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SL011-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 69368 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL011-2020 Radicación n.° 69368 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELAINE CORREA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de junio de 2014, dentro del proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luz Elaine Correa López demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y, como consecuencia, que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión sanción « […] debidamente indexada desde el 11 de febrero de 2008, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad ».

Indicó que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), desde el 7 de junio de 1980 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa causa. Explicó que la razón esgrimida para dar por terminado su contrato laboral fue la disolución o liquidación de la Caja Agraria, lo cual no configuraba una razón legal que justificara tal decisión. Manifestó que a la fecha de la terminación del contrato devengaba un salario de $660.257, discriminado en $468.267 de sueldo básico, $145.163 de prima de antigüedad y $46.827 de incentivo de localización. Finalmente adujo que, para el momento de su despido, desempeñaba el cargo de « Oficial Operativa I, Grado 02 » en la sucursal de Aguazul; que no fue afiliada para pensión «[…] en el Seguro Social ni en otra entidad de la Seguridad Social»; y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación del 6 de marzo de 2013 ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, designado por el Decreto 2721 de 2008 para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

Al contestar la demanda, el Fondo demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no le constaba ninguno de los hechos, salvo los relacionados con la designación efectuada para la administración de las pensiones de la Caja Agraria y el nombramiento de su Director General. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e « […] indebida presentación de pretensiones ».

Mediante Auto del 6 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento, en atención al Decreto 2842 de 2013, dispuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, «asumiera» el conocimiento del proceso, en el estado en que se encontraba, dada la nueva asignación de competencias administrativas efectuada por el Gobierno Nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2014, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a esa decisión, manifestó que se encontraba plenamente acreditado que la demandante había prestado sus servicios personales para la Caja Agraria, desde el 7 de junio de 1980 hasta el 27 de junio de 1999; que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del 2 de agosto de 1990; y que el vínculo laboral terminó por supresión del cargo, motivo no constitutivo de justa causa para la extinción del contrato de trabajo, a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto « […] obedece a la voluntad unilateral del empleador ».

Precisó que, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el despido de la demandante de la Caja Agraria, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, era la norma con la cual se debía estudiar el reconocimiento de la pensión deprecada. Relató que, en virtud de dicho artículo, para que procediera el reconocimiento de tal derecho, debían concurrir dos requisitos, esto es, « (i) que para el momento del retiro, el trabajador no estuviera afiliado al Sistema de Pensiones por incumplimiento de una obligación del empleador; y (ii), que se hubiera producido un despido sin justa causa ».

Señaló que, en el presente caso, a pesar de que la señora Correa López había sido despedida sin justa causa por la Caja Agraria, dicha entidad había cumplido con la obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones, por lo cual, no procedía el reconocimiento de la pensión sanción. Concretamente dijo lo siguiente: Así las cosas, las omisiones de afiliación en las que hubiera podido incurrir el empleador antes del despido o la falta de aportes por dichos períodos generarán, eventualmente, a su cargo el pago del cálculo actuarial correspondiente a las semanas que dejó de cotizar, si para esas épocas estaba en la obligación de hacerlo, pero no causan o generan la pensión sanción a la que se refiere el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 5 de octubre del 2010, radicación 37566 y ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, para señalar que la obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Pensiones en el sector oficial inició a partir del 1° de abril de 1994 y se fue haciendo efectiva paulatinamente, por ello, no era necesaria la afiliación durante toda la relación laboral que había ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el caso presente, si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cumplió con sus obligaciones en tiempo, se libera del pago de pensión sanción. […] encuentra la Sala que, si bien la demandante fue despedida sin justa causa, para la fecha del retiro estaba afiliada al Sistema de Pensiones y la afiliación se había hecho desde el 2 de agosto de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando surgió la obligación para el sector oficial.

Por ello, la demandada cumplió sus obligaciones para con el sistema en tiempo, y la pensión reclamada no se causa tal como lo definió la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación «CASE TOTALMENTE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado de manera oportuna.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea « […] el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ». En la sustentación del cargo, señaló que se interpretó de manera errónea el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto concluyó que la Caja Agraria cumplió con su obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral y, por ende, estaba eximida de reconocer la pensión sanción. Sobre ese aspecto, aseguró: El Tribunal, al acudir a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción, no interpreta de manera correcta el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió a la demandante señora LUZ ELAINE CORREA LOPEZ, para los riesgos de I.V.M., también lo es que dicha afiliación lo fue solo por poco tiempo, en relación al lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 7 de junio de 1980 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 19 años y 20 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el diario Oficial.

De hecho si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 1° y demás normas concordantes con el citado decreto, la señora LUZ ELAINE CORREA LOPEZ, hubiera podido elegir entre si seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de haber trabajado al servicio de la extinta Caja Agraria Luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995 y CC T-580 de 2009, adujo que, en todo caso, para el momento de su despido ya había adquirido el derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de la Caja Agraria, al haber superado los 15 años de servicios en favor de dicha entidad.

Por ello, concluyó: En este orden de ideas, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones, independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le será reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando, pero en todo caso buscando siempre que se le respeten los derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y de esta manera se acceda a que la demandante señora Correa López, obtenga el reconocimiento de la pensión proporcional al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedida sin justa causa luego de haber prestado sus servicios personales a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 15 años.

VII. RÉPLICA Argumentó que el proceder del Tribunal fue acertado y ajustado a derecho. Destacó que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión restringida de jubilación y sobre el cual hace referencia la recurrente, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de manera que esta disposición es la normatividad aplicable al caso concreto.

Adujo que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por dicho artículo, comoquiera que para el momento de su retiro se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, debiéndose entender como cumplida la obligación por parte de la Caja Agraria. VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir el desatino de la censura, pues orientó su ataque no por la falta de aplicación o infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino por su interpretación errónea, siendo que la norma utilizada por el Ad quem para resolver el caso fue el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no fue incluida dentro de la proposición jurídica.

Frente al tema, vale la pena recordar que esta Corte ha considerado que la norma aplicable para analizar la procedencia de la pensión proporcional de jubilación, es la vigente a la fecha en la que se produzca el despido, que en el caso concreto corresponde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia CSJ SL3332-2019, en la que se memoró lo dicho en providencia SL3480-2018, se explicó: Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: […] Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013 […] Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.

Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo fue presentado por la vía directa, entiende esta Sala que la recurrente no discrepa de ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron acreditados dentro del proceso, a saber, (i) que prestó sus servicios en favor de la Caja Agraria, entre el 7 de junio de 1980 y el 27 de junio de 1999;

(ii) que dicha entidad la afilió al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 2 de agosto de 1990; y (iii) que la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo la supresión del cargo. La queja concreta de la censura, consiste en considerar que, por no haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante todo el término de su vinculación y haber sido despedida sin justa causa, la consecuencia obligada era que la entidad demandada asumiera el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Entonces, corresponderá a la Sala definir si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, al concluir que a la accionada no le corresponde reconocer la debatida pensión proporcional de jubilación. El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 indica: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido (subraya la Sala). De su lectura se desprende que la falta de afiliación al sistema de pensiones por omisión del empleador, constituye un presupuesto indispensable para acceder a la pensión proporcional de jubilación, tanto en la modalidad de pensión sanción como en la de pensión restringida.

Por ello, si la trabajadora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales no procede dicha prestación, así hubiera sido despedida sin justa causa, como ocurrió en el presente caso. En procesos de contornos similares al presente, en los que se ha solicitado la misma pretensión con análogos fundamentos fácticos, como por ejemplo el resuelto mediante la sentencia CSJ SL3508-2019, seguido incluso contra la misma entidad, se dijo: Empero, desde ya destaca la Sala que el cargo no puede salir avante, por cuanto a partir de los hechos indiscutidos por la censura, dada la orientación jurídica del ataque, en cuanto que la demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que feneció por decisión unilateral de la dicha entidad, y que «durante la vinculación laboral con la aquí enjuiciada fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS», como se consta a folios 108 del expediente, era indiscutible que la situación de la actora estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conservó su vigencia hasta el momento de la entrada en vigor la citada Ley 100, pues así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en la sentencia SL17704-2015.

El mismo criterio se expuso en la sentencia CSJ SL3773 de 2018, en donde al resolver otro asunto semejante, se dijo: De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. Para esta Sala, entonces, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada, puesto que, a pesar de que encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa sin justificación, concluyó acertadamente que la Caja Agraria había cumplido con la obligación de afiliar a la señora Correa López al Sistema General de Pensiones y, por ende, no podía reconocerse la pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELAINE CORREA LÓPEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00