Micelio
SL011-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65591 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL011-2019 Radicación n.° 65591 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA ALONSO DE MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MARTHA ISABEL PINILLA ASCENCIO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Martha Isabel Pinilla Ascencio, a fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Patricia Marcela Molina Alonso, a partir del 30 de septiembre de 2012, debiendo indexar la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional.

Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas indexadas, incluidos los aumentos de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hija Patricia Marcela Molina Alonso falleció el 29 de septiembre de 2012; que se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cotizó para los riesgos de pensión desde el 4 de noviembre de 1998 hasta la data de la muerte; que era soltera y no tenía descendientes legítimos ni extramatrimoniales; que como madre, dependía «en gran parte» de su hija fallecida, ya que vivían juntas y era ella quien le suministraba vestido, alimento, seguridad social y le colaboraba para su sostenimiento.

Relató que solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero su pretensión fue negada, bajo el argumento de que ya existía una reclamación presentada por Martha Isabel Pinilla Ascencio en calidad de compañera permanente de su hija. Indicó que la causante «era de estado civil soltera» y que no tenía conformada ninguna unión marital de hecho con persona de distinto o igual sexo «con quien compartiera comida, lecho y techo», ya que siempre vivió en su casa en la ciudad de Ibagué y era en ese lugar donde «tomaba sus alimentos diarios, se le arreglaba la ropa, compartía con su señora madre, con sus hermanos», siendo este su domicilio y residencia, donde recibía apoyo moral, económico y afectivo; y que si bien, por motivos laborales debió vivir en otras ciudades, su domicilio siempre estuvo en la ciudad de Ibagué. Advirtió que «uno o dos años antes de su muerte» su hija Patricia Marcela Molina Alonso vivió en un apartamento en el Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Ibagué, en donde solamente dormía, puesto que los alimentos diarios siempre los tomaba en casa de su madre, donde igualmente se le arreglaba su ropa y compartía como familia los fines de semana.

Narró que su hija hoy fallecida fue intervenida quirúrgicamente el 12 de junio de 2012 en el Policlínico del Barrio Olaya en la ciudad de Bogotá; que la recuperación de dicho procedimiento se llevó a cabo en su casa; que no obstante, para el mes de septiembre de ese mismo año, ella presentó afecciones en su salud y, posteriormente, murió el 19 de septiembre de esa misma anualidad y que su hermano Jaime Molina fue el encargado de efectuar el pago y los trámites funerarios, sin que en tales diligencias hubiera intervenido la señora Martha Isabel Pinilla Ascencio, quien se proclamó como compañera permanente de la afiliada.

Expuso que la señora Pinilla Ascencio, también reclamante de la pensión de sobrevivientes, nunca sostuvo una unión marital de hecho con su hija, pues si bien departieron en diferentes escenarios como «fiestas, paseos, asados, rumbas y juergas», en momento alguno la causante la reconoció como compañera permanente, pues, por el contrario, siempre afirmó que su estado civil era soltera y que su residencia era la casa de su madre, tanto así, que dentro de los beneficiarios del sistema general de seguridad social únicamente se encontraba inscrita su progenitora.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a todo lo pretendido. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento de Patricia Marcela Molina Alonso, que estaba afiliada a esa entidad de seguridad social, la reclamación administrativa que presentó la madre de la causante hoy demandante; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que teniendo en cuenta que el fallecimiento de la señora Molina Alonso ocurrió el 19 de septiembre de 2012, la norma vigente para definir la situación pensional era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que en ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, «serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste»; que en este caso se presentaron dos reclamaciones, la de la señora madre y la realizada por la señora Pinilla Ascencio quien invoca la calidad de compañera permanente; que no obstante de las investigaciones que realizó la aseguradora se puede deducir que la afiliada no convivía con su progenitora y que no se ha podido establecer la dependencia económica de la madre, ya que la afiliada convivía con otra persona; que por ello la demandante no estaba llamada a ser beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de causa para pedir y enriquecimiento sin causa. A su turno, Martha Isabel Pinilla Ascencio al contestar el libelo genitor también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de Patricia Marcela Molina Alonso y la solicitud pensional que radicó ella como «compañera permanente»; advirtió que, si bien era cierto que la causante ostentaba el estado civil de soltera, ello no significaba que no fueran pareja, dado que convivían en unión libre y sostenían una relación. En su defensa, precisó que entre Patricia Marcela Molina Alonso y ella sí existió una unión marital de hecho, ya que convivieron como compañeras permanentes «compartiendo techo, lecho y mesa durante diecisiete (17) años y hasta la fecha de la muerte de la primera».

Relató que además de la reclamación pensional, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué cursa un proceso en el que se persigue la «declaración de unión marital de hecho» entre la pareja, aspecto que no fue mencionado por la promotora del proceso. Argumentó que no es cierto que la fallecida hubiese dejado la casa de su madre para arrendar un apartamento «uno o dos años antes de su fallecimiento» en el que únicamente dormía, debido a que como lo muestran unos contratos de arrendamiento allegados al proceso que cursa en el despacho de familia de Ibagué, ya mencionado, la convivencia entre la pareja se dio desde mucho antes, inclusive, en la misma residencia de la demandante María Angélica Alonso de Molina.

En tal sentido expresó puntualmente: No es cierto, que hubiera arrendado un pequeño apartamento donde solamente dormía (sic) y menos uno o dos años antes de su fallecimiento pues como lo indican unos contratos de arrendamiento allegados a otro proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, sumado al hecho que Patricia Marcela Molina Alonso trabajó aproximadamente quince (15) años como funcionaria de la Rama Judicial en el Municipio de Lérida (Tol), de los cuales cinco (05) años fueron de convivencia con la señora Martha Isabel en donde después de su traslado a la ciudad de Ibagué convivieron (Martha Isabel y Patricia Marcela) en la misma residencia de la señora María Angelica (Madre) aproximadamente 6 a 7 años y de allí salieron en el año 2008 a la ciudad de Bogotá donde siguieron su vida marital aproximadamente 7 meses, luego de ello y después se desplazan nuevamente a la ciudad de Ibagué donde la señora Patricia Molina retomaría nuevamente sus labores en el juzgado primero penal del Circuito, ante lo cual procedieron la pareja del mismo sexo a tomar en arrendamiento (sic) un apartamento ubicado en el Barrio San Diego de la ciudad de Ibagué ubicado en la carrera 11ª No. 5ª-43, allí residieron la pareja conformada por Patricia Marcela y Martha Isabel durante dos (2) años y tres (3) meses, luego de ello, tomaron en arrendamiento un inmueble ubicado en el Barrio Santa Barbará ubicado en la Carrera 13 N°. 4-30 piso dos, donde convivieron durante dieciséis (16) meses, cuyo propietario era en ese momento el señor Humberto Correa, a quien precisamente Martha Isabel y luego del fallecimiento de Patricia Marcela Molina, realizó entrega del mismo.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente, «temeridad y mala fe» y «prejudicialidad». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de agosto de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA, PLEITO PENDIENTE Y PREJUDICIALIDAD.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” de las pretensiones de la demanda, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DISPONER que no se hace necesario el estudio de las demás excepciones propuestas, por sustracción de materia.

CUARTO: DISPONER que se expida copia de este proceso al apoderado judicial de la codemandada Martha Isabel Pinilla Ascencio, para lo que considere pertinente en materia penal.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas en su contra. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer, de acuerdo a la valoración integral del material probatorio allegado al plenario, sí a la demandante en su calidad de madre de la causante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija ocurrido el 29 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual establece que serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Comenzó por recordar que, de conformidad con la sentencia CC T-619 de 2010, el requisito de dependencia económica entre el padre reclamante y el hijo causante de la prestación pensional ha sido definido en los siguientes términos: […] tratándose del requisito de que los padres acrediten la dependencia económica respecto del trabajador fallecido esta corporación ha señalado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, de esta forma, la independencia económica hace alusión “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de un fuente de ingresos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” En ese orden, dijo que se imponía establecer, según los medios de convicción obrantes en el plenario, sí en efecto, entre la actora y su hija Patricia Marcela Molina Alonso existió dependencia económica, con miras a determinar si había lugar o no a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada.

De acuerdo a lo anterior, luego de transcribir algunos apartes de los interrogatorios absueltos por la demandada Martha Isabel Pinilla Ascencio y la actora María Angélica Alonso de Molina; así como de las declaraciones rendidas por los testigos Evelia Mondragón de Manzanares, Ligia Castro Niño y Martha Cecilia Lenis de Posada, indicó que resultaba relevante destacar que fue la misma demandante quien confiesa que su sostenimiento y manutención «no se soportaba» en la ayuda que le brindaba la causante Patricia Marcela Molina Alonso, ya que, por el contrario, «gracias a todos sus hijos nunca le ha hecho falta el mercado y lo necesario para su subsistencia aunado a que admitió que recibió una suma de dinero por concepto de arrendamiento».

Dijo entonces el juzgador, que esa confesión de la actora fue respaldada por los tres testigos que rindieron declaración dentro del juicio; que aunque los declarantes también afirmaron que la causante le brindaba una ayuda económica a su progenitora, la ciencia de su dicho no fue lo «suficientemente explícitos», habida cuenta que la única ayuda que realmente les consta «era cuando la veían llegar con mercado sin que por lo menos precisarán la periodicidad de los mismos», que en lo demás, estos deponentes no respaldan la tesis de la apelante, respecto de la dependencia económica que se exige para otorgar la prestación pensional, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional.

Explicó el sentenciador que la demandante afirmó que dependía en forma total de sus hijos, pero no especificó el aporte que cada uno hace o hizo, que inclusive confiesa que aún hoy no le hace falta nada, porque todos sus hijos vivos le pagan todo, como lo corroboró la testigo Lenny de Posada quien expuso que los gastos de la demandante ahora provienen de sus descendientes y de un arrendamiento; que aunque se encuentra acreditado que la causante le brindaba un aporte económico a su señora madre « a través de mercado », esta no era la única ayuda para su sostenimiento, ya que se insiste en que para atender su congrua subsistencia también tenía el socorro de sus otros hijos y el arrendamiento de un inmueble, aspectos que informan los testigos y la propia confesión de la demandante.

Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia estimó que en el proceso no se demostró de forma clara y contundente que la hija fallecida de la demandante le brindara a ésta el necesario soporte económico que exige la ley y la jurisprudencia como requisito para que ahora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues lo único que logró acreditar la promotora del proceso fue que aquella contribuía a sus gastos personales a través de un aporte en dinero o en especie, el que no resultaba « necesariamente indispensable », pues para su sostenimiento siempre ha contado y cuenta con la colaboración de sus otros hijos por lo que nunca le ha hecho falta lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2013, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2013 y, en su lugar, ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «con todos los efectos legales».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado por las convocadas al proceso, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 48, 53, 228 de la Constitución Política y 46 y 47 literal c) de la Ley 100 de 1993.

Denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Angélica Alonso de Molina, sí dependía económicamente de su hija PATRICIA MARCELA MOLINA ALONSO (q.e.p.d). (Resaltado del texto original). No enlista ninguna prueba en concreto como denunciada, pero las menciona en el desarrollo del ataque.

En la demostración del cargo, la recurrente esgrime que el error fáctico indicado proviene de la indebida valoración que hizo el Tribunal de la confesión hecha por la demandante María Angélica Alonso de Molina y la convocada a juicio Martha Isabel Pinilla Ascencio, así como también, de los testimonios rendidos por Evelia Mondragón, Ligia Castro y Martha Cecilia Lenis de Posada, puesto que arribó a una conclusión equivocada en relación con la dependencia económica de la actora frente a su hija fallecida, toda vez que estas probanzas sí demuestran a satisfacción el requisito de la dependencia económica en forma «exacta, responsiva y completa» Relata que el fallador de alzada no advirtió que en « una » de las citadas declaraciones, se afirmó que «cuando Patricia vivía, la nevera de la casa mantenía llena» y así mismo, que la vivienda donde reside la accionante es de «bajo estrato social» y solo contaba con tres habitaciones, de las cuales, «ocasionalmente» arrendaba una por carencias económicas, pero que en todo caso ello no suple realmente las necesidades para la subsistencia de la actora y tampoco lo hace la ayuda « eventual» de sus otros hijos; que en esa medida queda demostrada la dependencia económica que tenía la demandante respecto de su hija fallecida, lo cual da lugar a que se reconozca la pensión de sobrevivientes, «pues no puede verse obligada a soportar la carga material de su fallecimiento » ya que la prestación que reclama suple la «ausencia repentina del apoyo financiero que percibía de su hoy fallecida hija».

LA RÉPLICA La opositora Martha Isabel Pinilla Ascencio asegura que el ataque formulado por la censura, no logra derruir los razonamientos en que se soportó la decisión de segundo grado, ya que se puede extraer, sin mayor esfuerzo, que el casacionista no realizó un análisis «juicioso y somero» de los elementos de prueba allegados al expediente, como sí lo hizo en este asunto el ad quem, por tanto, deberá mantenerse incólume la decisión impugnada.

En todo caso, advierte que, las conclusiones fácticas esbozadas por el fallador de segundo grado se encuentran en armonía con los medios de prueba obrantes en el plenario, debido a que los testimonios e interrogatorios evacuados en el proceso, reflejan sin asomo de duda, los reales acontecimientos que rodearon la relación que existía entre la causante y su madre, así como entre la fallecida y la compañera permanente, de lo cual es posible concluir, que es ésta última, la que tiene el «legítimo derecho a reclamar la prestación pensional».

A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostiene que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, ya que en su demostración, la recurrente denuncia una errónea apreciación de las pruebas testimoniales, lo cual evidencia un grave desacierto de orden técnico, ya que éstas no son pruebas calificadas para estudiar en el estadio de casación y únicamente será posible analizarlas cuando previamente se haya logrado acreditar la existencia de los yerros fácticos, a través de medios de convicción que sí estén calificados.

Dijo que sí se decidiera estudiar de fondo la acusación, ésta tampoco estaría llamada a triunfar, ya que es evidente que el Tribunal aplicó en forma correcta las disposiciones rectoras de la situación pensional ocasionada por la muerte de Patricia Marcela Molina Alonso e igualmente, acertó al comprender que la progenitora no logró demostrar su dependencia económica frente a la fallecida, puesto que por el contrario, por confesión de la promotora del proceso, encontró « probado que la susodicha señora contaba con medios suficientes y constantes para garantizar su mínimo vital aun sin percibir aporte alguno de la de cujus».

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista para este asunto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por cuanto la muerte de la afiliada ocurrió el 29 de septiembre de 2012; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en este caso, la demandante dependía económicamente de su hija Patricia Marcela Molina Alonso para el momento de su deceso, habida cuenta que a pesar de tener la ayuda « eventual » de sus otros hijos y recibir el canon de arrendamiento de una habitación de su casa de residencia, el socorro económico que le prodigaba su hija fallecida resultaba necesario para suplir las necesidades para su subsistencia. Frente al tema de la dependencia económica de los padres frente a los hijos la Sala tiene adoctrinado, que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas determinadas condiciones de vida.

Así lo ha señalado la Sala en muchas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL816-2013, rad. 44701, discurrió de la siguiente manera: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Puntualizado lo anterior, la Sala a continuación aborda el estudio de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, a efectos de establecer si las mismas logran demostrar el error de hecho enrostrado al Tribunal, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Angélica Alonso de Molina, sí dependía económicamente de su hija fallecida Patricia Marcela Molina Alonso. 1.

Confesión de la demandante María Angélica Alonso de Molina (f.°394); en el interrogatorio de parte la absolvente en punto a lo que es objeto de discusión, respondió los siguientes cuestionamientos: ¿con quién ha vivido usted los últimos 10 años?. Contestó: He vivido siempre con el compañero y con mis hijos; ¿Quién más vivió allí? Contestó: ahí vivió un policía, precisamente porque arrendé el apartamento donde Patricia vivió, pero entonces al irse ella hace como unos 2 o 3 años que salió de la casa, siguió alimentándose en la casa y yo viendo por el arreglo de su ropa;

¿quién vela por su sostenimiento en los últimos 10 años?. Contestó: pues todos mis hijos me dan, « si, ellos aportan y todo », pero la que más se preocupaba era Patricia y pues ella era quien veía por mí, y a su vez yo veía también por los alimentos y su ropa y todo lo de ella; ¿Cuánto obtiene usted por el arrendamiento de los inmuebles referidos en respuesta anteriores?, Contestó: Es únicamente un inmueble que era donde vivía Patricia y ese lo tengo arrendado por $200.000, hace aproximadamente unos 2 o 3 años;

¿Cuántos hijos tiene además de la señora Patricia Marcela?. Contestó: tres hijos; ¿sus tres hijos le colaboran con alguna ayuda económica?. Contestó: « si claro todos me colaboran »; ¿a cuánto haciende dicha ayuda?. Contestó: « no, Patricia me ayudaba con mercado y todo eso y así ha pasado con mis hijos les digo que me den cuando yo necesito tal cosa pero con dinero en efectivo no, siempre me dan todo tengo todo en la casa mercado de todo por mis hijos »;

¿Quién es la persona encargada de sufragar los gastos de servicios públicos y alimentación en el en el hogar que comprende al señor Luis compañero permanente y usted?, Contestó: mis hijos, mis hijos me ayudan; ¿quién le da a usted por intermedio de que entidad le da a usted las valoraciones medicas?. Contestó, Patricia me tenía en salud total y después de ella fallecer mi hijo me paso a Salud Coop;

¿usted en qué se ha visto afectada con la muerte de la señora Patricia Marcela Molina?. Contestó: en todo moralmente me hace mucha falta, más que mi hija era mi amiga; ¿desde el punto de vista financiero qué ha pasado?. Contestó: todo se ha decaído, mis hijos como le digo ellos si me aportan y todo eso, pero ellos tienen sus hogares pues viven del trabajo, pues me ayudan notablemente y en mi casa no falta absolutamente nada, porque ellos están pendientes todos tres trabajan.

El Tribunal frente a este elemento probatorio adujo, que la misma demandante confesó que su sostenimiento y manutención «no se soportaba» en la ayuda que le brindaba la causante Patricia Marcela Molina Alonso, ya que, por el contrario, «gracias a todos sus hijos nunca le ha hecho falta el mercado y lo necesario para su subsistencia aunado a que admitió que recibió una suma de dinero por concepto de arrendamiento»; que la confesión de la actora fue respaldada por los tres testigos que rindieron declaración dentro del juicio; que la demandante afirmó que dependía en forma total de sus hijos, pero no especificó el aporte que cada uno hace o hizo, que inclusive confiesa que aún hoy no le hace falta nada, porque todos sus hijos vivos le pagan todo; que tales afirmaciones las corroboró la testigo Lenny de Posada quien expuso que los gastos de la demandante ahora provienen de sus hijos y de un arrendamiento; y que aunque se encuentra acreditado que la causante le brindaba un aporte económico a su señora madre « a través de mercado » no era esencial.

En suma, el juzgador, de lo confesado por la promotora del proceso y que encontró corroborado con los dichos de los testigos, coligió que aunque se encuentra acreditado que la causante le brindaba un aporte económico a su señora madre « a través de mercado », esa no era la única ayuda para su sostenimiento, ya que para atender su congrua subsistencia también tenía el socorro de sus otros hijos y el arrendamiento de un inmueble.

En este orden la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera apreciado con error lo confesado por la actora respecto a que la hija fallecida no era la única que aportaba para su congrua subsistencia, pues no otra cosa se desprende de sus respuestas en las que siempre aseveró que todos sus hijos le ayudaban y que inclusive Patricia no la auxiliaba con dinero en efectivo sino con mercado; dijo además que aún hoy no le hace falta nada por la ayuda que sus hijos vivos le brindan; así mismo, confesó que recibía unos dineros por el arriendo de una habitación de su casa.

En consecuencia, no resulta equivocado el juicio valorativo que hizo el sentenciador de alzada según el cual, la actora no dependía de su hija fallecida para su sostenimiento y manutención, en los términos demandados, que la hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, pues los recursos para su subsistencia derivaban principalmente del aporte de sus otros hijos y de un canon de arrendamiento que percibía, pues, en suma eso es lo que indican sus respuestas, además que no precisó la actora el valor de la ayuda de la causante.

En este punto debe resaltarse que el sentenciador de alzada en modo alguno desconoció la ayuda que le prodigaba a la accionante su difunta hija, ya fuera en dinero o en especie, lo que ocurrió es que encontró que en el proceso no se logró demostrar de forma clara y contundente que esa ayuda fuera el necesario soporte económico que exige la ley y la jurisprudencia como requisito para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que solo se probó que aquella contribuía, como buena hija, a sus gastos personales de su madre, pero que tal aporte no resultaba « necesariamente indispensable », ya que para su sostenimiento siempre ha contado y cuenta con la colaboración de sus otros hijos. 2.

Confesión de la demandada Martha Isabel Pinilla Ascencio (f.° 394). La citada demandada en cuanto a lo que interesa al asunto discutido, en el interrogatorio de parte absolvió los siguientes cuestionamientos: « ya acá usted nos indicó a qué se dedicaba la señora Patricia Marcela Molina » ¿podría indicarnos si los ingresos tenían como destino alguna ayuda para la señora María Angélica Alonso de Molina, si le consta?.

Contestó: si señor, proveía una ayuda igual a la de los otros hijos, más o menos entre $100.000 y $150.000 mensuales; ¿usted sabe o le consta si la señora Patricia Marcela Molina Alonso convivió durante los 10 años anteriores al fallecimiento con su señora madre?. Contestó: sí señor, y quiero aclarar una cosa y es que es cierto que ella convivió 10 años antes aproximadamente en el 2002 estuvimos conviviendo como compañeras en la misma casa de la señora María Angélica, en una habitación independiente con salida a la calle pero estuve conviviendo con ella en unión marital como tal; indíquenos a este despacho ¿Si usted sabe y le consta si durante la convivencia que usted dice que tuvo en la casa de la señora María Angélica, si Patricia Marcela Molina corría con gastos de la casa perteneciente a la señora madre?.

Contestó: no, solamente la ayuda que le proveía, que fueron $100.000 o $150.000 mensuales; usted sabe ¿Cuáles son los ingresos o de dónde provienen los ingresos de la señora Angélica Alonso de Molina?. Contestó: De arriendos de su vivienda y lo que le daba el compañero de ella, además, tiene rentas de arrendamientos de dos apartamentos y una habitación que era incluso donde yo convivía con mi pareja.

De lo antes transcrito no puede decirse que el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Martha Isabel Pinilla Ascencio, contenga confesión en los términos sugeridos por la censura, ello en la medida que sus respuestas no versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandante, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP, y, por tanto, se trata de simples manifestaciones de parte de la accionada que contienen su postura en cuanto a que ella según su dicho, era quien tenía la condición de compañera, y que la madre de la causante era autosuficiente económicamente.

No obstante, cumple decir que el Tribunal nunca afirmó que en tal interrogatorio de esa codemandada existiera confesión, pues simplemente transcribió algunas respuestas e hizo una valoración conjunta de éste y la prueba testimonial, ya que la confesión a la que se refirió el sentenciador fue exclusivamente a la de la demandante. 3. Testimonios de Evelia Mondragón de Manzanares, Ligia Castro Niño y Martha Cecilia Lenis de Posada (f.° 394).

De la prueba testimonial el Tribunal estimó que corroboraban lo confesado por la demandante respecto a que ésta recibía ayuda para su congrua subsistencia de todos sus hijos y percibía un canon de arriendo de una habitación de su casa; que si bien los deponentes afirmaron que la causante le brindaba una ayuda económica la actora, la ciencia de su dicho no fue lo «suficientemente explícitos», habida cuenta que la única ayuda que realmente les consta «era cuando la veían llegar con mercado sin que por lo menos precisarán la periodicidad de los mismos», que en lo demás, estos declarantes no respaldan la tesis de la apelante demandante, respecto de la dependencia económica que se exige para otorgar la prestación pensional, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional.

Sin embargo, para proceder al análisis de dicha prueba testimonial, con miras a determinar si fueron valorados con error, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por último, cumple decir que lo aquí decidido surte efectos de cosa juzgada únicamente frente a la demandante María Angélica Alonso de Molina. Por todo lo expuesto, la censura no logró demostrar el error fáctico endilgado al Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante.

En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $3.750.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA ALONSO DE MOLINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MARTHA ISABEL PINILLA ASCENCIO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00