SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL010-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2024, en el proceso que contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO adelantó MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ en nombre propio y en representación de los menores MMJ, SAMJ y JJMJ, actuación a la que se acumuló el juicio promovido contra aquella aseguradora, por ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA en nombre propio y en representación de las menores VMS y VMS, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Liliana Jaramillo Moná en nombre propio y en representación de los menores MMJ, SAMJ y JJMJ, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Luis Albeiro Londoño Orrego, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero y padre, Sergio de Jesús Morales Noreña acaecido el 8 de abril de 2011, las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que: convivió de manera permanente con Sergio de Jesús por más de 20 años, unión de la cual nacieron MMJ, SAMJ y JJMJ. Sostuvo que su compañero prestaba servicios de ayudante de obras públicas y mantenimiento a Luis Albeiro Londoño Orrego, desde el 13 de agosto de 2010, devengaba el salario mínimo legal y estuvo afiliado a Horizonte, hoy Porvenir SA.
Dijo que la función desempeñada «consistía en dar paso a los vehículos que circulaban por la vía conocida como la Variante de Caldas sobre la que se estaban haciendo obras de ampliación», que el 8 de abril de 2011, mientras se encontraba laborando, falleció violentamente como consecuencia de la heridas causadas por arma de fuego, hechos que ocurrieron en horas de la noche, cuando daba paso en la variante, impidiendo para el otro sentido, «lo que Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 3 produjo inconformidad en un conductor al que no le permitió la circulación».
Agregó que el empleador reportó oportunamente a la ARP Positiva la ocurrencia del siniestro laboral que produjo el deceso, que el 25 de noviembre de 2011 presentó la reclamación pensional, pero la respuesta fue negativa. Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del causante con Londoño Orrego, las funciones ejercidas, los extremos temporales y el salario, la fecha del deceso y el reporte del presunto accidente.
Propuso la excepción previa de intervención ad excludendum e integración de litisconsorcio necesario por pasiva; de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada, pues «en el caso del Señor SERGIO DE JESÚS MORALES, debe tenerse en cuenta que el evento en el que desafortunadamente ocurre su fallecimiento fue definido como de ORIGEN COMÚN, mediante dictamen No. 146925 del 10 de agosto de 2011 acarreando como consecuencia directa de este hecho que sea el Fondo de Pensiones la entidad encargada de reconocer la prestación económica a la que haya lugar siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello», que conforme la constancia de la Fiscalía General de Nación, Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad investigadora del suceso, «las lesiones halladas en el cadáver de SERGIO DE JESÚS MORALES NOREÑA, son secundarias a proyectil de arma de fuego, por laceración encefálica … Manera de muerte;
Violencia Homicidio». Porvenir SA rechazó las súplicas, con sustento en que el causante no dejó acreditada la densidad de semanas para causar la pensión de sobrevivientes. Aceptó la vinculación laboral con la persona natural, las funciones desempeñadas, la fecha del deceso del trabajador y la reclamación pensional. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
Afirmó que al realizar el análisis del relato sobre las circunstancias del deceso de Morales: […] se concluía que éste falleció por causa o con ocasión de un accidente de origen profesional, ya que los hechos relacionados con su fallecimiento ocurrieron por causa o con ocasión de su trabajo, durante su jornada laboral, esto es, en su horario de trabajo y desempeñando labores concernientes con su oficio de operador de tránsito de carretera en el sitio en el cual su empleador realizaba adecuaciones a la vía carreteable y en momentos en que un usuario intolerante le propinó varios disparos con arma de fuego, en razón a que el señor MORALES había puesto el aviso de "Pare" cuando el conductor intemperante se disponía a pasar por ese sitio.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la ARL a la cual se encontraba afiliado el señor MORALES para la data de su óbito, atender dicha reclamación y darle el trámite pertinente. Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En auto del 4 de septiembre de 2017 (f.° 467 exp. dig. cuaderno juzgado), se admitió el llamamiento en garantía que hizo Porvenir SA a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con sustento en que expidió póliza de seguro previsional colectivo de Invalidez y Sobrevivientes, con la cual se amparó a los afiliados para obtener el pago de la suma adicional para financiar el pago de las pensiones de invalidez y muerte de sus afiliados, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos, que para cuando falleció Sergio Morales Noreña - 8 de abril de 2011 -, la citada póliza estaba vigente.
Al contestarlo, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, se opuso. De los hechos de la demanda afirmó que no le constaban y, de los fundamentos del llamamiento, admitió la suscripción de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha del deceso del afiliado. Presentó la excepción de prescripción, y las que llamó: falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada al accionado e improcedencia de intereses moratorios.
Sostuvo que el trabajador no dejó causado el derecho pensional, en atención a que no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso; aunado a que, los hechos en que perdió la vida ocurrieron en el desarrollo de Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 6 su labor, razón por la que «será la ARL la entidad encargada de su pensión».
En proveído del 4 de septiembre de 2017 (f.° 286 exp. dig. cuaderno juzgado), el a quo dispuso acumular el proceso adelantado por ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA contra Positiva SA, radicado 2014-1480, que cursaba por ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En dicha actuación Sánchez Loaiza en nombre propio y en representación de sus menores hijas VMS y VMS, reclamó a Positiva Compañía de Seguros SA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Sergio de Jesús Morales Noreña, ocurrido el 8 de abril de 2011, el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: contrajo matrimonio con Sergio de Jesús Morales Noreña el «1 de marzo de 1972» (sic), unión de la cual nacieron VMS y VMS, convivió con él hasta la fecha del deceso. Sostuvo que Morales Noreña laboró al servicio Luis Albeiro Londoño Orrego, contratista del Consorcio C y C integrado por la empresa CINIC SA y CONSYPA SA, desde el 19 de agosto de 2010 y fue afiliado a la ARP Positiva.
Expuso que 8 de abril de 2011, en ejercicio de sus labores como «PARE Y SIGA», en la vía al eje cafetero sufrió Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 7 un accidente de trabajo en el que perdió la vida, hecho que fue reportado oportunamente por su empleador. Dijo que en el mes de mayo de 2011 reclamó a Positiva la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en julio de esa anualidad se le respondió que «De los elementos arrimados al expediente no se evidencia causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeció por causa o con ocasión del trabajo para el cual fuese contratado el trabajador».
En su respuesta, Positiva SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo con Londoño Orrego, la afiliación a esa aseguradora, las actividades que cumplía el trabajador, la fecha del deceso y la reclamación pensional. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que conforme la investigación adelantada «y con base en las certificaciones emitidas por Medicina Legal y la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que la muerte del Señor SERGIO DE JESUS MORALES, se debió a razones única y exclusivamente personales del mismo, pues de la prueba recaudada por las entidades competentes no se evidencia causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeció por causa y con ocasión del trabajo para el cual fue contratado el trabajador, el cual era "dar paso a los Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vehículos circulantes en la Variante de Caldas Antioquia"», razones por las que se debía absolver.
En auto del 13 de febrero de 2018 (f.° 352 exp. dig. cuaderno juzgado), el fallador de primer grado encontró que el proceso «fue admitido desde el 23 de marzo de 2013, sin que a la fecha se haya integrado en debida forma el contradictorio con la totalidad de los demandados, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el Párrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo con relación al codemandado LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO, se REQUIERE a la parte actora a efectos de que procure su notificación para lo cual se le concede el término de quince (15) días».
En audiencia del 4 de febrero de 2019, designó curador ad litem para que representara a las menores VMS y VMS, quien al responder se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó que el trabajo para Albeiro Londoño Orrego, la actividad que ejecutaba, la fecha del deceso, la afiliación a la ARL Positiva, la existencia de otros hijos y la reclamación pensional.
Alegó la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por activa, temeridad y mala fe de la accionante. Sostuvo que Jaramillo Moná no convivía con Morales Noreña, pues conforme lo afirmado por Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en su escrito de demanda, aquel convivía con ella. Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 9 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de enero de 2024, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO DE JESÚS MORALES NOREÑA … falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte de SERGIO DE JESUS MORALES a las demandantes MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ, MMJ, SAMJ y JJMJ, ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA, VMS y VMS indicando que el señor SERGIO DE JESUS MORALES NOREÑA si tuvo vida marital con MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ y ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA.
TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA que a partir de febrero 1 de 2024 inscriba en nómina de pensionados a MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ, ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA, VMS y VMS, para pagar pensión en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así: MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ 25% $325.000 ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA 25% $325.000 y VMS 50% $650.000, hasta cuando la menor cumpla 18 años de edad o deje de estudiar a los 25 años, la mesada acrecerá en favor de las dos compañeras permanentes.
CUARTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A pagar por RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el 8 de abril de 2011, así: MMJ la suma de $1.930.247. SAMJ la suma de $4.223.366. JJMJ la suma de $6.596.900. MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ $34.660.124,83. VMS la suma de $11.549.311. VMS la suma de $45.020.426. ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA $34.660.124,83.
INTERESES MORATORIOS causados: MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ e hijos desde enero 25 de 2012 y ASTRID YANETH SANCHEZ LOAIZA e hijas desde julio 1 de 2011, hasta que se verifique pago total de esta obligación. Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 10 QUINTO: Se indica que la pensión reconocida se pagara en proporción del salario mínimo mensual legal de cada año, sobre 14 mesadas y teniendo en cuenta los incrementos de ley.
SEXTO: Se autoriza POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA las deducciones por concepto de salud a favor del ADRES.
SEPTIMO: No prosperan las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Se absuelve de todas las pretensiones a la AFP PORVENIR SA y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
OCTAVO: COSTAS a favor de todos los demandantes y a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada demandante. Disconforme, Positiva Compañía de Seguros SA, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de abril de 2024, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional calculado en primera instancia a la joven MMJ, debiéndose CONDENAR a Positiva S.A a pagar la suma de $1.885.498, de conformidad con los cálculos aportados en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, y en su lugar CONDENAR a Positiva SA a reconocer y pagar la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos a cada uno de los demandantes, los cuales deberán ser liquidados tomando como índice inicial el o (sic) de abril de 2011 y como índice final, la fecha del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Advirtiéndose que el retroactivo pensional de cada una de las demandantes Marta (sic) Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sánchez Loaiza la (sic) actualizado al 29 de febrero de 2024, genera la suma de $34.985.125.
Y el retroactivo pensional de la joven VMS, al 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $44.666.644, conforme las tablas que reposan en la parte considerativa.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Positiva S.A. y a favor de cada una de las demandantes Marta (sic) Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. En lo que interesa al recurso extraordinario, de cara a la apelación, el Tribunal concretó que revisaría si procedía la revocatoria de la sentencia por no acreditarse que el accidente en el que perdió la vida Morales Noreña hubiera sido de origen profesional, si las demandantes ostentaban la calidad de beneficiarias, si procedían los intereses moratorios y, si debía revocar las costas.
En consulta, advirtió que revisaría las sumas reconocidas a los hijos, si procedían los intereses moratorios y las costas. En cuanto al origen de la muerte de Sergio de Jesús, reprodujo el artículo 9 de la Ley 1295 de 1994 que definió el accidente de trabajo y dijo que Positiva SA consideraba que con las pruebas aportadas no se demostraba que el deceso hubiera sido con ocasión de la actividad de «pare y siga» que realizaba, lo que hacía catalogarla de origen común tal como lo calificó la entidad al emitir el dictamen.
Se remitió al certificado de defunción que da cuenta del deceso de Morales Noreña el 8 de abril de 2011; el informe de accidente de trabajo que precisa que al momento del infortunio estaba ejecutando la labor de «pare y siga», el accidente fue «dentro de la empresa» y como descripción Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 12 plasmó «Y-P-P (AGENTE) el trabajador desempeñaba su labor habitual y un compañero vigilante escucha los tiros, cuando se acerca al sitio donde se encontraba lo encuentra en el piso con dos tiros en la cabeza y otro en el pecho, causándole la muerte después de ser atendido en el hospital».
Refirió la respuesta de la Fiscalía el 18 de mayo de 2011, que daba cuenta de que en la inspección técnica del cadáver, «se reportó que los hechos ocurrieron a las 00:45 horas del día 8 de abril de 2011 en la carrera 50 con calle 117 Barrio Bellavista», el dictamen de determinación del origen de la muerte emitido por Positiva SA, donde sostuvo que el diagnóstico del deceso había sido «Laceraciones encefálicas por proyectil de arma de fuego» y, que el origen era común. Afirmó que de los interrogatorios de parte, de la declaración de MMJ y VMS hijas del causante y de Elsy Natalia Bolívar, extraía que Morales Noreña trabajaba para «el Sr. Albeiro» y cuando se produjo su muerte, desempeñaba la labor de «pare y siga» en el horario de 6:00 pm a 6:00 am, estaba en su jornada laboral, con la precisión que su hija VMS fue específica al afirmar que «el 7 de abril de 2011 fue con su hermana en horas de la noche a llevarle la merienda a su padre, porque ellas viven a una cuadra al lugar de trabajo y allí se quedaron un rato y se fueron».
Conforme lo descrito, sostuvo que si bien no existía prueba de que asesinato hubiera sido por causa directa de las labores que desempeñaba, lo cierto era que sí se produjo «con ocasión del trabajo» pues: Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La norma claramente contempla que si la muerte se produjo “durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”, se entiende que su origen es profesional, y en ese sentido, se encuentra probado que la jornada laboral del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña era de 6pm a 6am, que la muerte ocurrió a las “00:45” según el reporte de la Fiscalía y se (sic) el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se encontraba en el lugar de trabajo cumpliendo las directrices dadas por el empleador al ejecutar la labor de “pare y siga”.
Así las cosas, era carga de la prueba de la parte accionada, desvirtuar el nexo de causalidad entre la labor de “pare y siga” y la muerte del trabajador, es decir, en términos de la Corte Suprema de Justicia, no todo hecho que ocurra dentro de la jornada laboral puede ser calificado como origen profesional porque pueden existir circunstancias que permitan desligarlo del entorno laboral y ello da lugar a calificarlo como origen común (…).
Siendo así las cosas, brilla por su ausencia la prueba de la circunstancia que desliga el asesinato del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña a la labor que estaba desempeñando, en el sentido que, el único testigo que estuvo en el lugar de los hechos fue un vigilante, el cual no presenció lo sucedido momentos antes del asesinato del trabajador, y por el contrario, solo fue cuando escuchó los disparos que acudió al lugar donde se encontraba el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, encontrándolo en el piso con los impactos de bala; sumado a lo expuesto, las declaraciones que reposan en el plenario son concordantes en manifestar que el (sic) MMJ, SAMJ y JJMJ no tenían amenazas contra su vida, que era una persona de bien (sic) temperamento y conocido por muchas personas, por lo tanto no se puede hablar de un ajuste de cuentas personales; y por otro lado, en ningún momento se hizo referencia, que para el momento de su muerte le faltara alguna de sus pertenencias para con ello atribuir un posible hurto.
En consecuencia, no hay ningún hecho que logre romper el nexo causal entre la muerte del trabajador y la labor desempeñada como “pare y siga”. Después de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL2582-2019, precisó que de ella era: […] factible concluir, que en este evento el deceso del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se presentó “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajado[r], al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador, y a sabiendas que no logró ser desligado el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador, por la sociedad demandada.
Ahora bien, en relación con [la] validez probatoria del dictamen emitido por Positiva S.A, y que es invocado en los alegatos de conclusión, dicha posición no se considera aplicable, pues su invalidez tendía (sic) efectos en los reconocimientos administrativos, pero en este caso, por tratarse de la vía judicial, y al ser analizada la prueba en su conjunto, es por lo que se logró determinar que el verdadero origen de deceso del afiliado, es profesional.
En lo que hace a la calidad de beneficiarias de Martha Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza, luego de analizar los elementos de juicio allegados, expuso que lograron acreditar la convivencia de cada una como pareja por más de 5 años anteriores al deceso del trabajador, razones por las cuales confirmaría en ese punto. Luego revisó la liquidación de la pensión y, modificó el valor del retroactivo calculado en favor de la joven MMJ y ordenó pagarle la suma de $1.885.498.
Advirtió que el retroactivo pensional de Martha Liliana y Astrid Yaneth actualizado al 29 de febrero de 2024, correspondía a la suma de $34.985.125 y el de la joven VMS al 29 de febrero de 2024 ascendía a $44.666.644. Dispuso la improcedencia de los intereses moratorios, «bajo el entendido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se estaba debatiendo el origen y la calidad de beneficiarias de las demandantes, en consecuencia, solo podía efectuarse una vez la justicia ordinaria se pronunciará de fondo», en su defecto ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segunda instancia, consecuentemente se revoque íntegramente la de primer grado y se le absuelva íntegramente.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de los demandantes y Porvenir SA, y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 e INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en relación con el artículo 11 de la ley 776 de 2002, y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Manifiesta no discutir los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: que el afiliado Sergio de Jesús Morales Noreña falleció el 8 de abril de 2011, al momento del deceso estaba ejecutando la labor de «pare y siga» como se reportó en el accidente de trabajo, que según Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dictamen emitido por Positiva SA se determinó que la muerte fue de origen común, que no existe prueba que los motivos del asesinato hayan sido como causa directa de las labores desempeñadas y tampoco de la circunstancia que desliga el asesinato de Morales Noreña a la labor que ejecutaba.
Cuestiona que el colegiado haya acudido al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, a pesar de estar acreditado que el deceso del afiliado se produjo el 8 de abril de 2011, fecha para la cual la norma había sido declarada inexequible (sentencia CC C858-2006). Para acreditar la exégesis equivocada del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por haberse fundado la providencia cuestionada en criterios jurisprudenciales, afirma que el colegiado consideró erradamente, que el evento en el que falleció Morales Noreña fue de origen laboral, no obstante encontrar acreditado que no existía prueba de que asesinato fueran consecuencia directa de las labores y, que brillaba por su ausencia, la prueba de la circunstancia que desligaba el crimen a la labor que ejecutaba, pues a su juicio aquel suceso fue «“con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajador, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador».
Luego de copiar un aparte de las consideraciones del fallo del Tribunal y, el literal n) de la norma denunciada, en Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuanto define como accidente de trabajo «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad», afirma que el citado aparte debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia (CSJ SL2961-2023), que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permiten desligarlo de la prestación de un servicio subordinado, y por ende en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Asegura que no bastaba, como lo hizo el colegiado, establecer un nexo causal del simple hecho de estar en ejecución de sus labores y bajo la subordinación del empleador al momento del asesinato, para de allí determinar el origen laboral de su fallecimiento, cuando como lo ha enseñado esta Sala «es indispensable verificar si el mismo se produjo con causa o con ocasión del trabajo», aunado a que la muerte violenta del trabajador propinada por tercero, no puede subsumirse en la definición de accidente de trabajo.
Considera que de nada sirvió que el Tribunal hubiese tenido como pilar de su decisión, providencias de esta Sala de la Corte, si al final no le otorgó un alcance correcto, pues la sentencia CSJ SL2961-2023, literalmente determinó que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen laboral «debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta», aspecto que no puede derivarse por simplemente estar en cumplimiento de las Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 18 labores para las que fue contratado o en su horario laboral.
Insiste, que para la existencia del accidente de trabajo debe estar comprobada esa relación de causalidad entre la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y el hecho generador de la muerte del trabajador, sin que el nexo causal se configure por el simple hecho de que el atentado del que fue objeto el causante, que acabo con su vida, haya ocurrido en medio de la jornada laboral o en cumplimiento de las labores para las que fue contratado.
VII. RÉPLICA Astrid Yaneth Sánchez Loaiza - VMS y VMS - resume las actuaciones del proceso y afirma que brilla por su ausencia la prueba de la circunstancia que desliga el asesinato de Morales Noreña a la labor que estaba desempeñando, razón por la que considera que el cargo no debe prosperar. Martha Liliana Jaramillo Moná - MMJ, SAMJ y JJMJ -, dice que la sentencia se fundamentó en un elemento aceptado en la definición de accidente laboral, es decir que el hecho ocurra «con ocasión del trabajo»; la providencia establece con claridad la relación existente entre la muerte de Sergio de Jesús con las funciones desempeñadas en su trabajo, estableciendo que en aplicación de la definición de accidente laboral, los hechos ocurrieron con ocasión del trabajo, mientras ejecutaba ordenes de su empleador en horario laboral; correspondía a la recurrente demostrar las Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 19 circunstancias que rompieran la presunción de que se trataba de un accidente laboral.
Porvenir SA, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL394-2019 y CSJ SL3818-2021, asegura que, al estudiar las pruebas y las enseñanzas de esta Sala, es de bulto que el fallecimiento del afiliado ocurrió mientras cumplía órdenes del empleador, dentro del horario asignado y en su lugar de trabajo, por ende, el deceso se dio con ocasión del trabajo.
De la causalidad que debe existir entre el siniestro y la actividad laboral dice que puede ser directa – por causa del trabajo – o indirecta – con ocasión del trabajo -, y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito (CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582, CSJ 11970-2017 y CSJ SL2582-2019). VIII. CONSIDERACIONES Para iniciar, se advierte que ninguna discusión se presenta en cuanto a que: i) Sergio de Jesús Morales Noreña falleció el 8 de abril de 2011, mientras ejecutaba la labor de «pare y siga» encargadas por su empleador, cuando recibió varios disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte, ii) estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros SA y, iii) le sobrevivieron cinco hijos(as) menores de edad, representados en el juicio por sus respectivas madres que fueron compañeras del afiliado hasta la fecha del deceso.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Se recuerda que el Tribunal concluyó, que el deceso de Morales Noreña se produjo «con ocasión del trabajo», y lo dijo tras advertir que los hechos en los que perdió la vida, se dieron en el lugar de trabajo, en el horario fijado para el desarrollo de su actividad y cumpliendo las directrices dadas por el empleador al ejecutar la labor de “pare y siga”.
Con el fin de resolver los planteamientos jurídicos de la recurrente, estima la Sala oportuno remitirse a lo dicho por esta Corporación, en asuntos de iguales contornos, en los cuales la misma enjuiciada trazó idénticos reproches a decisiones de segundo grado que concluyeron el origen laboral del accidente, cuando la muerte violenta ocurre «con ocasión del trabajo», en el sitio que prestaba servicios y bajo la subordinación del empleador, en las sentencias CSJ SL 2582-2019 y CSJ SL183-2021 se aludió al tema y, en la primera de las referidas se dijo: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 21 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.
Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).
Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.
Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.
Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).
Además, contrario a lo que afirma la censura, el juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 23 concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral.
Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre de 2007. Sin embargo, el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007.
Ante el vacío normativo que se originó en la decisión del Tribunal constitucional, esta Corporación ha acudido a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y al respecto ha tenido dos posturas. La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.
Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).
Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.
En ese sentido, no es ajeno a la Corte que el Tribunal se refirió de manera confusa a la norma aplicable en este caso, toda vez que, en principio, señaló que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible, pero luego indicó que el siniestro en el que perdió la vida Sánchez Barbosa era laboral, conforme lo previsto en dicho precepto que, como se dijo, para entonces estaba derogado.
No obstante, si bien el cargo es parcialmente fundado, lo cierto es que tal error resulta intrascendente para los fines que persigue la censura, toda vez que la norma que sí debía aplicar, esto es la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, regula el accidente de trabajo de manera idéntica que aquella que consideró definitivamente el juez plural.
En efecto, nótese que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». Por su parte, en el instrumento internacional aludido establece como accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa».
Las razones anotadas resultan suficientes y, el precedente transcrito aplicable, para el fracaso del cargo Radicación n.° 05001-31-05-003-2013-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 25 propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARTHA LILIANA JARAMILLO MONÁ en nombre propio y en representación de los menores MMJ, SAMJ y JJMJ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO, actuación a la que se acumuló el juicio adelantado contra la citada ARL por ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA en nombre propio y en representación de las menores VMS y VMS y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0537854002F0961A8987181BA508DBB0A8811E3DAE7CC6D89ADB8149AE5D5600 Documento generado en 2025-01-23