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SL010-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL010-2024 Radicación n.°97716 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2022, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA promovió CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, actuación a la que se integró a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Guillermo Marín Aguilar, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 2 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se declarara: la «ineficacia y/o nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por ésta última, consecuentemente, se dispusiera su regreso al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) a cargo de Colpensiones y, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Pidió se condenara a Protección SA a trasladar todos los aportes por él efectuados, con sus rendimientos a Colpensiones, a esta última a recibirlos y reconocer la pensión de vejez, al pago de los intereses moratorios, la indemnización de perjuicios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 15 de enero de 1955, empezó a cotizar al entonces ISS hoy Colpensiones el 18 de enero de 1979 y alcanzó 65 años en 2017.

Sostuvo que debido a la «confusión generada» por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue abordado por una asesora de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección SA, suscribió un formulario de traslado el 4 de julio de 2000 sin que la representante de la administradora privada le brindara información o explicación alguna de todo lo relacionado con su situación pensional y tampoco analizara de manera puntual su caso.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que si hubiera recibido la información clara y precisa de las ventajas y desventajas del traslado de régimen no hubiera firmado, pues no tuvo conocimiento, entre otros aspectos, de la modalidad de pensión que obtendría en el RAIS y tampoco la forma en la que se calcularía su monto, que su voluntad estuvo viciada por un error en la causa y por eso, estimó que debe ser restituido al RSPMPD con las condiciones que ostentaba antes del referido acto.

Manifestó que en toda su vida laboral cotizó más de 1300 semanas, por tanto, reunió los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Dijo que el 25 de enero de 2017 solicitó a Protección SA la pensión y se le notificó que la prestación económica que gozaría sería «garantía de pensión mínima» que no fue reconocida y que, en todo caso resultaría inferior a la que se le concedería en el RSPMPD que administraba Colpensiones.

Consideró que el engaño proveniente de la administradora privada le ha causado perjuicios tanto personales como familiares, que de acceder a la prestación ofrecida se verían afectados sus ingresos tanto del retroactivo causado como los mensuales que recibiría a futuro. Para terminar, aseveró que presentó reclamación administrativa a Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a los pedimentos. De los hechos, Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó: la edad, la afiliación inicial, el traslado al RAIS y la reclamación. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de trasladar a la parte demandante al régimen de prima media con prestación definida, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, buena fe e improcedencia de las condenas.

Manifestó que no era posible que el actor regresara al RSPMPD por estar inmerso en la prohibición legal establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que el traslado que realizó fue libre y voluntario y, se materializó al momento de suscribir el respectivo formulario, razón por la que tiene plena validez. Protección SA rechazó las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación a esa administradora.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, aprovechamiento indebido de recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos a terceros de buena fe.

Expuso que la vinculación del accionante a esa administradora era válida y eficaz; que fue voluntaria y espontánea tal como se evidenciaba del formulario de afiliación diligenciado por Marín Aguilar, que previo a la vinculación se ofreció al interesado toda la información requerida sobre las ventajas y desventajas de permanecer en el RAIS y una vez él estuvo consciente, tomó la determinación, que no proceden los perjuicios solicitados en atención a que no se prueban los elementos requeridos para derivar su responsabilidad.

En proveído del 14 de enero de 2020, el a quo vinculó, como litisconsorte, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se resistió a las aspiraciones. Alegó la excepción de prescripción y las que denominó: pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia SU062-2010, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligación pendiente en materia de bono pensional con el demandante y buena fe.

Aseguró que el demandante tenía derecho a que se le emitiera un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS, en el que concurre como emisor la Nación y participa como contribuyente la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con el respectivo cupón, que la fecha de Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 6 redención del bono fue el 15 de enero de 2017, cuando Marín Aguilar cumplió 62 años, que Protección SA solicitó su pago el 21 de abril de 2017, petición que se atendió favorablemente el 21 de junio siguiente, el que fue reconocido y sufragado por el contribuyente en Resolución No. 2017060080698.

Dijo que su Oficina de Bonos Pensionales -, a la fecha cumplió con totalidad la obligación que le correspondía asumir al emitir y pagar el bono pensional del actor; consideró que el traslado de régimen que hizo a la administradora de pensiones privada era válido y surtió plenos efectos jurídicos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de febrero de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INFECACIA de la afiliación de CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. suscrita en junio 4 de 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al señor CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Se ORDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A. a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos de administración ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado.

Igualmente, se ordena devolver al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el valor que por causa de la redención del bono haya percibido. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al señor CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR y recibir todos los dineros que sean trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que una vez le trasladen todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante PROCEDA CON EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ Y SU EVENTUAL RECONOCIMIENTO, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico el traslado de régimen.

SEXTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Despacho se abstiene de pronunciarse, por no haber hecho parte del negocio jurídico demandado, sin condena en costas para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., se declaran no probadas, por lo expuesta en la considerativa.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor del señor CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 8 Disconformes, el demandante y Protección SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 1 de diciembre de 2022, en el que dispuso: […] Se CONFIRMA la decisión impugnada en lo referente a la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes del señor CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR.

Adicionando la orden indicando que corresponde a la AFP Protección en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, retornar los recursos captados del actor que se componen del capital y sus rendimientos, bonos pensionales si estos se hubieren generado, también retornará con la debida indexación las cuotas de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales para el aseguramiento de las contingencias de invalidez y sobrevivientes.

Dineros que serán recibidos por Colpensiones y serán imputados a los períodos efectivamente cotizados. Se modifica la condena que por reconocimiento pensional emitió el A quo, ya que dada la satisfacción de los requisitos para el acceso pensional en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se ordena a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, prestación con disfrute a partir del 1º de enero de 2018, cuyo retroactivo pensional causado a razón de 13 mesadas anuales y calculando hasta el 30 de noviembre de 2022 (incluyendo la mesada adicional de esta anualidad), asciende a $80.832.532, suma que será pagada con la debida indexación y de la cual se autoriza a descontar los aportes con destino al sistema de salud.

A partir del 1º de diciembre de 2022 Colpensiones seguirá cancelando una mesada en cuantía de $1.360.784, a razón de 13 mesadas anuales. Costas en primera instancia como indicó el A quo. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Protección de las cuales se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de la discusión que: Marín Aguilar se afilió al ISS desde 1979, se trasladó al RAIS por conducto de la AFP Santander hoy Protección SA, en julio de 2000 y que, en mayo de 2019, solicitó a Colpensiones el retorno al régimen solidario de prima media con prestación definida.

En punto a la ineficacia del traslado de régimen, recordó que en el sistema coexisten el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, los que si bien cubren las mismas contingencias, prevén distintos requisitos y métodos para acceder a las prestaciones, siendo la inscripción a uno u otro un acto libre y voluntario que incumbe a cada afiliado y que, correspondía a las administradoras brindar una asesoría suficiente, explicando los riesgos y beneficios de cada uno para que la decisión sea debidamente informada, autónoma y consciente.

Dijo que cuando la elección del régimen pensional no era producto de una decisión libre, se generaba la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL1689-2019), que si la asesoría de las consecuencias de trasladarse era nula, pobre o errada, se entendía que no fue un acto libre, voluntario y, tampoco precedido de la comprensión necesaria, por tal motivo, ineficaz como había dicho esta Sala en sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL2229-2022, que la simple firma del formulario no suple el deber de información CSJ SL4360- 2019 y, que bajo tales premisas como lo ha enseñado esta Corporación, se debe retornar la totalidad del capital Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 10 ahorrado, los rendimientos, gastos de administración, comisiones, sumas depositadas en las cuentas de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación. Luego, concluyó que contrario a lo dicho por la administradora recurrente, el actor «no ostenta la calidad de pensionado dentro del RAIS como tampoco ha obtenido la devolución de saldo[s]», razón por la cual, era afiliado del sistema pensional.

En lo que hace al cumplimiento del deber de información dijo que la AFP privada no allegó los elementos que demostraran, con suficiencia, la asesoría brindada, las explicaciones que ofreció fueron escasas y no permitían establecer que brindara la información suficiente, clara y veraz, razones por las que explicó: […] que la decisión de trasladarse entre regímenes no se fundamentó en una correcta información sobre las condiciones propias del accionante, las derivaciones nocivas que implicaría y en general toda la información eficaz u oportuna relevante para el momento en que se generó la migración pensional.

Irregularidades que llevan a esta corporación a confirmar la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, pues se desconoció el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen la mutación en las condiciones pensionales. También quedó establecido que Protección informó de la imposibilidad de reconocer la pensión de vejez y aludió a un eventual reconocimiento de la devolución de saldos, empero este derecho no se hizo efectivo, así lo corroboró la apoderada de esta AFP quien dentro de la diligencia de trámite y juzgamiento indico que el señor “Carlos Guillermo no aparece activo y afiliado a la fecha” (tiempo de la audiencia minuto 30).

Así las cosas, sin que el señor Carlos Guillermo Marín haya abandonado la condición de afiliado al sistema, sin que en él se radique una situación jurídica consolidada, un hecho Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 11 consumado, un estatus jurídico que sea necesario revertir, no se encuadra este evento en los razonamientos a que alude Protección y que de cara a la posición de la Sala de Casación Laboral de la CSJ impide la declaratoria de ineficacia frente a quien ostenta la calidad de pensionado en el RAIS (al respecto la sentencia SL373 de 2021).

En suma, atendiendo el precedente jurisprudencial expuesto y en razón a la falta de información previa que ilustrara sobre las consecuencias del traslado entre regímenes, se declarará la ineficacia del traslado al RAIS de Carlos Guillermo Marín Aguilar. Agregó que la ineficacia conllevaba retornar la totalidad de los recursos provenientes de la afiliación, lo que incluía los montos depositados en la cuenta de ahorro con sus rendimientos, bonos, porcentajes de garantía de pensión mínima, cuotas de seguros previsionales, dineros que deberían ser indexados, acorde con el principio de sostenibilidad financiera, todo a cargo de la AFP Protección SA, recursos que debían retornarse en un término no superior a 30 días.

De otro lado, del reconocimiento de la pensión de vejez, corroboró que Marín Aguilar cumplió los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues alcanzó la edad de 62 años el 15 de enero de 2017 y, según la historia laboral reunió un total de 1442.14 semanas a diciembre de 2017. Calculó el monto de la prestación atendiendo las reglas de los artículos 21 y 34 de la referida codificación y, encontró que el IBL más favorable era el de toda la vida, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67.38% que arrojó una mesada inicial de $1.183.896, a partir del 1 de enero de 2018, y Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 12 cuantificó el retroactivo hasta noviembre de 2022 en la suma de $88.832.532.

Para terminar, autorizó a Colpensiones para hacer los descuentos con destino al sistema de salud, concluyó que no se extinguió ninguna mesada por prescripción, que el valor para en 2022 era $1.360.784, que continuaría pagándose a razón de 13 mensualidades por año y que, procedía la indexación de lo debido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede instancia revoque el fallo de primer grado, le absuelva de las pretensiones e imponga costas como corresponda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera que mereció réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 13 remisión del artículo 145 del CPL, (como medio) en relación con los artículos 1604 del Código Civil; literal b) del precepto 13, 112, 281 de la Ley 100 de 1993; numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003».

Como causa eficiente de vulneración lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de la referencia no se consolidó ninguna situación jurídica que impidiera la declaratoria de ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS. 2. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el asunto de la referencia sí se consolidó una situación jurídica que impedía la cesación de los efectos de la afiliación del accionante al RAIS y, por consiguiente, la devolución de las cosas al estado inicial.

Asegura que los referidos yerros, se produjeron como consecuencia de no apreciar la autorización para la emisión del bono pensional (PDF 293 del cuaderno de primera instancia, fl. 185), oficio que acredita su pago (PDF 297 del cuaderno de primera instancia, fl. 187), solicitud de Protección a la Dirección de Salud Seccional Antioquia (PDF 299 del cuaderno de primera instancia, fl. 187), comprobante de pago del bono pensional emitido al mercado (PDF 309 del cuaderno de primera instancia, fl. 193), Resolución 16773 del 27 de junio de 2017 del Ministerio de Hacienda (PDF 413 del cuaderno de primera instancia, fl. 248), desembolso de la cuota parte principal del bono pensional por parte de la Nación (PDF 417 del cuaderno de primera instancia, fl. 252), estado de cuenta expedido por Protección SA (PDF 329 del cuaderno de primera instancia, fl. 203) y, contestación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 14 En el desarrollo afirma no controvertir que: el actor se afilió al ISS el 18 de enero de 1979, se trasladó al RAIS el 4 de julio de 2000, reunió 1442 semanas en toda su vida laboral, solicitó la ineficacia del traslado, «no recibió la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro y tampoco fue incluido en nómina de pensionados», por ende, centra el motivo del debate en que el colegiado haya dado por probado, sin estarlo, que en el asunto no se consolidó ninguna otra situación que impidiera la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.

Sostiene que era deber del fallador de alzada valorar, de manera integral, si en el proceso existían pruebas con las que se determinaran actos que impidieran retrotraer la situación del actor al estado inicial, pues no obstante que acudió a la jurisprudencia de esa Sala de la Corte, en punto a la imposibilidad de declarar la ineficacia cuando el reclamante es pensionado, obvió que dicho reconocimiento no es la única situación jurídica consolidada que impide la devolución de la afiliación al estado original, dado que, en el proceso obran una serie de actos a solicitud del propio demandante, que impiden la cesación de los efectos de su afiliación al RAIS y regreso al RSPMPD, como si el traslado nunca hubiera ocurrido.

Luego de copiar un aparte de lo dicho por el Tribunal, afirma que de haber valorado los documentos denunciados, habría encontrado que a solicitud de Marín Aguilar y por su voluntad expresa, se expidieron cuotas partes y principales Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 15 del bono pensional con el que consolidan situaciones jurídicas que impedían cesar los efectos del traslado, que así se prueba con la citada autorización (PDF f.° 293) para verificar que en el 2017 el actor validó la emisión al mercado para el pago de uno de los bonos pensionales, el que se efectuó el 16 de mayo de ese año (PDF f.° 297).

Dice que no se podía pasar por alto que el 21 de abril de 2017, el afiliado requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al igual que la autorización para el trámite de bono pensional y de garantía de pensión mínima, razón por la cual, la administradora privada pidió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que redimiera la cuota parte que le correspondía del bono pensional, liberación que tuvo lugar al expedirse la Resolución 2017060080698 (PDF f.° 299 y 303), lo que dio lugar a que el Ministerio de Hacienda expidiera la Resolución 16773 de 27 de junio de 2017 (PDF f.° 413), que ordena el pago de la cuota parte principal del bono a favor del actor, la que ya fue sufragada (PDF f.° 417).

Asegura que si bien el demandante no recibió la devolución de saldos de su cuenta y no había ingresado a la nómina de pensionados, esas dos situaciones no eran las únicas que impedían retrotraer los actos a su estado inicial, pues la expedición y redención o pago del bono pensional y su cuota parte, también imposibilitaban la declaratoria de ineficacia, aunado a que conforme a la documental de folio 57 PDF, el mismo demandante declaró estar interesado en beneficiarse de obtener el pago de la garantía mínima de pensión, documento que, dice, no fue apreciado.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que tampoco se analizó la respuesta que diera el Ministerio de Hacienda, en la que advirtió que se expidieron resoluciones ante la solitud de la administradora privada y la autorización del demandante, se emitieron y redimieron los títulos valores que corresponden a únicamente a los afiliados al RAIS por lo que el traslado de los dineros resultaría en detrimento de patrimonio público.

VII. RÉPLICA El actor asegura que las conclusiones de la recurrente son desacertadas, que la jurisprudencia CSJ SL373-2021 lo que busca es evitar «disfuncionalidades que afectarían múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en conjunto», sin embargo, un bono pensional redimido y pagado no genera descapitalización al no haberse reconocido la prestación económica, lo que no afecta a nadie, además, que el bono debe ser retornado al RSPMPD administrado por Colpensiones lo mismo que los demás conceptos definidos en la providencia. A su vez, Protección SA dice que el fallador de alzada no cometió los errores endilgados, pues no existen situaciones jurídicas consolidadas que no pudieran revertirse como lo plantea la recurrente; agrega que como está probado y tampoco se discute, el actor no tiene la calidad de pensionado del sistema de pensiones y tampoco recibió la devolución de saldos propuesta por esa administradora, por lo que ratifica Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 17 no existe una «situación jurídica consolidada», tal como lo dedujo el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala revisar y resolver, si el Tribunal incurrió en yerro evidente, manifiesto o protuberante conducente al quebrantamiento del fallo recurrido, al no encontrar que con las pruebas denunciadas se demostró que, no era factible declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, en atención a que al expedirse y redimirse el bono pensional y su cuota parte, se consolidaba una situación jurídica que lo imposibilitaba.

Una vez revisada la documental a que alude la censura (PDF f.° 293 y siguientes), y lo acepta sin discusión: la Sala encuentra que, si bien en su condición de afiliado al RAIS el promotor del juicio adelantó los siguientes actos jurídicos ante la Administradora Protección SA.: el 21 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, emitió su autorización para el trámite de bono pensional y de la garantía de pensión mínima, en él no se consolidó la situación jurídica de pensionado y tampoco otra que impidiera la declaratoria de ineficacia de su traslado a este régimen, como lo solicitó en la demanda, lo dispuso el a quo y lo confirmó el Tribunal.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 18 Se dice lo anterior porque si bien, atendiendo la petición del demandante, la administradora comenzó la gestión de todas las acciones preparatorias y pidió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que redimiera la cuota parte que le correspondía del bono pensional, que tuvo lugar al expedirse la Resolución 2017060080698 (PDF f.° 299 y 303), lo que condujo a que el Ministerio de Hacienda expidiera la Resolución 16773 de 27 de junio de 2017 (PDF f.° 413), que ordena el pago de la cuota parte principal del bono a favor del actor, que efectivamente le fue sufragada (PDF f.° 417), y consolidó su cuenta, no procuró al afiliado la garantía de su derecho a la elección de la modalidad pensional que, conforme a lo consagrado en la Ley y lo definido por la jurisprudencia de esta Corte, (CSJ SL1309-2021), constituye una condición previa y necesaria para que se pueda disponer legalmente el reconocimiento del derecho y por eso, dar lugar a la situación jurídica concreta de pensionado que sí imposibilitaría la procedencia de sus pedimentos conforme lo adoctrin�� la Sala (CSJ SL373-2021).

De lo anterior se concluye que la falta de valoración de estos elementos de juicio no evidencia que el fallador de alzada haya incurrido en yerro, pues se itera, de ellos no se advierte que en el afiliado demandante se configurara una situación jurídica consolidada, como lo ha entendido esta Sala de la Corte, que impidiera volver las cosas al estado anterior al traslado, como se explica a continuación. Es claro y no lo desconoce la recurrente, que Protección SA no le ha reconocido al demandante el derecho a la pensión Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 19 de vejez que solicitó, tampoco ha sido incluido en nómina de pensionados, ni le otorgó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, en consecuencia y como lo definió el colegiado, Marín Aguilar no ha perdido su condición de afiliado al sistema pensional, por tal motivo en él no existe un impedimento para, como lo pretendió, regresar al RSPMPD.

Siendo así, las afirmaciones de la censura atinentes a que la «expedición y redención o pago del bono pensional y su cuota parte» o que fue el demandante quien «declaró estar interesado en beneficiarse de obtener el pago de la garantía mínimo de pensión», no configuran una situación jurídica consolidada que impida retrotraer las cosas al estado anterior al traslado, dado que, solo evidencian la intención del demandante de beneficiarse de la prestación por vejez, el trámite inicial y los actos preparatorios previos al reconocimiento, pero, se reitera, en manera alguna puede entenderse como una situación resuelta definitivamente.

De otra parte, debe recordar la Sala que, como ya se enseñó (CSJ SL1309-2021), la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado y disponer el retorno al régimen solidario de prima media con prestación definida, pues al redimirse este título valor, el dinero pasa a ser propiedad del afiliado para formar parte de los recursos con los cuales se financiará su pensión, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 20 las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».

Así, si bien la redención del bono debe llevarse a cabo a la fecha en que se cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, tal y como lo prevé el numeral 1 del art. 11 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y el 117 de la Ley 100 de 1993, hecho que en el asunto que se estudia se materializó el 15 de enero de 2017 y, con la consignación del dinero en el fondo obligatorio de pensiones administrado por Protección SA., como se acredita con la documental denunciada y no se discute, no puede perderse de vista que la orden del retorno del promotor del juicio al RSPMPD, surge como consecuencia de la definición jurisprudencial de esta Sala de la Corte, conforme al criterio hoy vigente.

Siendo así, al haberse redimido el bono pensional, lo que no es dable retrotraer y, ahora hacer parte del capital que integra la cuenta pensional de ahorro individual del demandante que administra Protección SA, lo procedente es que sea trasladado a Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los demás integrantes tales como los aportes obligatorios y los rendimientos que hayan generado.

Lo dicho en precedencia, deja en claro que el Tribunal no incurrió en yerro al concluir que el accionante no ha dejado de ser afiliado al régimen general de pensiones y que en él no se configuró la situación jurídica de pensionado bajo las reglas del RAIS, ni cualquier otra que impida declarar la Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 21 ineficacia de su traslado, conclusión a la que llegó ante la certeza de que se hizo omitiendo las exigencias para que la decisión fuera libre y voluntaria, como lo explicó la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL3464-2019.

En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de Colpensiones y a favor de los opositores Carlos Guillermo Marín Aguilar y Protección SA. Se fijan como agencias en derecho $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2022, en el juicio promovido por CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a la que se integró como litisconsorte LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 97716 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66D335B825282107BB98B5043321B205FB18E0001698648ED64CB88937CB7ED3 Documento generado en 2024-01-25