Micelio
SL010-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL010-2022 Radicación n.° 87597 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOREDIS ESTELLA JULIO ABREGO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Colpensiones con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de madre del fallecido Julio Cesar López Julio, a partir del 19 de marzo de 2016, en cuantía de un SMLMV, junto con las mesadas Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su hijo Julio Cesar López Julio nació en Barranquilla el 13 de julio de 1987; que su empleador «MENCARGO C.T.A.» lo afilió a Colpensiones el 1 de febrero de 2012; que entre la citada data y el 30 de junio de 2014 cotizó 74,71 semanas; y que su descendiente murió el 19 de marzo de 2016 en Whitehall Pensylvannia Estados Unidos donde residía. Expuso que el 8 de junio de 2016 radicó ante la accionada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual anexó la certificación de que no recibía pensión; varias declaraciones extrajuicio, como la rendida por ella y por las señoras Omaira Gómez Torres y Gloria González de Gutiérrez; que a través de la Resolución GNR224826 del 29 de julio de igual año, Colpensiones negó la prestación bajo el argumento de que no se demostró que la solicitante dependiera económicamente del afiliado; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la negativa se mantuvo.

Narró que contrario a lo expuesto por la demandada, el causante, quien era soltero, le enviaba con frecuencia dineros a través de entidades como «GRUPO ÉXITO» o «BANCOLOMBIA». Finalmente, señaló que actualmente no recibe ninguna pensión ni está cotizando para ello. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del señor Julio Cesar López Julio a esa entidad y la fecha de la misma; la densidad de semanas cotizadas; la reclamación pensional elevada por la progenitora del causante, su respuesta negativa y la interposición de recursos. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que en el presente asunto no había lugar a otorgar la prestación pensional, toda vez que no estaban acreditados los requisitos para ello, pues de acuerdo con la investigación administrativa no se encontró demostrada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, máxime cuando está probado que la actora «se encuentra casada […] y afiliada a salud como beneficiaria desde el 27/05/2005».

Propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que resolvió: Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción propuesta por la demandada, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora NOREDIS ESTELLA JULIO ABREGO con mesada pensional de un SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las siguientes sumas:

CUARTO: CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios los cuales deben ser reconocidos a partir del 8 de junio de 2016, conforme al interés moratorio que rija al momento del pago.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.

SEXTO: Consúltese la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada. (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de alzada interpuesto por la demandada y de surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo que no fue apelado, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, revocó el fallo del juzgado, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones a la entidad demandada.

No impuso costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la demandante. 2016 689.454$ 14 5.101.959,60$ 2017 737.717$ 13 9.590.321,00$ 2018 781.242$ 9 7.031.178,00$ 21.723.458,60$ TOTAL Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la accionante demostró dependencia económica frente a su hijo fallecido y si es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; que, en caso positivo, se debía establecer si era procedente autorizar a la demandada a deducir del retroactivo a sufragar, lo correspondiente a las cotizaciones en salud y si había lugar a condenar por intereses de mora.

Expuso que no estaba en discusión en la alzada que la actora era la progenitora de Julio Cesar López Julio; que el citado descendiente murió el 19 de marzo de 2016 (f.° 53); que aquel estaba afiliado a Colpensiones desde el 1 de febrero de 2012; que su última cotización fue el 30 de junio de 2014; y que aportó un total de 73,57 semanas (f.° 14, 29 vto. y 61); de las cuales 56 corresponden a los tres años anteriores a la fecha de su deceso.

Seguidamente recordó que las normativas aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser los vigentes a la fecha del deceso del hijo de la accionante, dado el principio del efecto inmediato contemplado en el artículo 16 del CST. Indicó que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisa las circunstancias en las que el padre y/o madre pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, como es el caso que se analiza, Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 6 precisando que puede ser reconocida si se dependía económicamente del difunto.

Especificó que el literal antes mencionado exigía que la sujeción monetaria fuese total y absoluta, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 declaró inexequible la expresión «total y absoluta», por ende, solo basta con acreditar «la mera dependencia económica». Añadió que en decisión CSJ SL2698-2015, la Sala de Casación Laboral explicó que la subordinación económica requerida por ley para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, necesita contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recurso económico de la persona fallecido hacia el beneficiario; ii) la participación monetaria tiene que ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del afiliado frente al presunto reclamante; y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del favorecido, de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento.

Así mismo, arguyó que la jurisprudencia también ha adoctrinado que la mencionada dependencia económica de un padre respecto del hijo, no se descarta por el hecho de que aquel reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre que no lo convierta en autosuficiente. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente el ad quem se ocupó de analizar las pruebas incorporadas al plenario.

Para ello, aseveró que la actora con miras a probar que dependía económicamente de su hijo fallecido, allegó diferentes requerimientos de cobros que le realizaban algunas entidades, donde el titular de la obligación era su hijo (f.° 39 a 45; 47 a 48; y 49 a 52) y otros que se hicieron a nombre de ella directamente. Dijo que igualmente la accionante solicitó que se escuchara el testimonio de la señora Omaira Gómez Torres, quien manifestó que era la secretaria del cónyuge de la demandante, razón por la cual la conocía así como a sus hijos y que había entablado una relación de amistad con ella; aseguró que el afiliado fallecido «ayudaba a su señora madre a solventar gran parte de sus gastos diarios, al igual que su esposo»; también aseveró la declarante que en virtud de su relación de amistad con la progenitora, era de su conocimiento que el asegurado mensualmente le enviaba la suma de $200 dólares que usaba para comprar ropa y pagar las demás cosas que sacaba a crédito.

Señaló que, por su parte, la accionada pidió «la declaración de la demandante», quien manifestó que su hijo era chef, que vivía en Estados Unidos desde hacía cinco años; que él se encargaba de cubrir sus gastos, ya que todos los meses le enviaba dinero y «que a raíz de su muerte no ha logrado cancelar sus obligaciones pero que ahora el esposo le ayuda a cancelar sus gastos».

Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 8 El juez de segunda instancia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y las pruebas referidas, argumentó que la promotora del proceso no demostró la subordinación monetaria, pues para probar sus afirmaciones también había aportado las declaraciones extra proceso de Gloria Isabel González de Gutiérrez y Omaira Gómez Torres, donde manifiestan que saben y les consta que Noredis Estella Julio Abrego dependía económicamente de su hijo fallecido; que de la última de las mencionadas, como se dijo se recibió el testimonio, el cual no ofrecía ninguna certeza, toda vez que sus afirmaciones se fundamentaban en un comentario realizado por la propia actora, como bien lo manifestó la testigo, pero no sabía ni le constaba «la veracidad de los mismos»; que igualmente esa declaración carecía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se presentaba la supuesta sujeción económica o, en otros términos, si era total o parcial y cómo se concretaba la ayuda brindada por el difunto para la subsistencia de la convocante al proceso.

Refirió que adicionalmente las documentales aportadas (f.° 39 a 52) que reflejaban los cobros realizados por diferentes entidades, no lograban demostrar que fueran obligaciones que cubría el causante a su señora madre en su ánimo de garantizarle su mínimo vital ni que era una ayuda permanente que le brindara; teniendo en cuenta que, la jurisprudencia desarrollada sobre esta temática ha señalado que esta dependencia económica debía ser regular y periódica y no podía acreditarse con aquellos hechos que reflejen «un regalo que hacía el hijo a su madre».

Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, expuso que si bien, la actora en su declaración afirmó que el causante le realizaba unos giros de dinero desde los Estados Unidos; lo cierto era que, no había prueba alguna que demostrara el recibo de dichas remesas, a lo que se suma, que, en todo caso, ese dinero no estaba destinado al cumplimiento de obligaciones adquiridas por el afiliado en Colombia, dado que dentro de las pruebas se agregaron cobros sin cubrir realizados al fallecido por préstamos que efectuó en este país. Por todo lo anterior, concluyó que no eran de recibo los argumentos planteados por la recurrente, al no estar demostrado uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión implorada, como es la dependencia económica, por tanto, se imponía revocar la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la providencia de primer grado. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica y se estudian a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 73, 74 literal d) y 141 ibidem; 42, 48 y 53 de la CP; 16 del CST, 1757 del CC; 61, 66A, 69, 145 del CPTSS, 165, 167 y 176 del CGP.

Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demandante no demostró que dependiera económicamente de su difunto hijo fallecido”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental que reposa en el plenario “…no logran demostrar que se deban a las obligaciones que le cubría el difunto a la demandante en su ánimo de cobijar el mínimo vital o existencial, o simplemente era una ayuda que le brindaba a su madre ”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el sustento que el señor JULIO CESAR LÓPEZ JULIO (Q.E.P.D.) otorgaba en vida a su señora madre, NOREDIS ESTELLA JULIO ABREGO, resultaba imperioso para su subsistencia y mínimo vital. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el causante JULIO CESAR LÒPEZ (Q.E.P.D.) efectuaba a su señora madre, fue de forma periódica, significativa e indispensable para su manutención. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos que la señora NOREDIS JULIO ABREGO percibía y percibe por parte de su Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 11 señor esposo, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ, no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento, así como para satisfacer su condición de vida. 6. No dar por demostrado, estándolo, que con el fallecimiento del señor JULIO CESAR LÓPEZ (Q.E.P.D.) el mínimo vital de la señora NOREDIS JULIO ABREGO se ha visto seriamente afectado.

Asevera que los anteriores dislates fácticos se produjeron por no haber apreciado los siguientes elementos de persuasión: […] la prueba documental que milita de folios 39 a 52, correspondiente a las obligaciones contraídas en vida por JULIO CESAR LÓPEZ (Q.E.P.D.) ante la sociedad CREDIJAMAR […] y por no haber tenido en cuenta el certificado emitido por FOSYGA (f.° 86).

Así mismo, por la valoración equivocada de los siguientes medios de convicción:  El interrogatorio de parte rendido por la señora NOREDIS JULIO ABREGO y la testimonial rendida por la señora OMAIRA GÓMEZ TORRES (CD. Fl. 106).  Declaración extra juicio rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla por las señoras GLORIA ISABEL GONZÁLEZ DE GUTIERREZ y OMAIRA GÓMEZ TORRES (ésta última quien lo ratifica en juicio) (Fl. 16 y 16 Vto.).

En la demostración del cargo la recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no demostró que dependiera económicamente de su difunto hijo y que el apoyo que de él recibía «simplemente era una ayuda que le brindaba a su madre». Expone que a pesar de estar evidenciado que el sustento que el señor Julio Cesar López Julio otorgaba en vida a su Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 12 madre resultaba «imperioso» para su subsistencia y conservar su mínimo vital, el ad quem concluyó lo contrario, bajo el argumento que de la documental visible en los folios 39 a 52, correspondiente a las obligaciones contraídas por el afiliado ante la sociedad Credijamar, se extraía que «no logran demostrar que se deban a las obligaciones que le cubría el difunto a la demandante en su ánimo de cobijar el mínimo vital o existencial, o simplemente era una ayuda que le brindaba a su madre»; pero que no advirtió que era la demandante «quien hacía uso de estas sumas a través de la entidad crediticia», aunque la obligación se encontraba a cargo del de cujus, quien sufragaba periódicamente el valor de las cuotas.

Indica que el crédito que realizó el causante era para su progenitora, con el fin de que ella solventara los gastos necesarios de manutención, vestuario y demás aspectos necesarios para su bienestar, y que la vinculó como codeudora aunque no tuviera ninguna fuente de ingreso. Argumenta que los mismos extractos y estados de cuenta, evidencian «que el aporte que el causante JULIO CESAR LÓPEZ (Q.E.P.D.) efectuaba a su señora madre, fue de forma periódica», pues aquellos y el «consecuente recibo de pago de la cuota generada mes a mes, significativa porque el monto solicitado fue bastante alto $2.008.600 diferido a cuota muestran que era indispensable para su manutención»; que además como lo relató la accionante al absolver su interrogatorio de parte «estos gastos se encontraban a cargo de su esposo e hijo, solo que ahora cuenta con la única ayuda que le provee su esposo, lo que ha impedido que en la Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 13 actualidad cancele muchas de sus obligaciones»; dado que la ayuda de su cónyuge no es suficiente para satisfacer sus necesidades.

Sostiene que lo anterior, se ratifica con lo certificado por el FOSYGA en la documental de folio 86, en la cual se relaciona a la demandante como beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud desde el 27 de mayo de 2005, con lo cual se demuestra que no percibe pensión, ingreso o renta fija y menos cuenta con los recursos para cotizar como independiente.

Seguidamente señala que, si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, debía ser cuestionada, ya que el sentenciador fundó su decisión absolutoria en estas declaraciones. Asevera que en el testimonio rendido por Omaira Gómez Torres (f.° 106) y en la declaración extra juicio que ella y Gloria Isabel González de Gutiérrez rindieron ante la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla, se advertía coherencia, espontaneidad y conocimiento propio, resaltando la necesidad económica que respecto de su hijo Julio Cesar López tenía la aquí demandante, cuyo hecho resulta probado y acreditado al analizarse en conjunto con las pruebas documentales antes citadas.

Agrega que la testimonial, hizo énfasis «en la constancia de los gastos que sufragaba su hijo JULIO CESAR»; además de la forma como proveía ese aporte a favor de la madre demandante, «esto es, de los cuales algunos cancelaba en efectivo de los giros que le remitía en dólares, y otros a crédito». Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, puso de presente que se encontraba demostrado, que con el fallecimiento del señor Julio Cesar López el mínimo vital de la promotora del proceso se ha visto seriamente afectado, pues no solo por el hecho de que su esposo vele por su alimentación y vivienda, se pueden considerar satisfechas todas sus obligaciones, necesidades básicas o condiciones de vida, ya que resulta notorio que la actora necesita del aporte mensual que en vida le otorgaba su finado hijo para sufragar los demás gastos propios, como créditos, vestuario, servicios públicos, telefonía, entre otros.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el cargo propuesto por la censura no expone de manera objetiva y razonada, la equivocación en la cual incurrió el ad quem y también omitió puntualizar como se configuró el desacierto protuberante que condujera a derrumbar la sentencia impugnada. Aduce que el material probatorio que denuncia la censura en casación, no es prueba calificada y, por ende, no procede su análisis.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se pueda endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 15 manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en que eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada.

En decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Del mismo modo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Así las cosas, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas que se señalan como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto no halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre accionante respecto de su hijo fallecido, como a continuación se detalla: 1.

La censura denuncia como dejados de apreciar los documentos obrantes en los folios 39 a 52 del expediente, los cuales, afirma, corresponden a las obligaciones contraídas en vida por Julio Cesar López ante la sociedad Credijamar. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 16 Revisados los elementos de persuasión aludidos, obrantes a folios 39 a 45, 47 a 48 y 51 a 52, la Sala observa que se tratan de documentos provenientes del departamento de cartera de la sociedad Credijamar, que están dirigidos a Julio Cesar López Julio y hacen relación al cobro de varias cuotas vencidas de un crédito a nombre de éste.

Los de folios 46, 49 y 50 atañen a la demandante Noredis Estella Julio Abrego, y en ellos le informan y dejan constancia que el citado crédito, del que la hoy recurrente es codeudora, se encuentra en mora; además en la misiva de folio 46 le comunican que ante el reiterado incumplimiento iniciarán proceso ejecutivo. Lo primero que se advierte, es que no le asiste razón a la censura al denunciar los aludidos elementos de convicción como dejadas de valorar, pues el Tribunal al respecto adujo que reflejaban cobros realizados por la empresa crediticia y que no lograban demostrar que se relacionaran con las obligaciones que le cubría el difunto a su progenitora «en su ánimo de cobijar su mínimo vital o existencial o simplemente era una ayuda que le brindaba a su madre», es decir, que se debieron acusar como erróneamente apreciadas.

Empero, si la Corte hiciera caso omiso de tal imprecisión de nada serviría, en la medida que se trata de documentos provenientes de un tercero, no aptos en la casación del trabajo para configurar un yerro fáctico, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar.

Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 17 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones: CSJ SL2644-2016, CSJ SL853-2019, CSJ SL2797-2020, CSJ SL458-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, no es posible abordar en casación el estudio de la crítica de tales medios de convicción. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Certificación emitida por el FOSYGA (f.°86). La recurrente aduce que este elemento de persuasión acredita que no percibe pensión, ingreso o renta fija y menos cuenta con los recursos para cotizar como independiente, ya que es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en salud desde el 27 de mayo de 2005.

Ciertamente en la aludida documental expedida por una entidad pública, lo que permite su estudio como prueba calificada en casación, consta que la convocante al proceso estuvo afiliada a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiaria, entre el 27 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2017, sin indicar quien era el afiliado directo o de quien era beneficiaria; sin embargo, tal condición no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar que ella estaba efectivamente subordinada económicamente al afiliado, por ende, no resulta trascendente que la colegiatura no hubiera analizado tal certificación. 3.

Interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso (f.°106). Para la censura el juez de segunda instancia valoró con error la citada prueba, pues no advirtió que conforme a lo allí aseverado por la absolvente, los gastos de la actora eran cubiertos tanto por su hijo Julio César como por su esposo; que ahora la ayuda la recibe únicamente de su cónyuge, lo que ha impedido que cancele muchas de sus obligaciones, pues no es suficiente para satisfacer sus necesidades.

Cabe advertir, que tal medio probatorio solo es Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 19 calificado en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para estructurar un yerro fáctico, en la medida que contenga una confesión judicial. En el sub lite las afirmaciones de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, no contienen una confesión que favorezca a la parte contraria, por cuanto la interrogada se limitó a reiterar su postura y lo dicho en la demanda inicial, esto es, efectuar aseveraciones que favorecen sus propios intereses en relación a su supuesta subordinación financiera frente a su hijo, lo cual solo constituye manifestaciones de parte que deben ser corroboradas con otros medios de convicción, lo cual no aconteció. En relación con esta temática, la corporación en sentencia CSJ SL4313-2021, adoctrinó: En este punto debe recordarse que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP. 4.

Declaraciones extra juicio de Omaira Gómez Torres y Gloria Isabel Gonzáles de Gutiérrez y declaración jurada de la primera (f.°16 y 16 vto.). Estos elementos de persuasión siguen la misma suerte que el anterior, en la medida que ni la prueba testimonial ni las declaraciones extra proceso son aptas para acreditar un yerro fáctico, pues se itera, solo tiene ese carácter, los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial.

Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial y las declaraciones extraproceso, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla y como ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar dicho medio de convicción. Al respecto y frente a los testimonios, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).

Igualmente, en cuanto a las declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 21 compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original) Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los yerros fácticos denunciados por la recurrente tiene vocación de prosperidad, en la medida que, con las pruebas denunciadas, no se acreditaron los dislates enrostrados, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CP, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; 73, 74 literal d) y 141 ibidem; 42 y 48 de la CP; 16 del CST, 1757 del CC 61, 66A, 69, 145 del CPTSS; 165, 167 y 176 del CGP.

Aduce que en la acusación no se discuten los siguientes hechos establecidos en el proceso: i) que la demandante Noredis Estella Julio Abrego es la progenitora del causante, Julio Cesar López Julio; ii) que aquel falleció el 19 de marzo de 2016 en EEUU, conforme se desprende del certificado de defunción; iii) que el causante se encontraba afiliado a Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 22 Colpensiones desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014; y iv) que dejó cotizadas 73,77 semanas, de las cuales 56 corresponden a los tres años anteriores a su muerte, es decir, que aportó las exigidas para la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios.

En este cargo, la recurrente considera que el ad quem le dio una exégesis equivocada al vocablo «mínimo vital» contemplado en el artículo 53 de la CP, al colegir que el aporte «otorgado por el señor JULIO CESAR LÓPEZ (Q.E.P.D.) debía ser significativo respecto del total de ingresos del beneficiario de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento económico», y luego de analizar las pruebas determinar, que no lograban demostrar «que se daban las obligaciones que le cubría al difundo a la demandante en su ánimo de cubrir el mínimo vital o existencial».

Seguidamente expone que: Según el sentir del Juez Colegiado, no puede tildarse de significativo el aporte que en vida le otorgaba su hijo a mi mandante, “…ya que la participación económica debe ser regular y periódica de manera que no pueda invalidarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido al presunto beneficiario…”.

Lo que acontece en el caso de autos y la razón por la cual se le otorga una exégesis equivocada al artículo 53 Constitucional, obedece en esencia, que para el Juez Colegiado la demandante satisfizo su congrua subsistencia con los ingresos percibidos (los que obviamente no son otros que los de su cónyuge), pero olvida que aquellos estipendios remitidos periódicamente por su hijo, resultaban significantes por cuanto si bien no alcanzaban a totalizar los gastos de alimentación, vestuario y manutención de su señora madre, en razón a que los mismos eran compartidos con su padre, aquellos constituían un aporte esencial para mantener las condiciones de vida que llevaba la señora NOREDIS JULIO ABREGO.

Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 23 Explica que no puede pretender el juez de alzada que como la promotora del proceso contaba con la ayuda económica de su esposo y en consecuencia recibía un «sustento básico», con ello perdían relevancia los aportes que le entregaba su hijo para sus demás necesidades, pues «una cosa es sobrevivir o sostenerse precariamente, y otra el hecho de continuar en las mismas condiciones de vida».

Igualmente, refiere que cuando se habla de afectación al mínimo vital, ello no se desvirtúa por el hecho de que la actora cuente con apoyo básico por parte de su esposo que garantice sus necesidades generales, es decir, que si venía gozando de una línea de telefonía celular, un crédito bancario, un beneficio crediticio a través del cual adquiría con regularidad determinados accesorios, vestidos, alimentos u productos, que sin ser de la canasta básica hacían parte de su consumo, todos estos aspectos por sí mismos ya hacen parte de su mínimo vital, y el hecho de necesitar de los ingresos que percibía por parte de su hijo para sufragarlos es indiscutible para que no se considere vulnerado este derecho.

Cita en su respaldo las sentencias CC T891-2013 y CSJ SL327-2020, rad. 73812 y concluye, que no basta con que se tenga clara la noción de que la dependencia económica que indica la norma no debe ser absoluta, sino que a su vez se hace imperioso analizar lo referente al mínimo vital, cuyo correcto entendimiento conforme a la CP y a la jurisprudencia, radica en que protege «condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 24 con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece». Por lo anterior, solicita que el ataque salga avante, que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado, «en especial el consecuente pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

X. LA RÉPLICA Colpensiones argumenta que si bien, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la dependencia económica exigida al padre respecto de su hijo no debe ser total ni absoluta, también lo es que, este requisito debe ser analizado particularmente para cada situación. Indica que del análisis efectuado por el ad quem resulta evidente que la subordinación económica no fue acreditada por la actora, ya que conforme los medios de convicción allegados al proceso, se estableció que «no fue probada la necesidad de los alimentos y la relación de dependencia de la progenitora respecto de su hijo fallecido».

XI. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la accionante es la progenitora de Julio Cesar López Julio, quien falleció el 19 de marzo de 2016 (f.°53); ii) que el Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 25 causante estaba afiliado a Colpensiones desde el 1 de febrero de 2012 y la última cotización la realizó el 30 de junio de 2014; iii) que el causante aportó un total de 73,57 semanas (f.°14 y 29 vto.), de las cuales 56 corresponden a los tres años anteriores a la fecha de su deceso.

De entrada observa la Sala que la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que: el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la CP, porque, en su decir, encontró que la actora satisfizo su congrua subsistencia con los ingresos percibidos de la ayuda de su cónyuge, olvidando que aquellos estipendios remitidos periódicamente por su hijo resultaban significantes, por cuanto si bien no alcanzaban a totalizar los gastos de alimentación, vestuario y manutención, sí constituían un aporte esencial para mantener las condiciones de vida que llevaba Noredis Julio Abrego.

Lo anterior es así, por cuanto el juez de segundo grado nunca determinó que los ingresos que recibía la accionante, ya fueran propios o provenientes de su cónyuge, eran suficientes para su congrua subsistencia, es más, claramente afirmó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la dependencia económica de un padre respecto del hijo no se descarta por el hecho de que aquel reciba un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, siempre que no lo convierta en autosuficiente.

Lo que echó de menos el Tribunal y que no se acreditó en el plenario desde el punto de vista fáctico, fue que existiera una subordinación monetaria, en la medida que no quedó establecido en el Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 26 plenario que el hijo fallecido de manera periódica o permanente le suministrara a su progenitora un aporte económico para una digna subsistencia, ello en los términos demandados, lo cual no riñe con el correcto entendimiento de la normativa aplicable, pues mientras no se pruebe la ayuda significativa o esencial con las características que trae la jurisprudencia, no es dable concluir jurídicamente que se dan los presupuestos normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el ad quem explicó que en todo caso la sujeción monetaria requerida por ley y la jurisprudencia para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, debía contar cuando menos con los siguientes características: i) ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recurso de la persona fallecido hacia el beneficiario; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, esto es, que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del asegurado frente a la progenitora; y iii) las contribuciones han de ser significativas respecto del total de ingresos del reclamante, de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento.

En tal sentido no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro jurídico que le endilga la censura, en la medida que sus argumentaciones se avienen a la jurisprudencia reiterada de esta corporación que tiene señalado que la sujeción monetaria de los padres respecto de Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 27 su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios.

También la Corte ha sostenido que, ello no se traduce en que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a la progenitora, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425- 2018 y CSJ SL1243-2019, esta corporación expresó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

Y sobre las características que debe cumplir la ayuda que brindaba el hijo fallecido a su progenitor, para que pueda considerase que estaba subordinado económicamente la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406- 2015, reiterada en la CSJ SL4978-2019, explicó: Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 29 una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). Conforme al anterior criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que desde el punto de vista jurídico, el juez plural no pudo cometer ninguna equivocación al referirse a la denominada «dependencia económica», toda vez que con acierto afirmó que este requisito no hacía referencia a una subordinación económica absoluta y total, cosa distinta es que al examinar el caso concreto, desde la perspectiva fáctica encontrara que la promotora del proceso no demostró que Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 30 dependiera económicamente de su hijo fallecido, y menos que su mínimo vital fuera satisfecho con las presuntas ayudas de su hijo, como intenta hacerlo parecer en este ataque.

Por todo lo expuesto el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($4.400.000) a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOREDIS ESTELLA JULIO ABREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 87597 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.