Radicación n.° 77135 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL010-2020 Radicación n.° 77135 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACINTA CARREÑO DE CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Jacinta Carreño de Chaparro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de julio de 2013.
Además solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de septiembre de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años.
Así mismo, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1006,29 semanas al servicio de empresas del sector privado; con lo cual, manifestó que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para el ciclo 12-2013, acreditaba 55 años y las 1000 semanas que consagra la normatividad referida.
Aseveró que elevó solicitud para su reconocimiento el 6 de octubre de 2014 y que la entidad, por medio de las Resoluciones n.º GNR 488838 del 25 de febrero de 2015, GNR 174381 del 12 de junio de 2015 y VPB 59431 del 1º de septiembre del mismo año, resolvió negarlo dado que no cumplió con las exigencias estipuladas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. Aclaró que, en lo concerniente al número total de aportes, tenía un total de 1019 semanas.
Advirtió que a la accionante no le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que había perdido el beneficio de la transición por tener 598 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, es decir, menos de las 750 que se requerían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, la única norma llamada a regular el caso era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, bajo la cual no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho prestacional.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos probados que la demandante: (i) nació el 9 de septiembre de 1953; (ii) reclamó administrativamente su pensión con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; (iii) que tiene cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 1019 semanas; y (iv) que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años.
Señaló que la señora Carrero de Chaparro estaba inicialmente cobijada por el régimen de transición según los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció este solo sería aplicable después del 2010 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con más de 750 semanas cotizadas, lo cual en el presente caso no se ocurrió, pues para esa fecha tenía « […] un poco más de 600 semanas de aportes ».
En ese orden de ideas, concluyó que la accionante perdió dicho beneficio, por lo que debía cumplir con las exigencias para causar la pensión antes del 31 de diciembre de 2010, lo que no sucedió. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido.
Por lo contrario, relató que precisamente este tiene el carácter principal de transitorio y agregó que no era posible dar aplicación al principio de favorabilidad, porque no existían dos normas vigentes que regularan la misma controversia. Finalmente, citó sentencias de esta Corporación que, a su juicio, resolvieron previamente casos análogos en lo que aquí se discute y aclaró que la actora no tenía derecho a la pensión en los términos pretendidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado « […] la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, artículo 87 del C.P.L ».
En la demostración del cargo, la recurrente expuso que fueron inaplicados de manera injustificada los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que se desconoció que fuera beneficiaria de la transición por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994 y que, por tal motivo, le era aplicable cualquier régimen pensional que le fuera más favorable y que estuviera vigente antes de dicha fecha.
Añadió que el Tribunal hizo una lectura inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005 y, luego de hacer referencia a la providencia de la Corte Constitucional CC T-275 de 2010, concluyó lo siguiente: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral – Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el Decreto 758 de 1990 que consagra la pensión de vejez por cotizaciones, siendo la norma aplicable de acuerdo al régimen de transición consagrado en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 mi poderdante tenía más de 40 años de edad, y al momento de la reclamación tenía más de 1000 semanas cotizadas, y así cumpliendo plenamente los requisitos legales, o sea, tiempo y edad.
La infracción es directa, porque el despacho desconoce plenamente, que el régimen de transición en el presente caso, de la seguridad social en pensiones de mi poderdante es de 20 años. Igualmente, la violación es directa, ya que transgrede entre otros, los artículos 13 (derecho de Igualdad), 48 (derecho a la seguridad social integral), 53 (Principio de favorabilidad) y 58 (derechos adquiridos) de la Constitución Política, teniendo como referencia que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible derivada del Mandato Constitucional, que de acuerdo a la filosofía de Nuestra Carta Magna, debe ser de aplicación inmediata la norma más favorable, para ello, me permito señalar, el pronunciamiento hecho por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela, T-275/10, Magistrado Ponente, Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, del 19 de abril de 2010, referente a la aplicación del principio de favorabilidad en la Interpretación de Normas Laborales. […] Por su parte, el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran la: “mayor favorabilidad a los individuos involucrados en una situación, conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora debe ser aplicada al trabajador”.
Ahora, en el orden de las ideas, salta a la vista, que el Honorable Despacho efectuó un (sic) interpretación errónea en la aplicación de las normas que regula el sistema de la pensión de vejez, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el mismo, debe interpretar y aplicarse respetando el régimen de transición consagrado en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el caso, de un conflicto, debe prevalecer el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la C.P., y en concordancia con los derechos adquiridos señalado en el Artículo 58 de la C.P. Además, nuestra jurisprudencia consagra clara y expresamente que la violación al derecho debido proceso regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, deja como efecto la nulidad absoluta del mismo, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que nos encontramos frente a derechos adquiridos.
SEGUNDO CARGO Fue sustentado en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, al no estudiar los argumentos jurídicos en su contexto objeto del recurso de apelación, de su expresa naturaleza de la norma constitucional, configura la violación directa e interpretación errónea del mundo jurídico que ampara a mi poderdante para acceder a la pensión de vejez, constituye a su vez, en un desplante al objeto del recurso de segunda instancia, donde la exigencia para decidir en forma más sabia, plena y acorde a la aplicación de la ley, razón por la cual, estamos frente a una omisión que hace más gravosa lo resuelto en la primera instancia, o en otras palabras, solo se estudio (sic) el fundamento de la parte absuelta.
Hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa y plenamente aplicable al caso, por una interpretación errónea, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicarse (sic) en su conjunto y en el sentido prevalente frente a otra disposición que como el presente caso contraría la norma que se invoca, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, derivado del Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuya fuente es el Artículo 48 de la C.P. y en concordancia con los Artículo (sic) 13, 29, 53, 58, entre otros, de la C.P. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en advertir que el recurso contiene varios errores de técnica que comprometían su estudio de fondo.
Concretamente, resaltó la falta de proposición jurídica en ambos cargos y, a su vez, que en estos no hubieran sido atacados los argumentos principales utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado. Con todo y ello, aclaró que, si en gracia de discusión se habilitara su estudio de fondo, estos tampoco tendrían la vocación de prospero dado que no es conducente inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como lo propone la casacionista.
Frente a esto último, consideró que, […] si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, el recurso de todas formas fracasaría debido a que la Sala Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, específicamente el 48 de la Carta Política.
Esto, con base en que el control difuso de constitucionalidad consagrado en el artículo 4º de dicha Carta se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, y no entre artículos de la misma Constitución, y/o entre ésta y convenios internacionales que hagan parte del denominado bloque de constitucionalidad. […] También se carece de competencia material, ya que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen materialmente la Carta Política (ver, por ejemplo, las sentencias C-472 de 2006 y C-141 de 2010), situación que no se presenta por la eliminación de un anti técnico régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de las mesadas pensionales a las nuevas generaciones, etc., situaciones razonables que justificaban el cambio.
No se modificó, por ejemplo, un régimen democrático por uno de partido único. En conclusión, estando vigente el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora dejó de estar cubierta por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, ya que carecía de setecientas setenta (sic) (750) semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio para la entrada en vigor de dicha reforma constitucional.
Y para hablarse de un derecho adquirido en materia pensional en el régimen de prima media deben reunirse los dos (2) requisitos legales para la causación del mismo: la edad, y el número de semanas de cotización. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor al identificar los errores de orden técnico que presenta la demanda de casación que estudia la Corte, motivo por el que es imprescindible referirse a cada uno de ellos: 1.
La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. En efecto, en el memorial, a través del cual la censura impugnó la sentencia de segunda instancia, ignoró el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho esta Corporación, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
En este sentido, se recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;
CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las de este, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera, menos ostensible tenderá a ser. Así las cosas, se tiene que la casacionista no desvirtuó ni desarrolló en ninguno de los dos cargos, un ejercicio tendiente a desvirtuar las conclusiones de carácter jurídico a las que arribó el juez colegiado.
Por el contrario, se limitó a esgrimir los argumentos que, a su juicio, debía contener la providencia atacada a efectos de reconocerle el derecho. 2. A pesar de que en ambos cargos no se identifica con claridad la presentación adecuada de una proposición jurídica, se advierte que leídos estos de forma integral -incluida su respectiva demostración-, se logra colegir cuáles fueron las normas que según la recurrente fueron vulneradas por el Tribunal y que, a su vez, fueron base esencial del fallo impugnado.
En todo caso, tales deficiencias pueden ser superadas en virtud de la flexibilidad de la técnica de casación que viene acogiendo la Corporación, sobre todo porque se entiende el verdadero reproche que guarda la censura respecto de las conclusiones acogidas por el juez plural. Con lo cual, al ser la vía directa la escogida para derruir el fallo impugnado, se tienen como supuestos fácticos que no son objeto de controversia los siguientes: (i) que Jacinta Carreño de Chaparro nació el 9 de septiembre de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;
(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad al 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tenía « […] un poco más de 600 semanas de aportes », es decir, menos de las 750 requeridas.
Conforme con lo anterior, el juez plural estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, la recurrente alegó que el Tribunal debió haberse apartado de dar aplicación a los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo cierto es que el mismo desconocía el derecho adquirido de la transición al que ella había accedido por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994. De igual forma, sugirió que dicha normatividad era regresiva a la luz del bloque de constitucionalidad y que, en tal sentido, se debía apartar de su alcance por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; y (iii) si el juez puede apartarse de su aplicación a partir de los argumentos esgrimidos por la casacionista. 1.
De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.
No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener menos de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.
El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.
Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (negrillas fuera del texto). 3.
Acerca de la posibilidad de no aplicar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 En un caso de idénticos contornos y donde se discutieron similares interrogantes a los aquí planteados, esta Corporación adujo que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.
Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues esta tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.
Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa.
Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (subrayas fuera del texto). Los anteriores fundamentos son razón suficiente para señalar que los cargos no han de prosperar en los términos que fueron presentados.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JACINTA CARREÑO DE CHAPARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00