Radicación n.° 65164 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL010-2019 Radicación n.° 65164 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que ALEJANDRA MARÍA MONTERO QUICENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor NICOLÁS VALENCIA MONTERO, promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre señor Francisco Javier Valencia Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, se condene a su pago a partir del 14 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, correspondiéndole a cada uno de los accionantes una proporción del 50%; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Francisco Javier Valencia Ramírez laboró entre los años 2000 y 2009 « en diferentes vehículos afiliados a la flota el faro »; que estuvo afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada, existiendo algunos periodos cesantes; y que falleció el 14 de mayo de 2009 mientras se desempeñaba como conductor « para la empresa FLOTA EL FARO, a través de la empresa COOSERVIQUINDIO».
Manifestaron que la demandante Alejandra María Montero Quiceno convivió con el citado Valencia Ramírez, desde el año 1994 y hasta la fecha de su deceso; que fruto de esa unión nació Nicolás Valencia Montero; que una vez establecido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la muerte era de origen profesional, solicitaron a la aquí accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante comunicación del 11 de octubre de 2011, en la cual se adujo que el « señor VALENCIA RAMIREZ no se encontraba afiliado a dicha aseguradora».
Expusieron que las empresas Cooserviquindio y Flota El Faro S.A., « retiraron del servicio de seguridad social integral […] al señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA RAMIREZ, a partir del día 1 de mayo de 2009, por haber terminado su labor »; que el día 7 de ese mismo mes y año el citado trabajador comenzó nuevamente a prestar sus servicios, por lo que fue afiliado desde esa calenda; y que el « 5 de junio mediante planilla no. 2931244, la[s] empresas COOSERVIQUINDIO y FLOTA EL FARO S.A. retiraron [al causante] del sistema de seguridad social integral, reportando y pagando desde el 8 de mayo hasta el 17 de mayo de 2009, diez días ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha del deceso del señor Valencia Ramírez, el origen profesional del fallecimiento, la solicitud elevada por los demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las razones para su negativa por parte de la entidad.
Igualmente, admitió que el trabajador fue retirado por las empleadoras del sistema de seguridad social el día 1º de mayo de 2009 y que fue afiliado nuevamente a partir del 7 de ese mismo mes y año; y que el 5 de junio siguiente fue retirado definitivamente del sistema efectuándose el pago de aportes por 10 días. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y prescripción. En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en tanto el trabajador para la fecha de su deceso no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Quindío, mediante fallo del 8 de julio de 2013, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 15 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se distribuirá en una proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios, acrecentándose el derecho de la compañera una vez el hijo cumpla la mayoría de edad y no se encuentre estudiando.
Impartió, igualmente, condena por intereses moratorios desde el 28 de enero de 2012. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem comenzó por precisar que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de reproche en la alzada, para lo cual citó un pasaje de lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 26936.
Al amparo de lo expuesto, adujo que como la demandada no sustentó en debida forma el reproche elevado en relación a la convivencia que entre la demandante y el causante encontró acreditada el a quo, pues el recurrente en su apelación sólo aludió de forma genérica a que no estaba de acuerdo con tal situación, omitiendo exponer las razones jurídicas o fácticas que posibilitarán el estudio de esa recriminación, no era posible emprender estudio alguno frente a esa precisa temática, lo cual se mantiene incólume.
Definido lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si el causante Francisco Javier Valencia Ramírez estaba válidamente afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros para la fecha de su muerte y, en caso afirmativo, si existe la obligación de la accionada de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al efecto, expresó el juez colegiado, que no era objeto de discusión que el citado Valencia Ramírez falleció el 14 de mayo de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo, e indicó a su vez que en el plenario estaba demostrado: i) que el 7 de mayo 2009 la Cooperativa de Servicios del Quindío afilió a dicho trabajador a la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.o 32); ii) que dicha entidad ese mismo día pagó la cotización y presentó novedad de retiro del sistema del trabajador (f.o 77 cuaderno 1); iii) que se efectuó una cotización adicional a favor del demandante por 10 días correspondientes al mes de mayo de 2009, cuya cancelación se realizó el 5 de junio de esa misma anualidad (f.o 78 y 122); y iv) que en la contestación de la demanda inicial, la sociedad accionada aceptó que ese último pago corresponde a las cotizaciones de los días 8 a 17 de mayo 2009, pues así aparece en el hecho 18 del libelo demandatorio (f.o 15) y fue aceptado expresamente en la contestación (f.o 114).
Conforme a los anteriores hechos, coligió que el señor Valencia Ramírez estaba válidamente afiliado a la ARL demandada para la fecha en que ocurrió el accidente que le causó la muerte, pues esta entidad recibió el aporte efectuado por los 10 días del mes de mayo de 2009, sin objetar el mismo dentro del término con que contaba para tal fin, es decir, omitió ejercer la facultad estipulada en el artículo 14 del Decreto 1772 de 1994, pago que, en todo caso, se efectuó dentro del término de 10 días previsto en el artículo 16 de ese mismo decreto, « de donde se infiere que la aseguradora aceptó la revocación tácita la novedad de retiro, en consecuencia la afiliación de Francisco Javier Valencia Ramírez por los días 8 a 17 de mayo 2009 es válida».
Agregó que, en razón a que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 señala que las prestaciones asistenciales económicas derivadas de un accidente de trabajo serán reconocidas y pagadas por la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentra afiliado el trabajador al momento de correr el infortunio, se debía confirmar la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.
La Sala, por cuestión de método, comenzará con el estudio del segundo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto ley 1295 de 1994, 14 del Decreto 1772 de 1994 y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.
En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por resaltar que en atención a la orientación de ataque no es objeto de discusión: i) que la Cooperativa de Servicios del Quindío afilió al señor Francisco Javier Valencia Ramírez al sistema de riesgos laborales el 7 de mayo de 2009; ii) que se radicó una novedad de retiro del citado trabajador a partir del 8 de mayo de 2009; iii) que el citado Valencia Ramírez falleció el 14 de mayo de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo; y iv) que la referida Cooperativa, el 5 de junio de 2009, canceló 10 días de cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 8 y 17 de mayo de 2009.
Sostiene que la anterior situación no puede enmarcarse, desde la órbita de lo jurídico, en la « descripción típica en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al pago tardío del empleador de las cotizaciones estando en estado de mora una vez ocurrido el siniestro (purga o allanamiento de la mora )», pues en el presente asunto la situación fáctica corresponde a una desafiliación o retiro del sistema de seguridad social integral.
Expone que el pago se hizo después de ocurrido el infortunio profesional, proceder que no implica la «consecuencia jurídica de una “re afiliación” para considerarse vigente la misma, ni de una “revocatoria tácita de la novedad de retiro”» Agrega que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, de allí que desde el « ángulo del derecho » no es dable considerar que la ARL « recibe un dinero sin rechazarlo », pues el pago de las cotizaciones se hace ante terceros y a través de terceros (bancos y operadores); de modo que la entidad de seguridad social se pronuncia cuando existe una reclamación, momento en el que efectúa el estudio jurídico y fáctico a través del cual se determina que « ingresó un dinero a título de cotizaciones en forma extemporánea, sin causa, una vez se presentó una novedad de retiro del Sistema y ocurrió un accidente de trabajo ».
LA RÉPLICA La opositora, como primera medida, expone que la Corte carece de competencia para resolver de fondo la demanda de casación, en tanto, a su juicio, la condena impuesta por los jueces de instancia no supera los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del CPTSS, toda vez que el retroactivo adeudado asciende a la suma de $31.489.250, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, respecto al fondo del ataque, sostiene que en el proceso se acreditó con suficiencia la validez de la vinculación del trabajador al sistema de riesgos laborales para el momento en que ocurrió el accidente, de allí que la demandada sea la responsable de la pensión deprecada por la parte actora. CONSIDERACIONES Previo al estudio del asunto, resulta pertinente resaltar, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, que corresponde al valor de las condenas impuestas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, se equivoca la réplica cuando sostiene que no se cumple con la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del CPTSS, pues al valor del retroactivo liquidado por mesadas causadas hasta la data de la sentencia de segunda instancia se le debe adicionar la incidencia futura, más el valor de los intereses moratorios que se pudieran generar sobre las sumas adeudadas, de allí que en el presente asunto se cumple a satisfacción con la cuantía mínima exigida, si se tiene en cuenta que para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, la actora contaba con 34 años de edad, de allí que acorde a su esperanza de vida las mesadas futuras corresponden a más de 30 años.
Dilucidado lo anterior y dado que la senda escogida para el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el señor Valencia Ramírez falleció el 14 de mayo de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) que el 7 de mayo 2009 la Cooperativa de Servicios del Quindío afilió a dicho trabajador a la ARL Positiva Compañía de Seguros, data en la cual, además, efectuó el pago de la cotización por un día y presentó la novedad de retiro del sistema; y iii) que el 5 de junio siguiente, la citada cooperativa se efectuó una cotización adicional a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 8 y 17 de mayo 2009.
El impugnante en el cargo le reprocha al Tribunal que este se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al colegir que el trabajador Francisco Javier Valencia Ramírez, para el momento de su fallecimiento, estaba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y, por tanto, que dicha administradora era responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora.
Sobre dicho tópico, el juez colegiado consideró que el trabajador se encontraba afiliado a esa entidad de seguridad social, pues si bien había sido retirado del sistema con anterioridad a la fecha de la ocurrencia del siniestro, con posterioridad a esa novedad la empleadora, estando dentro del término de que trata el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994, cotizó 10 días adicionales, pago que no fue objetado por la ARL, de allí que « la aseguradora aceptó la revocación tácita la novedad de retiro».
En ese orden de ideas, lo que aflora de la decisión reprochada es que el Tribunal consideró que no era necesaria una nueva afiliación al sistema de riesgos, pues si después del retiro del sistema, se efectúa una nueva cotización, el empleador tácitamente está revocando esa última voluntad, proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago.
Bajo los anteriores supuestos, el problema del que debe ocuparse la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al entender que el señor Valencia Ramírez, compañero y padre de los demandantes, estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. para la fecha de la muerte, y darle plenos efectos a la cotización efectuada con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, al deceso del trabajador, premisas que sirvieron para condenar a la recurrente a pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora.
A fin de abordar el estudio del tema objeto de debate, resulta pertinente recordar que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado es el trabajador; los beneficiarios del seguro es el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).
De allí que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.
En dicho sentido, se ha precisado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador « mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento », siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual reza: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Entonces, mientras no ocurra y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.
Frente a la importancia de la afiliación, es oportuno recordar que desde la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad 42787, la Corte estableció la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema, providencia en la que si bien se alude al sistema general de seguridad social en materia pensional, sus enseñanzas tienen pleno vigor de cara al sistema de riesgos laborales.
En la referida decisión se expuso lo siguiente: 1.- La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad.
N° 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo (sic) fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones”.
En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. N° 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos: “Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar…”. Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: “Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar”. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad.
N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad. N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.
Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.
Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.
Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.
Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. […] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones.
Tal postura, sin embargo, fue morigerada a partir de la sentencia CSJ SL413-2018, en la cual si bien se resaltó que el pago efectivo de los aportes no es un requisito de validez del acto jurídico de afiliación o de traslado, se estableció que en los casos en « donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», lo importante es que la realidad corresponda a la voluntad que aparece plasmada en el formulario, de manera que no quede el mínimo sesgo de duda de la verdadera intención del afiliado de pertenecer a un régimen pensional determinado, destacando que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».
Así las cosas, la importancia de la afiliación al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de cobro ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes.
De suerte que, en el evento de omitir esta obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
De allí que en sentencia CSJ SL6035-2015 se sostuvo que: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a su deudores, esto es, a los empleadores.
De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. […] En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.
De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. (Subraya fuera de texto). En suma, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo se generan, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que éstas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación, de allí la importancia que tiene tal actuación frente a las entidades de seguridad social, pues, de no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las entidades la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, pues la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
Ahora bien, no sobra anotar que la afiliación del trabajador al ente de seguridad social no exige solemnidades legales de orden particular, ni siquiera de una aceptación expresa de parte de la entidad, pues del comportamiento de ésta es probable concluir en ciertos casos la aceptación tácita de la condición de afiliado del trabajador. En tal sentido, la Corte en sentencia CSJ SL, de 4 de jun. de 2012, rad. 46106, que si bien en esa oportunidad se trataba del derecho a una pensión en el régimen de prima media con prestación definida, pero sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto, dijo lo siguiente: “El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que una vez seleccionado el régimen, la vinculación con la respectiva administradora debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto.
En el sub lite, el Tribunal determinó que tal como lo alegó el instituto demandado, este requisito no se había cumplido, “pues la señora TERESA LÓPEZ MONTOYA no realizó las gestiones pertinentes para efectuar el traslado entre regímenes, sino que comenzó a pagar los aportes sin que mediara una actuación administrativa de retorno al régimen de prima media que validara tales desembolsos”.
Sin embargo consideró que esa nueva vinculación al ISS era válida y producía todos los efectos jurídicos, por cuanto esa administradora de pensiones recibió los aportes entre el 2 de febrero de 2004 y el 17 de julio de 2007, esto es, por espacio de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, sin que hubiera aducido falta de afiliación por haberse omitido diligenciar el formulario respectivo.
“La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2011 radicado 40531, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en un proceso de contornos similares contra una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual donde se solicitaba una pensión de sobrevivientes, cuyas directrices son perfectamente aplicable a este asunto, puntualizó: “…. para el tribunal el hecho que el fondo hubiere recibido aportes por parte del empleador del actor durante 10 meses, sin haber hecho manifestación alguna, durante este lapso, sobre la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación del trabajador, lo llevó a deducir una “afiliación tácita”…..” (….) Se tiene, conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, que el Tribunal consideró que si bien era cierto que el diligenciamiento del formulario de la afiliación es un requisito indispensable dispuesto en el artículo 11 del D. 692 de 1994 que indica que “[e]fectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintentencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos”, también lo era, en su concepto, que la falta de este “formalismo” no podía ser la talanquera para el reconocimiento del derecho, y el trabajador que haya efectuado los correspondientes aportes, o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez se presente una contingencia”.
De esta forma, la Sala ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, de allí que la omisión de tal requisito no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación cuando se den los demás presupuestos de ley para tal fin.
Caso concreto En el sub lite, como se recuerda, dada la orientación del cargo, están por fuera de discusión los hechos que tuvo por probados el ad quem, consistentes en que el señor Francisco Javier Valencia Ramírez fue afiliado al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, el día 7 de mayo de 2009, actuación que realizó la Cooperativa de Servicios del Quindío, quien en la misma calenda procedió a cancelar un día de cotización y a presentar la novedad de retiro; que el citado Valencia Ramírez falleció el 14 de mayo de 2009; y que el 5 de junio de 2009, sin que mediara una nueva afiliación, la mencionada cooperativa efectuó una cotización a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 8 y 17 de mayo 2009.
Al amparo de tales hechos, en un principio, aflora el error jurídico del Tribunal al colegir que dicho trabajador se encontraba válidamente afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., pues como aquel para el momento en que ocurrió su deceso había sido retirado del sistema, era claro que, bajo estas circunstancias, no estaba a cargo de la administradora asumir la cobertura de las prestaciones que consagra la ley, como lo es la pensión de sobrevivientes, aun cuando después se hubieran hecho unos aportes.
Y es que después de presentada la novedad de retiro, no se causan cotizaciones a cargo del empleador y a favor de la administradora de riesgos laborales, pues así expresamente lo prevé el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, que dice: Artículo 19. Contenido del formulario de novedades. El formulario de novedades deberá contener: […] Se consideran novedades: a) Ingreso de un trabajador; b) Incapacidad del trabajador; c) Vacaciones de un trabajador; d) Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas; e) Modificación del salario; f) Egreso de un trabajador; g) Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica diferente; h) Cambio de nombre o razón social del empleador; i) Cambio de actividad económica principal.
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo. De allí que, tomando los anteriores supuestos, no era posible que el empleador procediera a cancelar en el mes de junio los aportes correspondientes al mes anterior, por la potísima razón que, conforme a lo precedente, el trabajador ya no estaba afiliado a la ARL por haber sido retirado.
En efecto, una vez presentada la novedad de retiro del sistema cesa el aseguramiento y, por tanto, la ARL deja de ser la responsable de las prestaciones asistenciales y económicas que surjan como producto del accidente de trabajo, las cuales, de mantenerse vigente el vínculo laboral están eventualmente a cargo del empleador omisivo, quien debe responder por las prestaciones que se generen, sin que para el caso en estudio, la cotización realizada en el mes de junio de 2009 no tiene la potencialidad de reactivar su afiliación o, como lo dijo el ad quem, generar una « revocación tácita de la novedad de retiro».
En dicho sentido, no es posible considerar que en el presente asunto, con el pago realizado por la Cooperativa, casi un mes después de ocurrido el riesgo, operó la aludida aceptación tácita de la afiliación, pues la demandada, con posterioridad al retiro del sistema que se hizo, no recibió nuevos aportes por un período significativo, en la medida que fue un único pago, realizado por diez (10) días, el cual, incluso, se efectuó después del fallecimiento del trabajador.
Y es que la cotización cancelada con posterioridad a la ocurrencia del infortunio laboral, por sí sola no otorga validez a la ausencia de afiliación al sistema de riesgos profesionales, en tanto, recuerda la Sala, el literal e) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, establece expresamente que « El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto ».
En tal virtud, si se presentó la falta de afiliación del demandante al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, es el empleador quien debe responder por las contingencias que le sobrevengan al trabajador en cumplimiento de su labor. Por otra parte, de aceptarse la postura del colegiado, de la existencia de la denominada « revocación tácita la novedad de retiro», se tornaría suficiente para el empleador realizar un pago después de la ocurrencia del riesgo para subrogarse y liberarse de las obligaciones a su cargo, amparado en que las cotizaciones se realizan mes vencido, razonamiento este que pugna con el sistema de aseguramiento propio del sistema de riesgos profesionales.
Ahora bien, no se desconoce que en esta materia el pago de las cotizaciones, se efectúa mes vencido, tal como lo prevé el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994, pero ello tiene su razón de ser en la medida en que previamente exista una afiliación expresa o tácita del trabajador a la ARL, a efectos de que sea la entidad de seguridad la responsable en el pago de las prestaciones.
En este punto, resulta oportuno recordar que el artículo 6º ibídem, que prevé los efectos de la afiliación, consagra que «la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva » de allí que « Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, si no medió afiliación, ni siquiera tácita, es claro que, en principio, a la demandada no le correspondería asumir el pago de las prestaciones que prevé el sistema de seguridad social. Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de la entidad de seguridad social, que tendría que sufragar una prestación económica, en este caso la pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios, frente al cual ni siquiera pudo adoptar medidas para el cubrimiento adecuado del riesgo, por la falta de afiliación del trabajador.
De otro lado, en casos en donde medie una omisión del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesiones y acaece el riesgo o contingencia, resulta necesario, con miras a que sea la ARL quien asuma la respectiva obligación pensional, que esté plenamente acreditado, por lo menos, que el empleador omisivo en efectuar el acto de la afiliación sí estaba sufragando las respectivas cotizaciones en los ciclos correspondientes, que demuestre la intención de tener afiliado a su trabajador, sin que con posterioridad al acaecimiento del riesgo resulte admisible ese trámite.
No obstante lo anterior, si bien queda demostrado el error jurídico en que incurrió el Tribunal, conforme se acaba de establecer, tal situación sólo lleva a declarar fundado el cargo, en el sentido que el ad quem estructuró la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales a partir de una situación inexistente como sería la « revocación tácita de la novedad de retiro», circunstancia que hace innecesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido; pero en últimas no podría casarse la sentencia impugnada, ya que la Sala prontamente encontraría, en sede de instancia, que contrario a lo afirmado por la parte demandada, el señor Francisco Javier Valencia Ramírez sí se encontraba afiliado válidamente a la ARL demandada para el momento del deceso, situación que llevaría a la imposición de la condena por la pensión de sobrevivientes, que es la misma decisión que a la postre arribó el Tribunal, conforme pasa a explicarse.
Como primera medida en el presente proceso no fue objeto de discusión lo siguiente: que el trabajador Francisco Javier Valencia Ramírez fue afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 7 de mayo de 2009 (f.o 32); que en el mes de mayo de 2009 la Cooperativa de Servicios del Quindío, quien figura como aportante, canceló un día cotización y presentó en esa misma fecha la novedad de retiro del sistema integral de seguridad social en ese riesgo (f.o 77); que el citado Valencia Ramírez falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el día 14 de mayo de 2009 (f.o 33); y que el 5 de junio de 2009, la mencionada Cooperativa de Servicios del Quindío pagó 10 días de aportes a favor del referido trabajador.
Sin embargo, tal análisis del material probatorio no comprende un estudio integral de las probanzas allegadas ni de las piezas procesales, conforme lo exige el artículo 60 del CPTSS. Ciertamente a folios 121 y 122 del cuaderno de primera instancia obra la relación de aportes al sistema general de riesgos laborales efectuados a favor de Francisco Javier Valencia Ramírez, dicha documental da cuenta, principalmente, que por el mencionado trabajador fallecido se venían haciendo aportes en forma ininterrumpida desde el mes de mayo de 2007, que en mayo de 2009 se cotizó un día y se efectuó la novedad de retiro.
En ese orden de ideas, de esta prueba surge una situación incontrovertible, como lo es que para el mes de mayo de 2009 el trabajador ya estaba afiliado a riesgos laborales de tiempo atrás, pues si bien no obra constancia del acto de afiliación desde el año 2007, es claro que la demandada aceptó el pago de 26 meses sin elevar reparo alguno, de allí que frente a ese periodo que abarca hasta el 1° de mayo de 2009, sí operó dicha afiliación. Partiendo del anterior hecho, esto es, que el señor Valencia Ramírez ya tenía la condición de afiliado a la ARL desde mayo de 2007, resulta forzoso concluir que la novedad de retiro que realizó la Cooperativa de Servicios del Quindío el día 7 de mayo de 2009, cuando pagó un día de aportes y desvinculó al trabajador del sistema (f.o 77), operó fue frente a esa afiliación que existía con antelación, la cual, se itera, pertenece al periodo comprendido entre mayo de 2007 y el 1º de mayo de 2009.
Incluso, tal hecho quedó plasmado en libelo genitor, en el cual en su hecho 16, se dijo: « Las empresas COOSERVIQUINDIO y FLOTA EL FARO S.A., retiraron del servicio de seguridad social integral […] al señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA RAMIREZ, a partir del día 1 de mayo de 2009, por haber terminado su labor», supuesto fáctico que fue aceptado por la demandada, quien expresamente manifestó «ES CIERTO» (f.o 108).
De este modo, la afiliación realizada el 7 de mayo de 2009 (f.o 32), así coincida con el mismo día del retiro de la afiliación anterior, corresponde a un nuevo vínculo que no puede imputarse retroactivamente a un periodo transcurrido, pues, como ya se mencionó, tal actuación relativa al acto de afiliación produce efectos a partir del día siguiente, tal como lo regula el literal k) del artículo 4º del Decreto 1395 de 1994, lo que significa que operó desde el 8 de mayo de ese mismo añ o, periodo frente al cual la empresa aportante debía efectuar su pago en los primeros 10 días del mes de junio de 2009, (artículo 16 del Decreto 1772 de 1994), lo cual efectivamente hizo el 5 de junio de 2009 (f.o 78 y 122).
La situación anterior, también estaba por fuera de discusión en el juicio, si se tiene en cuenta que, en la demanda inicial en su hecho 17, se dijo: « El día 7 de mayo el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA RAMIREZ, inicia nuevamente labores para dichas empresas y estas a su vez lo afilian nuevamente a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a partir de este día», «a lo cual la accionada manifestó» « ES CIERTO » (subraya la Sala) (f.o 108).
Así las cosas, en este asunto no es que se hubiera presentado una « revocación tácita de la novedad de retiro» frente a la primera vinculación laboral, pues el retiro efectivamente operó el 1° de mayo de 2009 con la novedad reportada el día 7 de ese mes y año. Lo que sucedió es que en ese mismo día el señor Valencia Ramírez fue inscrito nuevamente al sistema de riesgos profesionales por una posterior vinculación laboral, actuación que se surtió el día 7 de mayo de 2009 y que produjo efectos el día siguiente.
En suma, de las pruebas allegadas al proceso se desprende: i) que por el actor se efectuaron cotizaciones en forma ininterrumpida al sistema de riesgos laborales desde mayo de 2007 hasta el 1º de mayo de 2009, cuando fue retirado, novedad que se radicó el día 7 de ese mes del año 2009; ii) que en la última calenda mencionada, el actor fue nuevamente vinculado al sistema de riesgos laborales, actuación que jurídicamente surtió efectos el 8 de mayo de 2009; iii) que estando afiliado a la demandada, el trabajador sufrió el día 14 de ese mismo mes un infortunio que le produjo la muerte; y iv) que en junio siguiente, encontrándose dentro del término legal, la empleadora canceló las cotizaciones a su cargo, correspondientes a esa nueva inscripción. En ese orden de ideas, como el deceso del trabajador ocurrió el día 14 de mayo de 2009, es forzoso colegir que la demandada es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, pues el trabajador, para esa calenda, estaba afiliado a esa ARL, en virtud a la actuación realizada día 7 de mayo de ese mismo año, tal como se explicó. Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera.
No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que el primer cargo fue fundado, aunque como se explicó finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRA MARÍA MONTERO QUICENO, quien actúa en nombre propio y en representación de NICOLÁS VALENCIA MONTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00