Micelio
SL009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL009-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó GERMÁN HENRY MONTOYA ORJUELA.

I.

ANTECEDENTES Germán Henry Montoya Orjuela llamó a juicio a Comfamiliar Andi, para que se declarara: la existencia de una relación laboral regida por un contrato realidad de trabajo «entre el mes de Enero de 2003» y el 2 de septiembre de 2015; en consecuencia, se le condene a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, «PRIMAS», Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido injusto, sanciones por no consignar anualmente el auxilio de cesantía y moratoria, indexación, aportes al sistema de seguridad social integral y devolución de los que pagara como trabajador independiente, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: en enero de 2003 suscribió con la demandada contrato de prestación de servicios médicos profesionales, para desempeñarse como especialista en oftalmología y retinología en las instalaciones de la Clínica Amiga y Clínica Tequendama de Comfandi. Como remuneración promedio mensual recibió la suma de $3.768.307, que le sufragaron a título de honorarios.

Refirió que cumplió las asignaciones y requerimientos diarios realizados por la institución hospitalaria y sus directivas, prestando servicios asistenciales, consulta médica general, consulta externa, urgencias y, pequeñas cirugías, en forma subordinada en los consultorios e instalaciones de propiedad de la demandada, con los equipos de oftalmología, turnos y directrices dadas por Comfamiliar.

Manifestó que debía desarrollar sus actividades en el horario determinado por la caja de compensación, según la programación de turnos, debiendo estar disponible las 24 horas del día, incluyendo festivos, además, turnos en urgencias cada 9 semanas. Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el día 2 de septiembre de 2015, el Dr. Laureano Quintero le informó de la terminación del área de oftalmología y, por ende, la cancelación de su contrato, así como el de 9 más de sus compañeros, decisión que no se plasmó por escrito y, por el contrario, el 24 siguiente, previa solicitud elevada por los oftalmólogos, la entidad emitió un documento en el que se indicaba que el contrato fenecía por mutuo acuerdo, a lo cual no accedió «por la falta de realidad del contenido del documento».

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi - Comfandi, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que el demandante prestó servicios como oftalmólogo en forma personal. En su defensa, sostuvo que entre ellos no existió relación laboral, sino una de carácter civil enmarcada en un contrato de prestación de servicios profesionales de medicina, en virtud del cual aquel actuó con plena autonomía profesional, técnica y directiva, vínculo que terminó por el cierre de área de oftalmología «por asuntos administrativos» de la caja de compensación, decisión que se les dio a conocer a los médicos especialistas en reunión celebrada el 2 de septiembre de 2015, en la que «los médicos entendieron la razón de esa situación, motivo por el cual y de acuerdo a la autonomía de la voluntad de las partes se concluyó por las partes (sic) terminarían el contrato por mutuo acuerdo».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, además, que al ser una institución prestadora de servicios de salud debe poner a disposición de los profesionales médicos «todas las herramientas» que permitan una atención adecuada a los pacientes, lo que conllevaba, además, «que el contratista en cumplimiento de sus funciones aceptaría las recomendaciones efectuadas por la contratante» tal como se plasmó en el documento contractual, con la única finalidad de prestar los servicios médicos de manera organizada y no afectar derechos fundamentales de los usuarios, «lo que no puede confundirse erróneamente con una situación de subordinación y de imposición de turnos».

Agregó que no era cierto que el demandante cumpliera un horario de trabajo, sino que «Los médicos informaban su disponibilidad y se establecían unos turnos con base en esa información» y, que con él no se generó ningún tipo de dependencia que facultara a Comfamiliar para exigirle el cumplimiento de órdenes de modo, tiempo o cantidad de trabajo e, imponerle reglamentos.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que llamó, carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, buena fe y, la genérica o innominada (f.° 114-131 cuaderno del juzgado –expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de junio de 2019 (f.° 221 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, pago, compensación, buena fe e innominada, que propuso COMFANDI.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COMFANDI respecto de todos los derechos laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 22 de septiembre del año 2012, salvo las vacaciones que prescribe todo lo causado con anterioridad al 22 de septiembre del año 2011 y las cesantías que no se ven afectadas por el fenómeno extintivo.

TERCERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el señor GERMÁN HENRY MONTOYA ORJUELA como trabajador y la empresa COMFANDI como empleadora, desde el 1 de febrero del año 2003 y hasta el 2 de septiembre del año 2015, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

CUARTO: CONDENAR a COMFANDI a reconocer y pagar al señor GERMAN HENRY MONTOYA ORJUELA los siguientes conceptos: - Cesantías: $36.812.351 - Intereses a las cesantías: $1.862.138 - Vacaciones: $16.911.113 - Prima de Servicios: $15.038.977 - Indemnización por despido: $55.389.849 - Sanción por no consignación de cesantías: $130.235.518 - Sanción del artículo 65 del CST: $205.791.568 - Intereses moratorios a partir del 3 de septiembre del año 2015 y hasta que se efectúe el pago de cesantías y prima de servicios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho a favor del actor y a cargo de la demandada la suma de $23.000.000.

SEXTO: ABSOLVER a COMFANDI de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor GERMÁN HENRY MONTOYA ORJUELA. Inconformes las partes, apelaron. Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de febrero de 2024 (f.° 50-68 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a COMFANDI a reconocer y pagar al señor GERMAN HENRY MONTOYA ORJUELA los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Cesantías $36.812.351 Intereses a las cesantías $1.862.138 vacaciones $11.321.052 prima de servicios $15.038.976 indemnización por despido $50.131.604 sanción no consignación de cesantías $130.235.518 sanción artículo 65 CST $137.766.024 GRAN TOTAL $383.167.663 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Concretó los problemas jurídicos a analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de encontrarse demostrado, estudiar si existió justa causa para terminarlo; si procedían las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, si fue acertada la decisión del a quo de negar el reembolso de los aportes a pensión pagados por el demandante.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para dar respuesta al primer interrogante, recordó los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como la presunción del 24 ibídem, de la que señaló que, como lo ha sostenido esta Corte, quien aduce la calidad de trabajador debe demostrar la actividad personal y sus extremos temporales, correspondiéndole al llamado a juicio desvirtuarla.

Resaltó, además, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, no implica por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo, toda vez que «La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso, exigiendo la disponibilidad del trabajador, pues esto implica que no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo», tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL3695-2021.

Analizó los documentos allegados, así como las declaraciones rendidas por Luz Estela Varela y Clara Inés Álvarez, y, se abstuvo de considerar la de Adrián Flórez, «pues su conocimiento data de pocos meses a partir de su vinculación en el año 2015»; testigos que fueron coincidentes en cuanto a que: (i) cumplía horario de conformidad con la agenda que establecía COMFANDI;

(ii) que el actor no tenía incidencia en esa agenda, pues no podía modificarla; (iii) que se requería la disponibilidad del actor en días diferentes a los pactados; (iv) que Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la labor implicaba el suministro de herramientas y materiales exclusivamente por parte de COMFANDI; (v) que la prestación del servicio médico por parte del actor, fue continuado (sic) desde el año 2003 al 2015.

Resaltó, que el argumento expuesto por la demandada alusivo a que el actor prestaba sus servicios a otras entidades con lo que buscaba «desvirtuar cualquier tipo de exclusividad en la prestación de servicio a la entidad», no es suficiente para desvirtuar la subordinación, «pues el actor, si bien confesó que prestaba sus servicios a otras instituciones, aclaró que ello lo hacía en horario diferente a los asignados por COMFANDI, sin que en el ordenamiento laboral se prohíba la coexistencia o concurrencia de contratos con una o varias personas (CSJ SL3345-2021)».

De conformidad con lo así expuesto, encontró procedente la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, la condena impartida por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en tanto «es claro que la demandada nunca pagó al demandante las prestaciones laborales». A continuación, se refirió a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no encontrando suficientes los argumentos expuestos por la llamada a juicio para exonerarse de ellas, al no ser suficiente referirse a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que se actuaba bajo la convicción de estar en presencia de una relación estrictamente civil o comercial, amén que del análisis del acervo probatorio lo que Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se demostraba es que Comfamiliar «se beneficiaba conscientemente del trabajo subordinado del demandante, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades del equipo de trabajo», además que «se pudo establecer de manera razonable que la accionada encubría una auténtica relación laboral durante más de 12 años mediante contratos de prestación de servicios profesionales, siendo plenamente consciente de los resultados obtenidos, incluso al eludir la relación laboral».

Refirió que la demandada no allegó pruebas para acreditar la terminación del vínculo por la ocurrencia de una justa causa y que su argumento, fue el cierre del servicio de oftalmología y la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, lo que no constituía una justa causa, por lo que encontró procedente la condena impartida por el a quo, advirtiendo que «se logra evidenciar un error aritmético en el cálculo del salario promedio correspondiente al año 2015», lo que le llevó a modificar el valor de las condenas impartidas en primera instancia. Para finalizar, señaló que no había lugar a ordenar la devolución de las cotizaciones realizadas por el demandante al Sistema General de Pensiones, toda vez que «la pretensión no fue acreditada en debida forma toda vez que no es posible determinar qué aportes se realizaron con motivo del servicio prestado exclusivamente a COMFANDI.

Por lo tanto, no es factible condenar a su reembolso sin incurrir en suposiciones o presunciones». Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y, se le absuelva íntegramente.

Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 99 de la Ley 50 de 1990. Afirma que la violación normativa ocurrió porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 11  Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.  No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes (sic) ajeno a signos de subordinación.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía horario de conformidad con la agenda que establecía COMFANDI.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien disponía de su agenda para atender sus oficios.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía incidencia en esa agenda, pues no podía modificarla.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante podía disponer y modificar la agenda de atención a pacientes a su arbitrio.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada frente a sus oficios desplegados.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente sin estar sometido de manera permanente a subordinación.  Acreditar impropiamente que por el hecho que la labor desplegada por el actor implicara el suministro de herramientas y materiales exclusivamente por parte de Comfandi, se enerva como factor propio para la declaratoria de un contrato de trabajo realidad.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la función desplegada por el accionante fue continua.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ofició y desplegó sus servicios de manera esporádica y eventual.

Considera que los yerros provinieron de la preterición de los interrogatorios absueltos por las partes y, de la indebida valoración de: contrato de prestación de servicios y otrosí, certificado de Cámara de Comercio, comunicación de terminación del contrato, relación de atención a pacientes, Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 12 órdenes de prestación de servicios y facturas por honorarios profesionales.

Además, acusa, de «errónea e indebidamente apreciadas» los testimonios de Luz Stella (sic) Varela y Clara Inés Álvarez. En el desarrollo del cargo destaca que, para confirmar la existencia de un contrato de trabajo realidad, el Tribunal «dejó de lado y excluyó la lectura frente a lo dicho por el propio demandante en su interrogatorio como igual lo sostuvo el representante legal de la demandada (prueba de confesión no tenida en cuenta)», con la que acreditan los yerros endilgados.

Reproduce unos apartes del interrogatorio que absolviera Germán Henry Montoya Orjuela y sostiene que de allí «se extrae sin duda alguna, que era él quien ofrecía su disponibilidad de atención, adelantando conforme con su tiempo y necesidades propias las citas o reprogramarlas para tiempo después», sin que requiriera autorización para ausentarse y, que en caso de no poder prestar el servicio por alguna imposibilidad «era la institución quien informaba al asegurador y remitía al paciente a otra institución o lo atendía de ser viable otro oftalmólogo, pero en ningún momento la demandada obligaba al actor a cumplir con su asistencia como debería corresponder en una relación subordinada».

Resalta que también reconoció en aquella diligencia, que si no atendía un paciente no cobraba honorarios, de lo que se colige «sin ambigüedades que el objeto del contrato de prestación de servicios era propio de ejercicio libre de su profesión como médico especialista, y disponía a su arbitrio, si Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se quiere, cuando atender o no a los pacientes de acuerdo a sus (sic) disponibilidad personal».

Advierte que fue el demandante quien sostuvo «categóricamente» que era él, en su condición de especialista quien por su conocimiento era el competente para solucionar complejidades médicas que se presentaran, «es decir, no recibía instrucción alguna de superior alguno frente a su oficio profesional, que denota la identificación del objeto del contrato de prestación de servicios acordado entre las partes».

Pone de presente que, al absolver interrogatorio de parte el representante legal sostuvo que era el demandante quien disponía e informaba a Comfamiliar su disponibilidad para atender pacientes, también que era él quien daba cuenta cuando no podía ir, además de señalar que fue contratado por su experiencia profesional sin que estuviera sometido a turnos o directrices fijadas por la entidad.

Asevera que «de haber analizado el Tribunal la prueba de interrogatorios de partes (sic), hubiere obtenido –por la propia confesión de parte- que la declaración testimonial valorada reñía y quedaba sin piso frente a lo dicho por aquel [prueba no calificada indebidamente apreciada], yerro protuberante y manifiesto que conlleva la acusación, desvirtuando plenamente la subordinación legal prevista en el artículo 24 del CST» (Resaltado y subrayado en el original).

Sostiene que no existe prohibición o presunción legal que impida o restrinja que en razón de una actividad Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 14 profesional y libre, como la medicina, se pueda contratar «mediando marcos ajenos al laboral o del derecho del trabajo», porque lo que precisamente se contrata es «la experticia y conocimiento del profesional para la práctica en determinada actividad que depende exclusivamente de su propio criterio y desempeño sin que sea impuesto o presunto admitir que por ser el objeto del desarrollo social una actividad permanente, la actividad desplegada por el contratista se vea inmersa necesariamente en un vínculo de naturaleza laboral».

Resalta que de acuerdo con la jurisprudencia y teniendo en cuenta los lugares en los que se prestan los servicios de salud, necesariamente confluyen allí una serie de actos administrativos, de coordinación y gestión propios de su naturaleza que no pueden ser asumidos como signos de subordinación, como por ejemplo, el cumplimiento de protocolos legales, autorizaciones de la red de salud, disposición de salas de cirugía, entre otros, por lo que, por el hecho de que la demandada le suministrara al promotor del juicio ciertas herramientas en las instalaciones de la clínica, o le provea indumentaria con logos de la entidad o incluso, un carné, deba considerarse como manifestaciones del poder subordinante, máxime cuando la actividad prestada lo fue de forma en forma independiente.

VII. RÉPLICA El promotor del juicio considera la inexistencia de los errores de hecho endilgados al juzgador de alzada y, cuestiona falta de la técnica propia del recurso Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinario, considerando evidente que el Tribunal realizó una debida valoración probatoria que incluyó no solo los interrogatorios de parte, sino las documentales que se allegaron al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, entre las partes en litigio existió, en la realidad, un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de febrero de 2003 y el 2 de septiembre de 2015. Llegó a tal conclusión, luego de analizar las declaraciones rendidas por Luz Estella (sic) Varela y Clara Inés Álvarez que fueron coincidentes en cuanto a: (i) que cumplía horario de conformidad con la agenda que establecía COMFANDI;

(ii) que el actor no tenía incidencia en esa agenda, pues no podía modificarla; (iii) que se requería de la disponibilidad del actor en días diferentes a los pactados; (iv) que la labor implicaba el suministro de herramientas y materiales exclusivamente por parte de COMFANDI; (v) que la prestación del servicio médico por parte del actor, fue continuado desde el año 2003 al 2015.

Resaltó, además: […] COMFANDI manifestó que el actor prestaba sus servicios a otras entidades para desvirtuar cualquier tipo de exclusividad en la prestación de servicio a la entidad; sin embargo, no desvirtúa la subordinación y no es suficiente el hecho que el demandante tuviera otra actividad, pues el actor, si bien confesó que prestaba sus servicios a otras instituciones, aclaró que ello lo hacía en horario diferente a los asignados por COMFANDI, sin que en el ordenamiento laboral se prohíba la coexistencia o concurrencia de contratos con una o varias personas (CSJ SL3345-2021).

Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la censura, erró el ad quem al confirmar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, cuando los interrogatorios de parte que acusa de no valorados, lo que revelan es que la prestación de los servicios del demandante fue de manera autónoma e independiente, pues él mismo aceptó que era quien «ofrecía su disponibilidad de atención», que solamente cobraba por los pacientes que atendía y que él, en su condición de médico especialista, «era el competente para solucionar las complejidades médicas que pudieran presentarse», es decir, que no recibía instrucción alguna frente a su oficio profesional, lo que ratificó el representante legal de la demandada quien señaló que era aquel quien disponía e informaba a Comfamiliar de su disponibilidad para atender los pacientes o cuando no podía ir y, que fue contratado por su experticia profesional sin estar sometido ni a horarios ni directrices impuestos por la demandada.

Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, no se discute que Germán Henry Montoya Orjuela prestó sus servicios personales, como médico oftalmólogo, a la accionada del 1 de febrero de 2003 al 2 de septiembre de 2015. Siendo así, no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues de los medios de prueba adosados al proceso, nada distinto puede colegirse a que, en la realidad, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

Lo primero que debe resaltar la Sala es que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí valoró los Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 17 interrogatorios absueltos por las partes, tanto que de ellos encontró que el demandante confesó la prestación de sus servicios a otras entidades médicas; no obstante, no consideró suficiente aquella manifestación para desconocer la existencia de una relación laboral entre las partes.

Se recuerda que, el interrogatorio de parte, por sí solo, no es calificado para fundar un cargo en casación laboral, es la confesión judicial la prueba que sí tiene tal condición. Entonces, escuchado el que absolviera el demandante, no encuentra la Sala confesión diferente la que de él encontró el Tribunal pues, en sus respuestas Montoya Orjuela expresó que para la prestación de sus servicios había horarios fijos y, que también prestó sus servicios en 2 clínicas más, en aquellos días en los que no tenía turno en Comfandi.

Por ende, no se acredita el yerro alegado. De otro lado el representante legal de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar – Andi, al responder las preguntas que le formularon aseveró, que el actor prestó sus servicios a dicha entidad en forma personal, y que para la fijación de turnos existía un call center en el que se asignaban las citas a los pacientes, previa disponibilidad dada por el mismo médico.

Además, que la prestación de servicios se llevó a cabo en el consultorio y con los instrumentos suministrados por Comfandi, dado que debían cumplirse los lineamientos del Gobierno Nacional y garantizar la reserva en la información de los pacientes Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme lo dispuesto por la legislación nacional y, que, si no podía asistir a la consulta programada, se prestaba la atención con otro médico de los mismos que eran contratados por la entidad, o se reasignaba la cita, porque no podían suplirse las ausencias con un profesional enviado por el demandante.

Así, contrario a lo pretendido por la censura, no se observa que el ad quem hubiera dejado de valorar confesión conducente a conclusión diferente. Ahora bien, el hecho de que el promotor del juicio prestara servicios a terceros o a otras «dos» entidades de salud, como lo reconoció, no le resta valor a la decisión impugnada, en tanto aquella situación no impidió que cumpliera los turnos a los que se comprometió, inferencias que antes que perjudicarlo, son útiles para coroborar la subordinación por sometimiento a jornadas específicas.

El solo compromiso de disponibilidad ya implicaba que el trabajador viera limitado su tiempo de vida, lo cual es indicativo de subordinación (CSJ SL13020-2017) y tiene consecuencias económicas desde el punto de vista del derecho del trabajo (CSJ SL5584-2017). Nótese que todos los hechos que destaca el memorialista como confesados por el actor, fueron relevantes para que el ad quem se convenciera de que era subordinado, en la medida en que despejaron una realidad consistente en que los médicos oftalmólogos debían cumplir la programación asignada por la entidad, en estricto Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 19 acatamiento de los protocolos impuestos y en las instalaciones y con los elementos de atención al paciente suministrados por Comfamiliar, lo que a juicio de la Corte permite concluir razonablemente que lejos de ser autónomo, estaba efectivamente integrado en el esquema organizativo de la entidad.

De las restantes pruebas acusadas, advierte la Sala que en el desarrollo del cargo nada se dijo, omisión que la releva de su estudio, en tanto es deber de quien acude a la senda indirecta explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción denunciados condujeron al fallador a incurrir en los errores endilgados y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, lo que no cumple la entidad recurrente, pues si bien, enlista los errores en los que incurrió el Tribunal y, singulariza las pruebas con las que se pretenden acreditar, omite explicar con claridad y precisión en que consistió la falta o equivocada valoración de cada una de ellas, pues tan solo se refiere con amplitud a los interrogatorios de parte.

El argumento atinente a que no existe prohibición o presunción legal que impida o restrinja la contratación de aquellos que desempeñan profesiones liberales, como la medicina, «mediando marcos ajenos al laboral o del derecho del trabajo», es de naturaleza jurídica y por eso, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el embate, lo que conlleva que la Sala no pueda abordar su estudio.

Como viene de verse, de las pruebas a las que se remitió Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00456-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la censura en el desarrollo del cargo no se evidencia un error de hecho evidente, ostensible y protuberante conducente a la casación de la sentencia, razón por la cual el recurso fracasa. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN HENRY MONTOYA ORJUELA promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI –COMFANDI.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E566315978DA4AD04E2A975ADB6265803DFFAF52AC0ED6278439280D30A51D1B Documento generado en 2025-01-23