República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala le Deseneasllen N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL009-2023 Radicación n.° 92924 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA GIL DE RAMOS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -E.S.U.- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la abogada Liliana Gómez Rivera, como apoderada del Municipio de Medellín, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.
I.
ANTECEDENTES Luz María Gil de Ramos llamó a juicio a la Empresa Para la Seguridad Urbana E.S.U. y al Municipio de Medellín para que se declarara la existencia de un contrato de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92924 trabajo ejecutado entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011, cuando terminó por decisión «de los codemandados», sin justa causa.
Reclamó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, las indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de cesantías. También, la devolución de lo retenido en la fuente, lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 5-16 Cuad. 1. a inst. exp. digital).
En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios a Metroseguridad, luego a la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. del 1.° de abril de 2009 al 30 de abril de 2011, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensora del espacio público en el centro de Medellín. Informó haber suscrito más de 10 contratos de prestación de servicios con la E.S.U; no obstante, en realidad, se configuró una relación laboral, pues recibió órdenes, cumplió horario, rindió informes semanales, ejecutó su labor en los lugares asignados por la empleadora y utilizó los implementos que esta le suministró. Que en promedio devengó un salario mensual de $1.200.810.
El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, y «nulidad». De fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «no SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92924 causación de prestaciones ni vinculo laboral en contratos de prestación de servicios», pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo de causalidad, de responsabilidad, caducidad de la acción y compensación (fls. 356-392 cdno. l.a inst. exp. digital).
Aceptó la existencia de los convenios interadministrativos celebrados con la E.S.U. y que la demandante sostuvo con esa empresa algunas vinculaciones contractuales. En su defensa, adujo que con la actora no tuvo algún tipo de relación jurídica, por manera que no se le puede atribuir responsabilidad. Que celebró acuerdos interadministrativos con la E.S.U., para que se encargara del manejo del espacio público, de suerte que esta contrató y se hizo cargo del personal necesario para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas.
La Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la relación laboral, «existencia de convenios interadministrativos de administración de recursos», ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, buena fe y prescripción (fls. 395-429 cdno. 1.' inst. exp. digital).
Aceptó los convenios contractuales que perfeccionó con la promotora del juicio y los honorarios pactados. Explicó que Gil de Ramos nunca trabajó bajo su subordinación, sino que se «elaboró un contrato de prestación de servicios previa solicitud escrita por parte del SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 92924 municipio de Medellín». Enfatizó que no «tuvo ningún otro tipo de contacto con esta».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (fls. 18-20 cdno. 2.a inst. exp. Digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE la existencia del vínculo contractual regido por un contrato de trabajo entre la señora LUZ MARÍA GIL DE RAMOS y la Empresa para la Seguridad Urbana antes METROSEGURIDAD entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenase a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA a reconocer y pagar el valor correspondiente a los siguientes conceptos: Por auxilio de cesantías la suma de $2.701.724, por intereses a las cesantías la suma de $17.067, por vacaciones compensadas en dinero $1.260.406, por concepto de prima de vacaciones $1.260.406, por prima de navidad generada [pod la terminación del vínculo contractual la suma de $525.173, por indemnización por despido sin justa causa $6.050.000, así mismo a reembolsar el valor correspondiente sobre el salario mínimo legal vigente entre el 2009 y el 2011, lo que la demandante canceló por concepto de aportes a la seguridad social en materia de salud y pensión en lo que correspondía al porcentaje que tiene establecido la ley a cargo del empleador, así mismo a reajustar lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social en materia de salud y pensión para [el] ario 2009, entre la suma de $497.000 y $1.210.000, para el ario 2010 entre $515.000 y $1.210.000 y para el ario 2011, entre $535.600 y $1.210.000, reajuste en materia de pensión y salud que deberá estar a cargo íntegramente de la entidad demandada, así mismo a reconocer a título de sanción moratoria a partir del día 91 posterior a la terminación del vínculo contractual y el momento del pago efectivo de lo adeudado por [los] conceptos antes señalados, la suma de $40.333 pesos diarios a título de sanción moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92924 TERCERO: DECLARASE solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones antes referidos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSUELVASE a las entidades demandadas de los demás cargos formulados ( ).
QUINTO: Condenar en costas a las entidades demandadas E—I. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y la Empresa para la Seguridad Urbana, y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Medellín (sic) el ad quem (Adjunto Cuad. 2.a inst. exp. Digital), revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas a indexar «los valores reconocidos a favor de la señora Luz María Gil Ramos, desde la fecha en que debió hacerse el pago de los conceptos reconocidos, hasta la cancelación efectiva».
Confirmó en lo demás e impuso costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si el a quo había errado al condenar a la empresa accionada a pagar la indemnización moratoria. Recordó que, tratándose de trabajadores oficiales, la sanción está contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. También, lo dicho en sentencias CSJ SL3552- 2019, CSJ SL5520-2019 y CSJ SL293-2020, que reiteraron que la imposición de la moratoria no es automática, pues se SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92924 requiere un análisis de «cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos» al momento del finiquito contractual, estuvo o no asistida de buena fe.
Dedujo que: [ I No se vislumbra actuación que permita inferir que la demandada obrara de mala fe, cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral, como lo aduce el recurrente y, por el contrario, considera esta colegiatura que resulta claro, que la ESU tenia la firme convicción de que la relación estaba regida por un vinculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos, que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció; situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta controversia, lo que hace que la conducta de la empleadora deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe.
Remembró que la convocada al litigio sostuvo que el vínculo que la unió a la demandante no fue laboral, como se vislumbra de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por la trabajadora, contestación a la demanda y del recurso de apelación. En ese orden, estimó que aunque se configuró una relación de trabajo, había razones suficientes para descartar «una actuación asumida de mala fe».
Enfatizó que la convocada a juicio contrató a la demandante en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para ejecutar el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín, de suerte que actuó »desprovista de la intención de infligir perjuicio al contratista». SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92924 Concluyó, entonces, que no era procedente imponer la indemnización moratoria, por manera que debían indexarse las condenas, para compensar la pérdida del valor «real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse».
En sede del grado jurisdiccional de consulta, destacó que los convenios interadministrativos celebrados entre la E.S.U. y el ente territorial, tuvieron como propósito defender y controlar el espacio público, de suerte que se trató de funciones inherentes al municipio, según el artículo 82 de la Constitución Política; por ello, dijo, las actividades que ejecutó Gil de Ramos no eran ajenas al contratante y, en esa medida, es «solidariamente responsable en el pago de las condenas», que fueron bien liquidadas.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Luz María Gil de Ramos, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que absolvió de la sanción moratoria».
Pide la imposición de la indemnización a partir de los 90 días posteriores a la finalización de la relación laboral. Así mismo, la indexación de las sumas reconocidas por el a quo, a partir del 1 de agosto de 2012. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92924 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado por el municipio de Medellín. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 25, 29, 83, 53, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26, y 47 a 52 de la Ley 6. de 1945; 1, 2, 3,5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 16, 19, 21, 57, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Acusa al Tribunal de «no dar por demostrado, estándolo, al no apreciar y valorar en debida forma que en todos los contratos de prestación de servicios pactados entre la actora y la codemandada ( ) se encontraba acordada la subordinación de manera clara, sencilla y expresa». Transcribe las cláusulas segunda, cuarta, octava, décima y décima quinta de los contratos de prestación de servicios 20091393 (fls. 32- 35 Cuad.
La inst. exp. digital), 20092795 (fls. 36-39 Cuad. 1." inst. exp. digital) y asevera que dan cuenta de que la trabajadora estaba permanentemente sometida a las instrucciones y órdenes SCIAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92924 que le daba la E.S.U., de suerte que esta «sabía que había una relación laboral», por lo que resulta inadecuada la deducción del Tribunal.
Asevera que el ad quem, «puede absolver a las enjuiciadas de pagar la sanción por brazos caídos, pero siempre y cuando la sentencia guarde un análisis correcto, firme, fuerte sobre las pruebas en las que se basó». Que esto no aconteció en la presente contención, por cuanto no «realizó una apreciación clara, creíble y ponderable de los medios de convicción».
Sostiene que una lectura adecuada de los contratos de prestación de servicios, impone inferir que en la redacción se contemplaron elementos propios de una relación de trabajo, de suerte que la accionada conocía perfectamente que «estaba haciendo contratos de trabajo», de donde se sigue que su actuar no estuvo revestido de buena fe. Precisa que los textos contractuales 20100924 (fls. 41- 44 Cuad. 1.a inst. exp. digital), 20102341 (fls.45-49 Cuad. 1.a inst. exp. digital), 20103641 (fls. 50-55 Cuad.
La inst. exp. digital), dan cuenta de que la demandada exigió su presencia diaria en un lugar determinado, tuvo facultades para sancionarla, le suministró las herramientas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y le exigió o aplicar la capacidad técnica y administrativa» para desarrollar sus tareas. Así mismo, se pactó la prohibición de cederlos, de donde fluye palmario que ella debía prestar servicios personalmente a la accionada.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92924 Expone que el Tribunal omitió apreciar el protocolo para buen uso del uniforme (fl. 60 cdno. 1.a inst. exp. digital), de donde se deduce que la empresa fijó parámetros de vestuario que debían acatar los colaboradores so pena de sanción, lo que es propio de un contrato de trabajo. Endilga al colegiado de instancia, no haber valorado acertadamente el contrato interadministrativo 4600030362 de 2011 (fls. 150-156 cdno. La inst. exp. digital), que devela que entre las convocadas a juicio se pactó una delegación para velar por el espacio público; de allí, dice, emerge evidente que la E.S.U. «contaba con total autonomía técnica y directiva para contratar a su amaño».
Transcribe algunos acápites del documento. Explica que el ad quem incurrió en un dislate al o no apreciar y valorar en debida forma» la sentencia que obra a folios 188-199, que declaró «sin validez jurídica» algunos contratos de prestación de servicios celebrados entre los defensores del espacio público y la E.S.U. Asevera que, a pesar de conocer esa decisión judicial, la entidad continuó con esa forma de contratación, de donde se desprende «desprecio por el cumplimiento de las normas jurídicas que reconocen los derechos de los obreros, y un actuar desprovisto de buena fe».
VII. RÉPLICA El Municipio de Medellín acota que si bien, se encontró probada la existencia de una relación laboral entre SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92924 la actora y la E.S.U., no es menos cierto que medió buena fe. Aduce que fue condenado como «tercero obligado, y en razón de tal calidad no es el llamado a responder en el evento de una condena por mora, pues no ostentó la condición de empleador».
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre Luz María Gil de Ramos y la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U., del 1 de abril de 2009 al 30 de abril de 2011, ni los derechos causados en ese periodo. Tampoco, la responsabilidad solidaria del Municipio de Medellín. Conforme la motivación del pronunciamiento gravado y los planteamientos de la censura, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que el empleador justificó haberse sustraído al cumplimiento de las obligaciones laborales que emergieron del vínculo con la actora; es decir, si actuó de buena fe.
Sin perder de vista la orientación láctica de la acusación, importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el patrono incumplido en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 92924 esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
Esta Corporación ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley. En todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Bajo este horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. Se empieza por descartar que para descubrir los errores endilgados al Tribunal, sea relevante el análisis de sentencias emitidas en procesos adelantados por otros trabajadores contra las entidades aquí accionadas (fls. 188 a 199). A pesar de las semejanzas que puedan existir en uno y otro caso en perspectiva de la indemnización de marras, el análisis de la conducta del empleador obligado debe hacerse en forma particular, a la luz del material probatorio allegado a cada expediente.
Los contratos de prestación de servicios identificados con los números 20091393 y 20092795 (fls. 32-34 y 36-39 cdno. 1.a inst. exp. digital), tuvieron como objeto: (I ) la prestación de servicios como apoyo en las actividades de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92924 educación, sensibilización e integración ciudadana del espacio público».
El contratista se hizo responsable «del buen uso, custodia y cuidado de los bienes que le sean entregados ( ) para el ejercicio del objeto contractual, los cuales deberán ser utilizados única y exclusivamente en desarrollo del mismo ( )», debiendo responder ante la entidad en caso de pérdida, deterioro o daño. En la cláusula 8' de ambos, las partes acordaron que el contratista «aplicará la capacidad técnica y administrativa que sea indispensable para la correcta y eficiente ejecución del objeto del contrato, pudiendo METROSEGURIDAD exigir que se apliquen los correctivos necesarios para el cabal cumplimiento del mismo».
En la 15.', que el «contrato no podrá ser cedido total o parcialmente por el contratista». En los contratos 201000924 (fls. 41-44 cdno. 1." inst. exp. digital), 20102341 (fls. 45-49 cdno. 1.' inst. exp. digital) y 20103641 (fls. 50-55 cdno. 1." inst. exp. digital), se pactó como objeto, entre otros, el control del «amoblamiento» urbano y de las mercaderías que ocuparan el espacio público; el traslado de estas a las bodegas designadas por la Secretaría de gobierno y la verificación constante de las personas que ocupan el espacio público con ventas ambulantes.
También, la rendición periódica de informes, la comunicación continua con el interventor, la asistencia a los lugares en donde fuera «designado para vigilar» y la prestación del servicio de manera «permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público», so pena del «descuento del pago de honorarios»; así SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92924 mismo, el uso de elementos distintivos como el carné e implementos logísticos.
En ese orden, resulta diáfano que el colegiado de instancia desacertó al concluir que la E.S.U. tuvo la «firme convicción de que la relación estaba regida por [un] vínculo distinto al laboral», pues de los textos que aquella empresa elaboró para el enganche de la demandante, se deduce con facilidad la ausencia de verdadera autonomía para ejecutar las funciones contratadas.
Los documentos estudiados revelan que el demandado delineó deliberadamente los parámetros necesarios para someter a la demandante al cumplimiento diario de instrucciones, la rendición de informes por las actividades desarrolladas, portar un documento de identificación y estar permanentemente en los lugares que le fueran asignados por sus supervisores.
Así mismo, al margen de un verdadero obrar independiente, el aparente contratista era provisto de todos los equipos, medios e implementos necesarios para desarrollar la labor, y debía responder por su valor en caso de pérdida, deterioro o daño. Todo esto, denota la intención de que la promotora del proceso quedara incorporada a la estructura operativa de la entidad demandada, bajo condiciones de subordinación y sin rastro alguno de la autonomía propia de la modalidad contractual empleada formalmente.
En ese orden, contrario a lo inferido por el fallador de segundo grado, la E.S.U. era consciente del control y la SCLA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92924 subordinación a la que sometió a la accionante a lo largo de la relación, lo que no acompasa con la independencia que caracteriza las relaciones contractuales de naturaleza civil, acogida en aras de exonerarse de responsabilidades de estirpe laboral.
Adicionalmente, la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios durante más de 2 arios, tampoco favorece la posición de la ESU, en la medida en que torna evidente el uso recurrente y prolongado de esta modalidad contractual para encubrir una relación claramente subordinada (CSJ SL9641-2014). Como lo destaca la censura, al plenario se incorporaron múltiples contratos interadministrativos, celebrados inicialmente entre el Municipio de Medellín y Metroseguridad y luego entre ese mismo ente territorial y la Empresa para la Seguridad Urbana -E.S.U.-.
El número 4600030362 de 2011 (fls. 150-156 cdno. 1. a inst. exp. digital), tuvo como objeto la administración «delegada de recursos que permita desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público«. En la cláusula 2.a, las partes acordaron que para cumplir el objeto, la E.S.U. se encargaría de contratar personal idóneo para «garantizar condiciones adecuadas de movilidad, seguridad, convivencia y medio ambiente para los ciudadanos y ciudadanas y la viabilidad de los procesos de relocalización de los comerciantes informales».
En la cláusula SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92924 16, se dejó claro que esta empresa tenía a su cargo la definición del «régimen laboral y administrativo del personal». Esto ratifica que la empresa demandada era la responsable de diseñar, estructurar y ejecutar la contratación del personal necesario para cumplir el encargo de las labores asociadas a la defensa del espacio público, donde emerge indubitable su pleno conocimiento de condición de subordinación subyacente a la vinculación la demandante, tal cual lo plasmó en los contratos prestación de servicios antes analizados. de la de de Otro tanto puede afirmarse del folio 63, en el que reposa el protocolo para el buen uso del uniforme.
Si bien, carece de firma y destinatario, no fue desconocido ni tachado de falso por las demandadas, de suerte que cuenta con validez probatoria. Allí se detalla, de acuerdo a los días de la semana, las prendas de vestir que debían portar los contratistas; además, advierte que »EL NO CUMPLIR CON ESTAS DISPOSICIONES AMERITARA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES», lo que torna evidente el poder disciplinario y control que ejercía la entidad demandada sobre la trabajadora.
Las pruebas analizadas permiten concluir que la percepción del Tribunal, de que la E.S.U. obró bajo la convicción razonable de que la vinculación del actor no tenía implicaciones laborales, no tiene de donde asirse y resulta manifiestamente contraria al escenario fáctico que SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 92924 sale a flote, luego de una lectura juiciosa y detenida.
Dicho de otro modo, el juez colegiado ignoró, contra la evidencia, que el ente accionado acudió deliberadamente a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación inequívocamente subordinada. Por tanto, resultaba forzoso para el juez de la apelación descartar que la E.S.U. hubiera obrado amparada en una creencia seria y razonable de estar acatando la ley, pues de la modalidad contractual que acogió para cumplir el objeto del contrato interadministratiyo, la forma como la actora ejecutó las funciones, y la prolongación de la vinculación en el tiempo, no era posible inferir buena fe.
Los errores descritos resultan trascendentes, en la medida en que la inocultable naturaleza laboral de la relación, evidente desde su inicio, aunada a la falta de razones serias y contundentes de un obrar probo y de buena fe, impedían que el fallador de segundo grado considerara plausible acudir al uso indiscriminado de los contratos de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto revocó la indemnización moratoria y, en su reemplazo, dispuso la indexación de las condenas. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92924 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo dedujo procedente condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana, E.S.U. a pagar la indemnización moratoria desde el «día 91 posterior a la terminación de dicho vínculo contractual y a razón de $40.333 diarios desde dicho momento hasta que se solucione lo debido por concepto de prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante».
Además de lo explicado en sede extraordinaria, importa insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley. En cualquier caso, es indispensable la verificación de otros detalles útiles en función de verificar la conducta patronal.
En sentencia CSJ SL3564-2021, se discurrió: Bajo este horizonte, se tiene que la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el señor Osorio García, ya que, utilizó una forma de vinculación inadecuada, es decir, por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el derecho laboral, cuando lo que debió hacerse era vincular al actor mediante contrato laboral con todas sus formalidades, para que desempeñara las funciones propias de su objeto, y bajo su subordinación, y no acudir a un modelo de contratación que además de ser inviable, por razón de los servicios objeto del contrato, tuvo la intención de encubrir una verdadera relación de trabajo con el demandante, pues como bien lo dijo el juez de alzada, aquellas labores para las que fue contratado no era transitorias, sino permanentes.
Acorde con lo dicho en precedencia, fácil es concluir que no le asiste ninguna razón a la censura, puesto que el Tribunal cumplió con el deber de examinar con rigor la conducta de la SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92924 entidad accionada, encontrando que esta incumplió con la obligación de reconocer al accionante, el carácter de subordinado que tenia, de lo cual se deduce, que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de la buena fe, lo que condujo a imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el articulo 1° del Decreto 797/49, sin que en manera alguna ello conllevara al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala como lo aduce la recurrente, puesto que ello depende de lo que se evidencie en cada caso en particular, como ya se dijo, acorde con la situación fáctica que arroje el material probatorio Bajo ese entendido, se reitera que el ente empleador llamado a juicio no suministró razones convincentes que justificaran su conducta omisiva, por lo que esta no queda enmarcada dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.
En cambio, está demostrado que se apartó de las reglas sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado; con ello, afectó los derechos de la promotora del juicio. En ese orden, se confirmará la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Costas por la alzada, a cargo de la Empresa Para la Seguridad Urbana, E.S.U. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92924 la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LUZ MARÍA GIL DE RAMOS contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -E.S.U.- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solo en cuanto revocó la condena por la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 e impuso la indexación de las condenas.
No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ MC—00 C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 20