Micelio
SL009-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL009-2022 Radicación n.° 84769 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRIPINA ESPINEL RANGEL contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Agripina Espinel Rangel convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad o en su Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 2 defecto conforme a la Ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación, la indexación desde «el 2 de febrero de 2006», los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de febrero de 1951; que desde el 1 de noviembre de 1968 fue afiliada al ISS; que cotizó un total de 1060 semanas en el sector privado; que la pensión de vejez le fue negada a través de la Resolución GNR 300478 de 2013; que el 4 de noviembre de 2014 solicitó la revisión de tal decisión; y que la accionada, mediante acto administrativo GNR 41987 de 2015 mantuvo la negativa de la prestación. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Aceptó como ciertos los hechos expuestos en la demanda, con excepción del número de semanas cotizadas, respecto del cual dijo que correspondía a 996 y no 1060. En su defensa adujo que la pensión implorada por la actora, aplicando la normativa anterior, es improcedente, toda vez que no conservó el régimen de transición, por no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que a la fecha tampoco satisface la densidad de semanas previstas en la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 2 de marzo de 2018, en la que absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones; y condenó en costas a la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de decisión del 7 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la recurrente. El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del régimen de transición. Señaló que no era objeto de controversia que la promotora del proceso nació el 25 de febrero de 1951 y, por tanto, fue beneficiaria del aludido régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 4 que para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad.

En ese orden de ideas, expuso que su situación pensional se rigió por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de mínima. No obstante, resaltó el juez colegiado, que tales exigencias debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, o de manera excepcional hasta el año 2014 pero solo para las personas que tuvieran cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal como se desprendía del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que era una reforma de naturaleza constitucional.

Al amparo de lo anterior, consideró que si bien la actora se benefició de la transición, lo cierto era que en razón a que al 29 de julio de 2005 solo tenía 657,14 semanas, esa prerrogativa la mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual si bien ya había cumplido con 55 años de edad, no contaba con las semanas mínimas exigidas, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional cotizó 444,15 de las 500 exigidas, y hasta la expiración del régimen de transición tenía un total de 902,31 semanas.

Añadió que tampoco era posible acceder a la pensión de vejez bajo lo dispuesto en el régimen propio de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, por cuanto se requerían 1300 semanas para ese momento, numero de cotizaciones que no Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 5 satisfacía la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión implorada en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, los dos iniciales por la causal primera de casación laboral, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de la misma argumentación. Finalmente se resolverá el último ataque dirigido por la causal segunda.

VI. CARGO PRIMERO Textualmente es formulado así: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por Inaplicación del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el Decreto 758 de 1990 que consagra la pensión de vejez por cotizaciones, siendo la norma Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicable de acuerdo al régimen de transición consagrado en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de Abril de 1994 mi poderdante tenía más de 35 años de edad, y al momento de la reclamación tenía más de 1060 semanas cotizadas, y así cumpliendo plenamente los requisitos legales, o sea, tiempo y edad.

La infracción es directa, porque el despacho desconoce plenamente, que el régimen de transición en el presente caso, de aplicación de la seguridad social en pensiones de mi poderdante, es de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de acuerdo al principio de seguridad jurídica de los derechos adquiridos y de la confianza legitima del orden jurídico, conexo y complementario.

Igualmente, la violación es directa, ya que se transgrede normas constitucionales fundamento de la ley ordinaria o nacional que son obligatorias y prevalentes, entre otras: Artículo 13. Que consagra el derecho de igualdad, observando la inaplicación del Decreto 758 de 1990 que corresponde al régimen de mi poderdante, que exige 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, cumplidos el 31 de Julio de 2012, de acuerdo al inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 48. Que consagra el derecho a la seguridad social integral, adicionado mediante el Acto Legislativo 1 de 2005, donde no se tuvo en cuenta lo siguiente: "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", esto, en concordancia con el Articulo 58 de la Constitución Política. Es de precisar, que el régimen de transición constituye un derecho adquirido a su vez, seguridad jurídica y confianza legitima, razón por la cual, la norma aplicable es Decreto 758 de 1990.

Artículo 53. Que consagra el principio de favorabilidad y el principio de Inescindibilidad de la ley, siendo la norma más favorable el Decreto 758 de 1990. Añade que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible; y que se debe aplicar la norma más favorable, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CC T275-2010.

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. LA RÉPLICA Colpensiones afirma que lo planteado por la censura se asemeja a un alegato de instancia; y que, en todo caso, como el Tribunal acertadamente coligió que la demandante no contaba con 750 semanas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no es viable extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha hubiera acreditado la densidad de aportes que exige el Acuerdo 049 de 1990.

Señala que lo previsto en esa reforma constitucional no vulnera principios constitucionales, de allí que no es dable acceder a la pensión de vejez. Por tal razón, solicita que no se case la sentencia atacada. VIII. CARGO SEGUNDO Se encuentra propuesto así: Es evidente que el Tribunal, efectuó una interpretación errónea en la aplicación de las normas que regula[n] el sistema de la seguridad social en pensión de vejez, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo que el mismo, debe interpretarse y aplicarse respetando el régimen de transición consagrado en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el caso, de un conflicto, debe prevalecer el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la C.P., y en concordancia con los derechos adquiridos señalado en el Artículo 58 de la C.P. Además, nuestra jurisprudencia consagra clara y expresamente que la violación del derecho al debido proceso regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, deja como efecto la nulidad absoluta del mismo, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que nos encontramos frente a derechos plenamente adquiridos.

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. LA RÉPLICA La demandada argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una reforma de rango constitucional que debe tenerse en cuenta en este asunto, por cuanto incide para mantener o perder el régimen de transición. Agrega que el principio de favorabilidad invocado no fue establecido con la finalidad a que alude el recurrente, esto es, inaplicar la norma superior.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa de ataque escogida en los dos cargos por la censura, no son materia de discusión los siguientes hechos que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para tomar su decisión: i) que la demandante nació el 25 de febrero de 1951, de allí que cumplió los 55 años de edad en el mismo día y mes del 2006; ii) que por tener más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, la cobijaba, en principio, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, contabilizaba 657,14 semanas; esto es, no tenía las 750 semanas necesarias para conservar la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta diciembre de 2014; y iv) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional cotizó 444,15 de las 500 semanas exigidas y que hasta el 31 de julio de 2010 había sufragado un total de Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 9 902,31 semanas.

Aun cuando los cargos formulados por la censura no son un modelo, de su lectura se desprende que los reproches efectuados a la decisión del Tribunal consisten en lo siguiente: i) que se incurrió en la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, pese a que se demostraron las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de vejez, el ad quem no empleó la aludida disposición para la definición de la contienda; ii) que el régimen de transición comporta un derecho adquirido; y iii) que en la interpretación y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 debe primar el principio de la favorabilidad.

Por consiguiente, la Sala pasará a resolver tales cuestionamientos en el orden propuesto, así: - Infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme se desprende de la sentencia impugnada, la Corte encuentra que la colegiatura para tomar su decisión sí tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que el fallador de segundo grado infringió directamente tal normativa.

En efecto, resalta la Sala, que conforme se desprende de las consideraciones de la segunda instancia, se observa que sí analizó la disposición en comento, al punto que el Tribunal se refirió a las exigencias allí previstas para acceder a la Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de vejez, pero se consideró, con apoyo en las pruebas del proceso, que como la demandante no acreditó que cumplió con la densidad de semanas ya reseñada, esto antes de que perdiera vigencia el régimen de transición del cual en un principio se benefició por razón de la edad, no era posible reconocer la prestación implorada.

En ese orden de ideas, la alzada aplicó la referida disposición, pero lo hizo en su fase negativa, de modo que no le asiste razón a la censura en su reproche. Al respecto, resulta oportuno recordar lo expuesto en decisión CSJ SL1025-2021, en la que se dijo: Es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo […].

En suma y a modo de colofón, encuentra la Corte que el Tribunal con acierto encontró que no podía hacerle producir efectos jurídicos al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que la actora no arribó a las 1000 semanas con antelación al 31 de julio de 2010, límite temporal hasta el cual, por regla general, podía aplicarse el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio de ese año, la demandante no contaba con las 750 semanas de cotización, para con ello y de manera excepcional conservar la transición hasta diciembre de 2014, pues a la data en que entró en vigor la aludida reforma constitucional tan solo tenía 657,14 semanas, inferencia fáctica que al estar los cargos dirigidos por la vía del puro Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho, se mantiene inalterable. - El régimen de transición como un derecho adquirido Respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, debe indicar la Sala, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado o del público del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden de ideas, se ha precisado en reiteradas oportunidades que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, con la expedición del citado AL 01 de 2005 se hicieron unas adiciones al artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de esa reforma constitucional, lo siguiente: Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 12 Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, el citado Acto Legislativo fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición, el cual, como regla general, consistió en que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción para aquellas personas beneficiarias de ese régimen que al momento de entrar en vigencia la aludida reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes las prerrogativas de la transición se les extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712-2017).

Expuesto lo anterior, observa esta corporación que el Tribunal tampoco incurrió en el yerro jurídico señalado, pues aplicó e interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la demandante fue beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo es que se vio afectada con el límite impuesto por el aludido Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, como dicho mandato constitucional, se itera, estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de esa reforma (29 de julio de 2005) que no es el caso del demandante, no es viable el reconocimiento pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que a las fechas en mención no tenía la densidad de semanas exigidas por esa normativa anterior.

Cabe destacar que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comporta un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que «el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente» (CSJ SL1260-2020).

En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite pertenecer o beneficiarse del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no constituye un derecho adquirido como lo aduce la recurrente, por cuanto, Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 14 se itera, que para que ello exista, la prestación ha de estar consolidada por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, tal como lo puntualizó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Negrilla fuera de texto). Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior significa que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente, de allí que si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo o consolidarlo, solo goza de una expectativa (CSJ SL1347- 2019, reiterada en la SL2733-2019).

En conclusión, como la recurrente no acreditó tener un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal reforma constitucional afectó su expectativa pensional, máxime que no contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, a efectos de tener la posibilidad de consolidar su derecho hasta el año 2014, de allí que no se equivocó el Tribunal al estimar que la actora no le asistía el derecho a la pensión de vejez suplicada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. - El principio de favorabilidad En este punto, debe decir la Sala que tampoco le asiste razón a la recurrente al invocar la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto este postulado se concibe ante la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015).

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, en el presente caso, hay una disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al no existir dos normas de igual rango que regulen la misma situación no es dable invocar el aludido principio de favorabilidad.

Aunado a lo anterior, es evidente la prevalencia de la norma supralegal, en este caso el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre cualquier otra. En este punto resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL982-2021 en la que se explicó: En efecto, aquí no se trataba de un caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, para inclinar la interpretación a favor del trabajador, en tanto la lectura del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo brinda un sentido, a saber, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento mantendrían el beneficio hasta el año 2014.

Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

Tampoco desconoció el Tribunal el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos sociales, toda vez que se limitó a aplicar las reglas impuestas a nivel constitucional, por la decisión del propio poder constituyente derivado y, menos aún, vulneró la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, pues es claro que ésta se predica de los derechos adquiridos una vez ingresan al patrimonio del titular por configurarse los presupuestos normativos para su consolidación, Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 17 mas no de las meras expectativas, como sucedería en el presente asunto.

En ese orden de ideas, tampoco podría acudirse al principio de in dubio pro operario, en tanto no se vislumbra dos interpretaciones tangibles, serias y razonables frente a los efectos que tuvo el AL 01 de 2005 en relación con la vigencia del régimen de transición, que pudieran dar lugar a considerar que se mantuvo de manera indefinida, que es lo que propone la censura, máxime que lo resuelto por el Tribunal se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral respecto del tema en discusión. En conclusión, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.

XI. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda. Veamos el concepto del porqué: La sentencia de segunda instancia, al no estudiar los argumentos jurídicos en su contexto objeto del recurso de apelación, de su clara naturaleza Constitucional, configura la violación del ordenamiento jurídico que ampara a mi poderdante para acceder a la pensión de vejez, constituyendo a su vez, en un desplante al objeto del recurso de segunda instancia, donde la exigencia para decidir en forma más sabia, plena y acorde a la aplicación de la ley, no es más que nos encontramos frente a una omisión, que hace más gravosa lo resuelto en la primera instancia, o en otras palabras, solo se estudió y reitero el fundamento de la parte absuelta.

Y remata diciendo: Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 18 Hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa y plenamente aplicable al caso, por una interpretación equivocada, hace más gravosa la situación del recurrente al creer y confiar que el estudio de lo alegado debe tener consonancia, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido prevalente y obligatorio frente a otra disposición, como en el presente caso, que contraría la norma que se invoca, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, derivado del inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuya fuente es el Artículo 48 del C.P. y en concordancia con los Articulo 13, 29, 53, 58, entre otros, de la C.P. XII.

LA RÉPLICA Aduce que en el cargo no se exponen las razones por las cuales el sentenciador de alzada hizo más gravosa la situación del único apelante que lo fue la demandante. Agrega que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez, toda vez que en el proceso está demostrado que no cumple con los presupuestos exigidos, tal como lo estableció el Tribunal, quien decidió el asunto acorde a la ley y a la jurisprudencia. XIII.

CONSIDERACIONES El principio de la non reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 19 debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar condiciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en decisión CSJ SL9997-2014, se manifestó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta.

La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 20 excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta. […] Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.

Por consiguiente, la non reformatio in pejus exige que se trate de un apelante único, o de quien en su favor se surta la consulta, y que la sentencia que le resuelve el recurso de alzada o del grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación que le fue reconocida en la primera instancia. En el sub lite, como se expuso al historiar el proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; por su parte, una vez estudiado el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, quien fue la única recurrente, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo.

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, salta de bulto, que la demandante no obtuvo ninguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, en tanto, se itera, se absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas. Por consiguiente, si bien la actora fungió como única apelante, lo cierto es que el Tribunal confirmó la determinación absolutoria de primer grado, es decir, que real y sustancialmente su situación no se vio agravada, pues, se repite, en la decisión de primera instancia no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sus intereses que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente en la alzada, ya que el fallo del a quo, se insiste, resultó absolutorio y luego fue confirmado por el superior.

De otro lado, si la parte recurrente lo que cuestiona es que el Tribunal no se ocupara de resolver todas las temáticas expuestas al momento de sustentar el recurso de alzada, debió hacer uso del remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente cabe advertir, que la demandante podrá continuar cotizando al sistema integral de seguridad social para completar el número de semanas exigido por el régimen general aplicable y así poder acceder a una eventual pensión de vejez. Por lo dicho el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por AGRIPINA ESPINEL RANGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 84769 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.