Micelio
SL008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1833 de 2016Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL008-2025 Radicación n.°11001-31-05-038-2022-00064-01 Acta 1 Bogotá, DC., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Previo a decidir el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA CUERVO CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala se pronuncia de la solicitud elevada por representante de Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

El mencionado peticionario expone que, tras varios intentos no han logrado contactar a la promotora del juicio – Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrente -, con el fin de que agende cita, en la cual se le brinde la oportunidad para recibir la doble asesoría que propicie, por vía administrativa, el traslado de régimen pensional con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y, posteriormente, procurar la terminación del proceso por carencia de objeto.

Atendiendo en lo pertinente la petición, en proveído del 4 de diciembre de 2024 se ordenó correr traslado del mencionado escrito, la secretaría cumplió y, como da cuenta el informe del 11 de diciembre del mismo año, no se recibió ningún pronunciamiento (exp. dig. cuaderno Corte). A continuación, se procede al estudio del recurso. I.

ANTECEDENTES María Patricia Cuervo Cuellar pretendió que esta jurisdicción declarara ineficaz la afiliación que hiciera, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por falta de información adecuada en relación con la forma en que accedería a la pensión. Consecuencialmente, pidió se ordenar a la entidad administradora del RAIS trasladar a Colpensiones «con todos los aportes – 100% de las cotizaciones -, para pensión, realizados por la Demandante», que ésta registre en su Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 3 historia laboral, todos los aportes y le permita continuar cotizando hasta obtener su pensión. Como fundamento de sus peticiones sostuvo que: nació el 16 de julio de 1958, inició su vida laboral a los 38 años de edad, en el mes de junio de 1997.

Relató que, cuando empezó a trabajar fue abordada por los promotores del régimen de ahorro individual de la administradora de fondos de pensiones Protección SA, quienes la convencieron para que se afiliara a dicha entidad y le dijeron que «era el mismo sistema de pensión existente en el ISS hoy Colpensiones, que el ISS lo liquidaban, que se pensionaba cuando quisiera», razón por la que se afilió en junio de 1997, pero que sin embargo, los representantes de la administradora privada no tuvieron en cuenta que en tal época le faltaban 17 años para llegar a la edad pensional y no acumularía un capital que le permitiera disfrutar de la prestación pensional.

Agrego que, en marzo de 2002 los promotores de Colfondos SA la abordaron y le ofrecieron «una mesada pensional similar e incluso más favorable, a la que podría obtener con PROTECCIÓN» y la trasladaron a dicha administradora de pensiones. Aseguró que los representantes de las administradoras privadas, «debieron sugerirle a la Demandante afiliarse al ISS hoy Colpensiones, donde cumpliría con las 1000 semanas Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizadas en 20 años, requisito en 1997 - a la edad de 58 años».

Dijo tener 63 años de edad, un capital de $247.662.426 que no le alcanza para pensionarse pero que, con 1243.57 semanas de cotización acreditadas, estaría próxima a hacerlo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Expuso que, no obstante realizar los trámites para desafiliarse de la administradora privada y vincularse a Colpensiones, las entidades negaron el traslado.

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la solicitud de afiliación y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: aplicación del precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho.

Adujo que no era posible condenarla a «registrar en la Historia Laboral» de la actora, todos los aportes provenientes de Colfondos SA y permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión, «toda vez, que la afiliación al Régimen de ahorro individual se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación con la AFP PROTECCION para el año 1997, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Sentencia C- 1024 de 2004, y en la sentencia C-789 de 2002, basadas en Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el artículo 2 de Ley 797 de 2003 que modificó el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual se constata que su afiliación valida se encuentra vigente en el régimen de ahorro individual con solidaridad y no en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como lo quiere la demandante».

Colfondos SA rechazó las súplicas. De los hechos aceptó la fecha del nacimiento. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorios administrado por Colfondos, compensación y pago.

Sostuvo que no era viable declarar la ineficacia de la afiliación a esa administradora, pues a la actora sí se le brindó una asesoría de manera integral y completa respecto de todas las implicaciones de tal decisión, se le informó acerca de las características del régimen de ahorro individual, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el RPMPD, las ventajas y desventajas, el derecho de rentabilidad que producen los aportes en dicho régimen, luego de lo cual de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de vinculación. Protección SA se opuso a cualquier declaratoria de nulidad y/o ineficacia, pues la afiliación al RAIS es plenamente valida y eficaz.

Admitió la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora en el año 1997. Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y afecta terceros de buena fe.

Manifestó que todas las actuaciones de esa administradora «están y siempre han estado precedidas por la buena fe y la legalidad», razón por la cual, las personas afiliadas lo han hecho de forma libre y voluntaria, tal como lo manda el artículo 13 de la ley 100 de 1993, lo anterior, como se comprobaba con el formulario de afiliación en el que manifestó «su voluntad de pertenecer al RAIS, suscribiendo por sí misma e indicando que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2023, en el que absolvió a las demandadas de las pretensiones, sin costas. Inconforme, la demandante apeló. Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de septiembre de 2023, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en: «determinar si la vinculación que realizó la demandante al Sistema General de Pensiones, a través del RAIS, es válida o ineficaz por faltarse al deber de información», con la precisión que no era objeto de controversia que: i) María Patricia Cuervo Cuellar nació el 14 de julio de 1958, ii) se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección SA a partir del 31 de mayo de 1997 y, iii) realizó traslado horizontal en el RAIS a Colfondos SA el 1 de mayo de 2002, donde permanece actualmente.

Sobre la afiliación al Sistema General de Pensiones, se remitió al marco normativo referido a la libre selección del régimen pensional, la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado, que sobre el particular ésta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4062-2021, precisó que «las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación estaban obligadas a brindar información objetiva, comprobada y transparente a los Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 8 usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado», lo que fue reiterado igualmente en las providencias CSJ SL2279-2021 y «radicado 31.989 de 2008».

En lo que hace a la decisión libre, voluntaria e informada que debe custodiar el acto de afiliación o traslado, se remitió a las providencias con «radicado 31.989 de 2008», CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL3199-2021, en las que se indicó que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social no se restringía «a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada» y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula, que además, la Corte aclaró que no importaba si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información. Al referirse al caso concreto, dijo que la ineficacia de la afiliación fue negada por el a quo bajo el argumento que la primera y única vinculación de la demandante al Sistema General de Pensiones se hizo al RAIS en el año 1997, cuando expresó su voluntad de afiliarse a Protección y porque a la fecha cuenta con la edad y semanas suficientes para una eventual pensión de vejez en el RPM, por lo que una declaratoria de ineficacia no permitiría ejercer una afiliación espontánea dada la situación consumada; decisión que fue apelada por la actora con sustento en que «se faltó al deber Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de información por parte de la AFP y que la ineficacia de la afiliación es posible no solamente en los casos de traslado de régimen».

Para resolver si se respetó el deber de información en el caso de la vinculación, dijo, se requería establecer si esa afiliación ocurrió con ocasión de un traslado de régimen pensional o como lo dijo el a quo, se trató de una vinculación inicial al sistema, pues de eso dependían las consecuencias jurídicas. Aclaró que la afiliación se efectúa a través de una primera y única inscripción (art. 13 Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016), lo que fue también precisado por esta Sala de Casación «CSJ SL rad.39772 de 2010»; atendiendo los precedentes normativos y jurisprudenciales, sostuvo que: […] en el caso bajo estudio MARIA PATRICIA CUERCO (sic) CUELLAS (sic) efectuó la primera y única afiliación al Sistema General de Pensiones el 31 de mayo de 1997, a través de su vinculación con PROTECCIÓN S.A., por lo que no queda duda alguna de que se trata de una afiliada que quedó vinculada a dicho Sistema, a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que exista prueba sobre un vínculo precedente, y el error cometido por el citado fondo al tramitar la vinculación como un traslado de régimen pensional no puede generar una conclusión diferente, dado que fue la propia accionante quien confesó en el interrogatorio que la primera afiliación pensional fue con PROTECCIÓN (min. 05:00, enlace archivo).

Siendo ello así, el acto jurídico realizado por la demandante el 31 de mayo de 1997, ante PROTECCIÓN, no comporta un traslado sino la afiliación al Sistema General de Pensiones, lo que descarta las consecuencias de la ineficacia señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL17595 de 2017, SL4989 de 2018, SL1421 de 2019, SL1688 de 2019, SL3464 de 2019 y SL4025 de 2021, SL4061 de 2021, Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 10 SL4025 de 2021, SL4609 de 2021, SL3188 de 2022.

Agregó el colegiado, que la actora elevó «la pretensión de declarar ineficaz su afiliación al RAIS por vulneración del deber de información», y que en el presente asunto: […] no hay prueba que al momento de la afiliación PROTECCIÓN brindara asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen y las consecuencias de la afiliación, obligación cuyo cumplimiento diligente no acreditó y la sola firma del formulario de afiliación no los exime de tal exigencia, por tanto, es razonable inferir que la referida AFP no demostró el cumplimiento de dicha obligación al momento de la selección del régimen pensional.

Y aunque el fondo de pensiones no podía rechazar de forma preliminar la afiliación de un usuario del sistema general de la seguridad social en pensiones, como lo pretende hacer ver la parte actora, sí tenía la obligación de cumplir los citados presupuestos. En virtud de lo anterior, sostuvo que en principio le asistiría razón a la recurrente, puesto que la falta al deber de información estaba demostrada, sin embargo, reiteró que: […] la afiliación corresponde al acto de incorporación permanente y vitalicia del trabajador al Sistema General de Pensiones (art. 13 Decreto 692 de 1994), por lo que declarar su ineficacia ocasionaría la exclusión del trabajador de dicho Sistema, en los términos señalados en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Y pese a que la referida norma prevé la realización de una nueva afiliación, de forma libre y voluntaria, los efectos de la ineficacia dejarían en el limbo no solo los aportes pensionales, pues en estricto sentido conllevaría la devolución de las sumas de dinero el trabajador y al empleador, sino la protección misma que le otorga el sistema pensional, la cual en todo caso es irrenunciable.

Además, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso similar al analizado en esta instancia, estableció que la ineficacia de la afiliación al RAIS no puede derivar como consecuencia en el traslado de los aportes que reposan en la Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta de ahorro individual, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dado que ordenar la afiliación a dicha entidad, correspondería a un traslado llano y simple, lo que desconocería las restricciones del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 (CSJ STL9388-2022).

Para finalizar, dijo que al no existir vinculación pensional anterior a la que hizo la actora en el RAIS y a pesar de que Protección SA, no cumplió la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, la ineficacia de la afiliación resultaba improcedente; que si lo que pretendía era trasladarse al RSPMPD, por ser más favorable, debió ejercer dicho derecho en los términos del literal 2) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 dela Ley 797 de 2003, esto es, antes de los 47 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare la ineficacia de la afiliación a los Fondos de Ahorro Individual y ordene la afiliación al Régimen de prima Media de Colpensiones».

Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula dos cargos, que recibieron réplica de Colpensiones, que a continuación se analizarán conjuntamente en atención a que se dirigen por la misma vía, denuncian igual cuerpo normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «aplicación indebida del literal b), del artículo 13, de la ley 100 de 1993 y el Numeral 1º, del Articulo 97, del Decreto Ley 663 de 1993.

Como resultado de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en el artículo 1, 6, 10, 11, y 27 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 2, 13 y 28 de la Constitución Política; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que cuando el colegiado expuso que no había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación, por tratarse de la vinculación inicial al sistema de pensiones, aplicó indebidamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica, pues no tuvo en cuenta que ninguna de ellas contempla tal exigencia porque el traslado puede darse legamente entre diferentes administradoras en el Régimen de Ahorro Individual o entre el Régimen de Ahorro Individual y el de Prima Media.

Asegura que cuando el trabajador se afilia a una administradora de pensiones pública y luego se traslada a Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 13 una privada, debe cumplir con la exigencia legal de tener mínimo 5 años de permanencia en el régimen del cual migra y faltarle más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, en el evento que el trabajador cumpla con tales requisitos el traslado es legal, situación contraria implica uno ilegal, lo que significa que la legalidad se puede predicar o no del traslado, independiente de la afiliación. Considera que la ineficacia de la afiliación obedece a la falta de información suficiente, al no suministrarse – por parte de la administradora privada -, la información necesaria de cómo operan las pensiones en la entidad a la que se afilia el trabajador, que se da a pesar que para el traslado cumpla con el requisito de permanencia de los 5 años o estar a más de 10 años para cumplir con la edad de pensional, requisitos que son propios del traslado.

Manifiesta que: Cuando el TRASLADO es entre Regímenes de Pensiones -sale de Colpensiones a un fondo privado- y se declara la ineficacia de la afiliación en el Fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, el Trabajador afiliado regresa al Régimen donde estaba afiliado inicialmente, el de Prima Media; pero la afiliación, mediante el cual un trabajador se vincula a un determinado Fondo de pensiones, no exige vinculación previa como cuando el trabajador se vincula por primera vez al Sistema general de Seguridad Social, esa VINCULACIÓN podría adolecer de ilegalidad, y para que esto ocurra, no se exige estar afiliado previamente a otro fondo de pensiones; cuando no se suministra la información necesaria se declara la ineficacia, independientemente de que se trate o no de un traslado.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que el Tribunal debió aplicar en debida forma el numeral 1º del art. 97 de la Ley 663 de 1993, independientemente de que la afiliación sea o no la inicial y no basta con decir «no le dijeron cómo funcionaba el sistema de pensiones en el régimen de ahorro individual», o «no existe un documento que acredite que recibió la información necesaria», que para declarar la ineficacia de la afiliación independientemente de que fuera o no la primera vez que se vinculaba con el sistema de pensiones, no basta con la ausencia de un documento que diga «que el afiliado fue informado de cómo funciona el régimen de prima media para declarar automáticamente la ineficacia».

Dice que las administradoras privadas demandadas – Protección y Colfondos, […] no le dijeron a la Recurrente, que no le garantizaban la pensión, -a pesar de ser una Administradora de Pensiones- que aunque trabajara 20 años, -hoy 25, ya cumplidos-, y realizara las cotizaciones y cumpliera la edad, no había garantía de pensión; tampoco le informaron que no podía “construir su pensión” es decir que de nada le serviría ser profesional al momento de ingresar a su vida laboral, ni los ascensos e incrementos salariales sobre los que realizó las cotizaciones, porque estos no se verían reflejados en el monto de su pensión, teniendo en cuenta que debía conformar el capital para asegurar una pensión con el salario mínimo por haber ingresado a los 38 años a la vida laboral; el Fallador simplemente aplicó indebidamente la normatividad que el mismo fijó como marco normativo y no dio lugar a declarar la ineficacia de las afiliaciones en el Régimen de Prima Media.

Estima que procede declarar la ineficacia y permitirle transitar del RAIS al RSPMPD, que la decisión cuestionada viola el derecho a la igualdad y, «por el solo hecho de no haber Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estado la Recurrente previamente vinculada con el régimen de prima media no da lugar a declarar improcedente la afiliación y desconocer los efectos jurídicos que conlleva».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa «interpretación errónea» de las mismas normas del cargo anterior. Sustenta en iguales términos a los que presentado para el primer cargo. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el colegiado no incurrió en ninguna de las infracciones jurídicas endilgadas, pues en este caso no se presentó traslado de régimen sino una afiliación inicial, incluso, es la misma censura la que parte de hechos indiscutibles y acreditados, entre ellos que la actora inició su vida laboral en 1997, fecha para la cual su afiliación primigenia la efectuó a Protección, esto es, no había estado vinculada en momento alguno ante el RPMDF.

IX. CONSIDERACIONES En atención a la vía elegida para los ataques, no son motivo de controversia las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal que: i) María Patricia Cuervo Cuellar nació el 14 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de julio de 1958, ii) se afilió al Sistema Integral de Seguridad Social - Pensiones - por primera vez en el RAIS, a partir del 31 de mayo de 1997 en la administradora privada de pensiones Protección SA y, iii) efectuó traslado horizontal en el citado sistema a Colfondos SA el 1 de mayo de 2002, entidad en la actualmente permanece.

Así, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se centra en revisar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos expuestos al no declarar la ineficacia de la afiliación de la recurrente al RAIS, efectuada el 31 de mayo de 1997, ante la eventual deficiencia en la información que le hubiera brindado Protección SA. En principio lo que se debe advertir, es que la afiliación al Sistema General de Pensiones, se cumple y formaliza con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado; que la legislación contempla la opción de escoger entre dos regímenes pensionales; y, que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia y de acuerdo con el literal b) de la mencionada normativa, las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente», el régimen que mejor les convenga y consulte sus intereses y esa libertad de escogencia, se materializa con la vinculación inicial o en los traslados. Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 17 A su vez, el literal e) de la citada disposición, reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años - con la modificación de la Ley 797 de 2003 - en el régimen al cual se está vinculado; y, que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Entonces, la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado, que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464- 2019), no la selección inicial y, menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho. Así se adoctrinó en sentencia CSJ STL3634-2021, en la que se dijo: De ahí, precisó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha edificado la teoría de la información documentada exclusivamente en los asuntos donde se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS.

En tal sentido, el ad quem adujo que como quiera que la parte actora realizó su afiliación inicial a la citada AFP el 6 de noviembre de 1999, no era posible acceder a las pretensiones de Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la demanda, pues tampoco acreditó algún perjuicio en su derecho o expectativa pensional. De lo antedicho no se extraen definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto al traslado de régimen pensional de personas que tenían la calidad de afiliados al RPMPD y se trasladaron al RAIS, circunstancia que no se evidencia en este asunto pues, se reitera la afiliación inicial al sistema del actor tuvo lugar el 6 de noviembre de 1999.

En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que no es posible endilgarle un desconocimiento del precedente. El anterior criterio fue reiterado en la providencia CSJ STL9388-2022, en el que esta Corporación sostuvo: Corolario de lo anterior, se tiene que la tutelante perdería su calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones, y a quien además debería restituírsele lo que la AFP recibió con ocasión a su vinculación al RAIS, y si bien en virtud del contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 puede efectuar nuevamente su afiliación libre y voluntaria en Colpensiones, ello lo deberá hacer a título de afiliación inicial, situación que haría nugatorio su derecho a la pensión de vejez y, de manera consecuente su derecho a la seguridad social, en consideración a que en la actualidad tiene 54 años de edad y nunca estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones.

Así las cosas, la ineficacia de su afiliación al RAIS, no puede derivar como consecuencia en el traslado de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; aunado que, acceder a la pretensión de la señora Gil Savastano, es decir, ordenar su afiliación a dicha entidad, correspondería a un traslado llano y simple, que en su caso no está permitido en los términos contenidos en el art. 2° de la Ley 797 de 2003, por cuanto le faltan menos de 10 años para adquirir la edad mínima de pensión. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que el juez plural no hizo otra cosa que acudir a las normas aplicables al caso sometido a su escrutinio y darles la interpretación más fiel y, tal y como en otras oportunidades ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 19 proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela debe negarse.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para que los cargos fracasen. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió MARÍA PATRICIA CUERVO CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B04D15A4AA09C147D39136E586253CB2D4E41AF7122B4D8D7F72297644AA8B9C Documento generado en 2025-01-23