24 República de Colombia COtte Suprema de Justicia Salads Camal Lateral Salads Dannendlou Nl JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL008-2023 Radicación n.° 92621 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA CONGREGACIÓN DOMINICA DE SANTA CATALINA DE SENA, propietaria de la CLÍNICA NUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra instauró HUGO ERIC SERRATO SERRATO.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 23 Cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Hugo Eric Serrato Serrato llamó ajuicio a la recurrente, con el fin de obtener el pago de $151.042.524 a título de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92621 »reajuste del L P.C. de los salarios de los últimos cinco (5) años laborados, del 11 de julio de 2012 al 10 de julio de 20174; $32.977.618 por gel valor no cancelado de las prestaciones sociales, que se calcula con la diferencia entre el salario real y el salario reconocido por la demandada»; $117.799.200 por »dos horas extras diarias» que trabajó durante los últimos 5 arios; $1.050.080 que corresponden al 010% de los aportes que dejó de realizar como estimulo al ahorro» entre el 31 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2017 a la Cooperativa de trabajadores de la clínica; $31.413.076 de dos quinquenios adeudados desde que cumplió 20 y 25 años de servicio; $23.333.332 por dos cuotas de la sistematización de la parte asistencial y administrativa de la clínica, como se acordó en el otrosí de 16 de mayo de 2008 y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
Además, solicitó el pago a Colpensiones, Colpatria ARL, Compensar EPS y la caja de compensación de «los aportes o cotizaciones con el salario real devengado»; los perjuicios materiales y morales causados con el despido injusto, tasados gen Mil Gramos Oro o su equivalente en pesos colombianos» junto con las costas del proceso. En lo que interesa al recurso, narró que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 3 de mayo de 1990, fungió como tecnólogo de sistemas al servicio de la demandada, con una remuneración inicial de $80.000 mensuales, hasta el 10 de julio de 2017, cuando fue despedido por una supuesta justa causa.
Que en las adendas al contrato, suscritas el 16 de mayo de 2008 y el 24 de SCLAWT-10 V.00 2 2,5 Radicación n.° 92621 noviembre de 2010, se le asignó el diseño y puesta en funcionamiento de la sistematización de la Clínica Nueva, se precisaron las etapas para su ejecución y, en el segundo, se amplió el plazo en 6 meses, contados a partir del 1 de enero de 2011.
Aseguró que fue despedido sin justa causa y nunca entendió las razones por las que la compañía decidió prescindir de sus servicios luego de 27 años de trabajo, pues no fue informado de alguna investigación en su contra por el supuesto incumplimiento de sus funciones (fls. 1 a 21). La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, e inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa (fls. 92 a 109).
Aceptó la modalidad contractual y sus extremos, el cargo ocupado por el actor y su remuneración. También que mediante otrosí de 24 de noviembre de 2010, se amplió el plazo en 6 meses a partir del 1 de enero de 2011 al cumplimiento del firmado el 16 de mayo de 2008. Adujo que la terminación del vínculo obedeció a la inobservancia de las obligaciones previstas en los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del reglamento interno de trabajo (RIT), pues incumplió la creación de un software que atendiera las necesidades de la clínica; además, una auditoría al área de sistemas evidenció «malos manejos y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92621 acciones tendientes a perjudicar el funcionamiento de la clínica».
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 5 de febrero de 1990 al 7 de julio de 2017. Condenó al ente demandado a pagar a al actor, $167.070.733, a título de indemnización por despido sin justa causa.
Impuso costas a la convocada a juicio y negó las demás peticiones (fls. 285 Cd., 286 a 287). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 296 a 302). Tras considerar demostrado el despido, se ocupó de verificar si el empleador había acreditado la ocurrencia de los hechos que invocó como justa causa; esto es, si Serrato Serrato incumplió sus obligaciones, luego de un proceso de investigación. A continuación, reprodujo apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 64-65), donde atribuyó al actor no haber terminado a satisfacción el software interno SCLAJPT-10 V.00 4 26 Radicación n.° 92621 que le fue encomendado, ni atender los requerimientos consistentes en la ejecución de actividades y acciones de corrección del referido sistema operativo; así mismo, le endilgó negligencia como jefe de sistemas y estadística, en la ejecución de cambios y modernización de la operación tecnológica de la clínica que se tradujo en «malos manejos y acciones tendientes a perjudicar el funcionamiento» de los sistemas operativos.
También, copió los otrosíes al contrato de trabajo del 16 de mayo de 2008, en que se encargó al demandante el proyecto de sistematización de la Clínica Nueva por un tiempo de 36 meses y el del 24 de noviembre de 2010 (fls. 29-32), que acordó una prórroga de 6 meses contados a partir del 1° de enero de 2011, del plan de actividades. Coligió «que los procesos de implementación habían demandado mayores tiempos de lo presupuestado, y por eso se consideraba que ese proyecto debía seguir adelante».
Concluyó que: Bajo tal entendido, no es de recibo el que se le atribuya al extrabajador que la supuesta falta u omisión de seis (6) arios atrás, se mantuvo permanente en el tiempo y, con ello, que los requerimientos que se le efectuaron con posterioridad como consecuencia directa de la elaboración del proyecto (ajustes, modificaciones, incorporaciones) podían en cualquier momento servir como justificante para finalizar el contrato de trabajo con justa causa, por la potisima razón que cuando ésta es invocada por el empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, atendiendo además del principio de inmediatez, el de contradicción y defensa, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vinculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92621 prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta, [ ].
Finalmente destacó que no se incorporaron las órdenes de corrección del software, ni se probó la negligencia para realizar los cambios y la modernización de la operación tecnológica; tampoco, la auditoria realizada. Por el contrario, según la prueba, «si cumplió con la implementación del software*, que requiere continua actualización y adecuación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada. Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, a( ) en cuanto confirmó la condena de la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo». Pide que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de la «indemnización por la terminación del contrato de trabajo, proveyendo costas como corresponda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que recibieron réplica. Se resolverán conjuntamente las acusaciones, en tanto denuncian similar elenco normativo y se complementan. SCLANT-10 V.00 6 Radicación n.° 92621 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 60, 61, 62, 64 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo.
A título de errores lácticos, denuncia: 1. Dar por probado, sin estarlo, que, para terminar el contrato de trabajo al actor se le imputó una supuesta falta u omisión cometida seis arios atrás, que se mantuvo en el tiempo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no ejecutó innumerables actividades y acciones de corrección del software afectando con ello la operación de la Clínica. 3.
No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que el actor fue negligente al no realizar cambios y modernizar la operación tecnológica de la Clínica. 4. No dar por establecido que el demandante era el administrador de contraseñas de los sistemas operativos y servidores de la Clínica. 5. No dar por establecido, aunque lo está, que hubo malos manejos y acciones tendientes a perjudicar los sistemas operativos y servidores de la Clínica. 6.
No dar por probado, estándolo, que el demandante incurrió en conductas configurativas de justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que tales dislates fueron producto de la valoración equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 64 y 65), los otrosíes al contrato de trabajo (fls. 29-32), el manual de funciones del cargo (fl. 176), la certificación sobre las responsabilidades a su cargo (Rs. 123- 124) y los testimonios de Camilo Duque Peña y Martha Porras Díaz.
Tras advertir que entendía que el jugador de la alzada había examinado todos los medios de convicción, reprocha la valoración de la carta de despido, dado que de ella no se SCI.fiJPT-10 V.00 Radicación n.° 92621 infiere la imputación de una falta u omisión ocurrida 6 arios atrás, sino que lo enrostrado fueron hechos que se presentaron en ese momento, pues le endilgó no haber terminado a satisfacción el desarrollo de un software.
Asevera que al actor se le solicitó en reiteradas ocasiones la ejecución de actividades, como la corrección del software, sin respuesta alguna. Que fue negligente en la realización de cambios y modernización de la operación tecnológica y generó problemas en su funcionamiento y que el hecho de que en el ario 2011, cumpliera lo acordado en el primer otrosí, no significa que lo hiciera en las mismas condiciones varios arios antes.
Explica que el manual de funciones (fl. 176) contempla que el actor en su condición de jefe de sistemas, debía evaluar las aplicaciones y programas creados por el departamento con los usuarios, para efectuar las correcciones, ajustes y modificaciones respectivas; velar por el permanente y eficiente funcionamiento de los sistemas y el servidor de la clínica; mantener actualizada la información de aquella y efectuar periódicamente mantenimiento y actualización a las aplicaciones y equipos existentes.
Sostiene que la certificación sobre las responsabilidades (fls. 123-124) dispone como funciones que no fueron desarrolladas adecuadamente las de diseñar, implementar y mantener programas para el manejo eficiente y oportuno de la información general y específica de la clínica; velar por el permanente y eficiente funcionamiento de los sistemas SCLAJPT-10 V.00 8 28 Radicación n.° 92621 informáticos y su servidor; controlar y supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, redes y sistemas de información de la clínica; innovar y procurar el mejoramiento continuo de los procesos de información requeridos; diseñar procesos de información de la clínica y mantener actualizada la información digital de los diferentes departamentos de la institución. Asevera que el ad quem no tuvo en cuenta el grave incumplimiento de las obligaciones del demandante en su calidad de jefe de sistemas, como fueron las de corregir los problemas con el software que diseñó, la falta de actualización de operación tecnológica de la clínica y malos manejos, que perjudicaron el funcionamiento de sus sistemas operativos.
Aduce que de los testimonios de Camilo Duque Peña y Martha Porras Díaz, se desprende que la terminación del contrato de trabajo obedeció al incumplimiento de responsabilidades, (da existencia de inconvenientes en el sistema desarrollado por el actor» que derivaron en sobrecostos y dificultades para la demandada, dichos que no fueron tomados en cuenta por el ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior, como consecuencia de idénticos errores de hecho de la referida acusación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92621 Asevera que tales yerros fueron el resultado de la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 64 y 65), los otrosíes al contrato de trabajo (fls. 29-32) y los testimonios de Camilo Duque Peña y Martha Porras Díaz.
Y como no valoradas, el manual de funciones del cargo (fl. 176) y la certificación sobre las responsabilidades a cargo del demandante (fls. 123-124). Reproduce los argumentos en que soportó el primer cargo. VIII. REPLICA En síntesis, el demandante asegura que las acusaciones no demuestran los errores de hecho endilgados al fallador de la alzada.
IX. CONSIDERACIONES No está en discusión que el demandante estuvo vinculado a la enjuiciada mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 5 de febrero de 1990 y el 7 de julio de 2017, cuando el empleador decidió dar por terminado el nexo con sustento en hechos que consideró constitutivos de justa causa. El Tribunal dedujo que el empleador no había demostrado la ocurrencia de las conductas endilgadas al trabajador para proceder a su desahucio, de suerte que el despido había sido injusto.
SCLAWT-10 V.00 10 29 Radicación n.° 92621 Para llegar a esa conclusión, se valió de las siguientes premisas: i) Según folios 64 a 65, para dar por terminado el contrato de trabajo, la recurrente imputó al actor el incumplimiento de unas funciones y obligaciones luego de un proceso de investigación; ii) en ese marco funcional, a Serrato Serrato correspondía el proyecto de sistematización de la Clínica Nueva consignado en los otrosíes de 16 de mayo de 2008 y 24 de noviembre de 2010, que se prorrogó 6 meses desde el 1 de enero de 2011, toda vez que los procesos de implementación lo hacía necesario, por manera que la supuesta omisión ocurrió seis arios atrás; iii) en punto a las solicitudes de corrección de realizar cambios tendientes tecnológica de la empresa software, la negligencia en a modernizar la operación recurrente y la auditoria enunciada en la misiva de despido no fue probada y, por el contrario, los testigos depusieron que «si cumplió con la implementación del software».
Como quiera que las anteriores reflexiones están cimentadas en las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar en la segunda acusación, la Sala abordará su estudio. En la carta de despido (fls. 64 a 65), la Clínica Nueva dio por terminado el contrato de trabajo, con base en las causales de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del RIT, estructuradas luego de un «cuidadoso proceso de investigación«, así: 1.
Dentro de sus responsabilidades estaba la de desarrollar un SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 92621 software interno que cumpliera con los requisitos legales y las necesidades de la Clínica. Desarrollo que nunca fue culminado a satisfacción. 2. Que en repetidas ocasiones se le ha solicitado la ejecución de innumerables actividades y acciones de corrección del software sin respuesta por parte suya afectando la operación de la Clínica. 3.
Que en reiteradas ocasiones se ha demostrado negligencia por parte suya a realizar cambios y modernizar la operación tecnológica de la Clínica. Esto llevando a la Clínica a un atraso y trabajo operativo obsoleto y generando numerosos reprocesos. 4. Que realizando una auditoría inicial a los sistemas operativos y servidores de la Clínica hemos encontrado evidencia de malos manejos y acciones tendientes a perjudicar el funcionamiento de los mismos y por ende de la operación de la Clínica.
Acciones que sólo podían ser ejecutadas por el administrador de contraseñas; en este caso, el Jefe de Sistemas y Estadística. Para demostrar la ocurrencia de los hechos referidos, fueron aportados los otrosíes al contrato de trabajo, de 16 de mayo de 2008 y 24 de noviembre de 2010 (f.° 29-32), de donde no podía extraerse, según la recurrente, el cumplimiento de los mismos.
De tales documentos no es posible inferir que el trabajador hubiera obrado en forma imprudente o negligente en la ejecución del proyecto de sistematización de la Clínica Nueva. Con mayor razón, si el último otrosí mencionado modificó el plan de actividades para prorrogar su implementación por 6 meses, a partir del 1 de enero de 2011. Como dejados de apreciar denuncia el manual de funciones del último cargo del actor (fl. 176) y la certificación de folios 123 y 124.
Allí, están enlistadas las funciones de los cargos de tecnólogo de sistemas, ingeniero de sistemas, jefe del departamento de sistemas y jefe de sistemas y estadística, que desempeñó el actor. Según el dicho de la impugnante, SCLAJPT-10 V.00 12 30 Radicación n.° 92621 tales actividades no fueron desarrolladas; sin embargo, aquella documental no deviene útil para acreditar el incumplimiento de dichas funciones; adicionalmente, al margen de ello, ninguno de los elementos de prueba examinados da cuenta de que los supuestos incumplimientos fueras atribuibles al trabajador.
Además, bien sabido es que la prueba testimonial no es calificada para sustentar un desacierto probatorio manifiesto en sede de casación. Se ha reiterado profusamente que su análisis está supeditado a la demostración de un error de hecho ostensible sobre un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, según los términos del articulo 7 de la Ley 16 de 1969, declarado exequible en sentencia CC C-140-1995.
Si lo anterior no fuera suficiente, la Sala observa que el pilar de la sentencia confutada, consistente en la ausencia de inmediatez entre las faltas enrostradas al accionante y la decisión de poner fin a la relación subordinada de trabajo, no es redargilida por la censura. De esta suerte, permanece inalterable en apoyo del pronunciamiento gravado pues, como lo ha reiterado insistentemente esta Corporación, dicha decisión viene amparada por la presunción de legalidad y acierto propia de los fallos judiciales; por ello, quien pretenda su derrumbamiento debe dirigir su carga argumentativa contra los soportes sobre los que se encuentra edificada; de no, su legalidad se mantiene incólume.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92621 Se dice lo anterior, porque la alusión de la recurrente a la falta de inmediatez enarbolada por el ad quem es breve y lacónica, siendo que debió ocuparse de demostrar que los hechos que esgrimió para despedir al trabajador ocurrieron poco antes de adoptar aquella decisión. Tal ejercicio, brilla por su ausencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas a cargo de la demandada recurrente y a favor del opositor demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $9.400.000, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró HUGO ERIC SERRATO SERRATO contra la CONGREGACIÓN DOMINICA DE SANTA CATALINA DE SENA, propietaria de la CLÍNICA NUEVA.
Costas como se dijo. SCUUPT-10 V.00 14.31 Radicación n.° 92621 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSt DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAWT-10 V.00 15