CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL008-2022 Radicación n.° 84519 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESNEDA CABRERA VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX HOGAR S.A. hoy TELMEX COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Telmex Hogar S.A., con el fin que se realicen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009; ii) que durante la vigencia del citado nexo Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, tuvieron lugar las siguientes sustituciones «patronales»: el 1 de noviembre de 2007 con la Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. y TV del Cable del Pacifico S.A. y, el 26 de noviembre de 2007 entre esta última y Telmex Hogar S.A., sin embargo se mantuvo «intacto el contrato suscrito»; iii) que no se sufragó el salario de acuerdo al principio de «a trabajo igual salario igual»; iv) que la demandada actuó de mala fe, al no sufragar los derechos laborales «ajustados a las funciones desempeñadas» y por la mora en el pago de la liquidación de prestaciones sociales; y v) que la relación laboral finalizó de forma injusta e imputable a la demandada.
Como consecuencia de tales declaraciones, deprecó que la accionada fuera condenada a pagar los reajustes por el periodo correspondiente entre el 1 de noviembre de 2006 y el 5 de mayo de 2009, frente a los conceptos de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima legal y trabajo suplementario; así mismo, solicitó la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 ibidem; las diferencias dejadas de cancelar sobre las cotizaciones a pensión efectuadas por el periodo antes aludido; la compensación de 8 días de vacaciones que le adeuda la empresa; lo demás que resulte probado en el curso del proceso y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que debido a su gran experiencia y aunque no acreditó el perfil exigido en la empresa, suscribió contrato laboral a término Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido con Cablecentro S.A. el 1 de diciembre de 2006, como «Líder Administrativo I de Clientes»; que tuvo un salario mensual de $648.000; que el 1 de noviembre de 2007 operó la sustitución «patronal» entre Cablecentro S.A. y TV Cable del Pacifico S.A., sin que se modificara su contrato; y que el 26 de noviembre de 2007, la empresa TV Cable del Pacifico S.A. «cambió de razón social» a Telmex Hogar S.A. «por fusión entre las empresas», sin que ello modificara su nexo contractual.
Manifestó que desempeñó el cargo de «Líder Administrativo I de Clientes o Líder de Fidelización de Clientes»; que entre sus funciones estaba la administración de personal, del archivo, respondía por la caja menor y recaudo de caja general, debía cumplir con indicadores de seguridad de oficina (claves de caja fuerte) y manejaba sucursales; además era «el segundo» reglón (sic) luego de la directora en la sucursal de Florencia».
Expuso que el salario que devengaba no era igual al percibido por otros empleados de su mismo nivel y categoría en otras ciudades; que el 1 de abril de 2007, cuando suscribió el otrosí al contrato, se indicó que dicha asignación estaría constituida por una suma fija de $697.300 y otra variable de acuerdo con el cumplimiento de metas; que este último concepto se lo cancelaron «escasas veces», ya que no encajaba en el perfil de la categoría y en el nivel en que trabajaba; que las comisiones solo se comenzaron a pagar en el mes de septiembre de 2008, cada dos meses; y que la Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada no sufragó el salario de acuerdo con la carga laboral impuesta.
Relató que en el mes de julio de 2008, sus obligaciones laborales y horario de trabajo aumentaron; que se le impuso la responsabilidad de servicio al cliente, seguridad de la oficina, claves de alarma y participación en teleconferencias donde se asignaban metas y estrategias, sin que su remuneración se incrementara; que en ocasiones su horario de trabajo era «intenso» e «inadecuado», ya que debía laborar en horas de la madrugada; que en diciembre de 2008, la nombraron «Coordinadora CAV NEIVA», lo que era una tarea adicional a las ya asignadas, sin que se ajustara su salario; que nunca se le pagaron horas extras, dominicales y festivos; y que se le adeudan las comisiones por la labor ejercida, puesto que cumplió con los indicadores impuestos para tal fin e inclusive ocupaba los primeros puestos.
Afirmó que con el fin de terminar su contrato, la accionada le imputó cargos en relación a las supuestas retenciones de dineros sobre cuentas de clientes, con lo cual, se le desconoció el derecho al debido proceso en el trámite interno, ya que luego de los descargos se resolvió finalizar el nexo con justa causa el 5 de mayo de 2009, bajo el argumento que se presentó diversas conductas irregulares y con apoyo en «un hecho delictivo como es el fraude y el hurto»; proceder que no podía ser investigado y resuelto por el empleador sino por la autoridad competente.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, indicó que siempre cumplió su labor en forma idónea y ejemplar; que nunca incurrió en las irregularidades que se le imputaron; que las retenciones efectuadas a los clientes, «correspondieron al cumplimiento de una estrategia comercial ordenada por la misma empresa». Al dar contestación a la demanda, Telmex Colombia S.A. antes Telmex Hogar S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, el referente a la sustitución de empleadores entre Cablecentro S.A. y TV Cable del Pacifico S.A; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa precisó que la empresa no vulneró el principio de «a trabajo igual salario igual», pues siempre canceló a la promotora del proceso la remuneración pactada entre las partes, primero, cuando era una suma fija y posteriormente al acordar un valor fijo más uno variable consistente en comisiones. Agregó, que el nexo contractual finalizó en forma unilateral por parte del empleador, pero por justa causa, dadas las graves faltas a las obligaciones laborales en que incurrió la actora y que se detallaron en la carta de despido.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones; inaplicabilidad del principio a trabajo igual salario igual; cobro de lo no debido; compensación; pago y prescripción. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de junio de 2012, en el que resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante ESNEDA CABRERA VALDERRAMA como trabajadora y la empresa TELMEX HOGAR S.A., existió una relación laboral que perduró durante el tiempo comprendido del 1° de diciembre de 2006 al 05 de mayo de 2009.
Segundo: Condenar a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic) a pagar a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS ($157.757.071,00), por concepto del principio de trabajo igual a salario igual, reliquidación de la liquidación de las prestaciones sociales y horas extras a que tiene legal derecho la actora, conforme a la liquidación efectuada en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Condenar a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic) a pagar a la demandante la reliquidación de la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene legal derecho la actora, conforme a la liquidación efectuada en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: En cuanto a las demás pretensiones invocadas en la demanda se absuelve a la empresa demandada.
Quinto: Condenar en costas a la empresa demandada en un 80%. Posteriormente, en decisión del 25 de junio de 2012, el a quo aclaró su decisión, en el numeral tercero así:
TERCERO: ABSOLVER a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic), a cancelar INDEMNIZACIÓN por DESPIDO INJUSTO a la demandante ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, por ser procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por este despacho el 01 de junio de 2012. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la SENTENCIA materia de APELACIÓN emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en audiencia llevada a cabo el primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), cuya parte resolutiva quedará así: "SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a cancelar a la Señora ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.183.743), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia" "TERCERO: CONDENAR a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a cancelar a la Señora ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($1.123.710), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
SEGUNDO: MANTENER las demás decisiones.
TERCERO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver en la alzada eran los siguientes: i) si hay lugar a la aplicación del principio a trabajo igual salario igual; ii) si la demandante tiene derecho a que se le cancelen las comisiones pretendidas por concepto de gestión de clientes de zona, en la cuantía señalada por el juez de conocimiento;
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) si le asiste el derecho al pago de comisiones por «retención» de clientes y si se encuentran debidamente acreditadas; iv) si hay lugar en el caso concreto al pago de trabajo suplementario; v) si el despido fue injusto y si la demandante tiene derecho a que su ex empleadora, sufragué la correspondiente indemnización y vi) si es procedente la cancelación por concepto de indemnización moratoria.
Principio a trabajo igual salario igual El juez de segundo grado advirtió que la parte demandada, en relación con este primer punto, adujo que ni en el escrito inaugural ni en las actuaciones del proceso, la accionante acreditó la existencia del cargo de «Coordinadora CAV Neiva»; que tampoco demostró que el salario asignado a ese empleo correspondiera a la suma mensual de $1.700.000, brillando por su ausencia un documento en relación con la escala de salarios, además no hizo referencia a personas concretas con las que pudiera realizarse el ejercicio de comparación, a efectos de determinar el puesto, jornada y condiciones de eficiencia entre éstos, para establecer si eran idénticos a los ejecutados por la promotora del proceso.
El ad quem al analizar la prueba testimonial rendida por Miguel Humberto Alfonso Buitrago, Diana Carolina Duran Núñez, Wilson García Caicedo y Stella Belmonte De Monje, adujo que se podía colegir que la demandante desempeñaba diversas funciones «todas predicables de la persona que dirige una oficina, dado el alto nivel de responsabilidad que las Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 9 mismas implicaban»; sin embargo, destacó que dichas manifestaciones no tenían la fuerza necesaria para acreditar que esas tareas eran propias del cargo «COORDINADORA CAV NEIVA» y no correspondían a las de «LÍDER DE FIDELIZACIÓN I» que era el puesto de trabajo que desempeñaba la actora y para el cual fue contratada; máxime cuando la primera denominación ni siquiera se acreditó que existiera y menos que se hubiese efectuado el nombramiento de la señora Cabrera Valderrama como coordinadora.
Destacó que si bien, la accionada aportó un listado con los salarios devengados por diferentes personas, entre los cuales está el de «LÍDER DE FIDELIZACIÓN DE CLIENTES I, II y III de la empresa a nivel nacional», lo cierto es que, al examinar tal documental, que correspondía al periodo de abril de 2008 a febrero de 2009, la promotora del proceso estaba clasificada en el cargo de «LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES II» con otras cuatro personas.
Añadió que, al analizar el salario básico de ellos, se encontró que la demandante y otro de los enlistados, tenían el mismo ingreso básico, esto es, $519.837 para 2008 y $559.700 en el 2009 y que otros dos registraban una remuneración mayor, $623.611 para 2008 y $671.400 en el 2009; y que para los años posteriores no se encontraba ningún tipo de información. Explicó que si bien en principio surge una diferencia salarial entre las personas que ejercían el mismo cargo, debía tenerse en cuenta que no se incorporó al proceso información Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 10 adicional que permita, de una parte, identificar si las funciones cumplidas por unos y otros eran iguales y, de otra, hacer la comparación exigida para esta clase de eventos, razón por la cual la mencionada prueba no resultaba suficiente para que la pretensión aludida saliera avante.
Finalmente agregó que conforme a la decisión CSJ SL3165-2018 era dable inferir que «la simple manifestación del nombramiento en el referido cargo no tiene la capacidad de suplir la actividad probatoria requerida cuando se pretende la nivelación salarial en aplicación del principio "a salario igual, trabajo igual”», por lo cual, resultaba equivocado el razonamiento del a quo, cuando dio por cierto lo expuesto en el escrito genitor, sin someter al mínimo escrutinio dicha manifestación. En ese orden, en lo que tiene que ver con el reajuste salarial reclamado, concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada.
Comisiones. En relación con este tópico indicó el ad quem que la condena por esta acreencia había generado inconformidad en las partes; en la accionante porque no se estudió y no se incluyó en la orden de pago las comisiones dejadas de cancelar con ocasión de la «retención» de clientes; mientras que la demandada reprochó su imposición al no contarse con la prueba fehaciente de que la trabajadora hubiera realizado todas las actividades que causaran tal derecho al igual que Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 11 dieran lugar a los valores reclamados distintos a lo pagado por la empresa, y que «el juez aplicara promedios para su liquidación».
Para dar solución a este ítem, el ad quem comenzó por reproducir el contenido del otrosí firmado entre las partes el 1 de abril de 2007 (f.° 24 a 27); señaló que el plan de incentivos 2007 del que trata dicho documento no obraba en el proceso y que en su lugar estaba el «MANUAL DE POLITICAS CUIDADO AL CLIENTE FIDELIZAR Y RETENER» de la empresa Telmex Colombia S.A., así como el «MANUAL DE NORMAS Y POLITICAS PARA GESTIONAR RECURSOS FINANCIEROS».
Seguidamente, trajo a colación un fragmento de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 29 a 31), donde se consignó como motivos del finiquito, que la demandada tenía conocimiento que la trabajadora había incumplido el procedimiento establecido para la retención a los clientes y «que se había marcado en el sistema como retenciones las cuentas No. 22549653, 27284082, 22531669 y 22610091».
Explicó que al realizar una interpretación sistemática y bajo las reglas de la sana crítica del material probatorio, en especial de las documentales antes relacionadas, se podía inferir razonablemente que la labor por la cual la demandante devengaba comisiones, guarda estrecha relación con la atención al cliente, sin que sea posible concluir que comporta además la retención de clientes; toda vez que el «otrosí» que la demandante firmó con ocasión del Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo para el que fue contratada «LÍDER FIDELIZACIÓN CLIENTES II», consagra que tenía derecho a una comisión por gestión de clientes en la zona, la cual se encontraba sometida al cumplimiento de un «indicador»; lo que estaba en armonía con la declaración rendida por la testigo Diana Carolina Durán Núñez.
En otras palabras, especificó que se entendía que en sujeción a lo que es ley para las partes, esto es, el contrato y el «otrosí», la actora devengaba su comisión con ocasión de la gestión de clientes realizada en la oficina, desde el punto de vista general, con el cumplimiento del indicador por parte de la sucursal de la empresa en Neiva y no de forma particular; «menos en cuanto a las retenciones que ella realizara, pues se entiende que éstas formaban parte del indicador de la oficina», al punto que la trabajadora no recibía comisión por dicha labor, contrario a las asesoras de servicio y demás personas que laboraban en el área comercial; lo que significa que, la señora Cabrera Valderrama no tenía razón al afirmar que le asistía el derecho al pago de «dos tipos de comisiones», una pactada en el otrosí referida a la labor de direccionar el trabajo de las demás asesoras y la otra correspondiente a la retención de los clientes, ya que el haz probatorio no permite colegir que la accionante tuviera derecho a devengar tal concepto por una situación diferente a la labor relacionada con la gestión del cliente de acuerdo al cumplimiento de una meta, dado que cualquier conclusión diferente «peca, por una completa orfandad probatoria que la respalde».
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, en relación con el reproche esbozado por la parte demandada, referente a la liquidación efectuada por el a quo y el salario promedio obtenido, según el cual, el juez de instancia no advirtió que no existe prueba de que la trabajadora hubiera realizado actividades que generaran comisiones distintas a las que le pagó la empresa por valor de $675.000, que fueron tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y que en todo caso, resultaba improcedente «aplicar promedios» sobre las comisiones, ya que éstas se cancelan sobre lo que efectivamente causó el trabajador.
Aseveró el ad quem que el juez de conocimiento arribó a dicha conclusión, sin realizar un mínimo estudio del material probatorio obrante en el proceso y únicamente en la providencia aclaratoria del fallo apelado, mediante una escueta explicación, manifestó las razones en las que fundamentó su decisión diciendo que el valor de las comisiones las extrajo del «otrosí» al contrato suscrito entre las partes y que el periodo sobre el cual giró la tasación se definió entre el 1 de febrero de 2007, data en la cual se suscribió tal convenio y el 4 de mayo de 2009, época en la cual terminó la relación laboral.
Aseguró que no se aludió a que en el expediente obran cinco cuadernos de pruebas aportados por la parte demandada, contentivos de las retenciones de clientes realizadas por la accionante en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2008 y abril de 2009, material probatorio que permite concluir que la promotora del proceso Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 14 realizó en dicho interregno retención de clientes; sin embargo, como se explicó en precedencia, tales elementos no acreditan que por tal labor fuera merecedora de una comisión adicional a la cancelada por concepto de gestión de clientes sometida al cumplimiento de un indicador, según el «otrosí» suscrito entre las partes.
Explicó que los desprendibles de nómina que militan en el proceso, sólo permiten inferir que la actora devengó bonificaciones en periodos anteriores, las cuales fueron variables en su cuantía y en su periodicidad. Añadió que la trabajadora no aportó otros recibos de nómina o probanzas atendibles que evidencien factores salariales adicionales a los detallados en esa documental, incumpliendo lo previsto en el artículo 177 del CPC, sobre el tema de la carga de la prueba cuando se trata de comisiones y trajo a colación un aparte de la decisión CSJ SL3551-2018.
Por tal motivo, concluyó que se imponía revocar lo resuelto por el a quo en este punto, ya que no hay lugar a la inclusión de comisiones distintas a las canceladas por el empleador demandado y que, en todo caso, al confrontar la liquidación definitiva, en la cual se incluyeron las comisiones probadas se encontró que el valor cancelado por este concepto fue el correcto.
Horas extras En lo que atañe a este punto memoró que el juez de conocimiento condenó a la demandada al pago de trabajo Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 15 suplementario en la suma de $12.652.604, por dos horas diurnas de 6:00 a 8:00 p.m. entre diciembre de 2006 y mayo de 2009, para un total de 1429 horas; determinación que adoptó con sustento en la prueba testimonial rendida por Miguel Alfonso y Diana Duran.
Afirmó que tal determinación generó inconformidad en la demandada ya que a su juicio los dichos de los deponentes adolecen de falta de claridad, precisión y la certeza requerida para que el juez tuviera un convencimiento pleno y absoluto del tiempo extra que dice laboró la actora durante el nexo contractual. Al respecto la colegiatura destacó que el contrato que suscribieron las partes estipuló que la jornada sería la máxima legal y que para el reconocimiento de trabajo nocturno, suplementario, dominical y/o festivo la empresa o sus representantes debían autorizarlo previamente por escrito.
Seguidamente aludió a los dichos de los declarantes Miguel Humberto Alfonso Buitrago, Diana Carolina Durán Núñez y Wilson García Caicedo y coligió que la actividad probatoria de la parte interesada no fue suficiente para demostrar, con la claridad y precisión que exige el órgano de cierre en materia laboral, el número de horas extras que en realidad laboró la accionante, de modo que el juzgador no incurra en conjeturas sobre dicho aspecto.
En este punto, recalcó que si bien, no se podía desconocer que la demandante «invirtió tiempo adicional a la jornada máxima legal para el desarrollo de su labor» según las Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 16 manifestaciones de dichos testigos tales como: «a veces ella se quedaba trabajando y yo laboraba hasta las ocho y ella se quedaba ahí en su labor», o que «en muchas ocasiones ella me pedía que le llevara el almuerzo a la oficina» y que «cuando nos daban turnos en las horas de la tarde los sábados ella era la que nos abría la oficina para sacar el material que necesitábamos», no ofrecen la certeza requerida para el reconocimiento de esta clase de pretensiones.
Precisó que por lo expuesto no compartía la decisión a la que llegó el a quo con base en la prueba testimonial, pues insistió en que la misma no tenía la contundencia necesaria para dar por cierto que la demandante «laboró 1.429 horas adicionales entre el mes de diciembre de 2006 y abril de 2009». Consecuente con lo anterior, revocó la decisión apelada en este punto, para en su lugar absolver.
Indemnización por despido sin justa causa Sobre esta pretensión, expuso el ad quem que el reproche de la parte demandada radicaba en que si bien en la parte considerativa de la providencia atacada el juez indicó que no tenía esa súplica vocación de prosperidad, lo cierto era que, en la liquidación que se practicó, se efectuó una operación aritmética por concepto de tal «indemnización» y además se realizó el cálculo por cada año de servicios, conforme a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, y por ende, en la parte resolutiva ordenó pagar la Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 17 reliquidación conforme a dicho cálculo, lo cual era improcedente.
A su turno, la convocante al proceso arguyó que la indemnización por tal concepto «se tasó pero no se condenó» bajo el entendido de que la empresa para el juez se ajustó a los lineamientos legales, aspecto que no comparte, porque ninguna de las disposiciones consignadas en la carta de despido encaja con las conductas endilgadas a la trabajadora.
Sobre el tema el juez de segundo grado adujo que en el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada (f.° 532 a 562), sí se establece el despido como una sanción disciplinaria que requiere del procedimiento previsto en dicho estatuto, razón por la cual se debe revisar si las razones aducidas por la parte pasiva tienen la entidad suficiente para determinar que el despido no devino en injusto, como lo reclama la actora.
Dijo que la determinación de dar por terminada la relación laboral provino de la accionada, como se observa de la documental suscrita el 5 de mayo de 2009, por la jefe de relaciones laborales de sociedad, en donde se exponen como causas de dicha terminación, las conductas contempladas en el «numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las normas establecidas en el artículo 45, literales d) e), g), h), p) y v); los numerales 1, 17, 18, 19 y 20 del artículo 49 en concordancia con los literales d) y h) del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo».
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, señaló que los medios de convicción daban cuenta de que la trabajadora rindió descargos en dos oportunidades, el 24 de marzo y el 15 de abril de 2009, donde se le indagó sobre su cargo, las funciones ejecutadas, las políticas y protocolos establecidos y su versión sobre los hechos que originaron la acusación en la conducta descrita, en relación con las políticas de recaudo de dinero de la demandada y la estrategia de retención de clientes, entre otros aspectos.
Seguidamente relacionó las pruebas incorporadas al plenario en las oportunidades procesales correspondientes y dijo que analizadas bajo el principio de la sana crítica, se podía colegir que si bien la demandada observó lo previsto en el reglamento interno de trabajo en cuanto a escuchar a la inculpada y dejar constancia de ello, lo cierto era que, sus actuaciones no estuvieron suficientemente fundamentadas para demostrar fehacientemente que las conductas que originaron la investigación en contra de la convocante al proceso fueron efectivamente cometidas por ella y, por ende, constituyeran justas causas para finiquitar el contrato.
Aseveró que en la carta de despido una de las razones aducidas era que la demandante presuntamente recibió el dinero correspondiente a los pagos realizados por los titulares de las 26 cuentas que se enlistaron en el punto 1 de la mencionada misiva y no los reportó en el sistema de la compañía, viéndose en la necesidad de realizar ajustes posteriores a dichas cuentas, una vez recibida la reclamación del cliente.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, el fallador de alzada destacó que, en el presente asunto, brillaba por su ausencia el manual de funciones del respectivo cargo, que permitiera acreditar que la trabajadora tenía, entre sus deberes, el de recaudo de dinero en la empresa, pues específicamente, durante la diligencia de descargos realizada el 24 de marzo de 2018, se le formuló a la actora la siguiente pregunta: "26.
Por qué motivo el cliente 33789678 realizó un pago el 9 de febrero de 2009 por valor de $25001= y este pago no aparece registrado en el sistema RR de la compañía ¿Y por el contrario usted aplica un ajuste el 11 de marzo de 2009 por valor de $21294= aludiendo problemas de señal? A lo que respondió: "En cuanto al recaudo no sabría decir porque no soy quien registra los pagos y el ajuste lo realicé por reclamación del cliente.
Seguidamente se le inquirió: "27. ¿Por qué motivo la factura del cliente mencionado anteriormente si tiene el sello donde consta que canceló los valores correspondientes pero el pago no fue ingresado al sistema PR? obteniendo como respuesta: "igual que lo expuesto en el punto anterior” sin que en el proceso se evidencie que dicha afirmación haya sido desvirtuada.
De esa manera aseguró, que si bien, algunos testigos, como Miguel Humberto Alfonso Buitrago, Diana Carolina Duran Núñez, Stella Belmonte de Monje y Luis Hernando Bacaraldo Aponte, afirmaron que las funciones de la demandante «guardaban relación con el área de caja», lo cierto era que, en el proceso no quedó demostrado que ella recibió el dinero correspondiente a las 26 cuentas que se enlistaron en la carta de despido; sin que se pueda inferir en la Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 20 diligencia de descargos que «el pago haya sido recibido por la demandante».
De acuerdo a lo anterior, aseveró que a pesar de la estrecha relación de la accionante con el área de recaudo, de ninguna manera la empresa acreditó con el material que obra en el proceso, que «efectivamente recibió el dinero correspondiente a los pagos realizados por los titulares de las cuentas», tal y como se afirma en la carta de terminación laboral, máxime, cuando en la declaración de los testigos, se afirmó que en ocasiones era difícil justificar algunos casos por el volumen de clientes que se manejan a diario, pero también ofreció respuestas que pudieron ser sometidas a verificación por parte de su empleadora, particularmente cuando señaló que los ajustes de algunos clientes se realizaron de acuerdo a la reclamación presentada, varios, por campaña mal aplicada y que en otros no fueron gestionados con su usuario.
Por todo ello, aseveró que era equivocado validar lo aducido por la empresa demandada, cuando afirmó que su ex empleada efectivamente recibió dinero de ciertos clientes y no lo reportó en el sistema de la compañía, por la sencilla razón de que los medios de convicción no respaldan dicha manifestación. En otras palabras, la accionada no cumplió adecuadamente con su obligación de documentar las faltas atribuidas a la empleada, en relación con la presentación de faltantes de dineros a su cargo y documentos que falten a la verdad, así como recaudar el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tal motivo, afirmó que debía revocarse la absolución del a quo en este punto y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 64 del CST; de ahí que efectuadas las operaciones aritméticas y calculada la aludida indemnización entre el 1 de diciembre de 2006 y el 5 de mayo de 2009, se debía cancelar a favor de la actora, la suma de $2.183.743.
Indemnización moratoria En este punto, la colegiatura expuso que la demandada cuestiona la condena impuesta por el a quo, ya que sostiene que como empleadora le pagó oportunamente a la actora los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral y a su finalización, actuando bajo los postulados de la buena fe y que, en todo caso, la viabilidad de dicha pretensión se impuso sin ningún análisis o fundamento.
En tal sentido el juez de alzada luego de aludir a la sentencia CSJ SL3165-2018, arguyó que, en la decisión impugnada, la indemnización moratoria fue condenada en forma automática, carente de un análisis sobre la actuación de la demandada y con fundamento en una insuficiente valoración probatoria, máxime cuando se liquidó «una impertinente suma por concepto de Intereses moratorios que partió de la desacertada operación matemática enunciada».
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 22 Adujo que no obstante, debía tenerse en cuenta que el nexo laboral finiquitó el 5 de mayo de 2009 y que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales está firmada por la trabajadora y se colige que se canceló el 6 de junio de la misma anualidad, es decir, que entre estas dos calendas, transcurrió un mes, sin que se explicara la razón válida de dicha demora; lo que significaba que la conducta asumida por la demandada amerita que se le condene por concepto de indemnización moratoria parcial en los términos previsto en el artículo 65 del CST, pero por las razones aquí expuestas.
De conformidad con lo anterior y con base en el análisis realizado en precedencia, arguyó que la demandante devengó un salario promedio diario de $37.457 y como quiera que la tardanza en el pago se extendió por el término de un mes, la condena equivalía a 30 días, esto es, $1.123.710; de ahí que fue en tales términos que condenó a la accionada.
Finalmente, aclaró que si bien, la presente demanda fue interpuesta en contra de Telmex Hogar S.A., la entidad que dio respuesta fue Telmex Colombia S.A., de manera que las condenas aquí emitidas debían ser asumidas por la última de las aludidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 23 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada por el concepto de reajuste salarial, bajo el principio «a trabajo igual salario igual», del reajuste de las prestaciones sociales, cancelación de comisiones, así como de la indemnización moratoria por la falta de pago; para que en su lugar, en sede de instancia, se confirme parcialmente lo resuelto por el juez de conocimiento en sus numerales segundo y tercero, «modificando las cuantías de los derechos, de acuerdo con lo pactado en el contrato y el otrosí suscrito entre las partes», manteniendo lo dispuesto por el juez colegiado frente al trabajo suplementario y el despido injusto.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 25, 53, 228 y 229 de la CP; 1, 9, 13, 14, 23 y 27 del CST.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial con efecto a sus prestaciones sociales. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante perseguía la nivelación salarial, bajo la premisa de eficiencia laboral.
Afirma que tales dislates se produjeron, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda promovida por la demandante, obrante a folios: 2 a 8. 2. Contrato de Trabajo suscrito el 1 de diciembre de 2006, folios: 19 a 21 y 112 a 114. 3. Otrosí al Contrato, del 1 de abril de 2007, folios: 24 a 26 y 117 a 119. 4.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales, militante a folios: 45 y 132. 5. Formato de descripción de cargo, folios: 363 a 366. 6. Desprendibles de nómina, folios: 170 a 198. 7. Contestación efectuada por la demandada, folios: 59 a 73 y 74 a 88. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que la determinación adoptada por el ad quem en relación con el reajuste salarial, a la luz del principio de «a trabajo igual, salario igual», fue equivocada y contraria a la realidad probatoria, ya que, si se examinaran adecuadamente los «documentos escogidos en este recurso», se hubiera colegido que la actora, no solo era líder de fidelización, sino que manejaba la oficina de la demandada en Florencia - Caquetá y con ello, resultaba procedente la nivelación salarial, con Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 25 base en los pactos definidos en el contrato laboral y en el otrosí celebrado.
Sostiene que conforme al escrito inaugural, la pretensión era «nivelar el salario durante la relación laboral, de acuerdo a los pactos establecidos en el otrosí al contrato suscrito entre las partes»; insiste en que la solicitud se enfilaba a que se declarara el derecho de restablecer el equilibrio salarial, con base en el principio «a trabajo igual, salario igual» y no como erróneamente fue expresado en la sentencia cuestionada, para evidenciar las condiciones de eficiencia laboral, como equivocadamente encaminó su análisis el juez de alzada.
Afirma que si bien, en el escrito genitor se hizo mención a que el salario percibido por la demandante no era igual a los devengados por otros empleados del mismo nivel y categoría, lo cierto era que, lo que se reclamaba consistía en la aplicación del contenido del otrosí y, que en este sentido debe encaminarse el estudio, confrontando sus hallazgos con los pagos realizados por la demandada, para así definir si había lugar a la nivelación salarial peticionada.
Expone que lo reclamado era un «ejercicio simple, sin mayores esfuerzos», ya que: […] la situación era tan cristalina, que por sí sola se contemplaba en el material probatorio, tomándose la suma fija del salario pactada en el “Otrosí”, confrontándola con los pagos efectuados por TELMEX COLOMBIA S.A., dando como resultado, la falta de cumplimiento a lo convenido, con violación de los derechos de carácter sustancial de la trabajadora.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 26 Expresa que al examinar el contrato laboral suscrito y el otrosí, se establece que el salario que debió devengar la trabajadora durante la relación laboral era la suma de $648.000 desde el 1 de diciembre de 2006 y $697.300 a partir del 1 de febrero de 2007, además los documentos obrantes a folios 170 a 198 sobre pagos realizados por TELMEX, demuestran que la empresa no canceló de forma plena y satisfactoria este concepto y, por ello, debió el juez colegiado declarar el equilibrio salarial deprecado; el cual se cuantifica en el valor de $6.011.400.
VII. LA RÉPLICA La opositora Telmex Colombia S.A. asegura que la censura deja libre de ataque los medios probatorios tenidos en cuenta para efectos de determinar la nivelación salarial, como fueron las declaraciones rendidas por Miguel Humberto Alfonso Buitrago, Diana Carolina Durán Núñez, Wilson García Caicedo y Stella Belmonte de Monje; así como la prueba documental que contiene el listado de salarios devengados por las diferentes personas que se encuentran en el cargo de Líder Fidelización de Clientes I, II y III.
Arguye que teniendo en cuenta que la sentencia del ad quem goza de la presunción de legalidad y acierto, era deber ineludible del casacionista atacar todos los pilares sobre los cuales el juez de alzada la edificó; que, no obstante, se incumplió con esta obligación y, por el contrario, se dedicó a atacar medios de convicción que no fueron apreciados para Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 27 el tema de la nivelación salarial, lo que significa que la decisión impugnada deberá permanecer incólume.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem frente al tema de la nivelación salarial y del análisis probatorio que llevó a cabo, especialmente de la testimonial, coligió que la demandante desempeñaba diversas funciones, todas predicables de la persona que dirige una oficina, dado el alto nivel de responsabilidad que las mismas implicaban, pero que las manifestaciones de los deponentes no tenían la fuerza necesaria para acreditar que esas tareas no correspondían a las de líder de fidelización II, que era el cargo que desempeñaba la actora y para el cual fue contratada, lo que significa que dichas funciones no eran propias del puesto de coordinadora CAV Neiva, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de esta última denominación y menos que la accionante hubiera sido nombrada como coordinadora.
Dijo también el juez de segunda instancia, que si bien la promotora del proceso allegó un listado con los salarios devengados en diferentes empleos de la empresa a nivel nacional, entre los cuales están el de líder de fidelización de clientes I, II y III, de su examen se advertía que correspondía al periodo de abril de 2008 a febrero de 2009 y que la accionante estaba clasificada en el cargo de líder fidelización de clientes II, con otras cuatro personas; que respecto del salario se observaba que ella y otros de los allí enlistados, tenían el mismo ingreso básico, esto es, $519.837 para 2008 Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 28 y $559.700 en el 2009; sin embargo, otros dos registraban una remuneración mayor, $623.611 para 2008 y $671.400 en el 2009; circunstancia que si bien, en principio, dejaba en evidencia una diferencia salarial entre quienes ejercían este último cargo, se tiene que, al proceso no se había incorporado información adicional que permita, de una parte, identificar si las funciones ejercidas por unos y otros eran iguales y, de otra, contar con elementos para hacer el ejercicio de comparación exigido en esta clase de eventos, razón por la cual, dicha documental no resultaba suficiente para que la pretensión aludida saliera triunfante.
La censura por su parte, considera que la determinación adoptada por el juez de alzada en relación con la nivelación salarial, a la luz del principio de «a trabajo igual, salario igual» fue equivocada, porque de haberse examinado las pruebas denunciadas se hubiera concluido, que la actora no solo era líder de fidelización II, sino que manejaba la oficina de la demandada en Florencia - Caquetá y con ello, resultaba procedente la nivelación salarial reclamada, con base en los pactos definidos en el contrato laboral y en el otrosí celebrado, ya que conforme al escrito inaugural, la pretensión era «nivelar el salario durante la relación laboral, de acuerdo a los pactos establecidos en el otrosí al contrato suscrito entre las partes» y «no como erróneamente fue expresado en la sentencia cuestionada, para evidenciar las condiciones de eficiencia laboral y en dicha tarea, encaminó el juez colegiado de descongestión su estudio errando».
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 29 Puntualizó la recurrente que si bien, en la demanda inicial se hizo mención a que el salario percibido por la demandante no era igual a los devengados por otros empleados del mismo nivel y categoría, lo cierto era que, lo que se reclamaba consistía en la aplicación del contenido del otrosí y que en ese sentido se debió efectuar el respectivo análisis, confrontando sus hallazgos con los pagos salariales realizados por la demandada, para así definir si había lugar a la nivelación salarial peticionada.
La Corte de entrada advierte que el cargo resulta totalmente desenfocado, en la medida que se alega que se pretende la nivelación salarial bajo el principio de «a trabajo igual salario igual», pero conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y en el otrosí, ya que la actora no solo era líder de fidelización II, sino que también manejaba la oficina de la demandada en Florencia – Caquetá, alejándose de las verdaderas conclusiones en que el juez plural soporta su decisión en relación a esta súplica.
En efecto, la razón para no estudiar la alzada la nivelación salarial de cara a la asignación del cargo de coordinadora CAV – Neiva que se alude en la demanda inaugural, obedeció a que no encontró ni siquiera demostrada en el plenario la existencia de ese cargo y su descripción, menos que las funciones desempeñadas por la accionante fueran ajenas al puesto de trabajo para el cual fue contratada, esto es, el de líder de fidelización II, lo cual era el fundamento esencial del Tribunal que en principio debió cuestionarse; por ende, la colegiatura consideró que a Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 30 la demandante adicionalmente le correspondía acreditar iguales condiciones de eficiencia y rendimiento con quienes aducía devengaban más salario, no obstante desempeñar las mismas funciones.
De tal modo, como mínimo la parte actora, en primer lugar, debió con las pruebas denunciadas probar la existencia del cargo frente al cual aspiraba una nivelación salarial, esto es, el de coordinadora CAV – Neiva y las funciones asignadas al mismo, es decir, que fue nombrada para desempeñarlo y que la retribución devengada era menor a la establecida para ese nivel o categoría, lo cual no se logra con el contenido del contrato de trabajo celebrado entre las partes ni con el otrosí al que alude la censura, por lo siguiente: En cuanto al contrato de trabajo (f.° 19 a 21 y 112 a 114) se aclara que en la segunda foliatura se repite el mismo documento, así mismo que en las aludidas documentales consta que la convocante al proceso y la Unión de Cableoperadores del Centro S.A. Cablecentro S.A. suscribieron un acuerdo laboral a término indefinido, con fecha de iniciación 1 de diciembre de 2006, para que la trabajadora desempeñara la labor de «LÍDER ADMINISTRATIVO I DE CLIENTES» en Florencia - Caquetá, con un salario básico de $648.000 mensuales.
Al efecto, en la cláusula tercera se estipula: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Además de las señaladas en los artículos 56, 57 y 58 del CST, EL EMPLEADO deberá ejecutar Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 31 su actividad conforme a lo señalado en precedencia: -Observar rigurosamente las normas que le fije la EMPRESA para la realización de la labor a que se refiere el presente contrato. – Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las funciones que le sean dadas por LA EMPRESA, o por quienes la representen, respecto del desarrollo de sus actividades. -Cuidar permanentemente los intereses de LA EMPRESA. –Dedicar la totalidad de la jornada de trabajo a cumplir a cabalidad con sus funciones. –Programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a las reuniones que efectúe LA EMPRESA a las cuales hubiera sido citado. –Observar completa armonía y comprensión con los clientes, con sus superiores y compañeros de trabajo, en sus relaciones personales y la ejecución de su labor. –Cumplir personalmente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con LA EMPRESA. –Y en todo caso cumplir las funciones que se le asignen en desarrollo del contrato de trabajo y las inherentes a su cargo.
Frente al otrosí al contrato de trabajo «LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES I, II, III (FLORENCIA)» (f.°24 a 26), este documento se suscribió el 1 de abril de 2007 entre el empleador Cablecentro S.A y la trabajadora Esneda Cabrera Valderrama, en el cual inicialmente se hicieron unas declaraciones o consideraciones y luego se estipularon unas cláusulas, así: 1.
Que entre las partes existe un contrato de trabajo, el cual fue firmado el pasado 01/12/2006. 2. Que el contrato se encuentra vigente. 3. Que la remuneración del cargo LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) está constituida por una parte fija y una variable por cumplimiento de metas. 4. Que la remuneración fija por el cargo de LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES II FLORECIA, de común acuerdo, las partes habían acordado ajustarla para el año 2007 a la suma mensual de $697.300 a partir del 1° de febrero de 2007 en beneficio del trabajador. 5.
Que existe estructurado un plan de incentivos 2007 aprobado por la presidencia el cual se encuentra vigente, y establece los indicadores específicos por cargo que dan alcance al pago Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 32 variable por productividad y cumplimiento de metas para el cargo de LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III). 6. Que el pago por productividad reconocido a los LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) se denomina comisión. 7.
Que dará lugar al pago de la comisión el cumplimiento del margen EBITDA y de las metas de gestión de clientes en la zona. 8. Que la compañía se encuentra dividida en áreas geográficas denominadas zonas las cuales comprenden áreas delimitadas en las cuales se encuentran redes y clientes tanto actuales como potenciales zona en la cual el LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) desarrolla su labor. 9.
Que se entiende por gestión de clientes la actividad desarrollada por el LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III), que tiene como fin la fidelización de los clientes la cual se refleja en el cumplimiento del indicador CLIENTES FACTURADO y de los indicadores operaciones mensuales de: DESERCIÓN ABSOLUTA, TIEMPO DE PROPUESTA PQR’s, TIEMPOS DE RESPUESTA Ix, Cx, Rx. 10.
Que Cablecentro mediante el pago de las comisiones reconoce el esfuerzo comercial por el servicio y gestión de clientes LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III). 11. Que en consecuencia las partes de mutuo acuerdo deciden adicionar el contrato de trabajo en los siguientes términos: CLÁUSULAS PRIMERA.- Naturaleza del Incentivo: La comisión que aquí se desarrolla se determina por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona, medida a través de los indicadores aquí definidos.
SEGUNDA.- Pago: El monto máximo a que tendrá derecho EL EMPLEADO por esta comisión asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($585.000,oo) mensuales y se pagarán en la nómina del mes siguiente al evaluado, de acuerdo con el cumplimiento mensual de los indicadores que se señalan en la siguiente cláusula, cada uno de los cuales debe ser cumplido como mínimo en un 100% para que sea tenido en cuenta para el pago de la comisión. TERCERA.- Comisión por gestión de clientes en la zona: Para ser beneficiario de este incentivo como pago variable, se exige cumplir del indicador de CLIENTES FACTURADO mensual de la zona, el cual debe ser igual o superior al 100% establecido en el presupuesto de CABLECENTRO S.A. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 33 Una vez cumplido el requisito de CLIENTES FACTURADO en el 100% se entrarán a evaluar los indicadores operacionales que se mencionan a continuación: Deserción absoluta Tiempo de propuesta PQR’s. Tiempos de respuesta Ix, Cx, Rx.
Parágrafo Primero: Los anteriores indicadores se encuentran definidos en el plan de incentivos 2007, copia del cual fue entregado a EL EMPLEADO, lo cual expresamente es ratificado con la firma del presente documento. Parágrafo Segundo: Si el cumplimiento del indicador del CLIENTE FACTURADO mensual de la zona es inferior al 100% del establecido en el presupuesto 2007, no se genera ninguna comisión para el empleado.
Parágrafo Tercero: La meta mínima es establecida por la dirección de fidelización y la Dirección Mercado Masivo para cada Zona, y comunicada por escrito oportunamente al empleado. […] Observaciones: Cuando el Líder de Fidelización y Retención de Clientes disfrute de vacaciones, o se encuentre incapacitado por un periodo mayor de 5 días, se prorratea la comisión proporcionalmente a los días trabajados en el mes.
QUINTA.- El no cumplimiento de la totalidad de las metas establecidas para el LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) por tres meses consecutivos o cuatro alternativos en un mismo semestre, será justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. SEXTA.- Vigencia: Las partes acuerdan que el presente otrosí genera efectos a partir de su firma y que los demás derechos a favor de EL EMPLEADO continúan vigentes, sin que la presente modificación genere solución de continuidad.
SÉPTIMA.- Las partes de manera libre y espontánea reconocen que la anterior modificación no desmejora la remuneración, ni las condiciones, ni la categoría del cargo. OCTAVA.- Este “otro sí” anula todos los anteriores “otro sí” sobre remuneración y modifica el contrato de trabajo en los términos antes plasmados en el presente documento […].
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 34 Conforme a lo reseñado no se observa que le asista razón a la recurrente cuando afirma que, de haberse analizado adecuadamente los citados elementos de convicción, se hubiera colegido que la promotora del proceso no solo era líder de fidelización, sino que manejaba la oficina de la demandada en Florencia - Caquetá y con ello, resultaba procedente la nivelación salarial reclamada, con base en los pactos definidos en el contrato laboral y en el otrosí celebrado.
Se dice lo anterior por cuanto en la documental analizada no se hace ninguna mención a que la demandante manejara la oficina de Florencia o que cumpliera las funciones de coordinadora CAV – Neiva, cargo en el que, afirma en el escrito inaugural, fue nombrada en diciembre de 2008, pues en el contrato de trabajo solamente se señala que era para desempeñar el cargo de «LÍDER ADMINISTRATIVO I DE CLIENTES» y se indican las obligaciones que debe cumplir, sin referir las tareas concretas del puesto de trabajo para el que fue nombrada y menos que tenga que manejar la oficina en comento.
Del mismo modo, en el otrosí al citado contrato, únicamente se explica que el salario del cargo líder fidelización de clientes I, II y III está constituido por una parte fija y una variable por cumplimiento de metas y que para el caso del «LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES II FLORENCIA», para el año 2007 la suma fija corresponde a $697.300, además en sus cláusulas se determina la forma como se pagarán las comisiones.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 35 En este orden de ideas, el texto de las documentales analizadas no permite colegir que la promotora del proceso manejara la oficina de Florencia Caquetá o que en el año 2008 hubiese sido nombrada como coordinadora del CAV de Neiva como se afirma en el escrito inicial. De suerte que, descartada desde el punto de vista fáctico, una nivelación salarial por razón de lo pactado contractualmente, o de un escalafón o escala salarial que ni siquiera la censura menciona, al Tribunal le correspondía como en efecto lo hizo, ocuparse de tal súplica en relación con las personas que se afirma desde la demanda introductoria desempeñaban el mismo cargo de líder de fidelización II y devengan sumas superiores, es por ello, que a la Sala no le merece ningún reproche que la alzada hubiese analizado lo referente a la igualdad de condiciones laborales de las personas con que la accionante pretende compararse, máxime que la figura contemplada en el artículo 143 del CST, bajo la anterior perspectiva, solo tiene cabida mediante la comparación del servicio prestado por otro trabajador mejor remunerado, con similares funciones, rendimiento y eficiencia. Entonces, se observa que, las pruebas analizadas, esto es, el contrato de trabajo y el otrosí, tampoco acreditan tal comparación con los compañeros de trabajo, toda vez que era necesario allegar los acuerdos contractuales de los trabajadores frente a los cuales se pretendía la nivelación para poder establecer alguna diferencia, así como demostrar Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 36 que las labores se desempeñaban en iguales condiciones de eficiencia, elementos de persuasión que brillan por su ausencia. Es más, el impugnante ni siquiera controvirtió las inferencias de la segunda instancia, en el sentido de que la actora y otros trabajadores que ejercían el cargo de líder fidelización de clientes II tenían el mismo salario y solo respecto de dos se registraba una remuneración mayor, sin embargo, que no se contaba con información que permitiera identificar si las funciones ejercidas por unos y otros eran similares o idénticas y, de otra, tampoco se contaba con elementos de juicio para hacer el ejercicio de comparación exigido en esta clase de situaciones; todo lo cual al no atacarse, permanece incólume con independencia de su acierto.
Ahora, de lo afirmado por la impugnante que atañe a que: «era un ejercicio simple, sin mayores esfuerzos y ninguna clase de lucubración, ya que la situación era tan cristalina, que por sí sola se contemplaba en el material probatorio, tomándose la suma fija del salario pactada en el “Otrosí”, confrontándola con los pagos efectuados por TELMEX COLOMBIA S.A., dando como resultado, la falta de cumplimiento a lo convenido, con violación de los derechos de carácter sustancial de la trabajadora»; surge evidente lo desenfocado del ataque, toda vez que lo anterior tiene que ver con el pago de la remuneración estipulada, ya sea el salario fijo o variable, pero no con la aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual» en los términos demandados, lo que no permite abordar el estudio de la acusación bajo la órbita planteada en el cargo.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 37 A lo anterior se suma, que respecto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 45 y 132); del formato de descripción de cargos (f.° 363 a 366), los desprendibles de nómina (f.°170 a 198) y la contestación de la demanda inicial (59 a 88), la recurrente omitió indicarle a la Corte de manera clara y concreta en qué consistió el yerro de valoración por parte del Tribunal y cuál hubiera sido su correcta apreciación, así como de qué forma influyó en la decisión censurada, pues simplemente enlistó esas pruebas y pieza procesal, pero en el desarrollo del cargo no hizo mención alguna de las mismas.
Por lo expuesto el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 25 y 53 de la CP; y 1, 9, 13, 14, 23 y 27 del CST. Señala como errores de hecho manifiestos, cometidos por el juez de alzada, los siguientes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que en el Otrosí al contrato laboral, no se estipularon dos comisiones diferentes: una por fidelización de clientes y la otra, por venta de los servicios que presta la demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al pago de comisiones por retención de clientes, pues eran parte de sus funciones sin retribución. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 38 Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.
Terminación del Contrato de Mayo 5 de 2009, folios: 24 a 31 y 120 a 122. 2. Contestación de TELMEX COLOMBIA S.A., obrante a folios: 59 a 73 y 74 a 88. 3. Actas de diligencia de descargos del 15 y 24 de Marzo de 2009, folios: 33 a 41 y 123 a 131. 4. Manual de Políticas cuidado al cliente Fidelizar y retener, de diciembre de 2009 folios: 133 a 145. 5.
Políticas de compensación variable asesores de servicio CAV, marzo 2010, folios: 329 a 339. 6. Acta de Audiencia del 8 de Julio de 2010, folios 202 a 204. 7. Declaraciones: folios 227 a 231, 317 a 322, 235 a 235, 462 a 470. 8. Adendo de confidencialidad, folios 22 y 23. Sustenta esta acusación en que la determinación del Tribunal frente a la reclamación del pago de las comisiones establecidas en el otrosí, no está acorde con lo que informan las pruebas, ya que, si la actividad analítica del juez de alzada se hubiera ajustado a los lineamientos legales, otra sería la conclusión respecto al derecho debatido.
Explica que en el otrosí, se determinan unas situaciones previas a establecer, las cláusulas modificatorias del vínculo laboral, en donde se menciona un plan de incentivos para el año 2007, allí se anota un indicador específico para el cargo de la demandante, tendiente a lograr el pago variable por productividad, cumpliendo una meta y Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 39 luego trata de la comisión por gestión de clientes, que es la fidelización de clientes, ya que debe cumplir igualmente el mismo indicador o la meta establecida, en donde Cablecentro mediante el pago de las comisiones, reconoce el esfuerzo comercial por servicio y gestión de clientes, de los líderes de fidelización I, II y III (f.° 24 y 25).
Especifica que, en particular, las Cláusulas Primera y Segunda del documento, consagran la comisión por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona, aplicando un pago fijo por $585.000 y en la Cláusula Tercera trata sobre la comisión por Gestión de Clientes en la Zona, esto es, la retención de clientes, mediante un pago variable, ambas atadas al cumplimiento de un mismo indicador.
Aduce que al analizar el otrosí, se observan dos situaciones diversas que están sujetas al cumplimiento de un mismo indicador, esto es, la existencia de dos comisiones diferentes: una por venta y sostenimiento en el área comercial y la otra, por fidelización de clientes o retención de los mismos, en el área de atención al cliente; la primera con un pago fijo y la segunda con una suma variable, según el número de retenciones; de ello, da cuenta, cuando se menciona que las mismas son contraprestación por el esfuerzo comercial por el servicio y gestión de clientes, lo que evidencia dos áreas diferentes de la empresa, la comercial y la atención al cliente.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 40 Puntualiza que lo anterior, acredita la prestación del servicio de la trabajadora y, por ende, «destruye lo expresado por el Tribunal», respecto a que la demandante no devengaba en forma particular sobre la retención de clientes, sino que su cumplimiento «reabundaba» en beneficio de los asesores que ella dirigía, pues no percibía comisiones por el primer concepto, conforme lo relató la testigo Durán Núñez.
Precisa que la testimonial obrante a folios 229 y 468 «establece que la Oficina de Telmex en Florencia ocupó el primer lugar de ventas y retenciones en muchas ocasiones», lo que evidencia que el indicador fue cumplido. Agregó que según el otrosí (f.°25), la comisión fija por ventas en el área comercial ascendía a la suma de $585.000; de modo que era carga de la demandada establecer en el proceso que la accionante no cumplió esta función, pero solo se conformó con que, había cancelado todos los derechos laborales sin probarlo.
X. LA RÉPLICA La opositora asegura que en esta acusación la recurrente incurre en un grave dislate de orden técnico, ya que expone «cargos y hechos nuevos» que no fueron planteados en la demanda inicial y mucho menos debatidos en las instancias, como lo es, la declaración de la existencia de dos comisiones diferentes y la solicitud de pago de «comisiones por retención de clientes»; por lo cual, se debe desestimar la acusación. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 41 XI.
CONSIDERACIONES Previamente cumple señalar, que no le asiste razón a la opositora en cuanto al error de técnica que se le endilga a la acusación, toda vez que lo alegado por la censura respecto a la existencia de dos comisiones, no es un hecho nuevo, habida consideración que fue un tema estudiado por el juez de alzada, como se desprende del historial del proceso.
Puntualizado lo anterior hay que decir que, el juez de segundo grado en lo que incumbe al tema de las «comisiones», adujo que del análisis probatorio, especialmente del otrosí que suscribió la demandante por razón del cargo para el que fue contratada, esto es, líder fidelización clientes II, se podía colegir que tenía derecho a una comisión por gestión de clientes en la zona, la cual se encontraba sometida al cumplimiento de un indicador; que tal comisión la devengaba con ocasión de la gestión de clientes realizada en la oficina desde el punto de vista general y no de forma particular y «menos en cuanto a las retenciones que ella realizara, pues se entiende que éstas formaban parte del indicador de la oficina»; que en consecuencia la trabajadora no devengaba el mencionado emolumento por esta última actividad, contrario a los asesores de servicio y demás personas que laboraban en el área comercial que sí lo recibían; es decir, que la accionante no tenía razón al afirmar que le asistía el derecho al pago de dos tipos de comisiones, una pactada en el otrosí referida a la labor de direccionar el trabajo de las demás asesoras y la otra, correspondiente a la retención de los clientes, pues solo recibía la primera.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 42 La censura por su parte arguye que, contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, el cumplimiento del mismo indicador le daba derecho a la convocante al proceso a devengar ambas comisiones, una por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona aplicando un pago fijo por $585.000 y la otra por la retención de clientes mediante un valor variable según el número de retenciones; que de todo ello da cuenta el otrosí, cuando allí se menciona que las comisiones son contraprestación por el esfuerzo comercial por el servicio y gestión de clientes, lo que evidencia involucradas dos áreas diferentes de la empresa, la comercial y la atención al cliente.
Puestas así las cosas a la Sala le corresponde determinar si de las pruebas acusadas como indebidamente valoradas se extrae que la promotora del proceso devengaba dos comisiones por el cumplimiento del mismo indicador, ello en los términos alegados por la censura. Pues bien, lo primero que debe puntualizarse, es que la recurrente frente a la totalidad de las pruebas y piezas procesales que enlista como apreciadas equivocadamente, esto es, la contestación del líbelo inicial, la carta de terminación del contrato, las actas de diligencia de descargos, el manual de política cuidado al cliente, fidelizar y retener, políticas de compensación variable asesores de servicio CAV, acta de audiencia del 8 de julio de 2010, la adenda de confidencialidad y las declaraciones de testigos de folios 227 a 231, 235, 317 a 322 y 462 a 470; omitió por Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 43 completo aducir y acreditar, de manera individual lo que esos elementos de convicción realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador de alzada, ya que la censura simplemente las relacionó pero en el desarrollo del cargo no hizo ninguna alusión a las mismas en forma concreta.
En ese orden de ideas, la Sala limitará el estudio de la acusación al otrosí del contrato de trabajo de líder de fidelización de clientes I, II y III suscrito por las partes (f.° 24 a 26), en la medida que, si bien este elemento de prueba no se relacionó como valorado erróneamente, en la demostración del ataque sí aludió a dicho documento.
Así las cosas, del contenido del citado elemento de persuasión, que ya fue transcrito en el cargo anterior, surge evidente que no fue valorado equivocadamente por el Tribunal, pues del mismo coligió que la demandante devengaba una comisión con ocasión de la gestión de clientes realizada en la oficina desde el punto de vista general y no de forma particular, que las retenciones de clientes que pudiera efectuar formaban parte del indicador de la oficina y no recibía comisión por separado de esa labor, ya que ello no fue así pactado; pues eso es lo que exactamente se desprende de la literalidad de las cláusulas relativas a una única comisión por la gestión, crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona, esto conforme a lo estipulado en las cláusulas primera, Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 44 segunda, tercera y cuarta del otrosí, que se hace innecesario reproducirlas de nuevo.
Ahora, el otrosí al contrato de trabajo también refleja que es equivocada la argumentación del censor que concierne a que las cláusulas primera y segunda, consagran la comisión por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona, aplicando un pago fijo por $585.000 y que la cláusula tercera trata sobre la comisión por gestión de clientes en la zona.
Lo anterior, por cuanto las citadas estipulaciones, en su orden, refieren: la primera, a la naturaleza del incentivo, donde se describe que la comisión «se determina por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona»; la segunda, al pago que señala el monto máximo a cancelar por dicha comisión y la forma en que se efectúa; y la tercera, denominada la comisión por gestión de clientes en la zona, aquí se reseña el indicador que se debe cumplir para ser beneficiario de este incentivo; pero en tales cláusulas no se alude a dos comisiones diferentes como equivocadamente lo entiende el censor, pues simplemente se alude de manera detallada cómo se obtiene el pago variable por una misma gestión cuyo monto máximo será equivalente a $585.000.
En tales condiciones, el juez plural no apreció equivocadamente el otrosí del contrato de trabajo que suscribieron las partes, toda vez que, se itera, de lo pactado no se puede inferir que se hubieran consagrado dos comisiones distintas, una por el cumplimiento del Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 45 crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona y otra por la retención de clientes, pues todo corresponde a una única gestión, por ende, no incurrió en los yerros fácticos enrostrados.
Por último, en lo que hace relación a las declaraciones de testigos obrantes a folios 229 y 468, que en decir de la censura acreditan que la Oficina de Telmex en Florencia – Caquetá ocupó el primer lugar en ventas y retenciones en muchas ocasiones, lo que en su decir incide en el pago de las comisiones; cumple decir que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en la casación del trabajo únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración de las referidas versiones de terceros.
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, por ende, la acusación no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 25 y 53 de la CP; y 1, 9, 13, 14, 23 y 27 del CST. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 46 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado sin estarlo, que TELMEX COLOMBIA S.A., pagó todos los derechos de la trabajadora. Dar por demostrado sin estarlo, que TELMEX COLOMBIA S.A. obró de buena fe.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Contestación de Telmex Colombia S.A, obrante a folios: 59 a 73 y 74 a 88. 2. Contrato laboral, folios: 19 a 21. 3. Otrosí al Contrato, folios: 24 a 26. 4. Desprendibles de nómina, obrantes a folios: 170 a 198. 5. Liquidación final de prestaciones sociales, militante a folio 45.
En el desarrollo de este cargo, expone la recurrente que es equivocada la conclusión del ad quem en relación a que la empresa demandada pagó oportunamente todos los derechos de la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral y a su finalización, obrando de buena fe, pues con ello desdibuja el haz probatorio recaudado en el proceso que define una situación bien diversa a la sostenida por el ad quem, ya que la accionada no se comportó de manera leal, honesta y honrada con su trabajadora, habida consideración que pagó de forma imperfecta el salario acordado en el contrato, y dejó de cancelar el valor fijo de la comisión por ventas en el área comercial pactado en el otrosí. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 47 Aduce que la colegiatura no condenó a la sanción por la falta de pago de los derechos sustanciales de la trabajadora, debiendo hacerlo, pues la conducta reprochable de la empresa estaba acreditada con los elementos de convicción denunciados.
Explica que el salario pactado en el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2006 ascendió al valor de $648.000 y en el otrosí a la suma fija como sueldo equivalente a $697.300 desde el 1 de enero de 1997, pero que al confrontar estos ítems con los desprendibles de pago allegados al plenario obrantes a folios 170 a 198 del cuaderno del juzgado, se evidencia que la sociedad convocada a juicio incumplió dichos convenios, aspecto que a pesar de ser protuberante e irrefutable, no fue declarado en la sentencia acusada, constituyéndose en un yerro cometido por el Tribunal.
Asegura que, conforme a lo probado en los aludidos documentos, Telmex Colombia S.A. adeuda a la demandante la suma de $6.011.400 por concepto de la diferencia salarial dejada de cancelar. Señala que en el otrosí al contrato laboral también se acordó una suma fija por las comisiones por ventas en un monto de $585.000 y que la labor realizada en el área comercial por parte de la convocante al proceso se prueba «con los folios 22 y 23, 229, 319, 466 y 467»; y que, demostrada la contraprestación, «era carga de la demandada, establecer en el juicio que la demandante no Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 48 cumplió esta función», pero se conformó con afirmar que había sufragado todos los derechos a la trabajadora.
Asevera que en la liquidación final de prestaciones sociales no se aprecia que la empleadora hubiese cancelado estos conceptos, ni que los hubiera incluido en dicha operación; que en la contestación de la demanda no se esgrimió una razón justificable para tal conducta. En ese orden, sostiene que al quedar demostrado «el pago imperfecto» respecto de los conceptos referidos, resulta evidente que la accionada a pesar de tener conocimiento de sus acuerdos, no los cumplió en detrimento de los derechos de la trabajadora, conducta que no es de buena fe y, por ende, surge evidente la aplicación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, «desde el 6 de mayo de 2009 hasta que se satisfaga el pago pleno de los derechos, conforme el salario promedio $1.017.883,33».
XIII. LA RÉPLICA Telmex Colombia S.A. afirma que este cargo debe correr la misma suerte de la segunda acusación, ya que el ataque contiene hechos y pretensiones nuevas no planteadas en la demanda inicial y menos debatidos en las instancias. Dice que efecto en los tres ataques se incurre en los mismos errores de técnica, por no haber realizado la censura una debida demostración, ya que no se desarrolló un ejercicio argumentativo tendiente a probar en qué parte de la Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 49 sentencia se encuentran los errores endilgados, además no se señaló qué era lo que acreditaban las pruebas denunciadas como valoradas erróneamente, pues la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia donde el casacionista se dedica a exponer sus apreciaciones personales sobre los medios de convicción, sin derruir los verdaderos fundamentos de la decisión confutada.
XIV. CONSIDERACIONES En este último ataque la censura le reprocha al juez de segunda instancia dos aspectos, el primero, que no hubiera condenado al pago de la totalidad del salario fijo pactado en el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2006, que fue de $648.000, el cual se modificó en el otrosí quedando en la suma de $697.300 desde el 1 de enero de 1997, ya que al revisar los desprendibles de pago allegado al plenario (f.°170 a 198) se observa que la convocada a juicio incumplió ese convenio, adeudándole a la actora por ese concepto la cantidad de $6.011.400; y, segundo, que no ordenara sufragar la suma fija de $585.000 pactada por comisiones por ventas y al respecto arguye que la labor realizada por la accionante en el área comercial se prueba «con los folios 22 y 23, 229, 466 y 467» y que demostrada la contraprestación, «era carga de la demandada, establecer en el juicio que la demandante no cumplió esta función», lo que omitió, ya que la empleadora se conformó con afirmar que había cancelado todos los derechos a la trabajadora.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 50 Frente al primer punto, de entrada advierte la Sala, que le asiste razón a la demandada opositora cuando afirma que el cargo contiene hechos y pretensiones nuevas no planteadas en la demanda inicial y menos debatidas en las instancias, en la medida que lo que atañe a que la empresa demandada no pagó el salario fijo pactado en el contrato que firmaron las partes y que luego modificaron en el otrosí, no fue un aspecto que se pretendiera en el escrito demandatorio, pues lo solicitado fue que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009; ii) que durante la vigencia del citado nexo laboral, tuvieron lugar sustituciones «patronales», así: el 1 de noviembre de 2007 con la Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. y TV del Cable del Pacifico S.A. y el 26 de noviembre de 2007 entre esta última y Telmex Hogar S.A.; que no obstante, se mantuvo «intacto el contrato suscrito»; iii) que no se canceló el salario, de acuerdo al principio de a trabajo igual salario igual; iv) que la demandada actuó de mala fe, al no sufragar los derechos laborales «ajustados a las funciones desempeñadas» y por la mora en el pago de la liquidación y v) que la relación laboral finalizó de forma injusta e imputable a la demandada.
Como consecuencia de tales reconocimientos, deprecó que la accionada fuera condenada a cancelar los reajustes por el periodo correspondiente entre el 1 de noviembre de 2006 y 5 de mayo de 2009, frente a los conceptos de salarios, Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 51 cesantías y sus intereses, vacaciones, prima legal y trabajo suplementario; así mismo solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, la indemnización de que trata el artículo 65 ibidem; las diferencias dejadas de cancelar sobre las cotizaciones a pensión efectuadas por el periodo antes aludido, la compensación de 8 días de vacaciones que le adeuda la empresa, lo demás que resulte probado en el curso del proceso y las costas.
Ahora, conforme se indicó al historiar el proceso el juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a pagar la suma de $157.757.071, por concepto del principio a trabajo igual salario igual y como consecuencia, ordenó reliquidar las prestaciones sociales y horas extras a que tenía derecho la actora y absolvió frente a las demás súplicas.
Por su parte, el juez de segundo grado al resolver los recursos de apelación que formularon las partes, fijó como problemas jurídico a resolver: i) si hay lugar a la aplicación del principio a trabajo igual salario igual; ii) si la demandante tiene derecho a que se le cancelen las comisiones pretendidas por concepto de gestión de clientes de zona, en la cuantía señalada por el juez de conocimiento; iii) si le asiste el derecho al pago de comisiones por retención de clientes y si se encuentran debidamente acreditadas; iv) si hay lugar en el caso concreto al pago de trabajo suplementario; v) si el despido fue injusto y si la demandante tiene derecho a que su exempleadora le cancele la correspondiente Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 52 indemnización y vi) si es procedente el pago por concepto de indemnización moratoria.
Conforme a lo reseñado, surge evidente que en ninguna de las instancias se discutió el aspecto que hoy se platea en sede extraordinaria en el presente cargo, referente a que la sociedad demandada no pagó a la promotora del proceso el «salario fijo» acordado en el contrato de trabajo y luego modificado en el otrosí, en la medida que lo demandado, en lo que aquí interesa, corresponde a lo referente al salario pero variable o comisiones, que fue uno de los problemas jurídicos que el Tribunal determinó para resolver en la alzada.
Consecuente con lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar el contrato de trabajo y el otrosí en cuanto se citan para acreditar el salario fijo pactado, así como los desprendibles de nómina, toda vez que con los mismos se pretende demostrar el citado incumplimiento, ya que de hacerlo conllevaría al quebranto de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa de las partes, por cuanto, se itera, es un aspecto que no se debatió en las instancias.
La Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 53 constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ahora bien, en cuanto al segundo tema, relativo a que la sociedad demandada no sufragó la suma fija de $585.000 pactada por comisiones por ventas; que la labor realizada por la accionante en el área comercial se prueba «con los folios 22 y 23, 229, 466 y 467»; y que demostrada la contraprestación, «era carga de la demandada, establecer en el juicio que la demandante no cumplió esta función», pero se conformó con afirmar que, había sufragado todos los derechos a la trabajadora; la Corte debe advertir que lo que hace relación a la carga de la prueba es un aspecto que se debió plantear por la vía jurídica y no la indirecta como aquí ocurre.
No obstante, la corporación analizará los medios de convicción que se denuncian como apreciadas con error, a efecto de verificar si en realidad el Tribunal se equivocó al absolver a la accionada por concepto de comisiones con el consecuente pago de la indemnización moratoria ante el proceder de mala fe de la empleadora, tal como se detalla a continuación: 1.
Contestación de la demanda inicial por parte de Telmex Colombia S.A. (f.° 59 a 73, repetido en 74 a 88). El aludido escrito lo que muestran es la argumentación Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 54 presentada por la empresa para oponerse a los pedimentos de la accionante y, su visión particular de cómo acontecieron los hechos en que se apoyan los mismos, argumentaciones que no pueden ser tenidas como confesión, si se tiene en cuenta que en ningún momento admitió adeudar a la demandante las comisiones reclamadas, por el contrario, aseguró que siempre canceló a la promotora del proceso la remuneración pactada, primero cuando era una suma fija y posteriormente al acordar un valor fijo más uno variable consistente en comisiones. 2.
Contrato de trabajo y otrosí del mismo (f.° 19 a 21 y 24 a 26). En el primer documento consta el nexo laboral que suscribió la convocante al proceso con la Unión de Cableoperadores del Centro S.A. Cablecentro S.A. a término indefinido, con fecha de iniciación 1 de diciembre de 2006, para que desempeñe la labor de «LÍDER ADMINISTRATIVO I DE CLIENTES», con un salario de $648.000 mensuales.
Ahora en los folios 24 a 26 aparece el otrosí al contrato de trabajo líder fidelización de clientes I, II, III, el cual, como se reseñó en el cargo primero, se firmó el 1 de abril de 2007 entre el empleador Cablecentro S.A y la trabajadora Esneda Cabrera Valderrama, inicialmente se hicieron algunas declaraciones y enseguida se plasmaron las cláusulas.
En este ataque solo se hará referencia a lo que tiene que ver con el pago variable o comisión, ello por cuanto en la primera acusación se hizo trascripción total de esta prueba. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 55 En lo pertinente, en el documento denominado otrosí se hicieron las siguientes declaraciones o consideraciones previas y se plasmaron las cláusulas que vienen al caso, así: 3.
Que la remuneración del cargo LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) está constituida por una parte fija y una variable por cumplimiento de metas. 4.Que la remuneración fija por el cargo de LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES II FLORECIA, de común acuerdo, las partes habían acordado ajustarla para el año 2007 a la suma mensual de $697.300 a partir del 1° de febrero de 2007 en beneficio del trabajador. 5.
Que existe estructurado un plan de incentivos 2007 aprobado por la presidencia el cual se encuentra vigente, y establece los indicadores específicos por cargo que dan alcance al pago variable por productividad y cumplimiento de metas para el cargo de LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III). 6. Que el pago por productividad reconocido a los LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) se denomina comisión. 7.
Que dará lugar al pago de la comisión el cumplimiento del margen EBITDA y de las metas de gestión de clientes en la zona. 8. Que la compañía se encuentra dividida en áreas geográficas denominadas zonas las cuales comprenden áreas delimitadas en las cuales se encuentran redes y clientes tanto actuales como potenciales zona en la cual el LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III) desarrolla su labor. 9.
Que se entiende por gestión de clientes la actividad desarrollada por el LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III), que tiene como fin la fidelización de los clientes la cual se refleja en el cumplimiento del indicador CLIENTES FACTURADO y de los indicadores operaciones mensuales de: DESERCIÓN ABSOLUTA, TIEMPO DE PROPUESTA PQR’s, TIEMPOS DE RESPUESTA Ix, Cx, Rx. 10.
Que Cablecentro mediante el pago de las comisiones reconoce el esfuerzo comercial por el servicio y gestión de clientes LÍDER FIDELIZACIÓN DE CLIENTES (I, II, III). 11. Que en consecuencia las partes de mutuo acuerdo deciden adicionar el contrato de trabajo en los siguientes términos: CLÁUSULAS Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 56 PRIMERA.- Naturaleza del Incentivo: La comisión que aquí se desarrolla se determina por el cumplimiento del crecimiento y sostenimiento de clientes en la zona, medida a través de los indicadores aquí definidos.
SEGUNDA.- Pago: El monto máximo a que tendrá derecho EL EMPLEADO por esta comisión asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($585.000,oo) mensuales y se pagarán en la nómina del mes siguiente al evaluado, de acuerdo con el cumplimiento mensual de los indicadores que se señalan en la siguiente cláusula, cada uno de los cuales debe ser cumplido como mínimo en un 100% para que sea tenido en cuenta para el pago de la comisión. TERCERA.- Comisión por gestión de clientes en la zona: Para ser beneficiario de este incentivo como pago variable, se exige cumplir del indicador de CLIENTES FACTURADO mensual de la zona, el cual debe ser igual o superior al 100% establecido en el presupuesto de CABLECENTRO S.A. Una vez cumplido el requisito de CLIENTES FACTURADO en el 100% se entrarán a evaluar los indicadores operacionales que se mencionan a continuación: Deserción absoluta Tiempo de propuesta PQR’s, Tiempos de respuesta Ix, Cx, Rx.
Parágrafo Primero: Los anteriores indicadores se encuentran definidos en el plan de incentivos 2007, copia del cual fue entregado a EL EMPLEADO, lo cual expresamente es ratificado con la firma del presente documento. Parágrafo Segundo: Si el cumplimiento del indicador del CLIENTE FACTURADO mensual de la zona es inferior al 100% del establecido en el presupuesto 2007, no se genera ninguna comisión para el empleado.
Parágrafo Tercero: La meta mínima es establecida por la dirección de fidelización y la Dirección Mercado Masivo para cada Zona, y comunicada por escrito oportunamente al empleado. […] Así las cosas, de la información contenida en el citado documento, bien puede colegirse que las partes pactaron que la forma de remuneración estaría compuesta por una parte fija y una variable por cumplimiento de metas y que el monto Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 57 máximo de la comisión sería de $585.000.
Sin embargo, ni del contrato ni de su otrosí es dable colegir que tales comisiones se causaron en los términos reclamados, es decir, que en realidad se cumplió con el 100% de los indicadores a los que estaba condicionado su pago. Ciertamente, no se observa que el Tribunal hubiera valorado con error estos elementos de persuasión, en la medida encontró que conforme a los documentos que prueban las retenciones realizadas por la accionante en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2008 y de abril de 2009, no era dable concluir que por esa labor era merecedora de una comisión adicional a la cancelada en la suma de $675.000 por concepto de gestión de clientes, la cual estaba sometida al cumplimiento de indicadores, según el «otrosí» celebrado entre las partes.
En otras palabras, el ad quem no encontró acreditado que la actora hubiera cumplido con el 100% de los indicadores para ser beneficiaria de la comisión pactada más allá de lo cancelado en la liquidación final. Tal argumentación que constituye el eje fundamental, por el que el juez de alzada absolvió a la empresa demandada por concepto de comisiones, no fue destruido por la recurrente, en la medida que ninguna de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas acredita que hubiera efectivamente cumplido con el 100% de los indicadores que le daban derecho a una mayor comisión; en consecuencia, la decisión se mantiene inmodificable, máxime que las partes acordaron expresamente en el otrosí del Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 58 contrato que, «si el cumplimiento del indicador del CLIENTE FACTURADO mensual de la zona es inferior al 100% del establecido en el presupuesto 2007, no se genera ninguna comisión para el empleado». 3.
Liquidación de prestaciones sociales (f.° 45). La censura asevera que este documento demuestra que no se canceló el monto pactado por comisiones. En el documento de persuasión denunciado se indica que se liquidan 875 días trabajados y que por comisiones se tiene en cuenta un monto de $675.000. Empero, la demandante, no probó que hubiera cumplido con el 100% de los indicadores acordados en el otrosí, para que la sociedad demandada hubiera estado obligada a cancelar la suma variable de $585.000 durante todas las mensualidades, tal como lo coligió la colegiatura, inferencia que como quedó visto, no se desvirtuó en el ataque. 4.
Finalmente, la censura afirma que la labor realizada en el área comercial por parte de la convocante al proceso se prueba «con los folios 22 y 23, 229, 466 y 467»; sin embargo, revisadas las citadas foliaturas se observa que, en las dos primeras consta el otrosí al contrato de trabajo que ya fue analizado, cuyo contenido no acredita esta situación; y en las siguientes aparecen las declaraciones rendidas por los testigos Carolina Durán Núñez y Luis Hernando Baracaldo Aponte, las cuales no son prueba calificada en la casación del trabajo, por ende, no es dable darle la razón a la recurrente en este punto.
Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 59 Ciertamente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, sólo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de persuasión, la Corte está impedida para abordar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799-2018 rad. 55938).
Cabe agregar que, en razón a que no se probó que la demandada le adeudaba a la accionante suma alguna por nivelación salarial ni comisiones insolutas, no se genera la correspondiente indemnización moratoria implorada por la censura; por consiguiente, únicamente habrá lugar a la condena por dicha súplica de manera parcial por la demora de un mes en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tal como lo determinó el Tribunal y no es objeto de casación. Por lo expuesto el fallador de alzada no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le enrostra la recurrente, por ende, el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que deberá Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 60 practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESNEDA CABRERA VALDERRAMA contra TELMEX HOGAR S.A. hoy TELMEX COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84519 SCLAJPT-10 V.00 61