Micelio
SL008-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 72 de 1965Ley 785 de 2002Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63474 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL008-2019 Radicación n.° 63474 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER DUQUE CORREA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementada el 14 de diciembre de ese mismo año y aclarada el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra las sociedades GLG S.A y RAMAL S.A., LA NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incurso en la causal prevista por la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 155 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Duque Correa llamó a juicio a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, a fin de que se declare que entre las dos primeras sociedades y la Dirección Nacional de Estupefacientes se configuró una sustitución patronal.

Igualmente solicitó se declare la nulidad de la renuncia presentada como gerente de « Casa Estrella », el 13 de diciembre de 2006. Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó fueran condenados los accionados, de manera individual o solidaria, a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo la participación de utilidades.

Subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Como segundas pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la « indemnización o bonificación ofrecida a cambio de la renuncia »; y la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales; asimismo, como pretensión subsidiaria a la indemnización moratoria, reclamó la indexación de las condenas.

Finalmente, y para todos los eventos, demandó la cancelación de las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como « gerente de las sociedades demandadas » estuvo vinculado a « Casa Estrella » hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se vio obligado a retirarse por decisión del señor Luis Fierro Vallejo, depositario provisional de todos los bienes de GLG S.A. y RAMAL S.A.; que con la primera de las sociedades trabajó desde el 1º de abril de 1996 con un salario integral de $16.000.000 mensuales, fuera de la participación de utilidades del 1.5%; el auxilio de alimentación; la medicina prepagada; el pago de celular y los viáticos que mensualmente le eran cancelados; y con la segunda de las citadas empresas trabajó desde 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con un salario de $3.000.000. mensuales.

Relató igualmente que mediante resoluciones del 15 de junio de 2005 y 22 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción de dominio y lavado de activos inició el trámite de extinción de dominio de los bienes del « Grupo Grajales », dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los pertenecientes a las dos sociedades demandadas, con lo que la citada entidad comenzó a ejercer los « derechos sociales » correspondientes a las acciones, cuotas o partes de interés en las dos sociedades demandadas, con lo cual se configuró la sustitución patronal.

Afirmó que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró al señor Luis Fierro Vallejo como depositario de las dos sociedades demandadas y sus activos, persona que una vez tomó posesión de su cargo, hecho ocurrido el 27 del mismo mes y año, reunió al actor y a otras dos empleadas para « exigirles la renuncia » con el argumento de que era un requerimiento de la « Embajada Americana » para permitir a las empresas de « Casa Estrella », incluidas en la « Lista Clinton », acceder a los servicios financieros; que a cambio de tal renuncia se les pagaría la indemnización o bonificación a la cual tenían derecho; y que si no accedían a la dimisión de sus cargos, la misma « Embajada Americana» se encargaría de hacerlos encarcelar.

Mencionó que el 13 de diciembre de 2006 y por temor a ser recluido nuevamente, accedió a la renuncia solicitada por el señor Fierro Vallejo, esto en razón a que con anterioridad a tal calenda, de manera injusta ya había sido privado de su libertad entre el 11 de junio y 6 de julio de 2006 y manifestó que su retiro fue aceptado a partir del 31 de diciembre del mismo año. Que desde tal calenda quedó atento al pago de la indemnización o bonificación a él prometida, la cual nunca llegó, pues lo único que obtuvo fue el « carameleo » durante todo el año 2007; sostuvo, también, que los salarios y prestaciones sociales adeudados por las dos empresas, y a los cuales tenía derecho, le fueron pagados sólo hasta el 23 de febrero de 2007 y a través de sendos depósitos judiciales.

Dijo igualmente que durante el tiempo que laboró para las dos sociedades demandadas observó una conducta intachable desde todo punto de vista, pues jamás incurrió en acto inmoral o delictuoso, siempre fue fiel cumplidor de sus deberes. Insistió en que su renuncia no fue libre y menos voluntaria, pues su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza y dolo, pues no sólo se le prometió una bonificación por su dimisión, sino también se le amenazó de que si no presentaba la carta sería encarcelado (f.° 2 a 17 y 319 a 328).

La Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. al dar respuesta a la demanda, en esencia, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor en las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A.; que mediante las resoluciones del 15 de junio de 2005 y 22 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción de dominio y lavado de activos inició el trámite de extinción de dominio de los bienes del « Grupo Grajales », dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes de las dos sociedades, y que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, esa entidad nombró al señor Luis Fierro Vallejo como depositario provisional de los bienes de las dos sociedades.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Aclaró que la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la Ley 785 de 2002, es depositaria de los bienes de las sociedades afectadas con las decisiones de extinción de dominio emitidas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual en momento alguno la convierte en empleadora de las personas que trabajan en tales compañías, pues el giro ordinario de los negocios continúan su normal desarrollo, ello, en razón a que los « bienes que administra la dirección conservan su naturaleza jurídica ».

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de un contrato de trabajo suscrito entre el actor y esa entidad del Estado (f.° 388 a 411). El entonces Ministerio del Interior y de Justicia al dar respuesta al libelo genitor del proceso, en síntesis, dijo que no le constaban los hechos en que están soportadas las pretensiones, esto en razón a que nunca ostentó la calidad de empleador del demandante.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción que denominó « Indebida Representación por pasiva » (f.° 418 a 422). A su turno, GLG S.A. y RAMAL S.A., al responder conjuntamente la demanda por medio del mismo apoderado, en esencia, aceptaron los extremos de las relaciones laborales que el demandante tuvo con cada una de ellas; el cargo de gerente por él desempeñado en las empresas; que una vez intervenidas las sociedades del « Grupo Grajales », entre las cuales se encontraban las aquí demandadas, éstas, de conformidad con las Leyes 785 de 2002, 30 de 1986 y 333 de 1996, pasaron a ser administradas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que efectivamente y como administrador nombró al señor Luis Fierro Vallejo; igualmente, dijo que era cierto que el pago de los salarios y prestaciones sociales se efectuó en febrero de 2007, a través de depósitos judiciales.

Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, hizo énfasis en que la renuncian presentada por el señor Duque Correa fue libre y voluntaria y sin ninguna clase de coacción, amenaza u ofrecimiento, como sin sustento alguno se sostiene en la demanda. Se opuso a las pretensiones, en su defensa presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las que denominó pago de las obligaciones y « prueba ilegal » (f.° 451 a 457).

El juez del conocimiento que fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones, celebrada el 1º de diciembre de 2009, consideró que las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia formuladas, tanto por la Dirección Nacional de Estupefacientes como por las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., no estaban llamadas a prosperar (f.° 502 a 505).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, absolvió a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de todas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Javier Duque Correa, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, complementada el 14 de diciembre de ese mismo año y aclarada el 28 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal en relación con la sustitución patronal reclamada por Duque Correa, consideró: No es cierto que se presentó un cambio de patrono por otro con el hecho que LA NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la Dirección Nacional de Estupefacientes al haber incautado los bienes de la empresa demandada haya tomado su lugar como propietaria de la misma pues como se puede observar al dar inicio al proceso de extinción del dominio de los bienes del GRUPO GRAJALES no se torna en un nuevo empresario, sino que es la Fiscalía General de la Nación la que en virtud de las facultades otorgada por la ley para investigar los delitos que se cometan en el territorio nacional o fuera de el contra este o sus connacionales puede disponer iniciar el trámite de extinción del dominio de los bienes que se hayan obtenido con o a través de la actividad ilícita del narcotráfico u otro medio delictivo y en virtud de esa facultad puede entregar esos bienes en custodia del Instituto Nacional de estupefacientes para garantizar que estos no desaparezcan u (sic) buscar su conservación y en virtud de ello nombrar quien los administre y custodie, pero la administración de dichos bienes se paga con el producto de esto y en caso necesario con los mismos bienes, pero en ningún caso el Instituto es propietario de las Empresas sometidas a dicha medida y en cuanto a los bienes incautados, serán de propiedad de la empresa o empresas sometidas a la extinción de sus bienes o parte de estos y mientras no se decrete su extinción y en caso que se decrete la extinción del dominio de los bienes incautados esto pasara a este Instituto no como empresa sino como bienes y en este caso tampoco ocuparía el lugar de la empresa para convertirse en el empleador sustituto, porque lo que se extingue la propiedad de los bienes incautados y estos no son susceptibles de ser demandados ni como persona jurídica ni como persona natural por ello no es posible que pueda haber una sustitución patronal como lo pretende el libelista.

En relación con la solicitud de la declaratoria de nulidad de la renuncia presentada por el actor al cargo de gerente de las dos sociedades demandadas, el Tribunal discurrió en los siguientes términos: […] tampoco le asiste razón al apelante, porque como se observa en el mismo escrito de renuncia obrante a folio 17 del expediente es muy clara al expresar que su renuncia obedece para colaborar con la solución de los problemas que actualmente tiene la compañía, esto es que es en virtud de su libre albedrio el presentar la renuncia del cargo, y en caso que el demandante alega la fuerza, esta no se evidencia pues no hay una amenaza seria y creíble que pueda influir en la decisión tomado por el actor y en cuanto al error, no es posible que se presente en este caso, por los conocimientos y actitud de demandante frente a la empresa, pues como se dijo anteriormente dentro del plenario no se encuentra acreditado ninguno de los elementos que puedan encaminar a la voluntad del demandante a actuar en forma diferente a su voluntad dirigida a retirarse de la empresa a la cual le prestaba sus servicio, ni siquiera el hecho de la investigación penal en la cual resultó involucrado por el ejercicio del cargo, pues todo Colombiano puede ser sujeto pasivo de la acción penal para prevenir y castigar los delitos en cualesquiera de las formas que se presenten y como quiera que tampoco prosperó la pretensión de nulidad de la renuncia base para el reconocimiento de cualesquiera de las pretensiones subsidiarias se confirmará el fallo de primera instancia. Asimismo, en lo que tiene que ver con la indemnización o bonificación reclamado por el actor, el ad quem expresó: En cuanto a la bonificación prometida, tampoco es procedente condenarse por esta, pues del análisis de la prueba documental como testimonial no se evidencia que lo manifestado por el actor referente a la promesa de pagar una bonificación por la renuncia que presentara el trabajador, no se encuentra acreditada, porque esta debió constar por escrito en documento que contenga la suma que se iba a pagar y cuando se pagaría, esto es que no se acreditó que al renunciar el actor al cargo que ejercía, se le pagara cierta cantidad de dinero, como lo pretende el demandante, en cuanto que fue presionado por no una simple promesa en la cual no se indica cual es el monto a pagar pos (sic) este concepto, por tanto no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, en torno a la indemnización moratoria consideró: […] teniendo en cuenta que sobre este aspecto es abundante la Jurisprudencia sobre que la sanción moratoria no opera de manera automática sino que su condena es procedente cuando el empleador ha actuado de mala fe y como se observa dentro del plenario que la empresa demandada se encontraba intervenida por la Fiscalía General de la Nación por un juicio de extinción del dominio por presuntas actividades Ilícitas, por tanto no hubo mala fe por parte de la empleadora para pagar las acreencias laborales del actor.

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión del a quo IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito presenta tres cargos, que fueron replicados por todas las demandadas, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, no sólo por estar dirigidos por la vía indirecta, sino también porque coinciden en un todo tanto en su formulación como en su demostración, además tienen unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: 1502, 1508, 1513, 1514, 1746 del Código Civil; 62, 127, 140, 186,192, 249, 253,306, del Código Sustantivo de Trabajo; 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 72 de 1965; 1 del Decreto reglamentario 116 de 1976.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la "renuncia" del señor Francisco Duque fue producto "de su libre albedrío". 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no se evidenciaba vicio del consentimiento por fuerza, ni amenaza. 3. No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia no fue ni libre, ni espontánea, sino que fue consecuencia de amenaza, fuerza, y dolo. 4.

No dar por demostrado estándolo, que para obtener la renuncia del señor Francisco Duque, se le amenazó con que volvería preso de no presentar su dimisión al cargo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que además de la amenaza, se manipuló el consentimiento del señor Francisco Duque, de manera dolosa, manifestándole que de renunciar, se le concedería una bonificación equivalente a la indemnización por despido sin justa causa.

Yerros que se cometieron por haber apreciado erróneamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 16 y 334 a 343), y la carta de « renuncia » presentada por el actor, fechada el 13 de diciembre de 2006 (f.° 48 cuaderno 2). Y por no haber valorado los CD visibles a folios 17 a 18; su transcripción (f.° 19 a 30); los oficios fechados 22 de enero, 2 de febrero, 15 de marzo, 2 y 24 de mayo de 2007, dirigidos por la auditoria interna de las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A. al señor Luis Fierro Vallejo (f.° 59 a 61, 63 a 67, 102 a 104, 105 a 110 y 111 a 119); traducción oficial de la misiva 433503, envida por el señor Michel Swanson al actor, en la que se le efectúa una serie de requerimientos para ser excluido de la « lista negra » en que se encontraba (f.° 524 al 528); respuesta del actor al citado señor en la que le reitera su solicitud de exclusión de la señalada « lista negra » (no indica folios) y las testimoniales de María de las Nieves Calvo sierra (f.° 540 a 549);

María Flor Triana Retavisca (f.° 551 a 555); y Adriana Oviedo Castro (f. 556 al 559). En la demostración del cargo comienza por transcribir los considerandos del Tribunal en punto a la renuncia presentada por el actor, para luego, en un extenso y dispendioso discurso con el cual pretende demostrar los supuestos yerros fácticos atribuidos a la alzada, insistir que la renuncia no fue libre y voluntaria.

En efecto, en lo fundamental dice: Es apenas obvio que en la carta antes mencionada, no iba a encontrar el juzgador la "amenaza" o la "fuerza" o el "dolo" que se endilga, pues tendría que ser muy ingenua la demandada, como para haber permitido que el trabajador dejara huella de tales vicios del consentimiento en el mismo acto que se pretende hacer pasar por válido y libre.

Precisamente esa renuncia lacónica, es la que se censura de ser producto de una serie de amenazas, fuerza y engaño. Continua diciendo el recurrente, que desde la misma demanda con la cual se dio inicio al proceso, en la que se explicó claramente que la supuesta renuncia se encontraba viciada, por ende, mal podía el fallador de segundo grado, sustentar su absolución en el mismo acto que se estaba censurado, pues precisamente el objeto del litigio se centra en examinar si la supuesta « renuncia » era o no producto de un acto libre, por ello, no podía apoyar su absolución en el mismo documento que se encontraba bajo juicio y respecto del cual en la demanda se aducía que era producto de error, fuerza y dolo, lo cual se demuestra con los audios contenidos en los CD visibles a folios 17 a 18, donde se evidencia que el señor Duque Correa fue presionado para presentar su dimisión, de una parte con la amenaza de que volvería a ser encarcelado y, de otra, que a cambio de esa decisión se le concedería una bonificación. Alude que lo anterior es corroborado con los diferentes oficios dirigidos al señor Luis Fierro Vallejo por la Auditoria Interna de las dos sociedades demandadas, donde se le hace saber que se le debe pagar al actor la indemnización por la renuncia solicitada.

Y más adelante sostiene: Como se señaló, los anteriores documentales, no valoradas por el Tribunal, corroboraban que la supuesta renuncia no fue ni libre, ni voluntaria, ni producto del libre albedrío del demandante, sino que obedeció a una solicitud de la misma empleadora, como consecuencia de un compromiso con la embajada americana, especialmente con la OFAC, para hacer viables las empresas.

Así mismo, de los oficios de la AUDITORA INTERNA, se corrobora que además de la presión ejercida para obtener la renuncia, se engañó al demandante con una oferta, según la cual, a cambio de su renuncia, se le reconocería una bonificación equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, la cual, no fue cumplida por la empleadora.

Así mismo, para corroborar que la denominada lista Swanson era una realidad, y que existía una fuerte presión para que el señor FRANCISCO DUQUE renunciara, es relevante observar que incluso años después de salir de las empresas demandadas, le escribe Michael Swanson, a nombre del Departamento del Tesoro (documental 524 a 528), en Washington D.C, solicitándole información para salir de la "lista negra" denominada SNDT, en que se encontraba injustamente el señor FRANCISCO DUQUE.

Finalmente se refiere a las testimoniales rendidas por María de las Nieves Calvo Sierra (f.° 540 a 549); María Flor Triana Retavisca (f.° 551 a 555); y Adriana Oviedo Castro (f. 556 al 559), las que, según su decir, dan cuenta del miedo que se le infundió al actor para que presentara su renuncia, pues «hacía poco había estado detenido ante la incautación de las empresas demandadas, y de paso, prefirió en lugar de volver a la cárcel, recibir la famosa bonificación, que nunca llegó ».

VII. CARGO SEGUNDO Teniendo en cuenta que la enunciación del cargo, la formulación de los cinco yerros fácticos, las pruebas en que está soportado, coinciden en un todo con el primero, pues lo único que lo diferencia es que todas las pruebas se acusan como valoradas equivocadamente, la Sala por economía procesal se remite a lo ya sintetizado en el primero de los ataques.

VIII. LAS RÉPLICAS GLG S.A. y RAMAL S.A., en suma, expresan que no se equivocó el sentenciador de alzada, al considerar que la renuncia de Duque Correa fue libre y voluntaria, pues las pruebas allegadas al proceso, que sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión, especialmente, las visibles a folios 23, 24 y 25, dan cuenta que la dimisión del actor estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento.

Hace énfasis en que los CD en que se apoya la censura para formular el cargo, son prueba ilegal, tal como lo sostuvo desde el inicio del proceso. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., quien sucedió procesalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, igual que las dos sociedades anteriores, expresa que no se equivocó el Tribunal, pues las pruebas allegadas al proceso, específicamente, las visibles a folios 23, 24 y 25, dan cuenta de que la decisión tomada por el actor fue libre y voluntaria, exenta de presiones y menos de promesas indemnizatorias.

También pone de presente de que los CD y sus transcripciones son pruebas ilegalmente obtenidas, pues no cuentan con la debida autorización y menos con su aquiescencia, lo cual de contera viola el derecho a la « intimidad y al debido proceso ». Afirma igualmente, que, por el alto cargo desempeñado por el actor, gerente de las dos sociedades demandadas, éste sabía de las consecuencias de una renuncia voluntaria, que fue la presentada por él; lo que en verdad sucede es que meses después de presentada y aceptada se arrepintió de tal determinación con el argumento que su consentimiento fue viciado, lo cual la justicia no puede tolerar.

Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, anteriormente denominado Ministerio del Interior y de Justicia, es coincidente con las tres replicantes anteriores, esto es, que la renuncia del actor fue libre y voluntaria, exenta de amenazas o promesas indemnizatorias. IX. CONSIDERACIONES. Para dar una respuesta consistente a los reparos efectuados por la censura, la Sala debe precisar los siguientes hechos, debidamente probados en el proceso, que no son materia de discusión por la censura, pues ningún reparo hace al respecto: (i) que entre Francisco Javier Duque Correa y GLG S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2006; que el último salario integral devengado en dicha sociedad fue de $16.000.000.

(ii) que entre el actor y RAMAL S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1o de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; que el último salario por él devengado en esta sociedad fue de $3.000.000; (iii) que el cargo por el desempeñado en ambas compañías fue el de gerente; ( iv ) que las citadas sociedades y otras más hacían parte de la cadena de tiendas llamada « Casa Estrella », que a su vez era parte de la corporación denominada « Casa Estrella Grajales Lemus »;

(v) que la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías Para La Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 22 de agosto de 2006, ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio, entre otros, de los bienes pertenecientes a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A. con las consecuencias inherentes a tal determinación; y ( vi ) que mediante resolución n.° 1182 del 10 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró como depositario provisional, con función de representante legal, entre otras, de las empresas GLG S.A. y RAMAL S.A. Aclarado lo anterior, la Corte procede a dilucidar si la razón está al lado de la censura al sostener que la renuncia presentada por Duque Correa estuvo viciada de nulidad en tanto fue el producto de la « amenaza» inculcada por las empleadoras, referida a que si no hacía dejación del cargo « volvería preso », y, además, por el ofrecimiento de una « bonificación a cambio de su renuncia », la cual nunca le fue cancelada; o si por el contrario, la misma acompaña al Tribunal, quien concluyó que la decisión el actor de renunciar al cargo de gerente de las demandadas fue producto de libre albedrío, esto es, libre y voluntaria.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, como lo bien lo ponen de presente las replicantes, que no le asiste razón a la parte recurrente en los reparos que le atribuye a la decisión recurrida, pues de las pruebas allegadas al proceso, específicamente, de la carta de renuncia presentada por el actor el 13 de diciembre de 2006 (f.° 23), su aceptación a partir del 31 de ese mismo mes y año (f.° 24) y la misiva enviada por el actor al señor Luis Fierro Vallejo, depositario nombrado por la Dirección de Estupefacientes el 31 de enero de 2007 (f.° 25 y 26), se concluye con meridiana claridad que su decisión fue libre y voluntaria, como bien lo consideró el Tribunal.

Se explica: 1.- La carta de renuncia presentada por el actor el 13 de diciembre de 2006 (f.° 23), textualmente dice lo siguiente: Bogotá D.C, diciembre 13 de 2006 Señores CARLOS ALBORNOZ GUERRERO Director Nacional de Estupefacientes Y/o LUIS FIERRO VALLEJO Depositario Provisional Respetados señores: Me permito presentar mi renuncia a la Gerencia Comercial de Casa Estrella, deseando de esta manera colaborar en la solución de los problemas que actualmente tiene la compañía. Espero tal y como lo había prometido el Gobierno Nacional que la empresa siga funcionando normalmente para el bien del empleo y de la economía del país. FRANCISCO JAVIER DUQUE CORREA (la negrilla es del texto) 2.- Tal determinación fue aceptada por el señor Luis Fierro, depositario provisional con función de representante legal de las citadas sociedades (f.° 24), en los siguientes términos: Bogotá, D.C. Diciembre 29 de 2006 DRL- 101-06 Señor Doctor: FRANCISCO JAVIER DUQUE CORREA Pte.

Apreciado Doctor Duque Debo comunicarle que su renuncia presentada el 13 de Diciembre de 2.006 ha sido aceptada y, en consecuencia sus funciones cesan el 31 de diciembre de este mismo año. En verdad, su retiro genera un vacío imposible de llenar, dadas sus excepcionales condiciones de Administrador, Líder y excelente amigo de los trabajadores de la Compañía. Todos le debemos gratitud, respeto y admiración. Sus buenos deseos expresados en la carta de renuncia son el testimonio de su grandeza y gallardía. Dentro de los términos de ley se procederá a la liquidación de sus prestaciones sociales.

Con sentimientos de alta consideración. LUIS FIERRO VALLEJO Depositario Provisional con Funciones de Representante Legal (las resaltas son de la Sala). 3.- Igualmente, la misiva enviada por el demandante al señor Fierro Vallejo, adiada el 31 de enero de 2007 (f.° 25), dice lo siguiente: Bogotá, Enero 31 de 2007 Doctor LUIS FIERRO VALLEJO Representante Legal GLG S.A., RAMAL S.A., ILOVIN S.A., CAD S.A., ALMACAES S.A. en Liquidación Ciudad.

Deseo manifestarle mis sentimientos de agradecimientos al Sr. Depositario Dr. Luis Fierro Vallejo, por el reconocimiento a mi gestión en Casa Estrella. Desde el primer día de su posesión como depositario, puse mi cargo a su disposición. En varias ocasiones posteriores se lo manifesté nuevamente en privado y en público (Reunión con Ejecutivos y con el personal del Almacén de Galerías) me solicitó que lo acompañara y que continuara en mi cargo, su desconocimiento de la compañía y de la actividad comercial, así lo exigían.

Presiones externas a la compañía, me llevaron a presentar renuncia el 13 de Diciembre de 2006, el Sr. Depositario Dr. Luis Fierro Vallejo da por terminada mi vinculación laboral a partir del 31 de diciembre del mismo año. Fuera de la compañía, he estado en disposición para lo que el Dr. Fierro Vallejo considere necesario. Debo dejar constancia y expresar igualmente mis agradecimientos a los anteriores depositarios Dr. Giancarlo Auque di Silvestre y al Dr. Carlos Cote, quienes valoraron mi trabajo, e igualmente me invitaron a que continuara en mi cargo.

Dentro de mis funciones, no era responsable de libros, ni actas oficiales. Los inventarios, muebles de oficinas, están en su lugar. Con sentimientos de respeto, FRANCISCO DUQUE CORREA Un análisis objetivo de los tres medios de convicción que se acaban de transcribir, vistos individualmente o en su conjunto, indudablemente conducen a la Corte a concluir que la decisión de Duque Correa de renunciar al cargo de gerente que desempeñaba para el año 2006 estuvo libre de cualquier amenaza y presión por parte de sus empleadoras o de error, menos fue el fruto de un ofrecimiento de carácter económico, como lo pregona la censura.

Así se afirma, en tanto del texto de la misiva fechada el 13 de diciembre de 2006, lo único que puede advertirse es que la decisión la tomó el actor con el deseo de «[…] colaborar en la solución de los problemas que actualmente tiene la compañía » (se resalta), y lo que esperaba con tal determinación era que « […] la empresa siga funcionando normalmente para el bien del empleo y de la economía del país»; de la misma, ni siquiera por indicio, que desde luego no es prueba calificada en casación, puede advertirse que la decisión de renunciar obedece a las amenazas de volver a ser encarcelado, y menos a la promesa del pago de una bonificación equivalente a la indemnización. Igualmente, del texto de la aceptación de la renuncia por parte del depositario de las sociedades demandadas, puede evidenciarse con absoluta claridad, que la decisión del actor fue libre y voluntaria, tanto así que expresamente se le hace saber que «[…]su retiro genera un vacío imposible de llenar, dadas sus excepcionales condiciones de Administrador, Líder y excelente amigo de los trabajadores de la Compañía. Todos le debemos gratitud, respeto y admiración»; de tal documental, en momento alguno se advierte amenaza, presión u ofrecimiento de una bonificación por su retiro, tanto así que tal determinación es tomada por el depositario provisional Fierro Vallejo como un «testimonio de su grandeza y gallardía», ajena a cualquier vicio del consentimiento.

De igual manera, el texto de la carta enviada por el actor al señor Fierro Vallejo el 31 de enero de 2007, esto es, un mes después de su desvinculación laboral, soslayada por la censura, puesta de presente por las opositoras y analizada por el Tribunal, termina con cualquier aspiración del demandante encaminada a demostrar que su renuncia obedeció a amenazas y promesas incumplidas por parte de sus empleadoras; ello es así, en tanto es el propio señor Duque Correa, quien alude con meridiana claridad que su renuncia obedeció a « Presiones externas a la compañía » (resalta la Sala), afirmación que per se, se insiste, descarta cualquier presión o amenaza por parte de su empleadora, como sin éxito alguno lo sostiene el ataque.

Si ello no fuera todo, tal misiva pone de presente otro hecho que igualmente lleva a la Corte, así como al Tribunal, a concluir que la determinación de Duque Correa fue fruto de su libre albedrío, es el referido a que desde el mismo momento en que Fierro Vallejo tomó posición de su cargo de depositario provisional, hecho ocurrido en octubre de 2006, el demandante puso a disposición el cargo por el desempeñado, así lo dice expresamente: Desde el primer día de su posesión como depositario, puse mi cargo a su disposición. En varias ocasiones posteriores se lo manifesté nuevamente en privado y en público (Reunión con Ejecutivos y con el personal del Almacén de Galerías) me solicitó que lo acompañara y que continuara en mi cargo, su desconocimiento de la compañía y de la actividad comercial, así lo exigían (se subraya).

Tal aserto, en momento alguno logra ser desvirtuado por la censura con las demás pruebas y piezas procesales, enlistadas en ambos cargos, como a continuación procede a explicarse: 1. Con el simple relato de los hechos contenidos en la demanda inicial (f.° 32 a 47 y 334 a 343), la censura no podía acreditar que la renuncia del actor fue fruto de amenazas y promesas incumplidas, ello sólo sería posible si las demandadas hubiesen aceptado o confesado tales supuestos de hecho, lo cual como se vio al historiar el proceso, lejos estuvo de ocurrir, pues los hechos referidos a la supuestas amenazas y ofertas fueron negados de manera contundente por las convocadas a juicio. 2.- No desvirtúan la conclusión del Tribunal los oficios fechados el 22 de enero, 2 de febrero, 15 de marzo, 2 y 24 de mayo de 2007, dirigidos por la auditoria interna de las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A. al señor Luis Fierro Vallejo (f.° 59 a 61, 63 a 67, 102 a 104, 105 a 110, 111 a 119 C. 2), pues los mismos, en momento alguno evidencian que las demandadas hubiesen amenazado al actor para que presentara su renuncia o que se le hubiese ofrecido a cambio el pago de un valor como indemnización, máxime que es el propio demandante, como se vio anteriormente, quien fue contundente en advertir que su renuncia obedeció a « Presiones externas a la compañía ». 3.- Tampoco varía la conclusión del ad quem el cruce de correspondencia entre el actor y el señor Michel Swanson « Director Asistente División de Designación de Investigaciones Oficina de Control de Activos Extranjeros » del Departamento del Tesoro de los EUA, hecho que ocurrió entre el mes de julio y septiembre de 2009 (f.° 509 a 533), pues lo único que dan cuenta es que el actor, dos años después de su renuncia a las demandadas, realiza gestiones a fin de ser excluido de la « lista SDNT», « Lista Clinton » o « lista negra » en que se encontraba (f.° 524 al 528 c. 2).

Tales documentales, en momento alguno acreditan los hechos sostenidos por la censura, esto es, que la renuncia del actor fuera fruto de la amenaza de volver a ser encarcelado y menos de la promesa del pago de una bonificación equivalente a la indemnización. 4.- Igualmente, ninguna certeza proporciona a la Sala el contenido de los CD (f.° 17 a 18) y su transcripción (f.° 19 a 30); de una parte, porque el contenido de tales medios de convicción en momento alguno fueron aceptados por las demandadas, pues expresamente se puso de presente su ilegalidad; y de otra, porque para la Sala resultaría aventurado, por no decir desafortunado, inferir que quien allí interviene, es el interventor de las sociedades demandadas, señor Luis Fierro, tal inferencia sería un simple indicio, que como se sabe no tienen la connotación de ser prueba calificada para fundar cargo en casación. Teniendo en cuenta lo anterior, como de las pruebas calificadas no se demostró dislate fáctico alguno, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de abordar las testimoniales rendidas por María de las Nieves Calvo Sierra (f.° 540 a 549);

María Flor Triana Retavisca (f.° 551 a 555); y Adriana Oviedo Castro (f. 556 al 559), pues las mismas de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tienen tal calidad. Lo dicho en precedencia lleva a la Corte a concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que la renuncia del actor fue fruto de su libre albedrío, conclusión que en lo más mínimo logra ser quebrantada por la censura con las demás pruebas y piezas calificadas por ella denunciadas, máxime que el hecho de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a unas pruebas para con esto hallar demostrada la renuncia libre y voluntaria de Duque Correa, frente a otras arrimadas al proceso, que eventualmente demostraran lo contrario, que desde luego no se da en el caso de autos, no configura un yerro fáctico, menos con el carácter de evidente, por cuanto ese proceder es sólo el resultado de la libre formación del convencimiento de los jueces contemplado en el artículo 61 del CPTSS.

Ello sin olvidar que el artículo 60 ibídem, si bien es cierto les impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, también lo es que la misma disposición los faculta para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción sobre los hechos que se debaten, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL10118-2015, reiterada, entre otras, en sentencia SL554-2018 cuando al efecto puntualizó: En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Comienza por señalar la censura que el cargo lo formula como subsidiario a los dos anteriores, que deberá ser abordado, sólo si los dos primeros no salen adelante, el que presenta en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: 174 del Código de Procedimiento Civil, 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo de Trabajo.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora en cancelar a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales del actor. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la mora en el pago de las prestaciones sociales y salarios fue debido a que la empresa demandada se encontraba intervenida por la Fiscalía General de la Nación por un juicio de extinción de dominio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de salarios y prestaciones del señor Francisco Duque, fue consecuencia de la desidia de las empresas demandadas y la falta de diligencia del depositario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Auditora interna de las demandadas, en repetidas oportunidades requirió al depositario de las empresas (Luís Fierro) para que pagara la liquidación del señor Francisco Duque.

Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado el Tribunal correctamente la transcripción de los audios (f.° 19 a 21); y oficios fechados el 22 de enero, 2 de febrero, 15 de marzo, 2 y 24 de mayo de 2007, dirigidos por la auditoria interna de las empresas demandadas (GLG S.A., y RAMAL S.A.) al señor Luis Fierro Vallejo (f.° 59 a 62, 102 a 104, 63 a 67, 105 a 110 y 111 a 119).

En la demostración del cargo, en esencia, expresa que se equivoca el Tribunal al concluir que la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedeció al hecho de la « intervención » de las demandadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues como se evidencia en el proceso, especialmente con los informes u oficios de la auditoría interna antes señalados, la mora en el pago se debió a la falta de diligencia y mala fe del depositario de las empresas demandadas.

Fue precisamente que, a raíz de tales requerimientos, la demandada, sólo hasta el 6 de febrero de 2007 y mediante depósitos judiciales, le pagó al actor sus salarios y prestaciones sociales, las que le fueron entregadas « por alguna extraña razón » sólo hasta el 19 de abril de 2007. Y concluye diciendo: Por todo lo precedente, de haber estudiado correctamente el fallador colegiado las grabaciones obrantes en el proceso, los informes de la Auditora Interna, y los testimonios antes descritos, habría concluido que las partes sí habían pactado una bonificación y que la cuantía era equivalente a la indemnización por despido sin justa causa.

De igual manera, habría colegido que la mora en el pago de las prestaciones del señor FRANCISCO DUQUE, no tenía justificación alguna, y menos encontrar tal justificación en la intervención de los bienes, ya que de los informes de auditoría, quedaba establecido que fue producto de la desidia, falta de diligencia de los nuevos administradores, que esperaron hasta que la auditora les hizo un reclamo enérgico, para radicar la liquidación de derechos del demandante, y que solo cuatro meses después le entregaron el respetivo título.

XI. LAS RÉPLICAS GLG S.A. y RAMAL S.A., en síntesis, advierten que no erró el Tribunal al absolverlas del pago de la indemnización moratoria, pues al ser un hecho palmario la intervención que padecían las empresas en el citado año 2006, resulta también evidente que el actuar de las mismas en la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, hecho ocurrido el 6 de febrero de 2007, lejos está de ser catalogado como de mala fe; además, señala que son los propios informes de auditoría, analizados en su integridad y no de manera parcial, los que dan cuenta de tal situación crítica.

A su turno, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. quien sucedió procesalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en similares términos a lo expuesto por las dos sociedades anteriores, advierte que no se equivocó el Tribunal al encontrar demostrada la buena fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales del actor, pues al encontrarse incautados los bienes de las sociedades, por estar inmersas en un proceso de extinción de dominio, por supuestas actividades ilícitas, pierden su normal giro de los negocios, provocando con ello, traumatismos de carácter económico y administrativo, precisamente por el bloqueo comercial que se presenta.

Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, anteriormente denominado Ministerio del Interior y de Justicia, es coincidente con las tres replicantes anteriores, esto es que nunca hubo mala fe o desidia de las demandadas en el pago de las acreencias laborales del actor. XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que si estaba acreditado, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede conducir a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio.

Precisado ello y descendiendo al caso de autos, conforme se desprende de la enunciación de los cuatro yerros fácticos propuestos, el único tema puesto a escrutinio de la Sala estriba en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al no dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandas actuaron de mala fe al no pagarle a Duque Correa de manera oportuna sus acreencias laborales.

Para esclarecer lo anterior, resulta de vital importancia poner nuevamente de presente los siguientes hechos relevantes para desatar el presente cargo y que están por fuera de discusión: (i) que entre Francisco Javier Duque Correa y GLG S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, empresa con la cual devengaba un salario integral de $16.000.000 mensuales;

(ii) que entre el actor y RAMAL S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1o de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, con la cual devengaba un salario ordinario de $3.000.000 mensuales; (iii) que el actor renunció el 13 de diciembre de 2006; (iv) que tal decisión le fue acepta a partir del 31 de diciembre de 2006, tal como se le dio a conocer mediante comunicación del 29 de ese mismo mes y año, (v) que las acreencias laborales correspondientes a la liquidación de los dos contratos le fueron canceladas mediante depósitos judiciales del 23 de febrero de 2007.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia la Corte que no se equivocó el fallador de segundo grado, por lo menos de manera ostensible o evidente al considerar que «[…] no hubo mala fe por parte de la empleadora para pagar las acreencias laborales del actor», en razón a que era un hecho notorio que tales empresas se encontraban efectivamente intervenidas «[…] por la Fiscalía General de la Nación por un juicio de extinción del dominio por presuntas actividades ilícitas», soporte este que además de no ser desvirtuado por la censura, no es un invento o inferencia del fallador de segundo grado para absolver de la indemnización moratoria, pues este hecho está plenamente acreditado en el proceso, entre otras pruebas, con la providencia dictada por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, fechada el 22 de agosto de 2006, a través de la cual se ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio, entre otros, de los bienes pertenecientes a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A. con las consecuencias inherentes a tal determinación (f.° 119 a 184).

Aunque lo anterior sería suficiente para considerar que el cargo no está llamado a prosperar, es importante indicar que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia un actuar desidioso o de mala fe de RAMAL S.A. en el pago de las prestaciones sociales del actor, esto en razón a que con GLG S.A. Duque Correa tenía un salario integral; por tanto, lo único que se le quedó adeudando y se le canceló a través del depósito judicial, hecho ocurrido el 23 de febrero de 2007, fueron las vacaciones (f.° 60 y 64), rubro este que, como bien lo sabe el casacionista pero omite precisarlo, en momento alguno genera la indemnización moratoria aquí reclamada.

Así las cosas, se afirma que RAMAL S.A., no actuó de mala fe en el pago de las prestaciones sociales de Duque Correa; de una parte, porque para el 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se le aceptó la dimisión al actor, dicha empresa, se insiste, ya estaba cobijada con la medida emanada de la Fiscalía General de la Nación, hecho que por sí solo, como bien lo afirma la citada sociedad al replicar el cargo, genera un traumatismo administrativo y financiero; y de otra, porque no le desconoció o birló sus derechos sociales, pues si bien es cierto no le canceló de manera inmediata tales prestaciones, a pesar del neurálgico proceso judicial que afrontaban, procedió a pagarle tales derechos el 23 de febrero de 2007, mediante un depósito judicial (f.° 65), esto es, 1 mes y 23 días después de haberle aceptado la renuncia. Lo cual descarta un actuar desidioso o negligente de la convocada a juicio.

Pero si ello no fuera todo, son los mismos informes de la auditoria, en los cuales soporta la censura el ataque, los que ponen de presente que RAMAL S.A., para el 31 de diciembre de 2006, atravesaba por una grave situación económica y financiera, baste para ello trascribir el siguiente aparte del informe rendido el 22 de enero de 2007 (f.° 59 a 62 C. 2), que al efecto dice: 11.

Los resultados provisionales con corte a 31 de diciembre de 2006, entregados por los Directores de Contabilidad, muestran en GLG S.A. una disminución del 11% en las utilidades y en Ramal una pérdida de $1.300 millones, si se consolidan, la utilidad es de cero ($0). (se subraya) Y en ese mismo informe, se señala que en lo que va corrido del año 2007 (f.° 59 a 62 C. 2), la situación es más crítica, así lo sostiene: 2.

En lo que va corrido del año 2007, la disminución con respecto al mismo mes del año anterior es más crítico, GLG S.A. presenta una disminución de $443.671.000, lo que representa un 37% menos de ventas. Los Cinco almacenes de Ramal S.A. han disminuido sus ventas en $503.341.000 lo que representa un 34% menos. (se subraya). Todo lo anterior indica que no erró el Tribunal al considerar que no hubo mala fe por parte de la empleadora RAMAL S.A. para pagarle al actor la liquidación de las prestaciones sociales, máxime que las mismas, a pesar de las traumáticas situaciones jurídicas, económicas y financieras que atravesaba, las canceló el 23 de febrero de 2007, lo cual descarta la comisión de alguno de los cuatro yerros fácticos señalados en el cargo.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.750.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementada el 14 de diciembre de ese mismo año y aclarada el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER DUQUE CORREA, contra las sociedades GLG S.A y RAMAL S.A. LA NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00