SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL007-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que en su contra adelantó ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Martínez González llamó a juicio a Seguros de Vida Alfa SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la «pensión de sobrevivientes» por el deceso de su hijo Víctor Fabián Martínez Ramírez, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que: Víctor Fabián fue pensionado por invalidez por la demandada y falleció el 20 de septiembre de 2018.
Informó que era soltero, sin descendientes y vivía con ella bajo el mismo techo. Aseguró que luego del deceso y por «depender económicamente de su hijo en forma total y absoluta, no recibir pensión alguna y estar al cuidado personal de su hijo antes y después de la invalidez», reclamó la pensión, pero el 13 de diciembre de 2018 la aseguradora la negó, con sustento en que «no se demostró la dependencia económica y que recibía colaboración de su esposo y su hija».
Seguros de Vida Alfa SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del hijo de la actora, la fecha del deceso, que convivían bajo el mismo techo, la solicitud pensional y su resultado negativo. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones.
En su defensa, adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión, toda vez que: «Depende económicamente es de su esposo». «Quien la tiene afiliada a EPS es su esposo». «Los demás hijos de la accionante la apoyan económicamente». «Si bien el hijo vivía en casa de sus padres, era natural el aporte que hiciera mensualmente para sus propios gastos y Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demás pero tales aportes NO son ni corresponden a dependencia económica». «La accionante confiesa en los hechos de la demanda que SEGUROS DE VIDA ALFA rechazó [el] reclamo pensional por la dependencia que tiene respecto de su esposo y su hija». «El causante NO reportó como beneficiarios pensionales a sus padres PADRE Y MADRE (ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ Y HAROLD RAMIREZ QUIJANO) al contratar la póliza».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que a la señora ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que en vida gozaba el pensionado VICTOR FABIAN RAMIREZ MARTINEZ, desde su óbito, esto es 20 de septiembre de 2018, en cuantía del 100% de lo que se le venía reconociendo un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pagar en favor de la señora ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ por retroactivo pensional la suma de $38.399.208 liquidados entre el 20 de septiembre de 2018 al 31 de enero de 2022 y a continuar pagando mesada de salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de febrero de 2022 por 13 mesadas al año.
CUARTO: Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a pagar en favor de la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 27 de abril de 2019.
QUINTO: Autorizar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a efectuar del pago de mesadas los correspondientes descuentos en salud.
SEXTO: Condenar a la administradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en costas las que se liquidaran por secretaria, debiéndose Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incluir la suma de $ 2.500.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 4 de diciembre de 2023, en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 17, del 7 (sic) de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a favor de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 20 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2023, la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($60.839.208).
A partir del 1 de octubre de 2023 continuará pagando una mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año corresponde a UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 17, del 7 (sic) de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Las costas serán liquidadas por el a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar si la demandante era beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de Víctor Fabián Ramírez Martínez, para lo cual revisaría si demostró que dependió Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 5 económicamente de él. Encontró probado que Ramírez Martínez falleció el 20 de septiembre de 2018, razón por la cual, era la Ley 797 de 2003 la ley aplicable; no se discutió la calidad de pensionado del fallecido y, por tanto, sus beneficiarios tenían derecho a la sustitución pensional.
Precisó que conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, «serán beneficiarios de la pensión de sobreviviente[s] los padres que dependan económicamente del causante, y teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de beneficiarios con mejor derecho, los padres del causante, de acreditar la dependencia económica, estarían llamados a disfrutar de la pensión de sobrevivientes», que la demandante «era la ascendiente del pensionado».
Se remitió a las sentencias de esta Sala de Casación «del 12 de agosto de 2009» y CSJ SL661-2019, en lo atinente a la regla según la cual, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta; luego, dijo que escuchados los testimonios de María Camila Motato Ramírez y Harold Ramírez Quijano, la primera de las citadas: […] afirmó ser nieta de la demandante y sobrina del causante.
Indicó haber vivido en El Cerrito - Valle con su abuela y su tío (causante), aproximadamente desde que tiene dos años de edad, que era el causante quien solventaba los gastos de la casa, incluso manifestó que el causante costeaba sus estudios, afirmando que su abuela también dependía de su tío fallecido, pues el pagaba arriendo, servicios públicos y alimentación, manifestando que para este último ítem, el causante le daba el Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dinero a la demandante.
Se le cuestiona si ella aportaba con los gastos de la casa para la fecha del deceso del causante, indicando que no lo hacía. Se le pregunta sobre Harold Ramírez Quijano, contestando que lo conoce por que es su abuelo, indicando que él no visitaba la casa, pues él y su abuela se separaron en el año 2006, y por ello da cuenta que el señor Harold Ramírez Quijano no aportaba económicamente al hogar que conformaba con su tío y su abuela, reiterando que era el causante quien brindaba todo el soporte económico.
Ante cuestionamientos, afirmó que los demás hijos de la demandante no la apoyaban económicamente. Del testimonio de MARÍA CAMILA MOTATO RAMÍREZ se desprende que el causante VÍCTOR FABIAN RAMÍREZ MARTÍNEZ velaba por el sostenimiento de su madre, encargándose del pago del arrendamiento, servicios públicos y alimentación, razón por la cual, al no demostrarse la existencia de hijos, cónyuge o compañero permanente, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo.
HAROLD RAMÍREZ QUIJANO padre del causante, afirmó vivir hace mucho tiempo en la ciudad de Palmira, y estar hace aproximadamente 16 años separado de ella. Sobre el causante y la demandante, indicó que sabe que viven en El Cerrito, pero no sabe dónde, pues después de su separación, no visitó su casa. También afirmó que desde la separación nunca ha colaborado económicamente para sostenimiento de la señora ELIZABETH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y que no recibió aporte alguno de parte del señor causante.
Dada la falta de conocimiento directo del testigo respecto de las situaciones particulares de la vida del causante y de la demandante, no puede dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto del causante; no obstante, sí es posible determinar que él no recibía aporte económico alguno de parte de su difunto hijo. Agregó que, no obstante, el apoderado de la enjuiciada aseguró que no podía declararse la dependencia económica de la actora, en atención a no haber demostrado diferencia en la calidad de vida con posterioridad al deceso de su hijo, era preciso advertir que tal subordinación debía probarse al momento del deceso del pensionado, sin que debieran Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tenerse en cuenta situaciones posteriores (CSJ SL3064- 2022).
Así encontró acertada y ratificó la conclusión de primer grado referente a que a la actora sí le asistía el derecho a percibir la «pensión de sobrevivientes» por el óbito de su hijo Víctor Fabián, consecuentemente, procedió a modificar el retroactivo de las mesadas, actualizándolo a 30 de septiembre de 2023, en suma de $60.839.208. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: De forma principal que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto modificó y confirmó las condenas impuestas en primera instancia. Una vez construida (sic) la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que modificó y confirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó a mi representada».
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, para el cual, de acuerdo con el informe secretarial del 4 de octubre de 2024, «Dentro del término del traslado no se recibió escrito de oposición». Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003.
Y apreciación errónea – error de hecho – de las pruebas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 y demás del Código de Procedimiento Laboral». Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente del fallecido. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, las declaraciones de los testigos a pesar de no dar condiciones de modo tiempo y lugar y/o ser testigo de oídas. 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la misma declaración del accionante pueda sustentar una dependencia económica.
Afirma que esta Corte ha enseñado el deber de probar la imposibilidad de auto sostenimiento, esto es, que sin el aporte del hijo, la madre no se podía procurar una vida digna, exigencia que contiene dos elementos: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en grado significativo (CSJ SL1218-2021); era la demandada quien debería acreditar la existencia de ingresos o rentas Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 9 propias que le permitieran ser independientes financieramente (CSJ SL2786-2021).
Afirma que, el concepto de mínimo vital cualitativo, permite «asegurar que tal subordinación no se cumple en este caso, pues está probado que el (sic) accionante Y (sic) la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia».
Considera que el colegiado aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque entendió cabalmente la norma, impuso su consecuencia jurídica de forma inmediata, sin recorrer el camino que le imponía su sujeción a ella, e insiste en establecer la significancia de la subvención económica. Agrega que el «estatuto procesal» señala se deben analizar las pruebas allegadas válidamente y que, esta Sala de la Corte ha fijado el criterio en cuanto a «que puede darle preferencia a un conjunto de pruebas, omitiendo referencias a las que no estima necesarias para su decisión», apreciaciones razonadas que serán respetadas, salvo que se configure un error de hecho manifiesto con respecto a las pruebas determinantes para la decisión, yerro en el que incurrió el ad quem, pues: […] se parte de la existencia y validez de la prueba en el proceso y, a su vez, de que el juzgador sí la apreció (de lo cual se da cuenta en la motivación fáctica de la sentencia), pero cambió el sentido Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de lo que ella decía en cuanto hizo “decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 27 de mayo de 2009, radicación N° 35435). En punto al «error de hecho» recordó lo adoctrinado por esta Corporación en las providencias CSJ SL17547-2017 y CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 31701, es decir, cuando el ataque se endereza por la vía fáctica «no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”».
Afirma «RESPECTO DE LOS INTERROGATORIOS», que no pueden crear su propia prueba y en tal sentido sus declaraciones no alcanzan a sustentar la dependencia económica real, no presunta, y relevante. Copia segmentos de las respuestas de los testigos María Camila Motato Ramírez y Harold Ramírez Quijano, y asegura que de ellas nada se prueba, en relación con la dependencia económica exigida, pues no saben de «situaciones de modo tiempo, valores y montos que aportaba» o eran testigos de oídas.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2012-2020 y sostiene que: […] si ningún testigo brindó información fehaciente con los mismos no es posible probar en debida forma una dependencia económica, nótese que no se pretende una dependencia absoluta o pretender pobreza absoluta de la accionante, pero sin que se pruebe la real dependencia económica, que el mismo accionante no puede crear su propia prueba y beneficiarse de ella.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Es del caso mencionar que ninguno de los testigos brindó información que permita determinar una dependencia económica, tan solo repiten al unísono una supuesta dependencia sin que se pruebe la misma, sin sustento probatorio alguno. Para finalizar, asegura que era deber del fallador en cualquier escenario, «exigir al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» y, con ello, apreciar bajo la sana crítica, el contenido de las afirmaciones del tercero y sus explicaciones para desentrañar la realidad de los hechos, razones por la que asegura el fallador de alzada erró en forma evidente, notoria, protuberante y manifiesta, al dar por cierto el dicho de los testigos sobre la supuesta dependencia económica.
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que, quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado con las presunciones de legalidad y acierto, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Y si bien para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico del escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustancial de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 12 alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y si de un ataque por la vía de los hechos se trata, el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o preteridos.
Siendo así, resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito con el que sustenta el recurso, se advierte que adolece de deficiencias técnicas que no puede subsanar esta Corporación, dado su carácter dispositivo como pasa a explicarse.
En el alcance de la impugnación, la recurrente pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente y constituida la Sala en sede de instancia: «se servirá revocar el fallo de segunda instancia», actuación ésta que resulta claramente inviable, en tanto no se puede revocar una sentencia que ya ha sido objeto de casación. Aunque lo anterior pudiera pasarse por alto, en tanto es posible entender que lo pretendido es la casación de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, la demostración de la acusación es confusa, desordenada y por ende farragosa.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Si bien, el único cargo se encamina por la vía indirecta, encuentra la Sala que los errores de hecho supuestamente cometidos por el colegiado, se dirigen a atacar la apreciación de las declaraciones de los testigos, pues sostiene que no informan de las condiciones de modo, tiempo y lugar de sus versiones o que lo fueron de oídas, aunado a que «de la declaración del accionante» (sic) no se podía sustentar una dependencia económica, sin que se enuncien con claridad y precisión los supuestos errores evidentes, protuberantes y ostensibles en que pudo incurrir el fallador de la apelación. Tampoco se individualizaron las pruebas calificadas que considera no apreciadas o valoradas indebidamente, ni se presenta en el escrito un ejercicio de análisis crítico de aquellas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las consignadas en la sentencia. El cumplimiento de esa carga argumentativa mínima era indispensable, dado que el Tribunal fundó la decisión de confirmar la del juez de primera instancia, en la prueba testimonial que daba cuenta de la dependencia económica exigida, lo cual imponía a la recurrente singularizar las pruebas calificadas que, a su juicio, conducían a una conclusión opuesta a la adoptada por el fallador, bien sea porque las dejó de apreciar o valoró indebidamente, y además, exponer una argumentación suficiente y eficaz que pusiera de presente el desatino fáctico y su incidencia en la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Consecuentemente, la simple consideración referida a que a partir del concepto «del mínimo vital cualitativo, permiten asegurar que tal subordinación no se cumple en este caso» y, que de las versiones de los testigos no se lograba evidenciar la dependencia económica, por considerar que no describían en forma clara la ayuda o los valores y montos que brindaba a su progenitora, es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea- o preterición -falta de valoración- en que el ad quem pudo haber incurrido y, su impacto en la violación de la norma sustancial que gobierna el asunto, unido a que, como lo ha señalado esta Corte, no basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que, a juicio del recurrente se concluye de ellas, sino que se requiere acreditar clara y contundentemente cuál habría sido el escenario fáctico contrario al encontrado por el Juzgador.
Lo anterior, siguiendo el precedente reiterado y pacífico de esta Corte, conforme al cual: […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 15 emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). De otro lado, la censura afirma: «RESPECTO DE LOS INTERROGATORIOS» la parte no puede crear su propia prueba y, «RESPECTO DE LOS TESTIMONIOS TENEMOS SÓLO DOS» que no dan fe de la dependencia económica y del monto que aportaba el causante, no obstante, conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tales medios no son pruebas calificadas para fundar un ataque en el recurso de casación laboral, en el cual, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración de documento auténtico, confesión judicial o la inspección judicial.
Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho en la valoración de pruebas no calificadas, lo ha aceptado solo cuando previamente se demuestra que el juzgador incurrió en yerro evidente, protuberante, ostensible, al examinar una prueba calificada o si omitió su valoración, situación que no se cumple en el presente asunto, pues no se denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).
Pero además, observa la Sala que en el desarrollo de la acusación se entremezclan argumentos de índole jurídico, lo que resulta excluyente y debía plantearse por separado. De lo analizado es claro que lo presentado, no pasa de ser un alegato adecuado para las discusiones de instancia, pero, insuficiente para obtener un estudio de fondo en este Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trámite extraordinario, dado que la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo ni, eficaz en lo pretendido.
A lo dicho sirve adicionar, que en las especialidades laboral y de la seguridad social no procede la casación oficiosa, precisamente por su carácter dispositivo, como se dejó sentando entre muchas, en las sentencias CSJ SL250- 2020 y CSJ SL2612-2021. Para finalizar, se relieva que, además, la decisión del Tribunal encuentra fundamento en las facultades de persuasión racional y libre formación del convencimiento, que el legislador consagró para los jueces de las instancias, en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL1540-2024, dijo: En su reparo, el casacionista olvida que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. La única excepción que se formula es cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.
Así lo ha dictaminado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado: (…) Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En general, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente.
Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puede desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que no ocurre en el presente caso.
De lo que viene de decirse, sin más consideraciones, el cargo no es estimable. Sin costas ante la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso seguido por ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17D1660B6659F94468E75485E7A161FD7A2424766C2D2A31CBB9F571A2CBC86E Documento generado en 2025-01-23