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SL007-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL007-2022 Radicación n.° 84297 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS MORENO VILLARRAGA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Tomás Moreno Villarraga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, a partir del 22 de noviembre de 2016, fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, los intereses Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente peticionó el pago de la pensión especial de vejez por hija con discapacidad, el retroactivo pensional causado desde el 16 de abril de 2013, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 9 de septiembre de 2011 le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento que fue negado mediante Resolución 124638 del 24 de octubre de esa misma anualidad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, y la entidad de seguridad social guardó total hermetismo, hecho que lo motivó a presentar una acción de amparo en su contra, la que fue conocida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con fallo de tutela fechado 16 de abril de 2013, de manera «transitoria» le concedió el derecho.

Expuso que a pesar de que en toda su vida laboral cotizó «1102 semanas» el ISS únicamente le reconoció 987; que existe un error con las semanas aportadas por la «patronal LAVANDERÍA YA LTDA.», pues la entidad de seguridad social con esta empresa solo registra 6,57 semanas, cuando en realidad se sufragó un total de 55,85 semanas que corresponden al tiempo laborado entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de febrero de 1968.

Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que igualmente hay un yerro con las semanas cotizadas por la «patronal HERNÁNDEZ FAJARDO», pues faltan 18,43 y que ello también ocurre con el empleador «TORRES CAVANZO JUAN» con el que no le aparecen 3,71 semanas. Puso de presente que le fue reconocido el subsidio del Consorcio Prosperar desde julio de 1998 hasta noviembre de 2012, momento para el cual cumplió los 65 años; esto es, con esta entidad cotizó un total de 741 semanas, por tanto, existe un faltante de 43,12.

Aseveró que al «25» de julio de 2005 cuenta con un total de 779 semanas y durante toda su vida laboral «un gran total de 1179,4 semanas». Añadió que, en virtud de la negativa al otorgamiento de la pensión reclamada, «continúo cotizando al sistema pensional». Dijo igualmente que nació el 22 de noviembre de 1946, por tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006.

A reglón seguido sostuvo que «a la fecha por su edad avanzada y estado de salud, no labora, viéndose amenazados sus derechos constitucionales»; que en su condición de padre cabeza de familia, sostiene a su esposa y a su hija Diana Carolina Moreno Puerto, quien sufre discapacidad del 53,55%. Finalmente relató que Colpensiones no cumplió la acción de tutela dictada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual lo motivó a interponer desacato y Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 4 solo con esta medida Colpensiones expidió la Resolución GNR 80945 del 18 de marzo del 2015, por medio de la cual y de manera transitoria, le otorgó la prestación especial por hijo con discapacidad, pero «desconoce el pago del retroactivo pensional, causado a partir de la fecha del fallo de tutela, 16 de abril de 2013» (f.° 2 a 17).

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa, la tutela formulada en su contra, su concesión y la expedición de la Resolución 80945 del 18 de marzo de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, reconociendo la prestación de manera transitoria.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que los ciclos cotizados por el accionante son los que figuran en la «sábana de cotizaciones en poder de la entidad», sin que aparezcan las semanas a las que alude la censura como desconocidas por Colpensiones, ya que ni siquiera hay una «certificación laboral» de las empresas con las cuales se pueda acreditar el contrato de trabajo que genere la cotización. Que igual ocurre con los aportes que, dice, se hicieron con Prosperar, pues tampoco se cuenta con alguna certificación que demuestre lo afirmado por el demandante.

Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 70 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de septiembre de 2017 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por precisar que eran tres los problemas jurídicos a resolver: i) definir si el accionante era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; ii) esclarecer si el actor es merecedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) en caso de tener el afiliado Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho a esta prestación, esclarecer si debe reconocerse desde el 16 de abril de 2013, cuando le fue concedida la acción de tutela de manera transitoria.

A continuación se adentró en el primero de los cuestionamientos, para ello, señaló que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante que lo fue el 22 de noviembre de 1946, contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por tanto, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de esta normativa, el cual conservó hasta el 31 julio de 2010, en razón a que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tan solo tenía 699,46 semanas cotizadas y no 750, situación que impedía extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014.

En ese orden precisó que, para la data en que arribó a los 60 años de edad, hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2006, reunía 375,7 de las 500 semanas requeridas en los últimos 20 años que anteceden y que a 31 de julio de 2010 contabilizaba un total de 948,61 semanas de las 1000 exigidas para tener derecho a la prestación de vejez, de ahí que no cumplía con el mínimo de semanas previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Advirtió que conforme a la documental que «se anexa con esta decisión» la cual es confrontada con la obrante en los folios 51 a 56, se evidencia que al demandante sí le fueron Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 7 computadas las semanas correspondientes a los meses de julio y septiembre de 1998 y mayo de 1999, puesto que tales ciclos sí fueron cotizados al régimen subsidiado de pensiones.

En seguida puntualizó que, de las semanas contenidas en la documental visible en el folio 109 que corresponde a una historia laboral allegada por la parte actora, en la que figuran como empleadores «Colombiana de Incubación», «Cía. de Trabajos Urbanos Ltda.» y «J. Glotman», no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, en tanto fue el propio señor Moreno Villarraga quien al rendir el interrogatorio de parte, confesó que nunca laboró con tales empleadores, de ahí que sería «ilógico y contrajurídico» computar tales semanas en tanto refieren a empresas para los que nunca el afiliado trabajó; máxime que las historias laborales actualizadas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, visibles en los folios 99 a 100 y 127 a 129, que en detalle registran las semanas efectivamente cotizadas de 1967 a 1994, no relacionan ni aparecen tales sociedades como empleadores del actor.

Concluyó que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, como ya quedó explicado, ni tampoco a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; pues no contaba con el mínimo de semanas exigido, esto es, 1125 semanas para el Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 8 2008 cuando cumplió 62 años de edad, en la medida que acumulaba una densidad inferior.

Igualmente arguyó que no le asistía el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues si bien su hija tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53,55% y depende económicamente del asegurado, lo cierto es que, no reúne el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a tal prestación, en los escenarios ya analizados.

Por último, agregó que no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado a partir del 16 de abril de 2013, en razón a que la pensión concedida por parte del ISS, se hizo por decisión y orden de una acción de tutela y como mecanismo transitorio; por tanto, este proceso ordinario no es la vía adecuada para exigir su pago, máxime que no se demostró la existencia del derecho y, por ende, eventualmente sería viable, pero mediante un incidente de desacato del fallo constitucional.

Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo que es oportunamente replicado por Colpensiones, que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria por «la vía directa», bajo la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, «con remisión al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, asimismo el Acto Legislativo 01 del 2005; artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem se equivocó al desconocer algunos periodos que permiten al accionante acceder al derecho pensional como beneficiario del régimen de transición. Luego agrega que: La demandada no demostró que el contribuyente no hubiese laborado con las empresas desconocidas por el Tribunal, siendo Colpensiones en (sic) que tiene la obligación de la carga de la prueba, basándose tan sólo en una supuesta afirmación del demandante, siendo la parte débil de este litigio.

Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante, luego de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumenta que, contrario a lo señalado por el Tribunal, «ante el desconocimiento de los tiempos contabilizados por el mismo Colpensiones, se desconoce el Régimen de Transición del recurrente». Arguye que al negar el pago del retroactivo pensional, con el argumento de que es el incidente de desacato el mecanismo propicio para lograrlo, se está violando el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se está «vulnerando el derecho al mínimo vital» tanto del demandante como el de su hija con discapacidad.

Finalmente expone: Las violaciones relacionadas con la interpretación errónea de las normas enunciadas y la infracción directa del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condujeron a la aplicación indebida del artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 […]. VII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo debe ser desestimado por contener serias e insuperables fallas de orden técnico, a saber: i) a pesar de estar la acusación dirigida por la vía directa, involucra aspectos probatorios propios de la senda indirecta; ii) el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso, carece de las características propias de una demanda de casación, es un simple alegato de instancia; iii) de la lectura del ataque «no se alcanza ni siquiera a dilucidar en qué se basa el inconformismo a la Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia o cuáles son concretamente los reproches» frente a lo decidido por la segunda instancia. Con todo, dice que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues es claro que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada y menos al pago del retroactivo de la mesada pensional que vía tutela y como mecanismo transitorio le fue concedida, por cuanto para tener derecho a la prestación de vejez requiere cotizar para el año 2006 un total de 1075 semanas y para el 2008 1125 semanas, las cuales no reúne, además de que no tenía al 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año, 750 semanas aportadas para hacer extensivo el régimen de transición hasta el año 2014.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el escrito de demanda en casación debe ajustarse a los requerimientos de orden técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL3556-2021).

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 12 los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL1663-2021).

Visto lo anterior, tal como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del único cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por lo siguiente: 1.- Cuando del sendero de puro derecho se trata, que es el seleccionado para el ataque, la argumentación tendiente a lograr el quiebre de la decisión recurrida, debe hacerse al margen de cualquier valoración probatoria y/o razonamientos fácticos efectuada por el Tribunal.

Dicho de otra manera, si se acude a esta vía jurídica, se parte de que se aceptan todas las premisas fácticas en las que el fallador plural fundó su decisión. Para el caso de autos, se tiene que la censura al seleccionar la senda directa, estaba impelida a aceptar las siguientes inferencias probatorias dadas por demostradas en la decisión recurrida: i) que el demandante no tenía la densidad de semanas suficientes para que el régimen de transición se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta diciembre de 2014; ii) que al 31 de julio 2010 el Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 13 actor no contaba con las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; iii) que el afiliado no reunía las cotizaciones suficientes para tener derecho a la prestación de vejez prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y iv) que el accionante tampoco tenía las semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión especial por hijo con discapacidad, consagrada en el parágrafo 4 del aludido artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en el asunto bajo estudio, el ataque desde el inicio del desarrollo del cargo, olvidando la vía seleccionada desde un comienzo, lo que en verdad intenta demostrar no es un dislate de orden jurídico, sino uno fáctico, al sostener que «se considera equivocada la decisión del fallador» en razón a que «se demostró los tiempos desconocidos por el Tribunal».

En este orden de ideas, si el ataque quería demostrarle a la Corte que los «tiempos desconocidos por el Tribunal» sí se deben computar para acceder a la prestación de vejez reclamada por el accionante, imprescindiblemente tenía que dirigir el cargo por la vía indirecta; pero no solo ello, sino que le resultaba imperioso enunciar con claridad los errores de hecho en que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada e individualizar las pruebas apreciadas y/o dejadas de valorar por la colegiatura, para luego sí, con un discurso lógico, sólido y coherente, acreditar que tal juzgador se equivocó en la conclusión fáctica a la cual arribó y que finalmente lo llevó a considerar que el señor Moreno Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 14 Villarraga no tenía derecho a ninguna de las pensiones solicitadas.

Puesto en otros términos, lo que en verdad tenía que controvertir la censura, son los dos soportes fácticos que llevaron al Tribunal a descartar las eventuales cotizaciones efectuadas por «Colombiana de Incubación», «Cía de Trabajos Urbanos Ltda.» y «J. Glotman» que aparecían en el folio 109; el primero, referido a que fue el propio actor quien, al rendir su interrogatorio de parte, confesó que nunca laboró con tales empleadores, y el segundo que las documentales que aparecen en los folios 99 a 100 y 127 a 129, que en detalle registran las semanas cotizadas por el afiliado entre los años 1967 y 1994 dan cuenta que los aportes reclamados no existen.

Entonces, eran éstos los pilares fundamentales que debía cuestionar el ataque y ello únicamente podía hacerlo por la vía adecuada que corresponde a la indirecta. Sobre el particular, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1141-2020, en la que se precisó: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa (…) lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral (…). Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

(Subraya la sala) 2.- De otra parte, la censura mezcla en el cargo todas modalidades de violación posibles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales, desde luego, son excluyentes entre sí. En efecto, en la proposición jurídica invoca la «aplicación indebida» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en su desarrollo dejando a un lado la modalidad inicialmente seleccionada, sostiene que el Tribunal lo interpretó erróneamente, y adicionalmente a reglón seguido expone que en la decisión atacada se presentó fue la «infracción directa del aludido artículo 36».

Tal deficiencia ha sido reprochada por la Corte en múltiples oportunidades, en la medida que denunciar simultáneamente las tres modalidades de violación de la ley sustancial sobre un mismo precepto legal, no permite establecer una transgresión legal que lleve al quiebre de la decisión impugnada. En la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, sobre el particular se puntualizó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. 3.- Asimismo, para la censura la decisión confutada es equivocada, en tanto «la demandada no demostró que el contribuyente no hubiese laborado con las empresas desconocidas por el Tribunal». Argumentación que a todas luces resulta desenfocada y, por ende, insuficiente para acreditar un yerro y menos jurídico en que eventualmente hubiese podido incurrir el juez plural.

En efecto, el sentenciador de alzada, se itera, con fundamento en el interrogatorio de parte rendido por el actor y con las historias laborales actualizadas visibles en los folios 99 a 100 y 127 a 129, cuya valoración probatoria se mantiene inmodificable por estar el cargo orientado por la vía directa o jurídica, encontró demostrado que el señor Moreno Villarraga no había laborado con las patronales que individualizó y que aparecían en la historia laboral de folio 109 que allegó la parte actora; o lo que es igual, en el proceso estaba probado con la confesión del demandante y la prueba documental reseñada, el hecho referido a que el accionante no trabajó para: «Colombiana de Incubación», «Cía de Trabajos Urbanos Ltda» y «J. Glotman», de ahí que no podían contabilizarse las supuestas semanas cotizadas por estas empleadoras.

Lo que Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 17 significa, que no era dable aducir una omisión probatoria de la demandada en el curso del proceso que el Tribunal no hubiera establecido, menos por la senda del puro derecho, pues lo que se evidencia y no se desvirtuó en casación, es que Colpensiones cumplió la carga de la prueba de descartar las aparentes relaciones laborales con los citados empleadores que pudieran generar la cotización objeto de debate.

De otra parte, conforme a la regla de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, al juez laboral le corresponde tener en cuenta las pruebas que encuentre conducentes para dilucidar correctamente el litigio. La Corte sólo podrá intervenir, si advierte un error protuberante en su valoración probatoria, que no es el caso, menos en relación a un cargo dirigido por el sendero del puro derecho como aquí acontece, pues un reproche de esta naturaleza debió plantearse por la senda indirecta, con la formulación de desatinos fácticos, la denuncia de pruebas debidamente individualizadas precisando si se apreciaron con error o se dejaron de valorar, junto con la debida sustentación para demostrar un posible yerro fáctico con el carácter de ostensible frente a lo decido por el juez colegiado, lo cual de ninguna manera es dable extraer del desarrollo de la acusación para poder entender que el ataque corresponde a la vía de los hechos.

En sentencia CSJ SL10440-2017, al respecto se adoctrinó: Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 18 No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene. 4.

En este asunto la sustentación del cargo propuesto corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que su desarrollo no solo ha de satisfacer las exigencias meramente formales que permitan su admisión, sino que es indispensable contar con un planteamiento y discurso lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el ataque, donde el recurrente debe cumplir cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, lo cual en el sub lite se omite por completo; tal como se señaló en decisiones CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026 y CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 19 mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 5. Así las cosas, se mantiene incólume la determinación del Tribunal de contabilizar únicamente las semanas que aparecen válidamente cotizadas por el accionante y respecto de las cuales no hay discusión sobre la generación del aporte, descartando aquellas que se controvierten y respecto de las cuales no se demostró la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo, cuya prueba en este caso se echó de menos, lo que impedía incluir los ciclos con los empleadores discutidos porque la propia parte actora negó expresamente aquellos vínculos laborales, conforme el análisis probatorio que llevó a cabo la segunda instancia y que no logró derrumbar el casacionista.

Al respecto, cabe recordar que la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa que genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). 6. Finalmente y al margen de lo anterior, cabe agregar, que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al negar en esta contienda judicial el pago del retroactivo pensional generado por la decisión del juez constitucional en la acción de tutela resuelta a favor del hoy demandante, en la medida que estando por fuera de discusión que el amparo otorgado lo fue de forma transitoria, mientras la justicia ordinaria laboral definía el derecho, emerge que lo decidido vía recurso de amparo no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 21 no ata ni obliga al juez laboral que conoció de la presente contienda.

Frente al carácter vinculante de los fallos de tutela, la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL3211-2021, reflexionó de la siguiente manera: En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991 (Se subraya).

En ese orden de ideas, en este específico asunto el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional y menos ordenar el pago de un retroactivo pensional, máxime que, en el presente litigio, el Tribunal no encontró acreditados los requisitos legales para obtener y reconocer cualquiera de las prestaciones pensionales solicitadas por el actor, lo cual no se desvirtuó en casación, por tanto, tal decisión que se profirió de manera definitiva, se mantiene incólume y goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo visto, el cargo se desestima. Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas del recurso extraordinario correrán por cuenta del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que debe ser incluida en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TOMÁS MORENO VILLARRAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84297 SCLAJPT-10 V.00 23