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SL007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Radicación n.° 74734 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL007-2020 Radicación n.° 74734 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de diciembre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó DORA INÉS GONZÁLEZ WALTEROS, al que se vinculara como «litis consorte necesaria» a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y, que se acumuló al adelantado por MARÍA INÉS VEGA ORTÍZ. I.

ANTECEDENTES Dora Inés González Walteros llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. con el fin de que se la condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de la afiliada, María Amalia Vega, desde el 10 de junio de 2010, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió durante 8 años con la afiliada fallecida María Amalia Vega, desde el 17 de diciembre de 2003 al 10 de junio de 2010, fecha de su deceso, quien se encontraba afiliada a la Sociedad Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entidad a la que cotizó un total de 213 semanas en toda su vida laboral.

Afirmó que el 16 de marzo de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente supérstite, la que le fue negada a través de comunicación del 5 de diciembre de esa anualidad, al no encontrar acreditado el tiempo de convivencia establecido en la ley, además de no contar con el pago de la suma adicional para financiar la prestación pensional, que fue negada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos.

De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y deceso de María Amalia Vega, su afiliación a esa entidad, el número de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y la negativa en su otorgamiento por falta de convivencia y del pago de la suma adicional por parte de la aseguradora para financiar la prestación. Propuso en su defensa las excepciones de compensación y prescripción y las que denominó, «PAGO DE LO NO DEBIDO», inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 34-42 cuaderno principal).

En proveído calendado de 3 de septiembre de 2012 (f.° 121-122 cuaderno de instancias), el juzgado de a cargo dispuso vincular como «litis consorte necesario» a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. entidad que al contestar la demanda aceptó: la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada fallecida, la falta de cumplimiento del requisito legal de convivencia y, el no reconocimiento de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.

Presentó oposición a los pedimentos del libelo. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 141-150 cuaderno de instancias).

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2013, el a quo dispuso la acumulación del proceso con el adelantado, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por María Inés Vega Ortíz contra la aquí demandada y la vinculada como litis consorte (f.° 215-216 cuaderno principal). María Inés Vega Ortíz, en el señalado trámite solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija María Amalia Vega, a partir de 10 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y, las costas.

En relación con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., peticionó condenarla a pagar la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Señaló que su hija María Amalia Vega falleció el 10 de junio de 2010, quien se encontraba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por lo que, con ocasión de su deceso solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por falta de acreditación del requisito de dependencia económica.

Refirió que su hija no tuvo cónyuge, compañera o compañero permanente, ni tampoco hijos y, que además de tenerla afiliada como beneficiaria en la EPS Compensar, mensualmente le aportaba la suma de $150.000.oo en dinero en efectivo para gastos de alimentación, vestuario, medicinas y servicios públicos, además de darle en especie –alimentos- la suma de $30.000.oo mensuales.

Indicó esta demandante que siempre ha sido ama de casa y que ocasionalmente trabajaba por días en el lavado y planchado de ropas en casas de terceros, actividades con las que alcazaba una suma de $150.000.oo mensuales. Precisó que tiene que velar por su sostenimiento y el de su familia. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. aceptó que la demandante es la madre de la afiliada fallecida, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la misma le fue negada por falta de acreditación de la dependencia económica.

Presentó oposición a todas las pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones de compensación y prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, « PAGO DE LO NO DEBIDO » y, buena fe (f.° 95-105 cuaderno anexo). Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la totalidad de los pedimentos. Aceptó que la afiliada fallecida estaba vinculada en pensiones a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que la actora del juicio es su progenitora, que solicitó el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia y que esta le fue negada por falta de dependencia económica.

Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 184-201 cuaderno anexo). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de abril de 2015 (CD a f.° 287 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARIA INES VEGA ORTIZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de la causante MARIA AMALIA VEGA (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARIA INES VEGA ORTIZ, de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de MARIA AMALIA VEGA, a partir del 11 de junio de 2010, liquidada en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARIA INES VEGA ORTIZ, de los intereses de las mesadas causadas a partir del 27 de febrero de 2011, hasta que se haga efectivo el pago, en los términos dispuestos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: Condenar a MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el Capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de MARIA INES VEGA ORTIZ, en los términos dispuestos en el artículo 77, numeral 1º de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas, BBVA PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., Tásense por secretaría, una vez ejecutoriado el presente fallo, inclúyase como agencias en derecho el equivalente a SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pagados a prorrata, es decir, tres (3) SMMLV cada una (Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por Dora Inés González Walteros, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., profirió fallo el 9 de diciembre de 2015 (CD a f.° 292 CD del cuaderno principal), en el que dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico, « establecer la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada », esto es, si la misma correspondía a la compañera permanente o a la madre de la afiliada fallecida. Luego de indicar que la norma llamada a regir el reconocimiento pensional era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003, teniendo en cuenta que el deceso de María Amalia Vega ocurrió el 10 de junio de 2010, procedió a estudiar el requisito de convivencia establecido respecto de su compañera permanente, Dora Inés González Walteros, respecto del cual concluyó que: Descendiendo al caso bajo examen y analizada la prueba testimonial, en especial la que invocó la apelante, al tenor de lo antes dispuesto y analizando toda la prueba de manera armónica e integral bajo el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS y del principio de la sana crítica de la prueba, esta Sala Cuarta de Decisión Laboral encuentra que no se halla acreditado, contrario a lo afirmado por la recurrente, que la señora María Amelia Vega y Dora Inés González Walteros convivieron en forma ininterrumpida como compañeras permanentes por un espacio superior a los 5 años anteriores al fallecimiento de aquella, como se exige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, situación que se demuestra con las declaraciones rendidas por los testigos quienes afirmaron que convivieron del año 2003 al año 2006, que posteriormente, y aquí viene lo importante, existió entre ellas una separación por un lapso aproximado de 6 meses, reiniciando posteriormente la relación hasta el año 2008 cuando nuevamente se separaron por un tiempo de aproximados 4 meses durante los cuales la causante convivió con otra pareja, retomando la relación luego hasta el momento del fallecimiento, lo que guarda armonía con el dicho de la misma demandante quien en el interrogatorio de parte que rindiera aseveró que cesó la convivencia con la fallecida María Amalia porque ella abandonó la casa donde vivían en el año 2008, durante 4 a 6 meses, es decir, que en efecto hubo un rompimiento de ese vínculo afectivo en esta pareja durante los tiempos indicados y, el hecho de que la señora fallecida María Amalia haya conseguido otra pareja durante ese término, permite concluir a esta Sala Cuarta de Decisión Laboral que efectivamente hubo un rompimiento real y efectivo de ese vínculo así se haya retomado antes de su fallecimiento pero que, esos períodos en que no hubo ese afecto, no hubo esa comunidad de vida, no hubo ese compartir un proyecto de vida fueron definitivos también en la vida de María Amalia para haber considerado durante esos lapsos de tiempo que no había una convivencia real y efectiva durante los mismos.

A continuación, abordó el estudio de los recursos interpuestos por las demandadas los que se centraban a controvertir la dependencia económica de la progenitora de la afiliada fallecida, aspecto frente al cual adujo el ad quem: […] encuentra la Sala que conforme a lo sostenido por el a quo está plenamente acreditado en el plenario que la demandante María Inés Vega Ortiz, percibía la ayuda económica de su hija, dependiendo de la misma para sufragar los gastos mínimos.

Que si bien la demandante generaba unos recursos propios producto de las labores de hogar que desempeñaba para terceros en algunos días de la semana, las entidades demandadas no lograron demostrar que los ingresos percibidos por esta resultaban suficientes para atender las necesidades de su congrua subsistencia en condiciones dignas que conllevaran a la desaparición de la condición de subordinación económica respecto de la ayuda pecuniaria brindada por su hija, eso significa, que así su progenitora percibiera un ingreso, que como hemos visto en el plenario era ocasional, en la medida en que hace el oficio doméstico por algunos días, lo que es bastante inestable, ese aporte económico de $150.000 se considera por esta Sala determinante para satisfacer lo que requería su sostenimiento vital; no perdía por tanto, la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de su descendiente como requisito para acceder a la prestación por muerte y, cabe agregar también, que si bien ese puede ser un aporte como hija de familia, a ello no estaba obligada por ser ya mayor de edad; por consiguiente, estamos en presencia de un aporte voluntario que libremente le daba su hija así fuera una buena hija de familia a su señora madre, pero que repito, dadas las condiciones precarias de su estabilidad laboral como empleada del servicio doméstico por días, ese aporte de $150.000 que pueda parecer pequeño, resultaba determinante para la colaboración en el sostenimiento del hogar de su señora madre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que desde un plano estrictamente jurídico lo que cuestiona es la interpretación que le dio el Tribunal al concepto de dependencia económica y que lo llevó a concluir que en este caso ese requisito se cumplía respecto de María Inés Vega Ortíz y su hija fallecida.

Afirma que el error hermenéutico del Tribunal es ostensible, en tanto para que se presente la dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida le hubiere dado el afiliado sea el soporte esencial para la subsistencia de los padres, por lo que tal ayuda no debe ser exigua o parcial, o simplemente corresponder a la contribución de un buen hijo de familia, sino que la misma debe ser « generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda ».

Luego de definir lo que entiende por dependencia económica, se remitió a lo dispuesto en el artículo 413 del CC; 16 del Decreto 1889 de 1994; así como a las sentencias proferidas por esta Corte con radicación CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL 14923-2014 y, a la 25000-23-25-000-2000-8894-01 (4977-02) de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para afirmar que quedó demostrado y, no se discute, dada la vía por la cual se orientó el ataque, que « la demandante, madre del afiliado fallecido era propietaria de la residencia donde vivía con sus hijos, que tenía un negocio propio, donde incluso, laboraba como ayudante el causante (sic) », además de indicar que no se precisó cuál era el apoyo económico que le brindaba la causante ni si este era determinante o suficiente para predicar una dependencia económica.

VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. afirma que, en la misma línea de alegación presentada por la censura, debe tenerse en cuenta que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, respecto a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, « sostuvo que en los eventos en donde el hijo fallecido asume tan sólo el 25% de los ingresos del grupo familiar, y la madre o padre que alegan la dependencia económica, poseen otros ingresos para su propia subsistencia, no se configura la dependencia económica », por lo que, acoge los argumentos expresados en el cargo al no ser posible concluir en el presente asunto que la ayuda que le brindó la hija a su progenitora, era esencial para su sostenimiento o, que de la misma pudiera concluirse una verdadera subordinación económica.

María Inés Vega Ortíz afirma que desconoce la entidad casacionista los presupuestos y parámetros de la dependencia económica establecidos en la sentencia CC C-111 de 2006, de la que se extrae que no es necesario que el beneficiario se encuentre en condiciones de « indigencia, abandono, pobreza extrema, o que hubiere tenido una carencia total de ingresos que le hubiere implicado depender de forma total y absoluta del fallecido », sino que era necesario, como ocurrió en el sub lite, probar que la ayuda que le ofrecía la afiliada a su madre, era fundamental y que su carencia le imposibilitaría subsistir en condiciones de dignidad.

Dora Inés González Walteros centró su oposición a indicar que era ella, en su condición de compañera permanente de la afilada fallecida, la llamada a beneficiarse de la prestación pensional de sobrevivencia, en tanto la madre de aquella no demostró una verdadera dependencia económica de su hija. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante María Inés Vega Ortiz, progenitora de la afiliada fallecida, acreditó la dependencia económica respecto de su hija, pues a pesar de percibir un ingreso que obtenía de labores domésticas que realizaba en casas de terceros, el mismo no la hacía autosuficiente económicamente al no resultar óptimo para atender las necesidades de su congrua subsistencia en condiciones dignas, por lo que, la ayuda de $150.000.oo que le prodigaba su descendiente era « determinante para satisfacer lo que requería su sostenimiento vital », y que no conllevaba la pérdida de su vocación para beneficiarse del derecho pensional.

No existe el yerro jurídico que le endilga la censura al fallador de segunda instancia respecto de la dependencia económica de María Inés Vega Ortíz de su hija fallecida y que este encontró demostrada, en la forma exigida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual cabe mencionar que no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Sala de la Corte, entre otras en sentencias tales como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL14539-2016, y lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la mencionada disposición. Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL6558 -2017, en un caso similar al sub examine, indicó: Esta Corporación en sentencia SL16755-2014, que reiteró lo asentado en decisión SL2800-2014, expuso los motivos por los cuales desde antes de haberse proferido la sentencia C-111 de 2006, la Sala ha dejado de aplicar la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Estos son los términos de la referida providencia: Sin embargo, sobre este tema jurídico, la Sala encuentra que el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación en su entendimiento, dado que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la expresión ‘total y absoluta’ respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, de forma tal que, también se ha subrayado, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento en la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, que se dio a partir del 22 de febrero de 2006, lo cierto es que, mientras tuvo efectos en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, se reitera, no incurrió en yerro jurídico alguno el sentenciador de segunda instancia, pues esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que no puede exigirse el estado de miseria a los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya que, antes de imperar el concepto de subsistencia, en materia de seguridad social, predomina el de vida digna y decorosa de los afiliados, por lo que el entendimiento que se dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y que se aviene al establecido en la sentencia CC C-111 de 2006.

De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta la censura su inconformidad con la condena impartida en su contra por el juzgado de primera instancia por concepto de intereses moratorios que fuera acogida por el ad quem, en tanto desconoció que la pensión de sobrevivientes no le fue reconocida a María Inés Vega Ortíz al momento de su solicitud, pues ante la existencia de dos reclamantes, una en calidad de compañera permanente y la otra, en calidad de madre de la afiliada fallecida, era necesario dejar la definición de dicha controversia por cuenta del Juez del Trabajo, lo que conllevaba que fuera eximida del pago de dicha condena.

Resalta que: Los anteriores razonamientos del Tribunal reflejan una equivocada interpretación de la norma que consagra los intereses moratorios, puesto que no se corresponden con el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable ni mucho menos automática en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece.

Como sustento de su afirmación, se remitió a lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad.28910, de las que transcribió unos apartes. X. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. afirma que, en tanto la condena por intereses moratorios fue impuesta exclusivamente a cargo de la AFP Porvenir S.A., no elevaría réplica frente al cargo.

María Inés Vega Ortíz señala que lo peticionado por la censura no está llamado a la prosperidad, en la medida en que la condena por concepto de intereses moratorios no fue objeto del recurso de apelación ni fue objeto de estudio o pronunciamiento por parte del Tribunal. Agrega que, la sociedad administradora de fondos de pensiones nunca argumentó el rechazo de su solicitud pensional por existir conflicto de beneficiarios, sino por la falta de demostración de la dependencia económica respecto de su hija fallecida, lo que conlleva a que la condena que le fuera impartida por concepto de intereses moratorios deba mantenerse incólume.

Dora Inés González Walteros reclama a su favor no solo la pensión de sobrevivientes sino también, los intereses moratorios correspondientes. Agrega que la demandada se resistió a reconocer y pagar la prestación, « independientemente de la motivación, argumentación o excusa que ahora exponga », quien obtuvo « el máximo rendimiento de los recursos económicos », razón suficiente para afirmar que no se afectó sino que, por el contrario, « aprovechándose del inconcluso, obtiene dividendos en su mero favor ».

XI. CONSIDERACIONES Observa la Sala que le asiste razón a la opositora María Inés Vega Ortíz, en cuanto a que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la condena que por concepto de intereses moratorios impartiera el a quo, debido a que esta no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Ahora bien, esta Sala por mayoría ha sostenido que si la parte interesada, al sustentar el recurso de apelación, no exhibe de manera clara y específica su inconformidad en lo relativo a la condena por intereses moratorios, en sede de casación no resulta procedente elevar un cargo que controvierta su imposición. Así, al ser una obligación del apelante cuestionar de manera concreta, puntual y expresa las decisiones que le son adversas a fin de determinar el actuar de la Sala en una eventual sede de instancia, su omisión lleva a que el aspecto de los intereses moratorios no pueda sufrir modificación alguna, salvo como lógico resultado de que el derecho pensional que los origina sea derribado en casación, que no es el caso del sub lite.

Lo anterior ha sido plasmado entre otras, en la sentencia CSJ SL 1457-2018 que rememoró la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, en la que la Corte razonó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios.

Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993. Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. (…) Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad. Y si se aceptara que de la manifestación expuesta por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al sustentar el recurso de apelación cuando manifestó « razón por la cual mi poderdante no debe ser condenada al pago de la pensión de sobrevivientes desplegada por el despacho, menos intereses moratorios, más aún cuando mi poderdante ha actuado y pudo evidenciar claramente de acuerdo a las investigaciones de la aseguradora que las demandantes no eran beneficiarias de tal solicitud », se entendiera que dichos intereses fueron objeto de apelación, sobre los mismos no realizó pronunciamiento alguno el Tribunal, lo que conllevaba a que la parte recurrente solicitara de aquel la adición de la sentencia en tal aspecto a efecto de que posteriormente pudiera ser abordado en casación, situación que en manera alguna ocurrió en el informativo, por lo que, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 a favor de María Inés Vega Ortíz, única opositora al recurso extraordinario, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA INÉS GONZÁLEZ WALTEROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., al que se vinculara como «litis consorte necesaria» a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y, que se acumulara al adelantado por MARÍA INÉS VEGA ORTIZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00