Micelio
SL007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58692 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL007-2019 Radicación n.° 58692 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA PEÑA CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Yolanda Peña Cuellar demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2005 y el 1º de junio de 2006, fecha en que fue terminado por causas imputables al empleador. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenado el demandado al pago de las cesantías y sus intereses; la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecida en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; las primas de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos injustificadamente, y de la retención en la fuente; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que fueron exigibles hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mismas; la indexación de todas las sumas no susceptibles de la indemnización moratoria; el reembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que fueron descontados de su salario; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de enero de 1998 suscribió con el demandado un contrato de corretaje comercial para desempeñar la labor de « asesora comercial de tarjetas de crédito »; que a partir del 11 de julio de 2002, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de « Coordinadora Comercial de Tarjetas de Crédito »; que para el inicio de sus labores se le exigió firmar un pagaré en blanco a favor de la empresa demandada, puesto que debía manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del banco y de sus clientes; y que las labores por ella desempeñadas estaban relacionadas, entre otras, con las de « coordinar las actividades de Asesores Comerciales, reclutar nuevos asesores, enseñarles a conseguir clientes».

Manifestó que el 7 de octubre de 2005, acudió normalmente a trabajar, pero la gerente nacional de ventas externas le dijo que tenían una cita en el Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que efectivamente acudió ante el citado Ministerio, donde el banco le explicó que de « mutuo acuerdo », y a partir del 10 de octubre de 2005, se le daba por terminado el contrato de trabajo.

Que suscribió el acta de conciliación ante el Ministerio movida por el condicionamiento que se le impuso para poder seguir trabajando para la entidad bancaria aquí demandada. Aseguró que, posteriormente, se le exigió firmar un contrato de asociación simulado con la « Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial », con el cual se evitaba el pago de sus prestaciones sociales, pero que sus labores continuaron siendo idénticas a las que venía desempeñando como empleada del banco, trabajo que realizaba de manera permanente y exclusiva; que no hubo solución de continuidad y que no conocía la naturaleza de la intermediación laboral que se le aplicó. Con relación a la Cooperativa de Trabajo, manifestó que esta ejerció ilegalmente las funciones de intermediación laboral prevista por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que carecía de autorización de funcionamiento para desarrollar la actividad establecida en los artículos 5°, 6° y 7° del decreto mencionado; que no cumplía con la autorización de empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n° 1289 de 1997 y de los requisitos exigidos por el artículo 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales que fueron utilizados en el desarrollo de sus funciones.

Adujo que el Banco Colpatria y bajo el concepto de « pago a proveedores » le consignaba directamente los salarios que devengó en el periodo que se reclama sea declarado bajo un vínculo laboral subordinado; que sobre dichos pagos no recibía desprendible alguno y que cuando había inconsistencias en los valores, llamaba directamente a la oficina de recursos humanos, donde le solucionaban los inconvenientes y le consignaban lo que en derecho le corresponde; que cuando ella cumplía a cabalidad ciertas metas de ventas exigidas por el demandado, éste le entregaba un diploma como « mejor coordinador de tarjetas de crédito », el cual era firmado por el vicepresidente comercial, la directora y la gerente nacional de ventas de la entidad financiera convocada a juicio; relató además que el 23 de noviembre de 2005, y como premio al cumplimiento de metas, fue enviada a Argentina con todos los gastos pagos por el Banco.

Dijo que el 2 de mayo de 2006, el demandado le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, la firma de un documento « prediseñado » por este, en donde se manifestaba el retiro voluntario de la Cooperativa Fuerza Empresarial y firmó un nuevo contrato de asociación con características similares al anterior, pero con la « Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO », este cambio fue sin solución de continuidad y efectúo las mismas funciones.

Por último expuso que a pesar de la existencia de una relación de trabajo personal y subordinada, el accionado no pagó la prima de servicios ni las cesantías con sus intereses, que no le fueron otorgadas como tampoco pagadas las vacaciones y que no fue afiliada a una EPS ni a un fondo de pensiones; no obstante, le fue descontado de su salario el monto total de los aportes a seguridad social; que le dedujeron la retención en la fuente y otros conceptos de manera ilegal que ascendían hasta un 30% de su salario mensual; que la demandante finalizó sus labores con el demandado el 1º de junio de 2006 de forma unilateral debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales; que el último salario promedio mensual que percibió fue de $7.500.000 y que, no le fue pagada la totalidad de las prestaciones patronales adeudadas, ni acreencias laborales e indemnizaciones contempladas en el CST (folios 55 a 74).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se celebró y finalizó por mutuo acuerdo el 9 de octubre de 2005; las funciones desempeñadas por la demandante; la subordinación durante el tiempo que duró ese vínculo laboral; los instrumentos que utilizó para el ejercicio de su cargo y las instrucciones impartidas directamente por los ejecutivos y empleados del Banco.

Aclaró que, una vez finalizado dicho vínculo subordinado, hecho ocurrido el citado 9 de octubre de 2005, a partir de esa fecha no tuvo ninguna relación laboral con la actora; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Fue enfática en precisar que entre el Banco y las Cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, existió una relación comercial, a través de la cual estas se comprometieron a la promoción de tarjetas de crédito de Colpatria, actividad que fue desarrollada por sus asociados, como lo era la demandante, ello luego de finalizada la relación laboral.

Dijo que la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004 y 4588 de 2006, regularon el funcionamiento de las cooperativas, por lo que, no son aplicables las normas laborales, dada la inexistencia de un contrato de trabajo en el periodo reclamado; que de acuerdo con la Ley 79 de 1988, las cooperativas tenían su propio régimen de compensaciones, por ello los ingresos que recibían sus asociados no ostentaban la connotación de salario sino de compensación, teniendo en cuenta la labor realizada por cada uno de ellos; y que las normas alegadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 211 - 2000.

Expresó que durante la ejecución de los servicios de orden comercial entre las cooperativas y el Banco, no existieron los elementos que constituyen un contrato de trabajo, específicamente no hubo subordinación hacia los asociados de aquellas (f.° 91 a 100). Se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario de « Sipro ».

De fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Igualmente llamó en garantía a lo sociedad « CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS » Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, el juez del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad « CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS » (f.° 125); y mediante proveído del 5 de noviembre de ese mismo año, aceptó el desistimiento presentado por la demandada respecto del citado llamamiento (f.° 129).

Igualmente, a través del auto calendado el 16 de diciembre de 2008, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la cooperativa Sipro (f.° 132 a 133). Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2009 (f.° 143 a 147). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Yolanda Peña Cuellar, a quien le impuso las costas del proceso.

Resulta importante precisar que los motivos por los cuales el a quo negó las pretensiones incoadas por Peña Cuellar, estuvieron centrados, en primer lugar, en el hecho de que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral demandada, y en segundo lugar que si se aceptara que dicho extremo inicial era el 10 de octubre de 2005, como se afirma en la demanda inaugural, se tendría que desde tal fecha, hasta el 1º de junio de 2006, no fue uno solo el vínculo laboral que unió a las partes, sino que en dicho periodo fueron dos las relaciones subordinadas que existieron, por tanto dictar una sentencia variando las pretensiones implicaría proferir una decisión incongruente, lo cual atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la convocada a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal para desatar la alzada, tuvo como marco de referencia lo previsto por los artículos 23 y 24 del CST; lo contemplado tanto por la Ley 79 de 1988 como por los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, y lo que la jurisprudencia ha sostenido en punto a la naturaleza y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado y los casos en que se desnaturaliza su objeto, para convertirse en simples intermediarias, lo que acontece cuando se «[…] utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación laboral », para luego considerar lo siguiente: Así las cosas, para la Sala es totalmente claro que la actuación de la demandada estuvo totalmente dirigida y consiente en desconocer los derechos laborales de la demandante, pues de las pruebas arrimadas al plenario, como las documentales obrantes a folios 35 a 54, es claro que la labor de la demandante fue desarrollada para la aquí demandada, y que el hecho de haber sido parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuerza empresarial y Sipro, lo único que indica es que el querer de la pasiva en desconocer la verdadera vinculación y por ende los derechos laborales que debía reconocer a la demandante.

Sería lo anterior suficiente para recovar el fallo apelado, sin embargo, tal y como lo solicita la parte demandante, pretende de manera clara y concreta la declaración de la existencia del contrato de trabajo dentro de unos límites temporales expresos, esto es, entre el 10 de octubre de 2005 y el 1 de junio de 2006, por lo que la Sala una vez revisado en su totalidad el acervo probatorio sólo encuentra probado el extremo final, como da cuenta la certificación obrante a folio 38 En consecuencia, y ante la falta de la actividad probatoria necesaria para demostrar el extremo inicial de la relación laboral de la cual pretende su declaratoria, siendo carga de la activa, no es posible realizar los cálculos pertinentes frente a las pretensiones declaratorias, pues se repite, no existe probanza alguna del extremo inicial, lo que impide, a todas luces, proceder a liquidar las súplicas de la demanda, siendo responsable de su inactividad la parte demandante.

Más adelante, luego de citar jurisprudencia al respecto, señaló que ni siquiera de la contestación de la demanda podía inferirse el extremo inicial de la relación laboral, pues la convocada a juicio, nunca aceptó los extremos de la misma, máxime que siempre negó la existencia de ese vínculo contractual reclamado. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión del a quo IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga conforme a las pretensiones de la demanda inicial, condenando en costas a la parte vencida.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica, el que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO La recurrente, acusa la sentencia impugnada por la: [ ] VIA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio;

Ley 79 de 1988, articulo 6, 11, 59 y 150; Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acerbo probatorio solo se encuentra probado el extremo final de la relación laboral reclamada. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral reclamada se encuentra debidamente establecido y probado. No dar por demostrado, estando, que la señora Yolanda Peña Cuellar prestó sus servicios personales al Banco Colpatria por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial desde el diez (10) de octubre de 2005.

No dar por demostrado, estando, la continuidad de la relación laboral de la señora Yolanda Peña Cuellar con el Banco, primero directamente con el Banco Colpatria desde el quince (15) de enero de 1998, como asesora comercial, desde el once (11) de julio de 2002, como coordinadora comercial de tarjetas de crédito hasta el nueve (9) de octubre de 2005, posteriormente y sin solución de continuidad por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial desde el diez (10) de octubre de 2005 y finalizo el primero (1) de junio de 2006 con la cooperativa de trabajo asociado Sipro.

Enlista como pruebas no valoradas, la demanda inicial (f.° 55 a 74); acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 104 a 105); diploma de reconocimiento laboral (f.° 43); y comprobantes de pago de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.° 205 a 214). En la demostración del cargo comienza por señalar que la razón por la cual enlista las pruebas señaladas como dejadas de valorar, obedece a que, si bien el Tribunal sostuvo que apreciaba todo el « acerbo probatorio », lo cierto era que no se refirió a ninguna de ellas en concreto, lo cual razonablemente permitía inferir que en verdad no estimó tales medios de convicción. Precisado ello, inicia por transcribir la consideración del ad quem referida a que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral, para luego, en esencia, precisar que dicha aseveración contradice de manera palmaria lo reseñado en los documentos enlistados como no apreciados, en especial el diploma de reconocimiento laboral (F.° 44); los comprobantes de pago expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.° 205 a 214); y el acta de conciliación No. 66 (f. 104 a 105); en tanto de estas probanzas se establece de manera certera que en octubre de 2005 la demandante se encontraba laborando en el Banco Colpatria por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, razón por la cual el Tribunal incurrió en error manifiesto hecho, al no dar por establecido el extremo inicial de la relación laboral, la que se configuró el 10 de octubre de 2005, es decir al día siguiente de haberse terminado el vínculo laboral directo con el Banco para pasar posteriormente a las cooperativas de trabajo asociado.

Más adelante manifiesta que tales documentales demuestran un grave equívoco del Tribunal al concluir que no se demostró el extremo inicial de la relación laboral, pues como se vio, tal determinación contraría la realidad probatoria inmersa en el expediente. Y concluye diciendo: En consecuencia se reitera, que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación de la primacía de la realidad sobre la formalidad, habría llegado a la inequívoca conclusión de la existencia de una relación laboral teniendo como extremo inicial de la relación laboral el diez (10) de octubre de 2005 VII.

RÉPLICA Comienza por precisar que el cargo adolece de una insuperable falla de orden técnico, que sin la menor duda debe conducir a su desestimación, pues no pude atribuirle al Tribunal la comisión de varios dislates de orden fáctico por la falta de apreciación de las pruebas señaladas como dejadas de valorar, en razón a que el fallador de segundo grado sí las estimó, por tanto, debieron ser enlistadas como no apreciadas correctamente.

Con todo, dice que, si la Corte volviera a estudiar las pruebas y piezas procesales enlistadas por la recurrente como dejadas de apreciar, arribaría a misma conclusión del Tribunal, esto es, que no se encuentra demostrado el extremo inicial de la relación laboral que supuestamente la unió a la demandada. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que si estaba acreditado; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede conducir a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio; esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio.

Precisado ello y descendiendo al caso de autos, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos y de la demostración del cargo, el único tema puesto a escrutinio de la Sala, estriba en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral lo fue el 10 de octubre de 2005.

Planteado así el asunto, la Sala debe recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador demandante. Así se consignó, entre otras, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, radicado 42167, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL2148-2018, cuando al efecto se dijo: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(se subraya) Ahora bien, cuando de las pruebas allegadas al proceso se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, en este caso los extremos temporales, que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL17430-2017 y recientemente en SL17981-2017, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. La anterior línea jurisprudencial permite a la Sala concluir que resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el Tribunal; pues si bien, ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que Yolanda Peña Cuellar inició sus labores el 10 de octubre de 2005, fecha que se indica en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 55 a 74); lo cierto es que de la documental que aparece a folio 43, individualizada por la censura como dejada de valorar, puede inferirse que para el 26 de octubre de 2005, la demandante ya se encontraba vinculada a Colpatria Red Multibanca.

Así se afirma, en tanto dicha probanza pone en evidencia que la convoca a juicio, el 26 de octubre de 2005, le efectuó a la actora un reconocimiento por ser la « MEJOR COORDINADORA DE LA ZONA 1 » la que, por demás, está suscrita por la Gerente Nacional de Ventas Externas y por la Directora Comercial de la demandada. Esto es, de tal medio de convicción, la Sala puede evidenciar con certeza que, por lo menos, para la citada fecha, la actora ya estaba trabajando para la entidad financiera, tanto así que ésta le realizó un reconocimiento por su labor comercial.

Dicho de otra manera, si bien no aparece acreditado que el 10 de octubre de 2005, fue el extremo inicial del vínculo laboral, con la documental que se acaba de analizar (f.° 43), sí hay certidumbre que para el 26 del mismo mes y año, Yolanda Peña Cuellar ya se encontraba laborando para Colpatria Red Multibanca; por tanto, el Tribunal, como mínimo, según el criterio jurisprudencial transcrito en precedencia, debió tomar esta fecha como hito inicial de la relación laboral.

Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al no aproximar, con la información que tenía y que emerge con claridad del citado medio de convicción, el extremo inicial que permitiera definir ese hito de la relación contractual, que la demandante sostiene fue de índole laboral; por ende, si estaba acreditado que para el 26 de octubre de 2005, Peña Cuellar ya estaba laborando para la demandada, como mínimo, se insiste, debió tomar tal fecha como punto de partida del vínculo contractual, más como no lo hizo, resulta evidente el yerro fáctico atribuido por la censura, lo que a su vez conduce al quebranto de la sentencia recurrida y con ello la Sala, procederá conforme al alcance de la impugnación, sin que sea necesario el estudio de casación de los otros medios de convicción denunciados.

En consecuencia, el cargo prospera. No se imponen costas en el recurso de casación en razón a que el ataque salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en casación, en sede de instancia la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (f.° 354 a 362), en el que se duele, fundamentalmente, de que el fallador de primer grado se equivoca al concluir que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral y que, además, fueron dos los vínculos laborales que unieron a las partes en litigio; cuando en realidad y conforme a las pruebas allegadas al expediente, especialmente los comprobantes de pago, se acredita que fue una sola la relación subordinada que ató a Yolanda Peña Cuellar con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual dice se inició el 10 de octubre de 2005 y finalizó el 1º de junio de 2006.

Plantado así el asunto, desde ya se advierte que razón le asiste a la parte demandante en los reparos que le hace a la decisión de primer grado, pues de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que en el periodo reclamado fue una, no dos, la relación laboral que unió a las partes, la que si bien en la demanda inaugural (f.° 55 a 74) se sostuvo que se inició el 10 de octubre de 2005, lo cierto es que, como se puso al descubierto al desatar la casación y sobre la cual no se volverá en instancia, se probó que al menos el vínculo contractual estaba vigente para el 26 de octubre de 2005.

Precisado lo anterior, la Sala centrará su estudio en develar si fue una sola la relación subordinada que unió a las partes, no dos los contratos de trabajo, como lo concluyó el a quo. Se explica: 1.- La documental que aparece a folio 43, pone al descubierto que Yolanda Peña Cuellar, para el 26 de octubre de 2005, desempañaba para el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. el cargo de Coordinadora Tarjetas de Crédito « Zona 1 »; así se afirma, en tanto del citado medio de convicción, puede inferirse con meridiana claridad que la actora era su trabajadora subordinada, tanto así que el banco le hace un reconocimiento expreso por ser la « MEJOR COORDINADORA » de la citada zona.

De tal documental, en momento alguno se evidencia que para esa esa fecha, la accionante estuviera asociada a la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial, como lo sostuvo la convocada a juicio al contestar la demanda inicial. 2. A folios 52 a 53, aparecen diferentes correos electrónicos fechados el 4 de enero y 14 de febrero de 2006, dirigidos por la llamada al proceso, entre otros, a la aquí demandante.

De ellos, la Sala igualmente puede inferir con seguridad que quien daba las órdenes directas a la actora, respecto al producto que ella manejaba « tarjetas de crédito », era el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no la citada cooperativa, como igualmente lo sostuvo la demandada al contestar el líbelo con el cual se inició el proceso (f.° 99 a 100); pues en ninguno de ellos aparece mencionada, siquiera tangencialmente, la cooperativa en mención a la cual supuestamente estaba asociada al actora. 3.- La misiva del mes de mayo de 2006 que se encuentra a folio 47, también muestra con suficiente claridad que Yolanda Peña Cuellar, para el desempeño de sus labores de «COORDINADORA COMERCIAL», utilizaba papelería con membrete de la demandada; no de alguna de las dos cooperativas que dice la accionada vincularon a la actora como asociada, así lo refleja con claridad la citada carta; la cual, es dirigida por la demandante a un potencial cliente de Colpatria Red Multibanca. 4.- Finalmente los desprendibles de pago visibles a folios 207 a 214, de los cuales hace tanto énfasis la apelación, efectivamente dan cuenta de la continuidad en la prestación del servicio, pues los mismos muestran con meridiana claridad que entre noviembre de 2005 y mayo de 2006, se le pagó a Peña Cuellar las siguientes sumas mensuales: $2.275.019 y $4.514.074 para los meses de noviembre y diciembre de 2005 respectivamente; $2.738.893, $2.948.543, $3.568.883, $5.208.227 y $4.730.263 para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 respectivamente; pagos estos que si bien eran efectuados por la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial, bajo el concepto de « compensación »; lo cierto es que conforme al contrato realidad dado por demostrado por el a quo y que la Sala lo corrobora, corresponde al salario que realmente le cancelaba la demandada a la actora.

Aquí, es importante precisar que si bien el desprendible correspondiente al mes de octubre de 2005 aparece con valor « 0 », la Sala para liquidar las acreencias laborales a las cuales tiene derecho Peña Cuellar, para el periodo comprendido entre el 26 y el 30 de octubre de 2005, tomará el salario mínimo de tal mes y año que ascendió a la suma de $381.500.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se equivocó el a quo en su decisión, pues conforme a la valoración probatoria que se realizó en precedencia, la Corte tiene certeza que el vínculo laboral que unió a las partes, además de ser de índole subordinado, fue uno solo, el cual se extendió al menos desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 1º de junio de 2006.

Aquí, es importante precisar que si bien la demandada intentó acreditar que en el citado periodo, la actora estuvo vinculada a las cooperativas de trabajo asociado denominadas Fuerza Empresarial y Sipro, lo cierto es que en virtud del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 24 del CST y 53 de la CN, la real y verdadera empleadora de la actora fue la aquí demandada, sociedad esta con la cual, por cierto, la actora antes estuvo desempeñando las mismas funciones y bajo un vínculo subordinado, hasta el 9 de octubre de 2005 (f. 100 a 105), que desde luego no es objeto de controversia en el presente asunto.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 6441-2015, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL2423-2018, cuando al desatar un caso de similares contornos al de autos, seguido contra la misma demanda, discurrió en los siguientes términos: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Todo lo anterior lleva a la Sala a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, para en su lugar y previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó al menos entre el 26 de octubre de 2005 y el 1º de junio de 2006, esto es por un tiempo de 215 días, se accederá al pago de las siguientes pretensiones, las cuales se liquidarán con los salarios anteriormente señalados y que se encuentra en los desprendibles de pago visibles folios 207-214, pues no sería lógico y menos consistente, tener en cuenta tales documentales sólo para encontrar acreditado la continuidad en la prestación del servicio y descartarla para el salario allí especificado, para eventualmente acudir a otras probanzas, pues si la Corte se vale de ellas para encontrar que fue una sola la relación laboral, acude a las mismas para tomar el salario allí especificado, advirtiendo que para los cuatro días del mes de octubre de 2005, como se dijo anteriormente, se tomará el salario mínimo mensual de tal anualidad y por los días efectivamente laborados en citado mes, por tanto los salarios a tener en cuenta para encontrar el salario que sirve de base para liquidar las acreencias laborales a las cuales tiene derecho la demandante, son los siguientes: Salarios devengados: AÑO 2005: AÑO 2006: - Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado, esta condena no se efectuará, en tanto no se demostró tal retención. - Devolución de la retención en la fuente: por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete pronunciarse a la Corte, pues esta deberá pedirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Indemnización por despido indirecto o auto despido.

Si bien en la demanda con la cual se dio inicio al proceso se sostuvo que la terminación obedeció a causas imputables al empleador, lo cierto es que ninguna prueba se aportó al proceso para demostrar tal hecho, esto es, los eventuales incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran constantes, aspectos que resultaban indispensables para demostrar el auto despido o despido indirecto, máxime que las cooperativas estaban pagando oportunamente los salarios de la demandante, así fuera a título de compensaciones económicas.

Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo « sistemático », en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: "[ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir " (resalta la Sala).

Por lo expuesto, no hay lugar a condenarla por este concepto, pues al no probarse el incumplimiento sistemático por parte del banco para el pago de los salarios, ello, en el trascurso de la relación laboral, no queda otro camino que concluir que la terminación del contrato de trabajo, hecho ocurrido el 1º de junio de 2006, no lo fue por un despido indirecto, sino que obedeció a una dejación libre y espontánea del cargo. - Indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST en los términos modificados por la Ley 789 de 2002: como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad careció de la buena fe que debe imperar entre los particulares, pues utilizó una contratación a través de terceros que lo fueron las cooperativas, para con ello defraudar los intereses de la accionante, a quien, desde el inicio, 26 de octubre de 2005 hasta el 1º de junio de 2006, le dio trato de trabajadora subordinada o dependiente, sin otorgarle las contraprestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes sociales, esta actitud, sin duda, afectó los derechos y las garantías de ésta, además, no existe ninguna argumentación seria y atendible del demandado que permita a esta Sala de la Corte, eximir a la entidad financiera de tal obligación. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL18849-2017 y CSJ SL2423-2018 la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Lo anterior conduce a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la que por los primeros veinticuatro meses que van del 1 de junio de 2006 hasta el 1º del mismo mes del año 2008, asciende a la suma de $92.135.083.

A partir del 2 de junio de 2008 y hasta el día en que se pague el valor de las condenas por cesantía y prima de servicios, la demanda deberá soportar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, conforme lo contempla el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002: se explica: - Las mismas consideraciones que se tuvieron para imponer la condena contemplada anteriormente, son procedentes para acceder a la condena por sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues frente al contrato que se declara, era obligación de la demandada liquidar la cesantía por la fracción del año 2005 y consecuencialmente consignar dicho valor al fondo destinado pata tal fin, depósito que debía realizarse a más tardar el 14 de febrero de 2006, mas como no lo hizo deberá soportar tal condena por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 1° de junio de 2006, esto es por tiempo de 105 días, pues a partir de esta fecha corre la indemnización prevista por el artículo 65 del CST en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002., la cual asciende a la suma de $7.979.953 conforme se explica: - Indexación. En la medida en que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales es incompatible con la indexación, no se condenará por éste concepto en relación con las acreencias que le dieron lugar a ella, puesto que ambas son mecanismos de actualización de las deudas laborales.

Por ello, solo se accederá a su condena respecto de la compensación de vacaciones como arriba se explicó y detalló, indexación que al 31 de diciembre de 2018 y sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha en que efectivamente se pague la condena por compensación de vacaciones, asciende a la suma de $745.801. - Reembolso a la demandante de los aportes patronales en salud y pensiones.

No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostró estos pagos por parte de la demandante, ni mucho menos el valor de estos. Quedan así resultas las pretensiones incoadas por Peña Cuellar y en este sentido se revocará la decisión dictada por el Juzgado Sexto Adjunto Laboral de Bogotá el 11 de diciembre de 2009, no sin antes señalar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues el vínculo laboral finalizó a partir del 1º de junio de 2006 y la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fue presentada el 15 de noviembre de 2007 (f.° 75); esto es, no había transcurrido el término trienal previsto por el artículo 488 de CST y 151 del CPTSS.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia, en un 60%, que estarán a cargo de la parte demandada y serán liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA PEÑA CUELLAR, contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, para en su lugar declarar que entre YOLANDA PEÑA CUELLAR y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 1º de junio de 2006.

SEGUNDO. CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagarle a la señora YOLANDA PEÑA CUELLAR, conforme se explicó en la parte considerativa, lo siguiente: Por el año 2005: a) Auxilio de cesantía $ 569.997 a) Intereses a la cesantía. $ 11.856 b) Sanción intereses de cesantía $ 11.856 c) Prima de servicios $ 284.998 Por el año 2006: a) Auxilio de cesantía $ 1.599.567 d) Intereses a la cesantía. $ 79.978 e) Sanción intereses de cesantía $ 79.978 f) Prima de servicios $ 799.784 g) Compensación vacaciones $ 1.141.025 h) Indexación vacaciones. $ 745.801 i) Indemnización moratoria (art. 65 CST-L. 789/202) por los primeros 24 meses (1/06/06-1/06/08) por valor de $92.135.083 y a partir del 2 de junio de 2008 y hasta el día en que se pague el valor de las condenas por cesantía y prima de servicios, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, conforme lo contempla el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002. j) Sanción moratoria por la no consignación de la cesantía a un fondo (art. 99 L. 50/90) $ 7.979.953.

TERCERO. Confirmar las demás absoluciones impartidas por el juzgador de primer grado.

CUARTO. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 MES Y AÑOSALARIO MENSUAL ene-062.738.893$ feb-062.948.543$ mar-063.568.883$ abr-065.208.227$ may-064.730.263$ TOTAL DEVENGADO19.194.809$ PROMEDIO3.838.962$ DESDE 1/01/2006 HASTA 1/06/2006 DIAS LABORADOS 150 SALARIO BASE 3.838.962$ MES Y AÑOSALARIO MENSUAL ene-062.738.893$ feb-062.948.543$ mar-063.568.883$ abr-065.208.227$ may-064.730.263$ TOTAL DEVENGADO19.194.809$ PROMEDIO ANUAL3.838.962$ DESDE 1/01/2006 HASTA 1/06/2006 DIAS LABORADOS 150 SALARIO BASE 3.838.962$ Valor 1.599.567$ Valor 79.978$ Valor 79.978$ Valor 799.784$ Valor 1.141.025$ Valor 745.801$ Compensación por vacaciones Indexación compensación por vacaciones Sanción por no pago del Int. al Aux.de Cesantía Intereses al Auxilio de Cesantía Prima de Servicios Auxilio de Cesantía Desde1/06/2006 Hasta1/06/2008 Dias indemnización720 Salario diario127.965$ TOTAL92.135.083$ Indemnización moratoria Art. 65 CST (modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002) Desde15/02/2006 Hasta1/06/2006 Dias indemnización105 Salario diario76.000$ TOTAL7.979.953$ Indemnización moratoria Art. 99 - Ley 50/1990 MES Y AÑO DIAS TRABAJADOS SALARIO oct-05450.867$ nov-05302.275.019$ dic-05304.514.074$ ene-06302.738.893$ feb-06302.948.543$ mar-06303.568.883$ abr-06305.208.227$ may-06304.730.263$ MES Y AÑOSALARIO MENSUAL oct-0550.867$ nov-052.275.019$ dic-054.514.074$ TOTAL DEVENGADO6.839.960$ PROMEDIO 3.206.231$ DESDE 26/10/2005 HASTA 31/12/2005 DIAS LABORADOS 64 SALARIO BASE 3.206.231$ Valor 569.997$ Valor 11.856$ Valor 11.856$ Valor 284.998$ Sanción por no pago del Int. al Aux.de Cesantía Intereses al Auxilio de Cesantía Prima de Servicios Auxilio de Cesantía