Micelio
SL006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL006-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2023, en el proceso que JAIBER YESID MORENO FRANCO adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaiber Yesid Moreno Franco, llamó a juicio a Espumas Plásticas SAS, para que se declarara: «vigente el reintegro ordenado por medio de la acción de tutela que instauró y fue decidida por el Juzgado Primero (1°) promiscuo Municipal con funciones de control de garantías (…)» y, que «tiene derecho al Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro al cargo que ocupaba el día 14 de enero de 2021 o a otro de igual o superior categoría».

Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a título de indemnización de perjuicios, desde la fecha en que fue ilegalmente despedido, hasta aquella en la cual formalizó su reintegro; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas. Para fundamentar sus pedimentos, narró: la llamada a juicio lo vinculó el 20 de septiembre de 2011, con contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de operario de producción, con un salario de $1.700.000.

Aseveró que la compañía terminó el vínculo, sin justa causa, el 14 de enero de 2021. Afirmó que, con antelación al despido injustificado, padecía diferentes patologías y enfermedades que «le han limitado en forma física y psicológica para la realización de sus funciones», que tales condiciones se agudizaron con el accidente de trabajo que sufrió el 21 de noviembre de 2018, que le produjo un trauma lumbar, adicionalmente, le habían practicado una cirugía en su brazo derecho.

Refirió que en agosto de 2020 fue evaluado por una médica, quien debido a los problemas de salud conocidos por la empresa, emitió en su favor recomendaciones. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, previa presentación de acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Barbosa, en sentencia de 15 de abril de 2021, le concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado y, dispuso su reintegro al cargo desempeñado o a uno de similares características.

Este fallo impugnado por la compañía fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia Oral de Girardota en sentencia de 21 de mayo de 2021. Afirmó que, en obedecimiento a lo ordenado, la demandada lo reintegró el 18 de mayo de 2021, pero no le sufragó las acreencias laborales causadas durante el periodo de la desvinculación y, además, al liquidar la prima de servicios solo le pagó $227.000.

Espumas Plásticas SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, su extremo inicial, el cargo, y el salario; los fallos favorables de amparo constitucional, que cumplió el reintegro, pero, no pagó acreencias laborales causadas durante la desvinculación, porque así no fue ordenado en las sentencias.

En su defensa argumentó que, la terminación del contrato de trabajo no estuvo motivada en el estado de salud de Moreno Franco, pues la empresa nunca tuvo conocimiento de alguna patología que afectara o le impidiera el desarrollo de las funciones. Además, que por eso fue calificado con 0% de pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que, en enero de 2021 no estaba incapacitado, tampoco tenía restricciones laborales vigentes, ni una pérdida de capacidad laboral calificada.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la condición de trabajador discapacitado, inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, inexistencia de la obligación de pagar salarios, aportes a seguridad y prestaciones sociales e inexistencia de la obligación de pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2022, en el cual absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 21 de marzo de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JAIBER YESID MORENO FRANCO, en contra de la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo vigente entre el señor Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 5 JAIBER YESID MORENO FRANCO y la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reintegrar [al] señor JAIBER YESID MORENO FRANCO al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación ineficaz o a uno de igual o superior jerarquía, que sea acorde y compatible a su estado de salud y bienestar, con el cumplimiento inmediato de la totalidad de las prescripciones y recomendaciones médicas que le ordene el médico tratante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reconocer y pagar de manera indexada a favor del demandante señor JAIBER YESID MORENO FRANCO los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de terminación del vínculo y hasta tanto se verifique su reincorporación definitiva.

Autorizar a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a descontar las sumas que haya pagado a favor del accionante y por concepto de acreencias laborales por razón del cumplimiento de la orden de tutela.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reconocer a favor del demandante señor JAIBER YESID MORENO FRANCO, la suma de $10.200.000, debidamente indexada, a título de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS y a favor de la parte demandante, al ser vencida en juicio. Anunció que el problema jurídico consistía en estudiar si el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por ello, acreedor de las consecuencias y derechos de ella derivados.

Desde el inicio advirtió que revocaría íntegramente el fallo de primera instancia, pues se cumplían íntegramente los presupuestos y lineamientos enseñados en el precedente Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 6 obligatorio contenido en fallos CC SU-049-2017, CC SU-380- 2021 y CC SU-087-2022, pues corroboró que el trabajador presentó una disminución de su estado de salud, conocido por el empleador, que le impidió desempeñar de manera normal la labor como operario de producción, para la cual fue contratado, por eso previo al despido debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, invocando una justa causa.

En sus consideraciones aludió a la carga de la prueba y, expresó que no era objeto de discusión que: a partir del 20 de septiembre de 2011, Moreno Franco se vinculó a Espumas Plásticas SA, y en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo desempeñó el cargo de oficios varios; la sociedad terminó el vínculo, sin justa causa, el 14 de enero de 2021, 18 de febrero de 2021 presentó acción de tutela en la cual, las autoridades judiciales concedieron el amparo peticionado, ordenaron que en el término de 48 horas, la compañía reintegrara al trabajador en la actividad que resultara compatible con su capacidad laboral; la compañía cumplió la orden y, que en su valoración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó 0% de pérdida de capacidad laboral.

Para el estudio que denominó «Estado de debilidad manifiesta», invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 47, 48, 53, 55, 56, 64, 93, 94 y 95 de la CN, con sustento en los cuales adujo que el Estado debe velar por las personas en condición de discapacidad y asegurar que el vínculo laboral no se Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ‹‹fragmentará›› de forma abrupta o sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador.

Aludió a la Ley 361 de 1997 y, apuntó que para esta Corporación ‹‹la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente›› de la Ley 361 de 1997, por ello solo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, siguiendo la reglamentación del Decreto 2463 de 2001, como daban cuenta los fallos CSJ SL5168-2017, CSJ SL5181-2019, CSJ SL5079-2020, CSJ SL711-2021 y CSJ SL5700-2021.

Además, aseveró que la Corte Constitucional tomó distancia de esa postura y sostuvo que la estabilidad ocupacional reforzada, no se derivaba únicamente de la Ley 361 de 1997, ni era exclusiva de quienes hubieran sido calificados con pérdida de capacidad moderada, severa o profunda, pues tenía sustento no solo legal, sino constitucional por eso ‹‹se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares››.

(CC SU-049-2017, CC T- 494-2018, CC T-620-2019). Explicó que con apoyo en la doctrina constitucional, descartaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, para acudir a la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, así como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, unido a la derogatoria que dispuso el Decreto 1352 de 2013.

Agregó que al trabajador le ‹‹bastará demostrar su significativa afectación en su estado de salud para Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarse de la presunción de discriminación››, mientras que el empleador, en juicio debe probar la justa causa. Así expuso que para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, era necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, ‹‹pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional››;

(ii) Que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido o debió ser conocido por el empleador previo al despido; (iii) No exista justificación suficiente para la desvinculación. Como sustento de las anteriores reglas, mencionó entre otras, las sentencias CSJ SL3772-2018, CSJ SL4461-2019, CSJ SL2957-2020 y CSJ SL1665-2021. Explicó que examinaría ‹‹la disminución del estado de salud del trabajador››, que el a quo no halló probada.

Aludió a las reglas que trazó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-087-2022, de las que se extractan: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(…) c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y mental. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral.

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. Encontró que, de cara a la comprobación del estado de salud del accionante, fueron allegadas las siguientes pruebas: historia clínica, examen ocupacional de ingreso de 13 de julio de 2010, examen ocupacional de egreso de 20 de enero de 2021, comunicación de 27 de julio de 2020, donde se informó el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, comunicación de 23 de julio de 2021, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ‹‹material audiovisual (docs.29 y 30; carp.01)››.

De las pruebas antes reseñadas, extrajo las siguientes conclusiones: El 16 de julio de 2010, se sometió al examen de ingreso, se diagnosticó como paciente sano y sin patologías aparentes; el 11 de abril de 2015, en los resultados de la resonancia magnética, se encontró, entre otros, ‹‹acuñamientos anteriores menores del 10% de los cuerpos vertebrales comprendidos entre T6 y T11 (…) en este segmento hay festoneado de los platos terminales con nódulos cartilaginosos (…)››; el 13 de julio en la resonancia magnética se apreció ‹‹cambios osteocondrósicos leves en la columna lumbar con abombamientos discales (…) que se asocian a cambios degenerativos en las articulaciones interfacetarias (…)››; el 22 de noviembre de 2018, el demandante acudió al Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio médico de urgencias, refirió la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 21 de ese mismo mes y año, como diagnóstico se estableció ‹‹lumbago no especificado y traumatismo no especificado de la muñeca de la mano›› y ‹‹espondilolistesis L5-S1››.

De las aludidas documentales destacó, que encontraba: orden del 16 de enero de 2019 para práctica de cirugía de mano derecha; el 9 de abril se emitieron recomendaciones relacionadas con la anterior cirugía; el 18 de octubre de 2019 acudió a la institución Salud Mental Integral SAS, donde la médica especialista consignó, entre otras cosas que, tenía aspecto triste, con llanto durante la evaluación, con episodio depresivo y ansioso, por ende, prescribió medicación (Escitalopram y Pregabalina); el 30 de diciembre de 2019, se presentó nuevamente a la entidad de salud antes aludida, se hizo constar que persistían síntomas depresivos y factores estresantes en el ámbito laboral.

Subrayó que, en la valoración de la médica especialista en salud ocupacional, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto y el 23 de diciembre de 2020, se emitieron recomendaciones que transcribió. Adujo que en el examen de egreso de 20 de enero de 2021 se recomendó continuar en la entidad de salud el plan de manejo para columna cervical y dorsal, así como para ‹‹su alteración de mano derecha››, y también ‹‹para su alteración de la esfera mental›› y para ‹‹su patología urológica››.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aludió que en el trámite se recibieron los testimonios de Harvey de Jesús Restrepo Pérez y Dagoberto Hurtado, y el interrogatorio de parte del actor. Resumió lo narrado por los declarantes y adujo, que analizados todos los medios de convicción reseñados, la decisión del a quo fue equivocada, pues contrario a la conclusión a la que arribó, ‹‹se muestra patente una disminución sustancial del estado de salud (…) tanto en su dimensión física como en su esfera mental››, que se agudizó como consecuencia del accidente que sufrió en la mano derecha en el año 2018.

A continuación, hizo énfasis en que al inicio de la relación laboral, el accionante no padecía de patologías, que solo a partir del año 2015 inició el dolor lumbar y fue sometido a cirugía de mano derecha debido al accidente que sufrió en el lugar de trabajo en el 2019, como consecuencia de la intervención quirúrgica, no pudo desempeñar de manera correcta las tareas contratadas, como lo informaron los testigos Dagoberto Hurtado Mosquera y Harvey de Jesús Restrepo y fue corroborado con las recomendaciones y restricciones emitidas por la médico especialista en salud ocupacional a partir de agosto de 2020 y hasta diciembre del mismo año. Copió segmentos de las recomendaciones médicas y dijo que hasta el despido (14 de enero de 2021), existían fuertes indicios de que el estado de salud físico del trabajador ‹‹no mejoró profundamente›› después de la vigencia de las recomendaciones y restricciones médicas emitidas en diciembre de 2020, pues en el examen ocupacional de egreso Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se consignaron los hallazgos que ‹‹precisamente hacen referencia a las afecciones y dolencias padecidas por el señor (…) en el área dorsal, en su mano dominante y en su psiquis››.

Sostuvo que, además, en al menos 3 oportunidades (octubre y diciembre de 2019 y febrero de 2020), acudió al servicio de siquiatría de la institución Salud Mental Integral SAS, donde la profesional lo describió con aspecto triste, llanto durante la evaluación, lenguaje fluido y coherente, ideas de desesperanza, futilidad, minusvalía y de muerte, con episodio depresivo moderado, síntomas ansiosos, asociado a dolencias de columna y dolor crónico incapacitante, por eso le prescribieron medicamentos y tal condición se mantuvo hasta la valoración de febrero de 2020, como dieron cuenta los compañeros de trabajo.

Transcribió segmentos de las sentencias CSJ SL3181- 2019 y CSJ SL4508-2019, para sustentar la protección que merecen las personas ante las afecciones en la salud mental. Manifestó que en el sub examine, eran evidentes las alteraciones mentales que padecía el demandante, que lo ubicaba en un estado de debilidad manifiesta, merecedor de estabilidad laboral reforzada, bajo la égida de demostración en este juicio de ‹‹i. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral; y ii.

La afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral››, de acuerdo con el cuadro ilustrativo del fallo CC-SU-087-2022. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que la ausencia pura y simple de incapacidades médicas, no tenía entidad suficiente para desvirtuar las anteriores inferencias, porque las pruebas documentales y declarativas dieron cuenta de la reubicación del trabajador, las dolencias padecidas hasta el finiquito, así como las recomendaciones y restricciones laborales se otorgaron en vigencia del contrato.

Refirió que se ‹‹desestima por motivos de certeza››, la capacidad demostrativa de los videos allegados, pues no bastaba que el actor reconociera su participación en la actividad deportiva allí registrada, sino que también se debía verificar la fecha de ocurrencia de los hechos y su relación con las patologías, elementos estos que no fueron demostrados.

Procedió a estudiar el ‹‹Conocimiento del Empleador››, de la situación médica del reclamante. Encontró que el trabajador puso en conocimiento de la sociedad, no solo las recomendaciones laborales, sino su estado de salud y que, de la prueba declarativa se desprendía ‹‹no solo el ausentismo del promotor de la litis por cuenta de las incapacidades médicas otorgadas, sino también el cambio de funciones a otras más simples con ocasión a las recomendaciones y restricciones››, como consecuencia del accidente sufrido que afectó la mano derecha, no pudiendo el trabajador levantar peso, ni ejecutar de manera normal sus actividades, como lo explicó el testigo Dagoberto Hurtado.

Encontró, además, que el 22 de julio de 2020, el demandante puso en conocimiento de la accionada los hechos que afectaban su salud física y mental, anexó con tal Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 14 propósito la citación a descargos de 2 de junio de 2017, derecho de petición de 21 de agosto de 2019, informe de accidente de trabajo e historias clínicas, para probar cómo el acoso le afectaba sicológicamente.

La petición fue recibida el 13 de agosto de 2020, por la presidente del comité de convivencia laboral, quien reconoció que recibió y revisó la historia clínica del actor. Así mismo, el 21 de diciembre de 2020, el trabajador solicitó que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía tuviera en cuenta su condición de enfermo y en caso de pensar en terminar su contrato, solicitara permiso al Ministerio de Trabajo.

Para finalizar, estudió la existencia de causal objetiva de terminación del contrato. Encontró que la sociedad puso fin al nexo por decisión unilateral, sin justa causa, partir de 14 de enero de 2021, actuación por la cual, se mantuvo intacta la presunción del despido discriminatorio en razón al estado de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo del a quo. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo copia pasajes de la sentencia atacada, alega que la ‹‹hermenéutica adoptada por el Tribunal es ABSOLUTAMENTE DESACERTADA››, toda vez que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad que involucre la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta la participación plena y efectiva en condiciones de igualdad, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, como podría darse en el evento en que tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 0,00% o que haya padecido dolores lumbares 6 años antes del despido o una cirugía de mano 2 años antes del finiquito o acudiera a una institución de salud mental 1 año antes de la terminación del nexo, como lo dedujo el ad quem y ello no se confuta.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona que todos los seres humanos padecemos en mayor o menor medida, diferentes patologías, pero lo importante es: (i) si el trabajador padece una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus labores; (ii) se trate de una limitación relevante;

(iii) no es suficiente que al momento del despido sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hayan expedido incapacidades. Para corroborar su tesis, copia extractos del fallo CSJ SL1152-2023. Dice que el Tribunal no tuvo presente que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante, lo que no se configuraba simplemente con la existencia de patologías, junto con una pérdida de capacidad laboral del 0,00% y copió párrafos de la sentencia CSJ SL3723-2020, por ende, considera que distorsionó la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no analizar si la patología se presentaba como una limitación clara y suficiente para conceder la protección. Anota que, si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, ello implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada no consagrada por el legislador.

Refiere que la Corte Constitucional ha morigerado su postura y en el fallo CC SU-049-2017, adoctrinó que la discapacidad es la ‹‹Afectación en la salud que impida o Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares››. VII. CONSIDERACIONES El memorialista se enfoca en aducir que lo relevante para dispensar la protección deprecada, no es que el trabajador tenga alguna patología, sino que: (…) lo importante es (i) si el trabajador padece una deficiencia mental o física que ésta le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás;

(ii) que se debe estar ante una situación objetiva, concretada en una limitación relevante y (iii) que no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le haya expedido incapacidades médicas. Así mismo, afirma como parte central de su disertación que, ‹‹Es erróneo entender que cuando al momento del despido una persona tiene diferentes patologías y una PCL del 0,00%; automáticamente emerja el derecho a la estabilidad laboral reforzada››.

Al enfocarse la Sala estrictamente en el error jurídico que endilga la censura al juzgador de segunda instancia, no lo encuentra configurado, toda vez, que no se restringió a brindar la protección simplemente con soporte en las patologías, pues, adicionalmente explicó las razones por las cuales en su concepto, de acuerdo con la valoración probatoria que efectuó, especialmente de los testimonios de dos compañeros de trabajo, dichas enfermedades físicas y mentales, impedían al actor significativamente el desempeño Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral, es decir, no ocurrió como sostiene la censura, que automáticamente debido a las enfermedades se activara la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada.

Para mayor ilustración, se transcriben algunos de los siguientes pasajes de la sentencia cuestionada: Corolario de lo anterior y como quedó fijado en el tema decidendi, se tiene que para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional (…).

(Subraya la Sala) En este escenario son más que evidentes las alteraciones de salud de JAIBER YESID MORENO FRANCO, y siendo ello así, aquel se ubica como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor a la garantía de estabilidad laboral reforzada bajo la égida de la demostración en este juicio de i. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral y; ii.

La afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral, a la que se hizo alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU087 de 2022 (…). (Subraya la Sala) De lo trascrito es palmario que el sentenciador no se restringió a confirmar la protección, con sustento en que el trabajador estuviera enfermo, sino que, luego de un análisis probatorio no cuestionado, infirió que la condición de salud impedía significativamente al trabajador el ejercicio de la labor.

Así mismo, el ad quem fue consciente de que al demandante le fijaron 0,00%, de pérdida de capacidad laboral, pues desde el inicio de la sentencia adujo que ese era Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho se encontraba fuera de discusión, sin embargo, del estudio conjunto de las pruebas, cuyo análisis, se itera, queda intacto de acuerdo dada la senda de ataque seleccionada, coligió como acaba de explicarse, que las patologías físicas y psiquiátricas, no permitían que ejerciera adecuadamente la actividad laboral.

Según lo analizado, el cargo fracasa. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda fáctica, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002, 48 y 53 de la CN; en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que endilga al colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se ubica como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2015, 2018 y 2019, esto es, varios años antes de la terminación del contrato, el demandante contaba con algunos diagnósticos que alteraban su salud, pero de manera alguna demuestran que tales padecimientos representaran un nivel de limitación funcional considerable que le impidiera desempeñar sus labores en condiciones normales para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

(Subraya y resalta el recurrente) Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 20 3. No dar por demostrado, estándolo, que después de realizada la cirugía de mano, el médico tratante registró que podía iniciar labores con restricciones para levantar o parar objetos con más de 5 kilos por la mano derecha, así como realizar actividades de impacto o martillar con la misma mano, restricciones concedidas por 20 días a partir del reintegro.

(Resalta el recurrente) 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la RADIOGRAFÍA TEST DE ESCAFOIDES del 3 de abril de 2019, se consigna por parte de radiología: densidad ósea conservada, No hay lesiones líticas o blásticas, Reducción quirúrgica y anatómica de fractura del escafoides, sin signos de complicaciones del material de fijación. Se conserva la congruencia de las articulaciones observadas, lo que denota no sólo el buen resultado de la intervención quirúrgica, sino la recuperación satisfactoria del trabajador.

(Resalta el recurrente) 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo tuvo incapacidades relevantes y que lo separaron de su empleo en el año 2015, 6 años atrás de la terminación del contrato, cuando éstas superaron 180 días; en el año 2016 se hace referencia de algunas que ocurrieron pero sin conocerse con exactitud a qué hacen referencia y en el expediente sólo consta una más en el año 2018 cuando el trabajador sufre un accidente laboral, siendo esta por un espacio de un mes, lo que demuestra que para el año 2020 e inicios de 2021, sus patologías no le impidieron o dificultaron sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

(Resalta el recurrente) 6. No dar por demostrado, estándolo, que las recomendaciones de la médica especialista en Salud ocupacional (…) estuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2020, esto es, vencieron 22 días antes de la terminación del contrato. 7. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a las anteriores recomendaciones el trabajador debía evitar labores que impliquen rotación, flexión completa de columna torácica; evitar labores que impliquen elevación de hombros por encima de la horizontal durante periodos prolongados y evitar posturas forzadas y continuas, entre otras, pero, en videos allegados al expediente se observa el excelente estado físico y de salud en el que se encuentra el señor (…) en el que precisamente hace todo lo contrario.

(Resalta el recurrente) Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 21 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que prestaba sus servicios normalmente hasta que lo despidieron; que para la fecha del despido no se encontraba incapacitado; tampoco contaba con calificación de su pérdida de capacidad laboral; que practica y entrena fútbol a nivel competitivo; que hace parte de una escuela de fútbol y reconoce y acepta que es la persona que aparece en los videos 29 y 30 del expediente en los que la Honorable Corporación puede apreciar su admirable movilidad, flexibilidad y acondicionamiento físico pese a tener Protrusiones y Extrusiones discales.

(Resalta el recurrente) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante padece una serie de patologías que son crónicas y que vienen de hace varios años, las cuales, per se, no hacen ni prueban que un ser humano sea discapacitado. Ello es tan así que la Junta Regional (…) en dictamen número 1035225864-26307 del 24 de julio de 2020, concluyó que la PCL del demandante es del 0,00%.

(Resalta el recurrente) 10. No dar por demostrado, estándolo que las anomalías en las partes blandas, músculos, ligamentos, discos y nervios, así como en las vértebras y sus articulaciones, y en la alineación de las vértebras que componen la columna vertebral, médicamente impiden jugar fútbol a nivel competitivo y realizar movimientos como éstos (…). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que NO se puede ser discapacitado para efectos laborales, pero un “Messi” en la vida personal, ahí sí, sin importar las múltiples patologías y restricciones médicas. Sostiene que los yerros resultaron de la errónea valoración de: historia clínica del demandante, valoración de la médica especialista en salud ocupacional, examen ocupacional de egreso del 20 de enero de 2021, testimonios de Harvey de Jesús Restrepo y Dagoberto Hurtado Mosquera, y videos.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, la preterición de: radiografía test de escafoides del 3 de abril de 2019, acta de compromisos del 15 de octubre de 2016, confesión del demandante en interrogatorio de parte. En el desarrollo transcribe párrafos del fallo atacado, y describe lo qué estima fue la valoración equivocada de las pruebas, así: 1.

La resonancia magnética de columna cervical y dorsal contrastada, se llevó a cabo el 11 de abril de 2015, es decir, 6 años antes de la terminación del contrato de trabajo, se descartó enfermedad de Scheuerman, se indican protusiones y extrusiones discales cervicodorsales, y que el cordón espinal cérvico dorsal tiene tamaño y señal normales, lo mismo la musculatura paraespinal cervicodorsal sin alteraciones. 2.

La resonancia magnética de sacroilíacas simple, se realizó el 10 de julio de 2015, es decir, 6 años antes del finiquito, enuncia que allí no se observaron alteraciones morfológicas, solo se encontraron discretos cambios osteocondrósicos con abombamientos discales posteriores difusos a niveles L4-L5 y L5-S1, que se asociaban a leves cambios degenerativos en las articulaciones interfacetarias. 3.

Refiere que ‹‹la documentación posterior››, no revela alteración en la salud del demandante, solo hasta el 2018, el 22 de noviembre de ese año, 3 años antes de la terminación del nexo, cuando consultó por un accidente laboral que Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ocasionó un trauma no especificado, lumbago no especificado y dolor en la columna dorsal, advirtió el historial médico que el paciente no presentaba antecedentes patológicos, oportunidad en la que se generó una incapacidad por 30 días. 4.

El 16 de enero de 2019, 2 años antes del despido, se emitió una orden para cirugía de mano e indicó el médico tratante que podía iniciar labores con restricciones para levantar o parar objetos con más de 5 kg., con la mano derecha y realizar actividades de impacto, como martillar, pero las restricciones se dieron por 20 días. 5. El 9 de abril de 2019, se realizó cita de revisión quirúrgica de 6 semanas y se ordenaron 10 sesiones de fisioterapia, sin ninguna complicación. 6.

El 18 de octubre de 2019, más de 1 año antes de la terminación, consultó por siquiatría, en el reporte médico se advirtió que presentaba un cuadro clínico de hace aproximadamente 5 años, con episodio depresivo moderado, con episodios ansiosos, con morbilidad con enfermedad de columna y dolor crónico incapacitante, con plan de manejo con medicamentos para ese momento, fue remitido a medicina laboral y sicología, así como revisión en 2 meses con medicina general, pero no le entregaron incapacidad. 7.

El 30 de diciembre de esa misma calenda, más de 1 año antes de la terminación, asistió a cita de control, se continúa con plan de manejo con medicamentos, se le dio Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cita en 2 meses con siquiatría; para el 2020, solo se cuenta con valoración médica para el 12 de febrero con episodio depresivo y remisión a terapia, pero no le otorgaron incapacidad.

Expresa que se desprende fehacientemente que para los años 2015, 2018 y 2019, esto es, varios años antes del despido, el actor contaba algunos diagnósticos que alteraban su salud, pero de ninguna manera demuestran que tales padecimientos representaran un nivel de limitación funcional considerable que le impidiera desempeñar sus labores en condiciones normales para el momento de la terminación del contrato de trabajo, tanto así que después de realizada la cirugía de mano, el médico registró que podía iniciar labores con restricciones para levantar más de 5 kg., así como realizar actividades de impacto, pero tales restricciones se concedieron por 20 días.

Alega que el Tribunal no apreció la radiografía test de escafoides del 3 de abril de 2019, donde se consignó ‹‹densidad ósea conservada, No hay lesiones líticas o blásticas, Reducción quirúrgica (…) sin signos de complicaciones del material de fijación (…)››. Reprocha que el Tribunal no haya valorado la documental denominada ‹‹ACTA DE COMPROMISOS – SEGUIMIENTO CASO DE SALUD››, del 15 de octubre de 2016, a partir de la cual se infiere que el demandante solo tuvo incapacidades que lo separaron de su empleo en 2015, (6 años antes del despido), y en 2016, se hizo alusión a algunas Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 25 incapacidades, pero sin precisarse a qué hacen referencia y en el 2018 consta otra de 1 mes, cuando sufrió un accidente laboral, lo que demuestra que para 2020 e inicios de 2021, las patologías no le impidieron o dificultaron el desempeño de su labor en condiciones regulares.

Dice que se analizó erróneamente la valoración médica de la especialista de salud ocupacional, que expidió recomendaciones para el periodo comprendido entre el 5 de agosto y 23 de diciembre de 2020, pero se estudió equivocadamente porque las mismas estuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2020, es decir, 22 días antes de culminar el vínculo, y se omitió que de acuerdo a esas recomendaciones el subordinado debía evitar labores que implicaran rotación, flexión completa de columna torácica, elevación de hombros por encima de la horizontal durante periodos prolongados, evitar posturas forzadas y continuas, sin embargo, en los videos allegados se aprecia el excelente estado físico del accionante y para corroborarlo copia algunas capturas de pantalla.

Manifiesta que en el interrogatorio de parte, que no fue valorado, el promotor del juicio confesó que prestaba sus servicios con normalidad, hasta que lo despidieron, fecha en la cual no se hallaba incapacitado, ni tenía calificación de pérdida de capacidad laboral, que practicaba fútbol y entrenaba a nivel competitivo, que hacía parte de una escuela de fútbol y reconoció ser la persona que aparecía en los videos, donde se podía apreciar su ‹‹admirable movilidad, flexibilidad y acondicionamiento físico pese a tener Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Protusiones y Extrusiones discales››, por eso jamás se podría concluir que las patologías le impidieron el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Remite al examen de egreso, acusa que se valoró equivocadamente porque el médico determinó una serie de recomendaciones generales, pero no se tuvo en cuenta que se registraron patologías que son crónicas y que vienen de hace varios años, las cuales per se, no hacen ni prueban que un ser humano sea discapacitado, tanto así que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen 1035225864-26307 de 24 de julio de 2020, concluyó que ‹‹la PCL del demandante es del 0,00%››, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado.

Alude al testimonio de Harvey de Jesús Restrepo, que considera mal valorado, pues no se tuvo en cuenta que él relató que el demandante trabajaba en el área de somier, mientras que él en colchones y que no pasaba por esa zona, sino pocas veces, tampoco sabía qué restricciones tenía, ni como desempeñaba su oficio, y suponía que de pronto le estaban pasando muchas cosas en su vida personal, no sabía fechas definidas en las que supuestamente percibía la tristeza y angustia del actor, se enteraba del estado de salud de Moreno Franco por la información que le llegaba por comentarios en la compañía, hablaba brevemente con el actor de quien dijo lo conocían como ‹‹Messi›› Cita el testimonio de Dagoberto Hurtado Mosquera, aduce que el Tribunal soslayó que el declarante expuso que Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 27 en el área de somier Moreno Franco hacía la parte de ensamble y las camas base, después ya no podía levantar peso, ni realizar manejo de pistolas, ni movimiento repetitivo pero seguía en la misma área, sin que tuviera presentes las demás recomendaciones; que desde que lo conoció era una persona normal, era buen deportista, participaba en eventos de la empresa, hacía parte del equipo de fútbol, no tenía presente cuándo le prohibieron seguir jugando.

Acusa de mal valorados los videos donde el accionante se encuentra jugando fútbol, y dice que allí se aprecia la destreza deportiva y las óptimas condiciones en las que se encontraba, por ende, ‹‹No puede ser discapacitado para efectos laborales, pero un Messi en la vida personal, ahí sí sin importar las múltiples patologías y restricciones médicas››.

Para finalizar, sintetiza los argumentos que plasmó a lo largo del escrito con el cual sustentó el recurso. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía fáctica, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado el respeto al principio de la libre valoración probatoria e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, según lo ordenado en los artículos 228 CN y 61 del CPTSS, por eso, insiste en que, únicamente cuando la equivocación del juez se exhiba descabellada, es decir, cuando brote un yerro manifiesto y protuberante, desafiante Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte quebrar el fallo, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico (CSJ SL4141-2019, CSJ SL3596-2020).

Al amparo de esta doctrina jurisprudencial, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas, con el propósito de auscultar, si como lo asevera el memorialista, el colegiado de instancia incurrió en yerro manifiesto, protuberante y ostensible: 1. Resonancia magnética de columna cervical y dorsal contrastada que se practicó 11 de abril de 2015 (6 años antes del finiquito); resonancia magnética de sacroilíacas simple, realizada el 10 de julio de 2015 (6 años antes del despido); orden del 16 de enero de 2019, para cirugía de mano; consultas de siquiatría del 18 de octubre de 2019 (más de un año antes de la terminación); control de siquiatría del 30 de diciembre de 2019 (más de un año antes del finiquito); radiografía test de escafoides del 3 de abril de 2019; y cita de revisión quirúrgica del 9 de abril de 2019, donde se ordenaron 10 sesiones de fisioterapia.

De todas estas pruebas, el recurrente hace énfasis en que las patologías allí descritas eran crónicas y, se presentaron con mucho tiempo de anterioridad al del despido. La Sala no encuentra ningún dislate derivado de la fecha en que se practicaron las resonancias y las consultas de siquiatría, menos que sea manifiesto y protuberante, pues Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 29 el Tribunal fijó las fechas en que se practicaron estos exámenes y consultas médicas, pero con asidero en el examen médico de retiro y los testimonios de dos de los compañeros de trabajo, concluyó que persistían al momento del retiro y que sí afectaban el desempeño laboral del trabajador, por ello, no se acredita su valoración equivocada.

Se debe relievar, que el recurrente no discute que las patologías estaban presentes al momento de la terminación del contrato, especialmente, no reprocha toda la construcción argumentativa del colegiado de segunda instancia en torno a las enfermedades siquiátricas y el impacto que generaban en el ejercicio laboral, como lo describieron los dos testigos.

Adicionalmente, la censura resalta que practicada la cirugía de mano, el médico recomendó iniciar labores con restricciones, pero que ello solo fue por 20 días. En este punto, tampoco se avizora yerro en la valoración de la prueba, pues el Tribunal tuvo la misma visión a partir de ese medio de convicción, pero al efectuar el estudio armónico con la prueba testimonial y el examen de retiro, corroboró que la lesión que tuvo en la mano generó impedimento para el cabal desempeño laboral en igualdad de condiciones que sus compañeros.

Lo relevante para el caso, sería demostrar que todas las patologías, incluidas las de tipo mental fueron superadas o que no influyeron en el ejercicio de la labor diaria, pero por el contrario, la censura explícitamente acepta que se Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 30 volvieron crónicas, lo que no implica que debido a ello el ad quem tuviera que omitirlas como parte de su análisis, especialmente aquellas de tipo siquiátrico, a las cuales dio especial importancia, argumentación que deja intacta la parte recurrente.

La radiografía test de escafoides del 3 de abril de 2019 y, la revisión quirúrgica del 9 de abril de 2019, nada aportan para socavar el soporte de la decisión, de ellas solo se deduce que desde el punto de vista médico, el procedimiento no se complicó, pero dejan intacta la tesis que construyó el sentenciador con soporte en el examen de retiro y los testimonios. 2.

Acta de compromisos – seguimiento caso de salud del 15 de octubre de 2016. El recurrente dice que de haberse valorado, el colegiado se habría percatado de que solo tuvo incapacidades relevantes que lo separaron de su empleo en el año 2015, es decir, 6 años antes del despido y ‹‹en el año 2016 se hace referencia de algunas que ocurrieron pero sin conocerse con exactitud a qué hacen referencia y en el expediente solo consta una más en el año 2018››, por eso en el 2020 e inicios de 2021, sus patologías no le impidieron o dificultaron el desempeño de sus labores.

Lo argumentado con fundamento en esta prueba, no demuestra un panorama fáctico distinto al que encontró acreditado el fallador de segundo nivel, quien dio por cierto, Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 31 que el demandante tuvo escasas incapacidades, por eso precisamente argumentó que ‹‹Comprender el asunto bajo otra perspectiva, comportaría otorgar a los certificados de incapacidad médica, la calidad de prueba capital en los conflictos [de] esta naturaleza, lo que a todas luces se opone al mandato contenido en el artículo 61 del CPTSS››.

Este último argumento de naturaleza jurídica queda intacto, sin olvidar que la ausencia de incapacidades en fecha cercana al despido, no implica la configuración de un yerro protuberante, dado que el Tribunal se sustentó en el examen médico de retiro y los testimonios, para concluir que las enfermedades persistieron y sí afectaron de manera relevante la esfera laboral. 3.

Recomendaciones emitidas por la médica especialista en salud ocupacional, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2020 y el 23 de diciembre de 2020; videos donde se encuentra el actor jugando fútbol; interrogatorio de parte del accionante; y examen médico de egreso. De estas, el atacante hace énfasis en que ‹‹las mismas fueron mal valoradas porque, por una parte, estuvieron vigentes hasta el 23 de diciembre de 2020››, es decir, vencieron 22 días antes del finiquito y por otro lado, critica que allí se plasmó que debía evitar labores que implicaran rotación, flexión completa de columna torácica, elevación de hombros por encima de la horizontal durante periodos prolongados, posturas forzadas y continuas, sin embargo, Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 32 afirma que en los videos allegados al expediente se aprecia el excelente estado físico del actor, quien allí aparece que hacía todo lo contrario.

Al examinar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal plural sí observó que las aludidas recomendaciones tenían un periodo de vigencia, por ende no desconoció ese elemento, lo que implica que desde esta arista no hubo una valoración errónea; en cuanto a lo segundo, como lo dijo el Tribunal, en los aludidos videos de los que el recurrente plasma algunas capturas de pantalla, no se puede identificar fecha concreta, pero en todo caso, la práctica de deporte, no conduce a desestimar las patologías, ni sus efectos, pues las mismas, como lo reconoce el recurrente, se habían convertido en crónicas, sumado a que, como lo resaltó el ad quem, había padecimientos siquiátricos que interferían en el adecuado desempeño laboral y que de manera alguna podría pensarse que por practicar fútbol estuviera curado de los mismos.

En relación con el examen de egreso, manifiesta que simplemente se dieron unas recomendaciones y, no se tuvo en cuenta que se registraron patologías crónicas, que venían de años atrás y per se, no prueban la discapacidad. La prueba bajo estudio, fue citada por el Tribunal con el propósito de argumentar que, aún después de la vigencia de las recomendaciones médicas (5 de agosto de 2020 a 23 de diciembre de 2020), la condición médica del trabajador no mejoró, y, precisamente en el examen de retiro se Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 33 encontraron las patologías en la columna, la mano dominante y siquiátricas.

Dentro de su construcción argumentativa, el tribunal no infirió la discapacidad simplemente del examen médico de egreso, del cual coligió la persistencia de las diversas enfermedades, especialmente las siquiátricas y ligó esta prueba a las recomendaciones médicas y los testimonios de dos compañeros, para concluir que esas patologías, sí generaban la discapacidad, dado que los testigos narraron que el actor no se podía desempeñar adecuadamente en la labor.

En lo que hace al interrogatorio de parte, no se encuentra la confesión que menciona el memorialista, porque el demandante relató que el ejercicio de su función laboral se desarrollaba ‹‹bajo lo que podía hacer y lo que no podía hacer›› y en relación con la práctica del fútbol mencionó que sí, pero como parte de los tratamientos médicos y que estaba tratando de ejercer como profesor en una escuela de ese deporte, ello para socializar.

Para mejor ilustración se copian las preguntas y respuestas pertinentes: Pregunta 5. [Apoderada Demandada:] Indíquele al despacho, si es cierto, si o no, que hasta el mes de enero del año 2021, usted prestó sus servicios con total normalidad en Espumas Plásticas SAS. [Juez:] La pregunta es, si es cierto, si o no, que para enero del año 2021, usted prestó los servicios con total normalidad. [Demandante:] En 2021, en enero, si yo prestaba mis servicios con ellos normalmente, hasta que me despidieron.

Pregunta 6 [Apoderada demandada:] Indíquele al despacho, si es cierto, si o no, que usted pudo llevar a cabo sin dificultad alguna, Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 34 las funciones propias del cargo de operario de producción que desempeñó hasta la fecha [en] la que le terminaron su contrato de trabajo en enero de 2021. [Demandante:] Me quedo ahí como, con esas preguntas tan largas, he yo ejercía mis labores allá, pero no normalmente, no, pues yo la ejercía con mi (sic) bajo lo que podía hacer y lo que no podía hacer, que la empresa sabía pues.

Pregunta 12. [Apoderada demandada:] Indíquele al despacho, si es cierto, si o no, que usted actualmente practica y entrena fútbol a nivel competitivo. [Demandante:] Por parte de los médicos que me mandan, si lo hago y por mi bienestar también. Pregunta 13. [A.D:] ¿Usted hace parte actualmente de alguna escuela de fútbol? [Demandante:] Yo practico mi deporte y como lo dije ahorita señora Juez, es por parte del tratamiento que estoy tratando de meterme como profesor en una escuela de fútbol para liberarme el estrés de la cabeza, las cosas mentales. [Juez:] ¿Hace parte de una escuela de fútbol, si o no? [Demandante:] Por parte de los tratamientos que me piden que me asocie que tengo que interactuar con las personas. [Juez:] ¿Hace parte de una escuela de fútbol, si o no? [Demandante:] Sí señora.

De lo anterior se aprecia que en la respuesta a la pregunta 5, cuando el interrogado dijo que, en el mes de enero, ‹‹si yo prestaba mis servicios con ellos normalmente, hasta que me despidieron››, de ninguna manera hizo alusión a las condiciones de salud bajo condiciones óptimas, pues al contestar la pregunta 6, ahí sí hizo alusión a su condición de salud y afirmó que el ejercicio de las funciones era con restricciones, por ende, se itera, no existió la aludida confesión. De acuerdo con lo analizado, de las pruebas calificadas acusadas no emerge yerro manifiesto y protuberante, por Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 35 ende, no es posible descender al estudio de los testimonios, ni del dictamen, además que, de este último el memorialista solo lo menciona, pero no construye disertación atinente a la demostración de un eventual dislate.

De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Sin costas den el trámite extraordinario, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JAIBER YESID MORENO FRANCO contra ESPUMAS PLÁSTICAS SAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54A87A54EB7B2677C3F979BB8AFA289839FC688F248E6F08786C1EAD71C2BC4A Documento generado en 2025-01-23