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SL006-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

5z República de Colombia Cone Suprema de Justicia Salads Casadas Labia* Sala di Dosaaandin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL006-2023 Radicación n.° 90612 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLE ALTMANN HEITMANN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó contra LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018. Reclamó el pago de «comisiones por venta y recaudo», auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, «el cálculo actuarial en materia pensional», y de las indemnizaciones de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90612 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; además, $14.714.995 «por concepto de póliza de salud», 100 salarios mínimos legales mensuales «por concepto de reparación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos» o «realizar cualquier medida simbólica o restaurativa a favor de la demandante», la indexación y las costas del proceso (fis. 597 a 614).

En sustento de sus aspiraciones, informó que se desempeñó como ejecutiva de cuenta al servicio de la empresa demandada. Que, pese a que suscribió un contrato de gestión comercial y otro de arrendamiento de vehículo, en realidad estuvo subordinada a la compañía, cumplió horario y órdenes, reemplazaba al gerente general en sus ausencias, tenía asignado un sitio de trabajo y personal a cargo, su rendimiento era sometido a evaluación y percibía comisiones por ventas.

Añadió que al final de la relación, la empresa le quedó debiendo comisiones y fue negligente en las gestiones migratorias para garantizar su permanencia en el país, lo que le ocasionó serias dificultades y perjuicios. La empresa accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de perjuicios, pago, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y «la demanda excluye a la sociedad demandada Líder Productos Publicitarios S.A. S. como sujeto de obligaciones respecto de la demandante desde el mes de octubre de 2016 en adelante» (fls. 616 a 637).

SCLUPT-10 V.00 2 5, Radicación n.° 90612 Negó que la relación fuera de tipo laboral, en tanto la accionante siempre se desempeñó como freelance en el área de ventas y recibió unos honorarios o comisiones. Aclaró que puso sus instalaciones a disposición de la demandante, pero no le ordenó que permaneciera allí, ni efectuaba control o seguimiento al respecto.

Explicó que, así como tenía asesores comerciales de planta, otros, como la señora Altmann, optaban por gestionar ventas en forma independiente, sin horario, ni subordinados a la compañia. Recalcó que cumplió sus obligaciones económicas y adelantó las diligencias migratorias correspondientes, por manera que no está llamada a responder por las pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (11. 770 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fls. 777 a 787).

Centró el eje de la controversia en discernir «si en efecto existió un contrato laboral entre las partes y si en virtud del mismo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas». SCUV3T-10 V.00 Radicación n.° 90612 Tras repasar los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo enfatizó que, demostrada la actividad personal de la actora a favor del demandado, a este incumbe acreditar que aquel le prestó servicios en condiciones de independencia y autonomía. Precisó que, en cualquier caso, «el contratante tiene la potestad de coordinar con el contratista horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión y vigilancia, sin que medie la subordinación jurídica propia de un vínculo laboral».

Acotó que la actora era costarricense con visa para trabajar en Colombia, lo que le permitió celebrar un contrato con la demandada ea razón del cual se comprometió a vender los productos que se encuentren en la lista de precios suministrada por la encartada». De los correos electrónicos y conversaciones de Whatsapp incorporadas al expediente, dedujo que aquella «tenía una relación de familiaridad con el gerente de la demandada y que a través de este medio coordinaba gran parte de su gestión comercial con la encartada»; en particular, la facturación por comisiones, los acercamientos con otras áreas de la compañía para el desarrollo de su gestión e, incluso, el acceso a reuniones «para tratar diversos temas o capacitaciones, sin que se corrobore que la inasistencia a alguno de estos pudiere acarrear sanciones o amonestaciones».

De lo declarado por las partes y los testigos, en contraste con «las demás documentales», coligió que la actividad de la accionante estaba exenta de subordinación laboral y el registro de ciertas órdenes e instrucciones, eran SCLAJPT-10 V.00 4 sg Radicación n.° 90612 de linaje comercial, pues «siempre estribaron en parámetros frente a las ventas, facturación y las comisiones, como de hecho se extrae incluso de la declaración de Felipe Gómez Ordóñez, cuando refiere que las órdenes eran como qué tipo de productos vender y cuáles eran los clientes a los cuales debía dirigirse».

Agregó que: Aunado a lo anterior, le asiste la razón al a quo al afirmar que no es cierto lo manifestado por los referidos testigos, en cuanto a que la demandante solo viajaba en semana santa o en ario nuevo, pues su pasaporte (fls. 646.753) da cuenta de viajes reiterados en distintas fechas a Costa Rica. Así mismo, el punto que más llama la atención para la Sala es que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante realizaba las mismas labores de Claudia Chacón y de la declaración de esta última se puede corroborar de forma certera que la gestión comercial era autónoma e independiente, pues les permitía a las demandantes (sic) manejar libremente su tiempo y la actividad a ejecutar, sin que pueda llegar a derivarse la existencia de un vinculo laboral en razón de los beneficios otorgados a estas, como la concesión de la línea telefónica, el puesto de trabajo en la empresa o una asistente comercial, pues se evidencia que esta última les servía como puente para coordinar los pedidos efectuados a la compañia.

De lo anterior, infirió desvirtuada la presunción del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «mediante los testimonios rendidos por los señores Claudia Consuelo Chacón Díaz, María Alejandra Posada Chacón y Armando Parra» que, además, concordaban con los «demás medios probatorios arrimados al proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 90612 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, 25, 42, 53 y 333 de la Constitución Política; 10, 13, 1317 y 1320 del Código de Comercio; 9, 10, 14 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 192, 249 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Lo anterior con incidencia en la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que, aunque admite «el alcance hermenéutico» de los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 1321 del de Comercio, protesta por «la intelección del articulo 34 del CST» que habría efectuado el Tribunal. Añade que el juez colegiado. dejó de aplicar el artículo 333 constitucional, en tanto «la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades».

SCLAPT-10 V.00 6.55 Radicación n.° 90612 Menciona los artículos 25 y 53 ibídem, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, así como pasajes de la sentencia CSJ SL3695-2021, concerniente a los indicios de subordinación. Sostiene que la Constitución y la «ley social no proscriben o desvanecen la relación de trabajo por cuenta ajena cuando media una relación de familiaridad, teniendo en cuenta que la presunción de contrato de trabajo, solo se desquebraja cuando el patrono presumido demuestre ( ) la autonomía o independencia del contratista».

Insiste en la relevancia de la «intelección que realizó el ad quem frente al artículo 34 del CST», porque no se reunieron los supuestos allí previstos; menos, los del contrato de agencia comercial a que se refieren los artículos 1317 y 1320 del estatuto mercantil. Añade que no quedó demostrado que la demandante tuviera la calidad de comerciante y, en cambio, se acreditó que «ejerció como representante del empleador».

WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10, 13, 1317 y 1320 del Código de Comercio; 9, 10, 14, 22, 23, 24, 32, 34, 65, 127, 186, 189, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1887 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 165, 167, 191, 193, 208, 221, 244 a 247 del General del Proceso.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90612 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual entre la recurrente y la sociedad LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS entre el 6 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2018, estuvo regida por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN y LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios en la modalidad de "agente" o "gestor comercial". 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. desvirtuó la presunción de contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. no desvirtuó la presunción de laboralidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN era una contratista independiente, a pesar de pertenecer a la estructura interna de LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S.; de ejecutar actos como representante del empleador; no ostentar la calidad de comerciante para ejecutar el contrato de gestión comercial y carecer de autonomía financiera para desempeñar sus funciones como ejecutiva de cuenta.

Transcribe extensos apartes de la sentencia fustigada y cuestiona la valoración de los contratos de agestión comercial» (fls. 42 a 44) y arrendamiento de vehículo (fls. 46 a 47), celebrados entre las partes. sostiene que no tuvo la calidad de comerciante, ni actuó en forma independiente, a más que no se identificó el ramo, la línea de negocio objeto del contrato, ni la zona de ejecución, de suerte que no concurrieron los elementos del contrato de agencia comercial.

Asegura que del contrato de arrendamiento de vehículo emerge el (fraude a la relación laboral», porque «si el agente comerciante debía tener vocación de empresa, no era dable SCLAPT-10 V.00 8 56 Radicación n.° 90612 que asumiera pago por parte de LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS por transporte». Explica que si el juez colegiado hubiera valorado los extractos bancarios de folios 63 a 162, habría advertido con facilidad que los abonos realizados por la demandada «eran su única y principal fuente de ingresos».

Cuestiona la valoración de las cuentas de cobro de folios 164 a 179, porque su contenido es «insuficiente para controvertir la presunción de contrato de trabajo y mucho menos de (sic) colegir que la recurrente fue trabajadora independiente». Destaca que según la comunicación no valorada por el ad quem (fls. 378 y 379), el Gerente le notificó una serie de condiciones para la ejecución del contrato, que tornan evidente el trato dispensado como una trabajadora más. Pide volver la vista sobre un conjunto de correos electrónicos (fls. 213, 226, 228, 235, 263, 264, 270, 275, 300, 301, 308, 325, 332, 352, 373, 374, 381, 382, 389 y 398).

Considera que el contenido de esa documentación pone en evidencia el trato que se le dispensaba como trabajadora dependiente, así como su incorporación a la estructura interna de la empresa. Asevera que de los certificados de ingresos y retenciones (fls. 400, 401 y 402), aflora palmario que los pagos realizados con ocasión de los contratos de gestión comercial y de arrendamiento, «fueron el instrumento para ocultar el salario».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90612 Estima que, al contestar la demanda (hechos 12 y 13 y excepción de buena fe) y al liquidar las eventuales obligaciones e instrumentar el depósito judicial (fls. 571, 572 y 574), la accionada confesó la naturaleza laboral del vínculo. Recrimina al Tribunal por destacar los registros de sus desplazamientos fuera del país, porque si «claramente actuaba como un representante del empleador, le era dable disfrutar de su derecho fundamental al descanso».

Como considera demostrados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, cuestiona la valoración de los testimonios de Felipe Gómez Ordóñez, Alba Yohana Rodríguez, Arístides Vega Araujo, Claudia Consuelo Chacón, María Alejandra Posada Chacón y Néstor Armando Parra Rodríguez. Se duele de que el ad quem concediera «mayor valor a las declaraciones de terceros que a la múltiple prueba documental».

Enseguida, se ocupa de dichas versiones que, en cualquier caso, dice, son proclives o cercanos a sus afirmaciones y no a los descargos de la demandada. VIII. RÉPLICA La demandada pide desestimar las acusaciones. Sostiene que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados. Hace un análisis de los medios de prueba aportados y concluye que respaldan con contundencia las inferencias del juez colegiado.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación rt° 90612 IX. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en las instancias, ni lo es en casación, que la demandante prestó servicios a la compañía demandada entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018, dedicada a la gestión comercial de los productos y servicios ofrecidos por la empresa. El Tribunal concluyó que la demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia, porque i) interactuaba con las diferentes áreas de la empresa, sin cumplir horario, ni recibir órdenes, y sin más de lo necesario para la coordinación de su gestión comercial; ii) aprovechaba su cercanía con la gerencia para asistir a reuniones y capacitaciones, pero en forma voluntaria, en tanto la ausencia no le reportaba consecuencias de ningún tipo; y iii) salía del país con regularidad, inclusive en días laborables.

La censura sostiene que las pruebas no permiten colegir que la relación entre las partes estuvo gobernada por un vínculo de naturaleza comercial, autónomo e independiente; menos, con las características propias de la agencia mercantil. Que, por el contrario, aflora evidente el carácter subordinado del vínculo, tanto por el trato que recibió la actora como por su integración a la organización empresarial.

La Sala observa que si bien, el primer cargo se orienta por la senda del derecho, solo es un complemento de los argumentos contra el resultado de la valoración de las SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 90612 pruebas en segunda instancia. En ese orden, corresponde verificar si, de acuerdo con las pruebas denunciadas en el segundo cargo, el Tribunal se equivocó al hallar desvirtuada la presunción de existencia de un contrato de trabajo y desapercibir la subordinación ejercida sobre la demandante.

De entrada, la Sala anota que los contratos de prestación de servicios (fls. 42 a 44) y de arrendamiento (fls. 46 a 47), las cuentas de cobro (fls. 164 a 179) y los certificados de ingresos y retenciones (fls. 400 a 402), dan cuenta de la forma adoptada por las partes para ejecutar el vínculo e instrumentar los pagos. De esta suerte, no son útiles para desvirtuar, ni corroborar, la verdadera naturaleza de la relación. Los extractos bancarios (fls. 63 a 162) registran los movimientos financieros de la actora; entre ellos, los abonos efectuados por la demandada.

Por tanto, no resultan útiles para desmentir las inferencias del Tribunal acerca de la naturaleza del vínculo. Naturalmente, su contenido tampoco es suficiente para respaldar la afirmación de la actora, en cuanto a que tales pagos «eran su única y principal fuente de ingresos»; empero, si así fuera, ello no significa que tal evento solo sería posible y válido en el marco de una relación laboral.

No se abre paso el estudio de los correos electrónicos (fls. 374 y 382), pues se trata de mensajes reenviados a una dirección electrónica personal de la actora, por manera que no existe certeza de la preservación del contenido original. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90612 Tampoco, el de folio 381, dado que no existe registro de su destinatario.

El de folio 389, es una nota de cesión de una línea telefónica, que en nada respalda lo aseverado en el cargo. El documento de folio 398, es una carta suscrita por la actora, donde manifiesta la entrega de elementos después de la terminación del contrato, por manera que no puede tomarse sino como sustento de lo expuesto por aquella, que no como demostración de la naturaleza de la relación. No obstante, la Sala advierte que la comunicación obran-te a folios 378 y 379, suscrita por el Gerente General de la demandada, no deja duda del trato laboral que la empresa quiso dispensar a la actora.

No solo por denominar apolítica salarial» y asalario básico» a lo que, se suponía, era un esquema de compensación por comisiones para la fuerza de ventas de la empresa; en particular, para la demandante, destinataria directa del comunicado. A pesar de anunciar que no se causarían prestaciones sociales, «por ser contrato de prestación de servicios», el mencionado gerente general dejó claro que «debido a que existe un contrato con la compañía, existe una subordinación, por lo tanto, se deben cumplir todas las normas del Reglamento Interno de Trabajo, incluido el horario laboral».

Es evidente, entonces, que la pretermisión de semejante manifestación de la dirección general de la empresa, el Tribunal dejó de lado una clara expresión del carácter subordinado que se imprimió a la relación. Desde esta misma SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90612 arista, resultaba ostensiblemente inviable dar por desvirtuada la presunción que gravitaba a favor de la actora.

Lo anterior, se corrobora con los correos electrónicos adosados a folios 213, 226, 228, 263, 264, 270, 275, 300, 301, 308, 325, 332, 352 y 373. Esta valoración es viable en sede extraordinaria, en tanto se trata de un cruce epistolar entre la destinataria y diferentes trabajadores de la empresa a través de los correos institucionales (@liderpop.com).

A su vez, hay claridad sobre las direcciones electrónicas de los remitentes y los destinatarios, así como de la fecha y hora de envío y recepción. Conforme la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL4332- 2021), los elementos descritos son suficientes para constatar la autenticidad de los mensajes electrónicos, en la medida en que hay total certeza de sus autores.

A ello, se suma que el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, prevé expresamente que «Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». Dicho lo anterior, la Sala observa que a través de esas comunicaciones, trabajadores de diferentes dependencias de la demandada o de empresas relacionadas, solicitan a la demandante el envío del cronograma de actividades que desarrollaría adentro y fuera» de la empresa (fl. 213) o piden su autorización expresa para ausentarse de las oficinas (fis. 226 y 228).

Así mismo, ilustran cómo la accionante gestionaba el reembolso de dineros a favor de otros SCUOPT-10 V.00 14 59 Radicación n.° 90612 trabajadores por actividades realizadas para la demandada (fls. 263 y 264); se le remitía un listado de aspirantes para seleccionar su propio asistente dentro de la compañía (fl. 270); se le enteraba de ausencias en otras dependencias internas (fi. 275); se le agradeció la ayuda para la gestión de asuntos en las áreas de operaciones y producción, y se le instruyó para la implementación de políticas para ver «cómo se agilizan los procesos y mejoramos la comunicación y el cumplimiento» (fls. 300 y 301).

De igual manera, algunos de los medios de prueba mencionados describen la manera en que la demandante interactuaba con el área de producción de la empresa para la elaboración de productos, daba visto bueno a los perfiles y descripciones del «cargo comercial de Líder», o gestionaba proyecciones de crecimiento en ventas y presupuestos (fls. 308, 325 y 332).

Desde luego, tales circunstancias no guardan correspondencia con la condición de freelance esgrimida por la demandada. Asimismo, se observa la remisión de comunicaciones propias del diario acontecer de la empresa, como instructivos o circulares para la disposición de residuos en las diferentes áreas (fl.352) y la citación «para tratar ciertos temas de seguridad y salud en el trabajo y la entrega de un presente correspondiente a la campaña de estilos de vida saludable» (fi. 373).

En ese orden, deviene evidente que tales correos fueron intercambiados en el marco de la inserción de la trabajadora SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90612 en la organización empresarial de la demandada. Es decir, en contra de lo inferido por el juez colegiado de instancia, antes que un obrar autónomo e independiente exclusivamente para una gestión externa de ventas, de los medios de prueba estudiados aflora un trato equivalente al de cualquier trabajador que hiciera parte del núcleo comercial de la compañia, involucrado hasta en los procesos productivos internos y demás resultados finales en materia de productos y servicios ofrecidos misionalmente.

Adicionalmente, con la participación de la actora en asuntos administrativos, como el manejo de personal y la seguridad y salud en el trabajo. Esa visión más panorámica de la actividad de la demandante, desatendida por el tallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensión la situación táctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).

En ese orden, el estudio adelantado hasta aquí socava las premisas fundantes del fallo del Tribunal, en la medida en que salieron a flote claros indicios de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo, como el cumplimiento de un papel fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020) y la SCUOPT-10 V.00 16 Go Radicación n.° 90612 integración a la organización de la empresa (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020).

De esta suerte, la demandante fue un eslabón más dentro de la cadena de productos y servicios ofrecidos por la demandada, que no una verdadera proveedora de esta última, autónoma e independiente. Demostrados como quedaron los errores en la valoración de las pruebas calificadas, procede adentrarse en el estudio de los testimonios de Felipe Gómez Ordóñez, Alba Yohana Rodríguez, Arístides Vega Araujo, Claudia Consuelo Chacón, María Alejandra Posada Chacón y Néstor Armando Parra Rodríguez.

En últimas, estas versiones permiten corroborar el rol de la demandante al interior de la empresa, encaminado a la gestión comercial por vía de la atención de clientes antiguos y la consecución de nuevos, así como la interacción con las diferentes áreas de producción para el cumplimiento del pedido; para ello, contaba incluso con espacio de trabajo y asistente dentro de la compañía. Así las cosas, fluye palmario que, en contra de lo inferido por el Tribunal, el demandado no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Por el contrario, quedaron en evidencia claras muestras de la subordinación ejercida por la empresa sobre la actora. Se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución de la demandada. Sin embargo, la Sala considera que el expediente no ofrece claridad acerca de la situación pensional de la actora por los cerca de 10 arios que duró la relación. En la demanda SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90612 se pretende el pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada; empero, a folio 428 se adosó un formato de afiliación poco legible, mientras que a folio 430 obra certificado de afiliación al «Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir».

En ese orden, a fin de clarificar la situación de la demandante en esta materia y precisar el sentido y alcance de la condena a que hubiese lugar, se ordenará requerir a la sociedad administradora para que allegue información en punto a la fecha de afiliación de la actora, ciclos cotizados e ingreso base. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLE ALTMANN HEITMANN contra LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, ordena que a través de la Secretaría de la Sala, se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la recepción del oficio, allegue información detallada de la afiliación de SUMPT-10 V.00 18 6t Radicación n.° 90612 Nicole Altmann Heitmann, identificada con la C.E. 356.428, incluyendo fecha de afiliación, ciclos cotizados hasta la fecha e ingreso base reportado.

Una vez allegada esa información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días. Inmediatamente después, ingrese la actuación al despacho para proferir la decisión correspondiente. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se profiera la sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I Soc_,ÁJoc.4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P \-)1—)SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19