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SL006-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 396 de 1996Decreto 396 de 2996Decreto 748 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL006-2022 Radicación n.° 83929 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CASTRO contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE EL ESPINAL como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Castro convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la accionada al pago de la referida prestación a partir de la «fecha en que adquirió el derecho», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de septiembre de 1946; que laboró para el Municipio de El Espinal por más de 20 años, quien le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1996; que cuando cumplió los 60 años de edad solicitó al ISS el otorgamiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida a través de la Resolución 7527 de 2008, pero se dejó en suspenso su pago hasta que se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

Expuso que el 13 de febrero de 2015 peticionó la cancelación de la pensión de vejez ya reconocida, para lo cual anexó la documentación requerida por la entidad de seguridad social; y que posteriormente a través de la Resolución GNR 187305 de 2015, Colpensiones adujo que mediante acto administrativo 19745 de 2011 el ISS le había revocado la decisión que había otorgado dicha prestación, por cuanto el Municipio de El Espinal solicitó la devolución de aportes efectuados a lo cual accedió la entidad de seguridad social.

Agregó que es beneficiario del régimen de transición; y que cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión reclamada. Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos expuestos en la demanda inicial, con excepción del relativo a la existencia del derecho a la pensión de vejez, frente al cual manifestó que era un pedimento y un supuesto fáctico.

En su defensa, adujo que el accionante ya disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por el Municipio de El Espinal, entidad que solicitó al ISS la devolución de los aportes efectuados al régimen de prima media a efectos de financiar esa prestación patronal, de allí que no resulte procedente el reconocimiento simultáneo de dos pensiones que cubren un mismo riesgo.

Propuso como excepciones las de ausencia de causa para demandar, «extra y ultra petita», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. El Municipio de El Espinal fue vinculado a la contienda en calidad de litisconsorte necesario y dio respuesta de forma extemporánea a la demanda y, por tanto, se tuvo por no contestada frente a ese ente territorial (f.o 77).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 23 de febrero de 2018, con la que Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a la accionada y al litisconsorte por pasiva, de la totalidad de las pretensiones formuladas y condenó en costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia calendada 24 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del impugnante.

El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que el Municipio de El Espinal le otorgó y le cancela una pensión de jubilación convencional por los mismos tiempos que fueron cotizados al ISS, además de que esa entidad de seguridad social le devolvió al ente territorial los aportes que efectuó. El Tribunal de manera preliminar adujo que confirmaría el fallo absolutorio de primer grado.

Aludió, con apoyo en el artículo 48 superior, al derecho a la seguridad social y resaltó que era viable reconocer la pensión de vejez siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en la ley. Indicó que en el plenario estaba acreditado que el Municipio de El Espinal, a través de Decreto 396 de 1996, le Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoció al accionante una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 30 de septiembre de 1996, en forma vitalicia; que esa entidad efectuó cotizaciones al ISS desde el 8 de marzo de 1979 al 29 de abril de 1996, periodo que fue tenido en cuenta para el otorgamiento de la prestación de vejez; y que también hizo aportes a favor del pensionado del 30 de septiembre de 1996 al 1 de octubre de 2003, conforme se desprendía de la Resolución GNR 187305 de 2015.

Adujo que de los hechos demostrados se estaría ante «una posible pensión compartida», a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, el cual citó; aunado a que en el acto a través del cual se reconoció la pensión de jubilación no se indicó expresamente que esa prestación no sería compartida con el ISS, y tampoco se allegó copia de la convención colectiva de trabajo que sirvió como fuente para su otorgamiento.

Resaltó el juez colegiado, que frente a la solicitud que el ente territorial hizo a efectos de obtener la devolución de los aportes efectuados a favor del trabajador: […] no afecta en nada el ingreso pensional del actor, pues de haberse acreditado aquí el derecho a la pensión de vejez las situaciones que se generarían serían las siguientes: de ser igual el valor de la mesada por pensión de vejez a la de jubilación que disfruta el demandante, simplemente se generaría un cambio de pagador de la pensión, pasando de ser el municipio del Espinal a Colpensiones; de ser inferior el valor de la mesada por pensión de vejez a la de jubilación, el municipio del Espinal entraría a pagar el mayor valor.

No se puede considerar que el valor de la mesada por pensión de vejez a cargo de Colpensiones pudiera ser mayor a la pagada por el municipio de El Espinal teniendo en cuenta que la reconocida por esta última entidad correspondió al 100% de los salarios que percibió el actor en el último año de servicios, como se desprende del Decreto 396 de 1996 que figura Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 6 folio 3, que resulta indiscutiblemente superior a la que podría reconocerle Colpensiones que de acuerdo con la resolución 0126 94 de 2011, su monto correspondería el 87% de los aportes que realiza el actor durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Reiteró que como el municipio solicitó al ISS la devolución de los aportes que realizó a favor del pensionado, de ese proceder se desprendía que «renunció» a compartir la pensión con Colpensiones, empero esa situación no le generó algún perjuicio al demandante en la medida que «el derecho pensional aquí pretendido no es independiente al reconocido y que disfruta a cargo del municipio de El Espinal», al punto que, de ser inferior el valor de la mesada por pensión de vejez a la de jubilación, «se trataría de una misma pensión, pero compartida entre dos pagadores, pues se construyó sobre los mismos tiempos».

Manifestó que sobre la compartibilidad de la pensión se había pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 18124; CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 18006; y CSJ SL, 5 de sep. 2003, rad. 20806; y para concluir insistió en que no era viable otorgar la pensión de vejez al actor, puesto que: […] por los mismos aportes está percibiendo por parte de municipio de El Espinal pensión de jubilación convencional, siendo ésta mayor a la que puede recibir de la administradora de pensiones y que ante la solicitud de devoluciones de los aportes efectuada por dicho municipio renunció a compartir dicha pensión con Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de vejez implorada en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones. VI. CARGO ÚNICO Textualmente es formulado así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, por infracción directa al no aplicar los preceptos del Parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 11, de la misma Ley, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; presentándose de contera la interpretación errónea del Decreto 748 de 1990.

En la demostración del ataque la censura alude al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y afirma que el demandante es beneficiario de las prerrogativas allí previstas. Expresa que los jueces de instancia ignoraron lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el accionante «tiene derecho a que se le reconozca a la pensión de vejez, para acceder a su pensión, por alcanzar más de 500 semanas de cotización al Sistema de Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 8 Pensiones, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años», ello en virtud de los principios que gobiernan la seguridad social y a lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la CP.

Transcribe un aparte de la decisión CC C-596-1997, que versa sobre los beneficios que conlleva ser destinatario del régimen de transición; y afirma lo siguiente: […] de la lectura de la Resolución 187305 del 23 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, el Municipio del Espinal realizó cotizaciones a favor del actor para cubrir el riesgo de pensión de vejez con posterioridad al 30 de septiembre de 1996 y hasta el primero de octubre de 2013.

Si bien el Decreto 396 de 2996 (sic) expedido por el Municipio del Espinal, reconoce y ordena pagar al actor pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1996, pues al entrar en vigencia el Sistema General de la Seguridad Social Integral, el demandante se encontraba afiliado y cotizando al Régimen de Prima media con prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales; circunstancia que debe interpretar en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se limitaron los principios que sustentan el sistema de seguridad social y los derechos previstos en el artículo 53 de la CP, soslayando a su vez los relativos a la vida, igualdad y dignidad humana del promotor del proceso, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Expone que «es completamente viable reconocer la pensión compartida consagrada por el Acuerdo 029 de 1985», en tanto: […] el Decreto 396 de 1996 expedido por el Municipio del Espinal, que reconoce pensión de jubilación al demandante, no expresa que dicha pensión no sería compartida con el Instituto del Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros Sociales, no se le podía negar tajantemente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no solo con este argumento sino que tuvieron en cuenta pruebas que no fueron allegadas al plenario, como fue la Resolución mediante la cual Colpensiones hace devolución de los aportes del asegurado al Municipio del Espinal, ni la prueba mediante la cual el Municipio del Espinal solicita la devolución de dichos aportes.

Sentencia basada en pruebas inexistentes, pues estos aportes fueron cotizados por al asegurado, al Instituto de los Seguros Sociales, al que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para acceder a su pensión en virtud del Régimen de Transición, y así haberlo decidido el empleador en el Decreto mediante el cual reconoció la pensión de jubilación, pues la pensión de jubilación se otorga cuando el empleado cumple 20 años de servicios, y no se tiene en cuenta las semanas cotizadas, porque son situaciones diferentes, y no existe prueba es una conjetura que ante la solicitud de devolución de aportes que hiciera el Municipio renunció a compartir dicha pensión con Colpensiones, sin que la misma genere cómo se acaba de explicar perjuicio alguno al accionante.

Claro que existe el perjuicio y severo al no reconocer la pensión de vejez y haberse acreditado los requisitos. Finalmente reproduce el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11 y parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que al promotor del proceso le asiste derecho a la pensión de vejez. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que lo planteado por la censura se asemeja más a un alegato de instancia, en la medida que simplemente afirma que le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, pero sin explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal.

Añade que, en todo caso, la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho, en la medida que no es posible el reconocimiento de la prestación, en tanto el actor disfruta Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 10 de una pensión de jubilación de origen convencional pagadera por el Municipio de El Espinal, sin que la misma sea compatible con la de vejez, aunado a que, por voluntad del ente territorial, se le efectuó la devolución de las cotizaciones con el fin de que continuara con el pago total a su cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 11 incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la censura no controvierte los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal la fundamentó para confirmar el fallo absolutorio del a quo, básicamente, bajo los siguientes razonamientos: i) que la pensión de vejez reclamada no es independiente o autónoma a la de prestación de jubilación convencional que disfruta el actor y que se encuentra a cargo del Municipio de Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 12 El Espinal, en razón a que corresponde a un mismo tiempo de servicios; ii) que de concederse la pensión de vejez se estaría en presencia de una pensión compartida, conforme al artículo 4 del Acuerdo 029 de 1985, toda vez que no se allegó la convención colectiva de trabajo que sirvió de fuente para otorgar la prestación y en el acto de reconocimiento pensional no se dijo que era compatibles con la de vejez; y iii) que si bien la empleadora oficial solicitó a la administradora de pensiones la devolución de las cotizaciones que efectuó a favor del trabajador, ello impide el otorgamiento de la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, lo cual no afectó los intereses y derechos del accionante, en la medida que la pensión de vejez que eventualmente le hubiera podido otorgar el ISS, hoy Colpensiones, no sería superior a la que disfruta y que se encuentra a cargo de la entidad territorial, de modo que no se le generó algún perjuicio al demandante, por cuanto seguiría recibiendo la misma suma por mesada, en tanto, no es dable el disfrute de ambas de manera simultánea.

Por su parte, el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las anteriores inferencias, al punto que en un escrito carente de fuerza persuasiva y argumental, se limitó a sostener lo siguiente: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumple con la edad y densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; iii) que se desconocieron sus Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 13 derechos fundamentales y los principios que rigen el sistema de seguridad social y; iv) que se tuvieron en cuenta pruebas que «no fueron allegadas al plenario» o «inexistentes».

Afirmaciones que además de esgrimirse sin desplegar un razonamiento suficiente, pues la parte recurrente se limita a manifestar que cumple con las exigencias de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, también se alejan de los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, quien, como se vio con antelación, confirmó el fallo de primer grado, bajo razonamientos tanto fácticos y jurídicos, entre ellos: que el monto de la mesada pensional de vejez que le correspondería al accionante sería inferior al valor de la de jubilación; que operaría la compartibilidad entre ambas pensiones, pues por regla general las de jubilación concedidas después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son compartibles; la imposibilidad legal de percibir dos pensiones por un mismo tiempo de servicios; la solicitud y devolución que se llevó a cabo de las cotizaciones a favor de la empleadora; así como el soporte de varias decisiones jurisprudenciales que sirven para determinar la improcedencia de la prestación legal que aquí se reclama.

En ese orden de ideas, era necesario cuestionar cada uno de esos aspectos de manera suficiente y clara; y no aseverar, se insiste, en forma genérica que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, en la medida que esas no fueron las razones expresadas por el juez colegiado para negar la prestación, al punto que ni siquiera se ocupó de esos Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 14 precisos aspectos, pues de entrada descartó la posibilidad de que Colpensiones fuera responsable de otorgar la pensión. De allí que, tampoco pudo incurrir en la infracción directa de la disposición legal a que alude la censura en el desarrollo del cargo, por la potísima razón de que para el juez plural no era necesario llamar a operar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al asunto debatido, como tampoco analizar si el promotor del proceso satisfizo los requisitos para acceder a una pensión de vejez, en tanto, se insiste, consideró que no era viable su concesión por ser incompatible con la de jubilación convencional vitalicia que disfruta y por haberse efectuado la devolución de las cotizaciones a la empleadora por parte del ISS.

De suerte que, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia impugnada, le corresponde destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de ataque seguirán sirviendo de fundamento a la decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 15 subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En suma, la sustentación del cargo en este asunto, lejos está de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, se incurrió, conforme lo exigen los artículos 90 y 91 del CPTSS. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión confutada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la aludida presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia atacada, por cuanto este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 16 la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL2883-2021).

Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De otro lado y aunado a lo ya expresado, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda jurídica con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por violar directamente la ley sustancial», lo cierto es que, en el desarrollo del cargo alude a la valoración probatoria efectuada por el ad quem, para criticar la apreciación realizada al acto mediante el cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional al accionante y poner de presente que se desconociera que los aportes en materia pensional fueron también efectuados por el asegurado, sumado a que alude a «pruebas», lo cual sería propio de una acusación pero por la vía indirecta.

Lo anterior muestra que amalgama ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que el sendero directo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda jurídica y a su vez por la fáctica, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar inferencias de índole probatoria con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.

Al margen de lo anterior, cabe agregar, que la Sala no desconoce que existen casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles; sin embargo, además de que la censura, como se dijo, no cuestionó los verdaderos fundamentos del Tribunal, en este caso se trata de un mismo tiempo de servicio cotizado frente al cual el ente territorial empleador reconoció al demandante la pensión de vitalicia de jubilación convencional, lo que aconteció con posterioridad a la entrada en vigencia Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, de allí que, por regla general tales prestaciones resultan incompatibles.

Al respecto, en Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL452-2013, se dijo: En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

(Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489). (Subrayas fuera de texto) Por todo lo expuesto se desestima la acusación. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto el ataque no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 83929 SCLAJPT-10 V.00 19 PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE EL ESPINAL como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.