CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74603 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL006-2020 Radicación n.° 74603 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS CELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Gladys Celia del Carmen Jiménez de Díaz, demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se la condenara a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en junio 22 de 2010, incluyendo el monto total de lo devengado por prima completa de navidad y proporcional de la de junio y vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como parte del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, la proporción de la de junio y vacaciones, para efectos de reliquidar el salario promedio; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquide y pague las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses con corte a 22 de junio de 2010; el monto de la mesada pensional a partir del 23 de junio de 2010, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; reclamó además, la indexación de los valores adeudados, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por los valores faltantes desde el 22 de junio de 2010, hasta que se produzca efectivamente el pago, los perjuicios morales causados, u ltra y extra petita, además de las agencias en derecho y costas.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró para la demandada desde el 30 de abril de 1990 hasta el 22 de junio de 2010 (20 años y 22 días), nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2010, la demandada le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 23 de junio del citado año, en cuantía de $2.072.109, que corresponde al 75% del salario promedio devengado, igualmente se liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $2.762.812; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $8.316.112, cuya doceava es $693.009.
Aseguró que el 31 de diciembre de 2009 devengó una prima de navidad completa y el 22 de junio de 2010 percibió una proporción convencional de prima de navidad, que la ETB al liquidar el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2010 devengó otra de junio completa y el 22 de junio de 2010 percibió una proporción convencional de prima de junio, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, convirtió en fracción, así mismo, el 5 de mayo de 2010, durante el último año de servicios devengó una prima de vacaciones y el 22 de junio de 2010, recibió una proporción de prima de vacaciones, que fue convertida en fracción al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Agregó que 24 de mayo de 2010, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, por escrito del 10 de agosto de 2011, la ETB negó su petición (f.° 2 a 20 cuaderno de las instancias).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y, solicitó se declararan las que de oficio resultaran probadas.
En su defensa, adujo que: […] ETB claramente le ha explicado que la Empresa calculó el salario promedio y, en consecuencia, el pago del quinquenio, del auxilio de cesantía y de la pensión, considerando las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador alcanzó a DEVENGAR o CAUSAR en el último año de servicio. Como lo comunicó la ETB, cada una de las primas pagadas incorporó los valores que dejó causados del trabajador en el periodo comprendido en el último año de servicios.
De tal suerte que al calcular el salario promedio, se incorporó la doceava parte de aquello que causó la trabajadora por concepto de primas, atendiendo así, lo devengado en sus últimos 360 días de labor, sin que haya lugar a incluir valores adicionales, so pretexto de que en el último año de servicios se le pagaron al trabajador primas causadas en períodos anteriores al 21 de junio de 2009.
Se refirió a las fechas de causación de las primas de navidad y junio del último año de servicios de la actora y aseguró que lo que esta pretende, es que se incluyan doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el citado período, extralimitando así lo dispuesto en la norma convencional; seguidamente se remitió al entendimiento jurisprudencial sobre los conceptos «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para ello copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (f.° 168 a 187 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de junio de 2015, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (f.° 258 a 261 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 18 de febrero de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente (f.° 266 a 268 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por definir que no se controvertía la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente del 30 de mayo de 1990 al 22 de junio 2010; dijo que conforme a lo previsto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estudiaría los reparos que hizo la apelante que se centraron a establecer si la ETB, al momento de liquidar el quinquenio y la pensión de jubilación, calculó el IBL correctamente teniendo en cuenta todos los conceptos recibidos en el último año de servicios, entre ellos el monto total de la prima de navidad, la prima de junio y la prima de vacaciones completas, recibidas en el último año de servicios (22 de junio de 2009 al 22 de junio del 2010).
Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la convención colectiva, quien tenía derecho al cuarto quinquenio recibirá el valor de 4 sueldos que se liquidaban con el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, así que una vez revisados los desprendibles del citado período (fls. 231 a 257), encontró que por prima de junio de 2010, se le pagó la suma de $1.466.789, por prima de navidad de 2009 la suma de $1.413.797 y por prima de vacaciones la suma $2.249.076 en el mes de mayo del 2010, aseguró entonces, que no era posible, como lo reclamaba la actora, sumar y dividir en 12, pues no obstante que tales montos se recibieron en este último año, no se causaron en la misma época, toda vez que el último año de servicios lo fue entre 2009 y 2010, por tanto, sólo se podía calcular su proporción por la vigencia de su causación teniendo en cuenta el salario sobre el cual se liquidaron y según la proporción de días por cada año de causación; aseguró que el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente ha causado y difiere del concepto de recibido, tal como lo ha estimado de tiempo atrás esta Sala de Casación en sentencias de «31 de enero del 2010, radicado 15306» reiterada en decisión CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43782.
Después, el colegiado de instancia procedió a liquidar a las primas con el fin de contrastarlas con los cálculos que hizo la demandada y encontró: La prima de junio (causada entre el 1º de junio y el 31 de mayo de cada año), para el momento en que se inició el último año laboral, 23 de junio del 2009 ya se había causado razón por la que no se debe tener en cuenta, pero si la originada entre el 23 de junio del 2009 y el 1º de junio del 2010 al igual que la fracción entre esta última fecha y el 22 de junio del 2010, las cuales liquidadas con el último salario $1.466.789, se le extrae la doceava parte y se obtiene como promedio la suma de $122.232,04, cantidad que coincide con la que tuvo en cuenta la empresa para liquidar el quinquenio y la pensión de jubilación. La prima de navidad, recibida en el mes de diciembre del año 2009 por $1.413.797, entre el 23 de junio del 2009 límite del último año de liquidación y el 31 de diciembre del 2009, fecha de corte, la cual arroja como prima causada en tal período la suma de $738.316,21 y, la recibida al finalizar el contrato $1.466.789, entre el 1 de enero del 2010 y el 22 de junio del 2010, 172 días, que arroja como prima causada en tal periodo $700.799,18, cantidades que suman como prima de navidad $1.439.115,9 cuya doceava parte es $119.926,28, mismo valor tomado por la ETB para liquidar el quinquenio y la pensión. La prima de vacaciones, tuvo en cuenta que la misma se causa el 30 de mayo de cada año, lo que significa que cuando se inició el último (23 de junio de 2009) ya se había causado y no ingresa del cálculo la recibida en mayo del 2009, pero sí, la causada entre el 23 de junio del 2009 y el 30 de mayo del 2010 y la fracción hasta el 22 de junio del citado año, que liquidada sobre el IBL de $2.249.076 y una vez se extrae la doceava parte, arroja como promedio mensual $187.423, guarismo este que fue tomado por la demandada para liquidar el quinquenio y la pensión de jubilación. Así las cosas, concluyó el ad quem que no le asistía razón a la recurrente, pues encontró que en la liquidación final de prestaciones, quinquenio y pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta todos los factores sociales que consagraban las convenciones colectivas, sin que se demostrara que la demandante devengara concepto adicional o que alguno de los tenidos en cuenta contenga un valor inferior que amerite la reliquidación pretendida, razón por la que confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la decisión la de primer grado, para que, una vez convertida en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.
Señala que los errores de hecho, consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 51 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP fraccionamiento). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 51 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 82 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 51 liquidación del demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010), y por valor de $1.413.797.
(Folio 51 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 84 C.C.T. Folio 243 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $700.799 (Folio 51 anverso), para un total de $2.114.596. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción más la proporción de prima (Folio 51 anverso y folui 57), y por valor total de $1.439.116 durante el último año de servicio (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010) (Folio 84 CCT, Folio 57). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio a 22 de junio de 2010, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 22 días, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010), y por valor de $89.637 (Folio 51 interrup. último año, Sueldo 2010, Folio 84 C.C.T., Folio 231 comprobante de pago). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho, (devengó), a la proporción de prima de junio convencional como fracción y por valor de $89.637 durante el último año de servicio, (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010). (folio 51 anverso, Folio 57) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la proporción de prima de vacaciones convencional el 22 de junio de 2010, fecha de consolidación jurídica del derecho, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010), y por valor de $149.938 (folio 51 interrup. último año, Sueldo 2010, Folio 100 anverso C.C.T, Folio 231 comprobante de pago). 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho (devengó), a la proporción de prima de vacaciones convencional como fracción y por valor de $149.938 durante el último año de servicio, (23 de junio de 2009 a 22 de junio de 2010). (Folio 51 anverso, Folio 57). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador les corresponden mayores prestaciones sociales. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Asegura que los señalados errores de hecho se derivan de falta de apreciación de las pruebas allegadas. Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.
Quinquenio. Folio 82 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 84. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 84. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota de depósito febrero 14 de 1992.
Pensiones. Folios 105. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 100. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 99. · Respuesta ETB a derecho de petición radicado 006844 de agosto 10 de 2011.
Folios 57 a 58. Fraccionamiento devengados. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 51 a 53. · Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de junio de 2009 y junio de 2010. (Folios 231 a 257). Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 115 a 119. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 120 a 123. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB Mag.
Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 127 a 136. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 137 a 145). · Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB (Folios 124 a 126). En el sustento, empieza por señalar que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio…», texto similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse « la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Estima que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, sentencia con « radicación 17332 » al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).
Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período », que por analogía, se puede afirmar que el tema del « promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio « se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.
Asegura que si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».
Manifiesta que conforme a la sentencia « 17332 », esta Sala de la Corte estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; en este asunto, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio, así que la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponden, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».
Conforme las operaciones aritméticas que elabora en los cuadros insertos en el recurso, estima que el valor total devengado por prima de navidad y prima de junio percibidos en el último año de servicios, deben ser incluidos en el salario base de liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia se debe proceder conforme a las peticiones de la demanda.
Para concluir, se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad, según su consideración, a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso y, asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales, finaliza que en este asunto se advierte una actitud de mala fe por parte de la entidad demandada.
VII. RÉPLICA Afirma que la censura incurrió en errores de técnica, pues no indica con claridad y precisión el desatino enrostrado al fallador de segunda instancia respecto de las pruebas calificadas para que la demanda tenga éxito, en su argumentación tampoco presenta confrontación alguna que permita evidenciar el yerro en que incurrió el colegiado, que algunas de las pruebas que enuncia la censura no son calificadas.
En lo sustancial, dice que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. «214161» (sic) y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.
Asegura que en el expediente no hay prueba que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la cual copió algunos apartes.
VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida debe señalarse que como lo afirma la opositora, la demanda de casación presenta las deficiencias señaladas, no obstante son susceptibles superar, con el fin de procurar el estudio de fondo y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro de uno de los objetivos del recurso.
La Sala debe establecer entonces si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad y de junio del año 2009, lo mismo que la proporcional de vacaciones, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a las estipulación convencional.
Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de manera evidente de alguna prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Se advierte además, que la equivocación del colegiado debe surgir a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que exige que el recurrente demuestre el yerro de « modo manifiesto », pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964.
En ese orden de ideas y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (f. 105 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».
De entrada, la Sala encuentra que la apreciación del colegiado a la referida cláusula convencional, se acomoda al tenor literal de la misma y al criterio fijado por esta Sala en cuanto al alcance y significado del término « devengado », razón por la que no se encuentra la configuración de un yerro fáctico con el carácter de manifiesto y evidente.
Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que en tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimientos fijados por esta Corporación. Lo indicado está acorde totalmente con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.
Bajo esta suposición, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su cancelación efectiva se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.
La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.
Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).
Así las cosas y como quiera que la decisión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación en cuanto al alcance y hermenéutica del término « devengado», razón por la que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GLADYS CELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE DÍAZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00