Micelio
SL006-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55327 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL006-2019 Radicación n.° 55327 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO GARCÍA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de CARLOS HUMBERTO NAVAS RINCÓN y las sociedades NAVAS CARLOS CIA. LTDA. NAVCAR LTDA. y EMPRESAS MÚLTIPLES COLOMBIANAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. EMMUCOL C.I. S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Adolfo García Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Humberto Navas Rincón y las sociedades Navcar Ltda. y Emmucol C.I. S.A., con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral con los «empleadores demandados como unidad de empresa», en los términos del artículo 194 del CST, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad, la cual finalizó sin justa causa comprobada.

En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de prestaciones sociales, con base en el ingreso mensual que realmente percibía; que se le cancelara un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales adeudadas; el «pago en favor del ISS, de los aportes patrono laborales, atendiendo el salario que éste realmente percibía y por todo el tiempo de labores»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado verbalmente por el señor Carlos Humberto Navas Rincón el 2 de agosto de 1999 en la ciudad Bogotá; que el objeto de dicho contrato recaía en realizar un estudio de mercado en Guatemala, con el fin de comercializar auto partes; que la labor fue pactada inicialmente por un periodo de 30 días, en el que recibió la suma de $2.500.000 como remuneración, pero que el 4 de octubre del mismo año el señor Navas Rincón le manifestó que «quedaba contratado desde la fecha», con el mismo salario pagadero de forma quincenal; que el 2 de enero del año 2000 suscribió un nuevo contrato con la empresa Navcar Ltda. «en razón de la persona natural Carlos Humberto Navas Rincón», para desempeñar el cargo de gerente comercial para Latinoamérica, en el que se contempló el mismo monto salarial mensual como contraprestación más un 30% de comisiones por ventas «pagaderas con abonos mensuales y liquidadas sobre la rentabilidad de la compañía al final de cada año fiscal»; y que el 15 de enero de 2003 presentó carta de renuncia a la mencionada sociedad, «debido al cambio de empresa dentro del mismo grupo económico», lo que era indicativo de una sustitución patronal.

También señaló que el 15 de mayo de 2003 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Emmucol C.I. S.A. para seguir desempeñando el mismo cargo con una remuneración de $3.200.000 mensuales; que las ventas realizadas fueron facturadas, a través de dicha sociedad que había sido creada para efectuar las compras de productos para exportar sin IVA; que asistía a todas las reuniones de negocios en Guatemala con tarjetas de presentación que contenían las enseñas, símbolos, nombres y/o logos comerciales de las dos sociedades mencionadas; que lo anterior era indicativo de que había laborado para ambas empresas sin solución de continuidad, esto es, que existía «unidad empresarial»; que los ingresos mensuales que recibió durante toda la vinculación laboral no contemplaron los viáticos que le pagaban para realizar sus viajes a diferentes países de Centroamérica, los cuales, en su decir, hacían parte del salario base de liquidación para todos los efectos legales; y que en todos los viajes siempre actuaba en nombre y representación del señor Navas Rincón o de alguna de las empresas convocadas a juicio, los que, además, no le habían «dado cumplimiento al pago del porcentaje pactado sobre la renta neta obtenida de cada anualidad por el empleador, desde el año 2007».

Finalmente, indicó que del ingreso base salarial, que para el 2007 ascendía a la suma de $9.300.000, el empleador «como unidad de empresa» le descontaba «las sumas para pago de las prestaciones de ley»; que en el 2008 no se le efectuó incremento salarial conforme al IPC; que nunca le incluyeron dentro del ingreso mensual el valor percibido por comisiones; que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 5 de diciembre de 2008; y que no le cancelaron las respectivas acreencias laborales, conforme al tiempo total de servicios prestados.

Al dar contestación conjunta a la demanda, por medio del mismo apoderado judicial, los accionados se opusieron a las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaración de la «terminación unilateral y sin causa justa», a partir del 5 de diciembre de 2008. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptaron los siguientes: que el señor García Lozano viajó a Guatemala con dineros de Emmucol C.I. S.A., pero aclararon que fue para hacer gestiones con la sociedad Emuca S.A., toda vez que esta empresa no contaba con ingresos propios que le permitiera hacer tales desplazamientos; que el actor realizó viajes a Centroamérica pero que después del 2 de enero de 2000 su gestión fue como socio y representante de Emuca S.A. y como «empleado» de Navcar Ltda., pues en esa misma fecha celebraron un contrato laboral; que al señor García Lozano se le pagaron las sumas señaladas por cada año laborado y que éstas no contemplaban los viáticos ni gastos de viaje porque eran ocasionales y no permanentes, además de que esto «incluye todas las sumas fijas o variables y todo lo que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios»; que el cargo del accionante era el de gerente comercial para Latinoamérica; que hubo incrementos salariales pero aclararon que desde el 23 de marzo de 2007 se acordó entre las partes un salario integral, de acuerdo con el artículo 132 del CST; que el actor realizó todos los viajes en los lugares y fechas señalados en la demanda; que en el 2008 no se efectuó incremento salarial porque «en los salarios integrales se incrementa esa suma por acuerdo de voluntades, pues no existe obligatoriedad de incrementarlo sino cuando el salario disminuye de 10 salarios mínimos»; y que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, aunque «la realidad es que sí existían causas motivantes para dar por terminado tal contrato; pero de estas justas causas nunca se hizo uso».

En cuanto a los demás hechos, sostuvieron que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, formularon las de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a los demandados, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que resultaran probadas.

Como razones de defensa, la parte demandada manifestó que entre el señor Adolfo García Lozano y Carlos Humberto Navas Rincón, como persona natural, nunca existió una relación de trabajo, sino que este último, en representación de la sociedad Navcar Ltda. lo contrató laboralmente desde el año 2000 y que, posteriormente, el actor, de manera voluntaria, presentó renuncia a dicha empresa para iniciar labores en Emmucol C.I. S.A. Dijo que el demandante comenzó a actuar fraudulentamente, pues antes de culminar su nexo contractual creó su propia empresa llevándose a varios trabajadores de las dos sociedades accionadas pero que, a pesar de ello, Emmucol C.I. S.A. le pagó una indemnización «sobre la base del último y más alto ingreso» por despido sin justa causa, equivalente a más de $43.000.000, por lo que mal hacía en reclamar su reconocimiento y pago nuevamente.

De la misma manera, indicó que la pretensión relativa a que se declarara la unidad de empresa no podía tener éxito, por no cumplirse con los requisitos del artículo 194 del CST, pues no se podía predicar una relación filial o subsidiaria entre ambas sociedades y, además, indicó que «la importancia de este artículo se refleja es (sic) cuando existen convenciones colectivas de trabajo en las cuales una empresa tiene mejores prestaciones que la principal, filial o subsidiaria, respecto de las cuales, sus trabajadores se encuentran en una situación de inferioridad, desigualdad o discriminación. Aquí, así una fuera filial o subsidiaria de la otra no tiene lugar pues las prestaciones que en una u otra se pagan son iguales y no por estar en la una u otra empresa se obtiene mejores garantías, ingresos o prebendas».

Finalmente, expresó que los gastos de viaje y representación que se cancelaron como «reparto de participación de las utilidades», no podían entrar a formar parte de la base salarial de liquidación, porque el artículo 128 del CST expresamente los excluía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo emitido el 24 de septiembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido; absolvió a los demandados de todas las pretensiones; e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas. Para arribar a su decisión, el ad quem consideró que el juez de primera instancia no se había equivocado al determinar que, en lugar de una sola relación laboral continua del demandante con un mismo empleador, lo que se presentaron fueron dos nexos contractuales laborales diferentes con las sociedades accionadas y que tampoco había incurrido en la omisión de valoración probatoria enrostrada por el apelante porque, en efecto, tanto la prueba testimonial como la documental obrante en el plenario (f.° 3, 209, 298, 406, 519 y 553), era insuficiente para demostrar los presupuestos consagrados en el numeral segundo del artículo 194 del CST y así acreditar la existencia de la unidad de empresa pregonada desde la demanda inicial.

Sobre dicha figura, manifestó: […] lo que pretende la declaración de unidad de Empresa es afirmar la existencia de una unidad económica, es decir, romper la apariencia de varios dueños que se presenta a través del fraccionamiento del capital para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica. En cuyo caso, se requiere, no solo demostrar la existencia de varias, sino, que éstas estén subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre las demás y que las actividades de todas sean similares, conexas o complementarias.

Para este caso no basta con probar la existencia de una matriz y una o varias subordinadas, si no (sic) que se debe demostrar la existencia de un predominio económico de la empresa que se denomina principal, respecto de las que se denominan subordinadas. Porque no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste sí es el factor determinante en la unidad de empresa.

En otros términos, hay unidad de empresa con la matriz cuando esta derive su control o dirección de su predominio económico, en concordancia con el artículo 261 del C.Co. En consecuencia, determinó que la parte actora no había atendido la carga probatoria que le correspondía para demostrar los anteriores requisitos, por lo que, a la luz del artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y en virtud del principio «onus probando incumbit actori» concluyó que no era viable acceder a las súplicas incoadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare que entre el actor y los demandados «se dio una relación laboral contractual sin solución de continuidad» desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, la cual fue terminada sin justa causa y, en consecuencia, se cancelen los conceptos deprecados en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula cinco cargos que fueron oportunamente replicados por los opositores y se analizarán a continuación de manera conjunta, dadas las deficiencias técnicas de las que adolecen. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 ibídem.

Dice que lo anterior se produjo como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS. La censura sostiene que la anterior vulneración de la ley sustancial se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: 1) No tener por demostrado, cuando está probado, que el señor Adolfo García Lozano, comienza a realizar actividades laborales a favor del Empleador demandado, desde el año de 1999 y concretamente desde el 02 de Agosto. 2) No tener por demostrado aun cuando lo está, que las actividades realizadas por el Señor Adolfo García Lozano, son llevadas a cabo en favor de un Empleador, quien lo contrató para ejecutar o realizar las mismas, atendiendo las órdenes impartidas por dicho patrono. 3) No tener por demostrado, cuando lo está, que la actividad realizada por el Señor Adolfo García Lozano, es de naturaleza puramente laboral, en el entendido de cumplir las órdenes que le fuese impartido en aquél momento por parte de su Empleador. 4) No tener por acreditado y así estarlo, que reposan pruebas fehacientes y que apuntan a demostrar que la actividad desplegada por el trabajador Señor Adolfo García Lozano, no puede ser considerada de otra índole distinta la (sic) una relación laboral contractual, en el entendido de estar cumpliendo las órdenes impartidas por su Empleador. 5) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante Señor Adolfo García Lozano, está bajo la continua y permanente subordinación y dependencia del Empleador que lo contrata, habida cuenta de tener que reportarle y en efecto así hacerlo, informe detallado sobre su actividad y relación de los gastos en que incurrió por la labor a él ordenada por dicho patrono. 6) No tener por demostrado, aun cuando lo está hasta la saciedad, que la relación tiene la nota distintiva de subordinación y dependencia, pues no otra cosa se deriva de los continuos reportes sobre la actividad realizada y la relación de gastos tenidos durante cada actividad, amén de la documentación que proviene de proexport y que da cuenta sobre el reembolso realizado para el cumplimiento de una función inherente con el actor, y que no es otra cosa que la labor contratada. 7) No tener por demostrado, cuando lo está, que el demandante recibía una contraprestación por los servicios prestados desde 1999. 8) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que del progresivo afianzamiento se desprende una actividad ininterrumpida en el tiempo y que data desde la fecha en que se narra en la demanda formulada como fecha a partir de la cual, el actor fue contratado laboralmente por el empleador demandado. 9) No tener por demostrado aun cuando lo está y en virtud de lo arriba indicado, que el demandante estuvo vinculado en una relación mediante la continua dependencia de un tercero, realizando una actividad continua (sic) e idéntica durante toda la relación a favor del mismo tercero y que por dicha actividad recibía una determinada contraprestación. 10) No tener por demostrado y así estarlo, que los elementos probatorios demuestran hasta más no poder, la naturaleza laboral de la relación mantenida con independencia de quien hacía las veces de empleador. 11) No tener por acreditado cuando si (sic) sucede que el actor aun cuando pueda existir cierta disparidad en cuanto quien lo contrata laboralmente – en gracia de discusión-, la documental indicada, demuestra que el Empleador siempre lo fue en un principio el Señor Carlos Humberto Navas Rincón y sus empresas EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA., amén de que hay más claridad frente a la actividad realizada por el trabajador contratado, su contenido, su continuidad, su univocidad y su naturaleza evidentemente laboral. 12) No tener por demostrado hasta la saciedad, nuevamente indicamos, que todos y cada uno de los elementos indican la naturaleza laboral de la relación iniciada además desde agosto de 1999. 13) No tener por acreditado cuando lo está, que se echan de menos los elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la presunción laboral y la evidente prueba de la naturaleza laboral de la relación. Es decir, contario a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, el Empleador no aportó documento alguno que por el contrario desvirtúe que dicha relación laboral sucedida con el actor no fue de naturaleza laboral. 14) No tener por demostrado y así estarlo, que ante la falta de elementos tendientes a desvirtuar la pretensión probatoria de la parte demandante, es más que evidente que todo el conjunto probatorio ignorado por el juzgador de segunda instancia, le confiere la razón al demandante en cuanto a la naturaleza de la relación así como a la fecha de iniciación de la misma.

El recurrente indica que los anteriores yerros fácticos se produjeron por la no apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: · Documento suscrito por el trabajador el 15 de diciembre de 1999, por medio del cual le informa a Emmucol C.I. S.A. sobre su labor desplegada como gerente comercial de la empresa «y atendiendo las órdenes a él impartidas por su Empleador» (f.° 540 a 545). · Documento elaborado por el actor el 7 de diciembre de 1999, a través del cual realiza un informe detallado sobre los gastos en que incurrió por sus labores en Emmucol C.I. S.A. (f.° 546 a 548). · Documento expedido por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., que da cuenta de reembolsos efectuados a favor del accionante por los servicios realizados en el año 1999 (f.° 550 y 551). · Certificación expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva donde consta que el actor laboró allí desde el 23 de junio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1999 (f.° 556). · Contestación de la demanda a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno (f.° 411).

Como demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas en el cargo, al no haber aplicado la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, pues asegura que al estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor a las demandadas, les correspondía a éstas desvirtuar la existencia de una relación laboral.

Dice, además, que el ad quem no podía pasar por alto el amplio acervo probatorio que daba cuenta de un nexo laboral subordinado e ininterrumpido entre las partes, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008. Finalmente, indica que la relación laboral pretendida se debe declarar, así en apariencia figuren varios empleadores, pues, en su decir, «fue contratado por el señor Navas para que le prestara sus servicios personales al servicio de Emmucol y de Navcar».

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber violado el artículo 194 del CST, «cuando corresponde aplicar al sub judice el Artículo 23 del C.S. del T., en relación con los Artículos 24 y 22 Ibídem, ellos en relación y consonancia con los Artículos 1º, 2º. 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del mismo Estatuto Laboral.

Todo lo anterior en relación, como violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los Artículos 145 del C.P.L. y de Seguridad Social». Como presuntos errores, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado aun cuanto (sic) lo está que el demandante presta sus servicios de manera personal al empleador demandado. 2.

No dar por demostrado y así estarlo que los viajes y las actividades realizadas dentro de cada uno de ellos son realizadas directamente por el demandante, bajo la subordinación o dependencia del Empleador. 3. No tener por demostrado y así evidentemente estarlo, que la actividad desplegada o realizada por el trabajador demandante, es a favor de un tercero, obedeciendo sus órdenes y cumpliendo sus instrucciones, por cuyo evento debe considerarse un verdadero Empleador, al cual le presta sus servicios el actor. 4.

En efecto, no tener por acreditado que la actividad ejecutada y cumplida por el actor, es para un Empleador tal y como lo demuestran los continuos reportes y rendición de cuentas, a través de las cuales por demás, se detallan todas y cada una de las actividades cumplidas por su parte y según lo requerido por su Empleador contratante. 5. No dar por acreditado aun estándolo que el demandante desde 1999 viene realizando, cumpliendo y ejecutando una serie de actividades a favor del señor Carlos Humberto Navas Rincón, bajo su continua subordinación o dependencia y recibiendo por dicho concepto una remuneración salarial. 6.

No tener por demostrado, cuando lo está, que las aludidas actividades no solo están respaldadas por continuos reportes, sino inclusive por los informes que el trabajador demandante rendía al mentado Señor Navas en forma directa o por intermedio de sus empresas EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA. 7. No tener por demostrado aun cuando así lo está que del continuo reporte se deriva una continua dependencia o subordinación en el entendido precisamente de tener que informar y rendir cuentas el trabajador Señor Adolfo García Lozano, sobre lo ejecutado por su parte en atención precisamente a las órdenes impartidas por su patrono, pues es evidente que así lo hizo y ello solo puede corresponder a la necesidad de proceder conforme. 8.

No tener por acreditado y así serlo que lo anterior además es confirmado por el origen de los dineros destinados al desarrollo de las actividades encomendadas. Es decir, los dineros y demás emolumentos que se le facilitaban al trabajador Señor Adolfo García Lozano, no tenían destinación distinta o diferente del cumplimiento de las funciones a él encomendadas por su empleador y para el beneficio del Señor Navas Rincón y de sus compañías EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA. 9.

No tener por acreditado y así estarlo que los valores destinados a la labor encomendada y así asignada por su patrono Señor Navas Rincón al trabajador Señor Adolfo García Lozano, NO salen del propio patrimonio del trabajador demandante, sino que le son a él entregados y para cumplir la actividad laboral contratada, precisamente por su Empleador o patrono. 10.

En efecto, no tener por demostrado cuando probado está que los dineros dados o entregados al Señor Adolfo García para el desarrollo y cumplimiento de las actividades laborales a él encomendadas por parte de su Empleador provenían de éste y tenía se reitera una destinación específica que no podía ser otra que el cumplimiento por parte del trabajador de las labores a él encomendadas y ¿por quién?, precisamente por el Señor Navas Rincón, de tal suerte que no se puede considerar de manera distinta a la que existió entre estos una relación laboral contractual, la cual se remonta desde el 2 de Agosto de 1999 y que se mantuvo sin solución de continuidad y hasta cuando se le despide sin justa causa y por las razones que por demás detallan el abundante caudal probatorio, que no son otras que el reclamo constante y permanente del trabajador hoy demandante para que se le cancelase a su favor lo debido por Ley. 11.

No tener por demostrado y así estarlo, que al tiempo del reporte hay una entrega de dineros destinados a la ejecución precisamente a la actividad laboral que había desplegado o debía desplegar o ejecutar el trabajador hoy demandante, Señor Adolfo García Lozano. 12. No tener por demostrado cuando así lo es, que de los gastos el demandante pasaba una periódica relación, obedeciendo al reporte exigido por el empleador al que prestaba sus servicios, esto es, cumplía con las órdenes impartidas por su Empleador. 13.

No dar por demostrado no obstante estarlo, que en tal sentido del reporte por el uso dado a los dineros entregados, se deriva una continua dependencia o subordinación, pues además de cumplir con una actividad laboral previa, debía igualmente informar sobre lo acontecido una vez cumplía con dicha actividad laboral contratada por parte del señor Navas Rincón. 14.

No dar por demostrado y aun así estarlo, que en este sentido hay una misma actividad laboral desplegada por el trabajador Señor Adolfo García, por la cual se responde mediante continuos reportes y una entrega de dineros destinados para una adecuada ejecución de la actividad laboral encomendada, sujeta ésta entrega también a reporte. 15. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que tal actividad laboral contratada por parte del Señor Navas Rincón, su reporte y la entrega de dineros con su reporte, se van afianzando a medida que el tiempo transcurre. 16.

No tener por demostrado, cuando lo está, que entonces una actividad personal desarrollada por el demandante mediante una continua dependencia predicable tanto de los reportes sobre la actividad realizada, como de los reportes sobre el destino de los dineros entregados para el desarrollo de la actividad, a favor además de un tercero que para el presente caso, necesariamente debe denominarse Empleador, no puede ser otra que la que obedece o configura la de los tres elementos constitutivos de una relación laboral y por lo mismo, considerarse que entre las partes intervinientes existió en verdad y en realidad un verdadero contrato de trabajo, cuya vigencia data desde el 2 de Agosto de 1999. 17.

En efecto, no tener por demostrado aun cuando lo está, que en diversos documentos reposa la prueba de una contraprestación directa por la labor encomendada, por cuyo evento, es fácil reafirmar que confluyen los aludidos elementos contentivos de la pretendida vinculación laboral contractual, con todas sus implicaciones legales y consecuencias jurídicas, no respetadas precisamente y con el usual respeto, por parte del patrono contratante. 18.

No tener por demostrado y así estarlo, y en tal virtud, el pago de un salario desde el 2 de Agosto de 1999 por la actividad laboral realizada por el demandante trabajador Señor Adolfo García Lozano, amén de que no existe en nuestra legislación laboral Colombiana una prestación de servicios laborales gratuita, salvo que entre las partes así se pacte. 19.

No tener por acreditada y cuando lo está que las actividades laborales encomendadas y así cumplidas y realizadas por el trabajador […] se fueron afianzando con el tiempo y nunca fueron interrumpidas. Por lo tanto, no hay solución de continuidad. 20. No tener por demostrado a pesar de encontrarse probado, además, que cada uno de los elementos del contrato que reposan: primero, en los deberes de reporte de actividad como de relación de gastos, en continua dependencia y subordinación frente al empleador; segundo, en la prestación personal de la actividad; y tercero, en la entrega de un salario como contraprestación directa de la labor encomendada, se afianzaron, cada uno de ellos, conforme se desarrollaba el contrato de trabajo. 21.

No tener por demostrado y sin embargo lo está, entonces, aunque lo esté hasta la saciedad que se estructura una relación laboral y desde el 2 de Agosto de 1999, sin solución de continuidad y hasta cuando el empleador decide a motu proprio dar por terminado el contrato sin justa causa. El censor manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la no valoración de las siguientes pruebas: · Documento suscrito por el actor el 7 de diciembre de 1999 y dirigido a Carlos Navas como representante legal de Emmucol C.I. S.A., mediante el cual se describen las actividades por él desempeñadas, se muestra la relación de gastos comerciales de sus viajes y se especifican los viáticos pagados (f.° 7 a 9). · Informe calendado el 7 de diciembre de 1999 sobre los gastos en que incurrió el actor por sus viajes a Centroamérica (f.° 546 a 548). · Documento elaborado el 21 de diciembre de 1999, a través del cual el demandante le informa a Emmucol C.I. S.A. el estado de pérdidas y ganancias de la empresa (f.° 549). · Relación de gastos de actividades comerciales realizadas por el trabajador en diferentes países a favor de Emmucol C.I. S.A. (f.° 10 y 11). · Documento fechado el 13 de diciembre de 2000, en el cual se acuerda la repartición de utilidades entre el demandante y el señor Navas Rincón, en una proporción del 30% y 70% respectivamente, «y en general los movimientos de dos compañías: EMUCA con sede en Guatemala y EMMUCOL C.I. S.A.», además de que indica que un total de $US 39.069,06 dólares se encuentran en cheques post fechados en poder del señor Navas (f.° 14). · Cuenta de cobro dirigida al señor Navas, por concepto de «abono a comisiones de ventas», «correspondiente a las compañías EMMUCOL Y EMUCA respectivamente» (f.° 15). · Cuenta de cobro emitida por el actor el 13 de diciembre de 2000, dirigida al señor Navas (f.° 16). · Relación de gastos del 3 de febrero al 30 de marzo de 2001 por los viajes a Centroamérica y el Caribe realizados por el demandante «por las actividades comerciales desarrolladas dentro de las cuales se encuentran impuestos, transporte, útiles de oficina, almuerzos con clientes, adquisición de equipos, hospedaje y tiquetes» (f.° 19). · Documento obrante a folio 20, en el cual reposa una relación de gastos por los viajes realizados a Perú y Ecuador, entre el 8 y el 20 de mayo de 2001. · Relación de viáticos por el viaje a Brasil realizado entre el 3 y el 16 de junio de 2001 (f.° 21). · Relación de gastos de los viajes realizados a Centroamérica, el Caribe y México, del 16 de julio al 6 de septiembre de 2001 (f.° 22). · Relación de gastos por el viaje realizado entre el 16 de julio al 6 de septiembre de 2001 (f.° 23). · Relación de gastos por el viaje a Ecuador el 8 de octubre de 2001 (f.° 24). · Copia de cuenta de cobro enviada el 19 de diciembre de 2001 por el actor a Emmucol C.I S.A., por concepto de viáticos de sus viajes realizados a Centroamérica (f.° 25). · Documento mediante el cual Navcar Ltda. le indica al señor García Lozano que a partir del 17 de diciembre de 2001 podrá disfrutar de las vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2002, «debiendo reintegrarse a sus labores el próximo 8 de Enero de 2002» (f.° 28). · Copia de documento suscrito por el trabajador, mediante el cual le informa a Emmucol CI S.A. que hace entrega de una tarjeta de crédito que le fue otorgada para sus viajes (f.° 29). · Copia de documento «encabezado con logo representativo de NAVCAR», mediante el cual se le informa al trabajador sobre la entrega de la tarjeta de crédito (f.° 30). · Copia de cuenta de cobro enviada a Emmucol C.I. S.A. por el pago de auxilio de teléfono (f.° 31). · Copia de relación de gastos por viaje realizado a Medellín del 25 al 27 de octubre (f.° 32). · Copia de documento encabezado con logo representativo de ambas empresas demandadas, en el cual se le manifiesta al actor que se hará entrega de unos dólares y una tarjeta de Bancolombia (f.° 33). · Documento del 1 de febrero de 2002 dirigido a Bancolombia (f.° 34). · Relación de viáticos con sus respectivos comprobantes, por el viaje realizado por el actor a Ecuador en febrero de 2002 (f.° 35). · Documento enviado por el actor al sub gerente de Navcar Ltda. el 11 de febrero de 2002 (f.° 36). · Documento contentivo de anticipo de viáticos por viaje a Puerto Rico y República Dominicana (f.° 37). · Relación de gastos enviada por el actor a Navcar Ltda. (f.° 38). · Documento «mediante el cual se entrega una suma determinada de dinero por concepto de viáticos a viaje a Centro América a partir del 6 de marzo de 2002» (f.° 39). · Relación de gastos por viaje a Panamá, enviado por el actor a Navcar Ltda. el 1 de abril de 2002 (f.° 40). · Solicitud de anticipo de viáticos por parte del demandante (f.° 41). · Documento mediante el cual se adjunta «entrega de dinero para gastos a viáticos de viaje a Centroamérica», por parte del sub gerente y en favor del actor (f.° 42). · Escrito del 15 de noviembre de 2002 dirigido por Navcar Ltda. al demandante, mediante el cual le informa la programación de sus vacaciones (f.° 43). · Documentos contentivos de la relación de gastos por los múltiples viajes del actor a diferentes países de Centroamérica a lo largo de la relación laboral (f.° 44, 55, 59, 60, 63, 64, 66, 86, 100, 103, 108, 122, 126, 133, 163, 173, 177, 178). · «Documento de fecha 11 de junio de 2002 […] dirigido al fondo de Cesantías por parte de NAVCAR LTDA, mediante el cual se informa que el señor Adolfo García dejó de laborar para con la empresa desde el 5 de mayo de 2003 […] y solicitando se sirvan realizar el pago de Cesantías» (f.° 58). · Solicitud de cancelación de aporte a teléfono para junio de 2003 (f.° 61). · Documento elaborado el 1 de junio de 2003, a través del cual Navcar Ltda. le informa al demandante sobre la entrega de una tarjeta de crédito para ser utilizada en el exterior (f.° 70). · Certificación expedida por «Navas Carlos, Navcar Ltda. y/o Emmucol C.I. S.A.», sobre lo devengado mensualmente por comisión en ventas (f.° 76). · Certificación laboral expedida por «Navas Carlos, Navcar Ltda. y/o Emmucol C.I. S.A.» el 16 de abril de 2004 (f.° 77). · Documento «con la misma plantilla usada por parte de NAVCAR para conceder vacaciones al actor y por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de 2003 y que reza a folio 43 del Cuaderno Principal, esta vez dirigido por EMMUCOL C.I. S.A. concediendo vacaciones a favor del demandante por el periodo causado comprendido entre el 16 de mayo de 2004 hasta el 15 de mayo de 2005» (f.° 88). · Escrito dirigido por Navcar Ltda. al actor, sobre la programación de sus vacaciones 2005-2006 (f.° 110). · Documento expedido por Emmucol C.I S.A. en el que se certifica que el señor García Lozano estaba vinculado a la empresa como gerente comercial para Latinoamérica (f.° 111). · Documento obrante a folio 137. · Autorización de retiro de ciertos valores, emitida por Emmucol C.I. S.A. (f.° 141). · Documentos suscritos por el actor el 15 de mayo de 2003 y 27 de octubre de 2008 (f.° 178 y 179). · Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 16 de mayo de 2003, entre Emmucol C.I. S.A. y el señor Adolfo García Lozano (f.° 180). · Documentos obrantes a folios 184 y 186. · Documentos que dan cuenta de distintas reuniones «en las que se indica un área denominada “EMMUCOL NACIONAL” confirmándose por así decirlo que el Empleador es y siempre ha sido uno solo» (f.° 188 a 205). · Copia del documento emitido por la Gerencia General de Emmucol C.I. S.A. al actor el 5 de diciembre de 2008, mediante el cual se le informa sobre la terminación del contrato laboral (f.° 208).

La censura sostiene, al igual que el cargo anterior, que el juzgador de segundo grado se equivocó al no advertir que, según los artículos 23 y 24 del CST, cuando está demostrada la prestación personal del servicio, opera en favor del trabajador la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, cuya carga para desvirtuarla corresponde al empleador, lo que en este caso no ocurrió. Afirma que dejando de lado dicha presunción, lo cierto es que en el sub lite los tres elementos esenciales del contrato de trabajo están ampliamente demostrados.

Asimismo, el recurrente cuestiona que el Tribunal se hubiera abstenido de declarar la relación laboral pretendida, bajo el argumento de la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran la unidad de empresa alegada en la demanda inaugural porque, en su decir, «así no se diese esta figura», lo procedente era acceder a las pretensiones iniciales «y solo desde ahí entrar a estudiar la presencia necesaria de un único empleador».

Es decir, para el censor, no era dable que el fallador se respaldara en una supuesta variedad de empleadores para negar las súplicas incoadas, pues para él resulta claro que las actividades desarrolladas se ejecutaron a favor de un solo empleador. Al respecto, se pregunta «¿en virtud de que (sic) canal se concentró [el Tribunal] en una “aparente” multiplicidad de empleadores para desde ahí negar la presencia de una única e ininterrumpida relación laboral?».

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa «y en la condición de violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con el Artículo 145 del C.P.L. y de Seguridad, en relación con los Artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., en relación con los Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 Ibídem».

Como demostración del cargo, la censura sostiene que no le era dable al fallador de segundo grado apartarse del acervo probatorio de la manera en que lo hizo porque su deber de administrar justicia consiste en: […] primero, decretar las solicitadas, segundo, decretar de oficio aquellas necesarias para la dilucidación del acaecimiento efectivo de los hechos que se alegan, tercero, practicar las mismas de manera personal inclusive, cuarto, apreciar las pruebas arrimadas al proceso, en forma total y en conjunto sin descartar ninguna por inane que considere o así lo estime, y quinto, emitir un fallo que como consecuencia de los anteriores puntos, ha de estarse a las mismas sin poder ignorar las efectivamente allegadas y sin poder extralimitarse allegando otras que no surgieron al interior del proceso.

La restante sustentación gira en torno al supuesto error cometido por el Tribunal al haber denegado «una pensión superior a la efectivamente reconocida». CUARTO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber violado el artículo 194 del CST, «cuando corresponde aplicar al sub judice el Artículo 23 del C.S. del T., en relación con los Artículos 24 y 22 Ibídem, ellos en relación y consonancia con los Artículos 1º, 2º. 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del mismo Estatuto Laboral.

Todo lo anterior en relación, como violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los Artículos 145 del C.P.L. y de Seguridad Social». Como supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal, el recurrente enlista 25, los cuales se pueden sintetizar y agrupar en seis, así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación contractual laboral desde el año 1999, entre el actor y «en beneficio» del señor Navas Rincón y de las compañías Emmucol C.I. S.A. y Navcar Ltda., dado que concurrieron la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continua subordinación y una remuneración como contraprestación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo transcurrió sin solución de continuidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que durante todos los viajes realizados por el actor al servicio y en representación de los demandados, se realizaron las mismas actividades comerciales, esto es, que la naturaleza de la labor se mantuvo inmodificable. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la existencia y continuidad de la relación laboral deprecada se demuestra con las sumas recibidas por viáticos, desde el año 1999 hasta el 2008, las cuales, además, deben ser tenidas como factor salarial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Navas Rincón nunca rechazó la calidad de gerente comercial invocada por el actor. 6.

No tener por demostrada la aludida relación laboral cuando lo cierto es que cada uno de los empleadores reconocieron y pagaron al demandante todos los emolumentos laborales por las actividades desplegadas. Como pruebas dejadas de apreciar, la censura enlista exactamente los medios probatorios señalados en el segundo cargo y como sustentación del ataque acude a la misma argumentación allí planteada, consistente en la falta de valoración por parte de Tribunal del caudal probatorio que permitiría declarar la existencia de una sola relación laboral «entre las partes», desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, razón por la cual se hace innecesario reproducirlos.

QUINTO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia de segundo grado de vulnerar el artículo 194 del CST, en relación con los artículos 22, 23 y 24 ibídem, «ellos en relación y consonancia con los Artículos 1º, 2º. 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del mismo Estatuto Laboral.

Todo lo anterior en relación, como violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los Artículos 145 del C.P.L. y de Seguridad Social». El recurrente indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, cuando lo está, que fue una única labor desarrollada, que la misma se afianzó conforme pasaba el tiempo y que se ejecutó en continua dependencia y subordinación. 2) No tener por acreditado y así serlo que si la actividad laboral es una, necesariamente ha de implicar una única relación laboral. 3) No tener por probado, cuando lo está, que el trabajador demandante Señor Adolfo García Lozano, nunca renunció al contrato de trabajo celebrado con el Señor Carlos Humberto Navas Rincón, el día 2 de Agosto de 1999. 4) No tener por demostrado y así serlo, que de esta manera, habiendo una única relación laboral debe desprenderse un único empleador, así se haya pretendido desdibujar por parte de la encartada dicha eventualidad. 5) No tener por acreditado cuando lo está, que conforme a lo indicado la dependencia o subordinación se desprende de una única figura o un único empleador. 6) No tener por demostrado cuando lo está que, en forma, aparecen indistintamente diversos nombres para designar a quien hace las veces del único empleador, es estricta materia. 7) No tener por demostrado que en efecto unas veces aparece NAVCAR LTDA., otras EMMUCOL C.I. S.A. y otras el Señor Carlos Navas, actuando como empleador directo. 8) No tener por acreditado que no en pocas oportunidades aparecen las tres personas arriba referidas actuando al tiempo como figura respecto a la cual se desprende la dependencia o subordinación. 9) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que esta diversidad de nombres en modo alguno afecta la univocidad de la relación laboral que obliga necesariamente a que exista una única persona como empleadora. 10) Al efecto, no tener por acreditado cuando lo está y por lo mismo cuando así sucede que la forma no altera la realidad en la univocidad patronal que se desprende de la única relación laboral desarrollada de manera ininterrumpida, además. 11) No tener por probado cuando lo está, que en este sentido se puede perseguir indistintamente a cualquiera de los tres al actuar como empleadores directos desde que comienza la relación laboral. 12) En efecto, ante la falta de claridad frente al empleador no tiene por demostrado y así estarlo, que frente a los tres se estructura la misma relación laboral y desde agosto de 1999. 13) No tener por acreditado y así serlo, que la persona natural dueña de las empresas arriba descritas, actúa como empleador directo, toda vez no hay diversas relaciones laborales sino la misma y por ello frente a un único empleador. 14) No tener por acreditado y así serlo que el empleador, dueño de las empresas, puede ser de acuerdo al conjunto fáctico perseguido para el pago de las acreencias laborales causadas desde el comienzo de la misma relación laboral, desde agosto de 1999, más aún cuando el trabajador demandante nunca le presentó renuncia cuando se celebró entre ellos un contrato de trabajo desde aquella época. 15) No tener por probado y sin embargo lo está, que en tratándose de los demandados, es más que evidente y con el usual respeto según el caudal probatorio enumerado una vez más, que a través de éste se recoge y debe así concluirse que tanto la persona natural demandada como sus Compañías al menos en lo atinente al trabajador contratado Señor Adolfo García Lozano y teniendo en cuenta para lo que fuere contratado laboralmente por parte del Señor Navas Rincón, corresponden a actividades similares, por cuyo evento concurren para tal efecto y lo que interesa la unidad de Empresa. 16) No tener por demostrado cuando lo está, que el trabajador demandante, durante la relación laboral contratada por el Señor navas Rincón, siempre desempeñó, ejecutó y cumplió para el Señor navas Rincón y sus Compañías EMMUCOL CI S.A. y NAVCAR LTDA. la misma actividad laboral.

Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de las mismas pruebas señaladas en los cargos segundo y cuarto, las cuales no requieren ser transcritas nuevamente. La censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error grave al haber emitido decisión absolutoria, toda vez que era fácil derivar del acervo probatorio la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida, bajo un único empleador, pues, en su sentir, ésta se manifestaba unas veces a través del señor Carlos Navas Rincón y, otras, por medio de cada una de las sociedades demandadas.

En consecuencia, para el recurrente debió reconocerse la unidad de empresa, «así no se cumpla con los requisitos en su totalidad». Al respecto, indica: […] Si lo que buscaba la norma era una declaratoria de interdependencia económica entre varias personas, naturales o jurídicas, para proteger no otra cosa sino la misma relación laboral en su unicidad, lo fue precisamente para que una aparente multiplicidad formal en la figura del empleador no fuese un mecanismo injusto para burlar los derechos de quien prestó sus servicios, no como socio, ni como dependiente “¿indirecto?”, sino en realidad, como trabajador, dependiente, que realizaba una labor por otro encomendada, en continua vigilancia y a cambio del pago de un SALARIO.

No entendemos qué lectura con todo respeto realizó el juzgador de segunda instancia, para hacer énfasis en lo que para él, no solo errónea, sino contrario a derecho, a la justicia y al sentido común, era una clara multiplicidad patronal de la que se derivan diferentes relaciones laborales. ¿Es acaso el trabajador, me pregunto, se vinculó prestando servicios diversos (¿la misma actividad varias veces?), en tiempos diferentes (¿con qué tiempo?) y frente a diversas empresas claramente diferentes (cuando muchas veces firmaban las tres al tiempo, o dos, o cuando participaban juntamente sin saber quién hacía qué o qué actividades realizaba cada una)? En tal virtud, si no sólo en el primer momento sino hasta el final de la relación (recordemos las últimas reuniones en acta encabezada con logo de NAVCAR pero donde actúa preponderantemente EMMUCOL ignoradas justo al resto de elementos probatorios por el juzgador de segunda instancia) aparece el trabajador, demandante, prestando el mismo servicio indistintamente para un mismo empleador, no solo debía sino era lo esperado en justicia que el juzgador condenara al demandado a cada una de las pretensiones, por burlar el sistema jurídico, simulando variedad de empresas cuando en evidencia es solo una figura del empleador, sin mayores elucubraciones. […] El correcto sentido interpretativo era estarse a la probatoria, a su énfasis y contenido, junto a los artículos 23, 22 y 24 del C.S.T. que hablan de la relación laboral para llegar a declarar la existencia de la unidad de empresa, no por relación de varias unidades económicas, sino por constituir necesariamente una única unidad frente a la cual se ejecuta la labor o frente a la cual se deriva la única dependencia o subordinación laboral.

Finalmente, cita en extenso múltiples fragmentos de sentencias dictadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las que «si bien no se adecúan en su integridad al asunto que nos compete, interesan en cuanto refieren temas que de una u otra forma han sido ventilados a través de la presente Demanda de Casación». LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de la demanda de casación, por las siguientes razones: Respecto de los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, manifiesta que el recurrente escogió dirigir el ataque por la vía indirecta, lo cual implica que no puede alegar una indebida aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, situación que aquí acontece.

Además, expresa que la censura no podía acudir a la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que el Tribunal ni siquiera las tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo impugnado, por lo que la modalidad que debió citar fue la de infracción directa. En consecuencia, asegura que en dichos cargos se presenta una mixtura de vías que resultan improcedentes en sede de casación. También refuta que el demandante pretende que se tengan en cuenta como pruebas documentos creados por él mismo, sin comprobar si «estos fueron exigidos» por los accionados durante el desarrollo del nexo de trabajo, además de que algunos son indicativos de que el accionante era socio de Emuca S.A. y, por ello, no es posible predicar la existencia de una relación laboral con el señor Navas Rincón. Frente al tercer cargo, la parte opositora solicita desestimarlo porque, además de no señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, la argumentación se asemeja más a un alegato de instancia por una supuesta falta de apreciación de pruebas que nada tiene que ver con la vía directa.

CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta falencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, pues no cumplen a cabalidad con los presupuestos exigidos por el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse. El Tribunal sostuvo que no era posible declarar la existencia de una sola relación laboral continua e ininterrumpida, desde 1999 hasta el 2008, entre el demandante y las personas accionadas como «unidad de empresa», toda vez que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria de demostrar los presupuestos que conforman dicha figura jurídica, contemplados en el artículo 194 del CST, y que, en decir del ad quem, se traducen en los siguientes: que existan varias empresas; que las actividades que se desarrollen en ellas sean similares o complementarias; que todas las sociedades se encuentren subordinadas a una principal denominada matriz; y que esta última predomine económicamente, sin que el control financiero o administrativo que pueda ejercer resulte relevante.

Todo ello en concordancia con el artículo 261 el CCo. La censura, a lo largo de los cuatro cargos dirigidos por la vía indirecta ( primero, segundo, cuarto y quinto ), solicita que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida con el señor Carlos Humberto Navas Rincón, en beneficio de las sociedades Navcar Ltda. y Emmucol C.I. S.A., empresas que, en su decir, actuaron como empleadores aparentes.

En ese sentido, acusa al Tribunal de no haber contemplado las pruebas obrantes en el proceso, que le permitían advertir tal situación e insiste en que el juzgador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no haber atendido la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que la prestación personal del servicio del actor a favor de los accionados estaba completamente demostrada.

Así las cosas, la Sala observa, de un lado, que la inconformidad de la censura es, a todas luces, desatinada, pues el Tribunal nunca desconoció que las funciones desarrolladas por el actor en beneficio de las sociedades accionadas, lo fueron bajo continua subordinación, solo que, al igual que el a quo, determinó que, en lugar de una sola relación laboral continua con un mismo empleador, lo que se presentaron fueron dos nexos contractuales laborales con dos personas jurídicas diferentes, que corresponden a Navcar Ltda. y Emmucol C.I. S.A., respecto de los cuales se cancelaron las respectivas prestaciones sociales y demás acreencias laborales e, incluso, se efectuó por parte de su último empleador el pago de una indemnización por despido injusto, con lo cual desvió el ataque en casación. De otro lado, esta Sala advierte una alteración en el petitum de la demanda, toda vez que en el escrito inaugural se solicitó la declaración de una relación laboral bajo la figura de «unidad de empresa», en virtud de lo consagrado en el artículo 194 del CST, y en sede de casación alega principalmente la existencia de un vínculo de trabajo continuo e ininterrumpido pero con un mismo empleador, situaciones que difieren, pues, mientras en este último caso se debería demostrar que las sociedades demandadas actuaron como simples empleadores aparentes y su verdadero empleador fue el accionado Carlos Humberto Navas Rincón, en la primera situación, que fue la planteada en la demanda inicial, la acusación debería estar encaminada a probar que, efectivamente, concurren los presupuestos del mencionado artículo 194 del CST, respecto de los tres accionados, carga que el recurrente incumplió totalmente.

Dicha modificación en las pretensiones no es de recibo en sede de casación, por cuanto este no es el escenario para introducir variaciones a los hechos que sustentan las súplicas y al petitum de la demanda inicial, dado que precisamente sobre ellos se enmarcó el objeto de la litis y el juez decidió en las instancias, por lo que la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de esta nueva reclamación, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.

En torno a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica en el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral del actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestación y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, constituyendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso de casación laboral.

Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

(Subraya la Sala) De lo anterior fuerza concluir que la censura se abstiene de atacar el pilar esencial de la decisión impugnada, consistente, se repite, en la ausencia de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una unidad de empresa entre los tres accionados para así declarar una única relación laboral desarrollada de manera continua desde el año 1999 hasta el 2008, razón por la cual la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Además, en los cargos primero y quinto, dirigidos por la vía indirecta, se señala como modalidad de violación la interpretación errónea, lo cual resulta desacertado, pues ésta sólo es posible invocarla por la vía del puro derecho, toda vez que «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso».

Así se ha considerado en múltiples decisiones, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad 25360; CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237; y CSJ SL5421-2018, rad. 66646. Respecto del cargo tercero, dirigido por la vía directa, se observa que carece por completo de una sustentación apropiada, toda vez que no se estructura una acusación contundente en contra de la decisión del Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas que, además de ser ajenas al propósito del recurso de casación que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley, se refieren a un asunto pensional que nunca se demandó, distinto a los temas debatidos en el sub judice, referentes a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con el consecuente pago de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

De ahí que la censura no formula ningún error jurídico relacionado con las verdaderas motivaciones que sustenta la sentencia impugnada que, por lo mismo, se mantiene incólume. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar los cargos propuestos por la censura. Costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO GARCÍA LOZANO instauró en contra de CARLOS HUMBERTO NAVAS RINCÓN, y las sociedades NAVAS CARLOS CIA LTDA NAVCAR LTDA. y EMPRESAS MÚLTIPLES COLOMBIANAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. EMMUCOL C.I. S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00