Micelio
SL005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL005-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instauraron MARTHA LUCÍA CUÉLLAR OVIEDO y EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Cuéllar Oviedo y Eduardo Martínez Valencia reclamaron la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Maricel Martínez Cuéllar, ocurrido el 17 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Expusieron que su descendiente nació el 1 de diciembre de 1984 y falleció el 17 de marzo de 2014 a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego, cuando estaba afiliada a Protección S.A. y había cotizado 122.91 semanas en los 3 años anteriores.

Que ella, no tenía hijos, cónyuge, ni compañero permanente y velaba económicamente por sus padres, en tanto aportaba $350.000, destinados a «completar el pago de arriendo y servicios públicos». Sin embargo, según oficio 67024018 de 6 de junio de 2014, la demandada negó la prestación por ausencia de dependencia económica y ordenó la devolución de saldos en un 50% para cada uno. Explicaron que, esporádicamente, el padre laboraba en oficios varios y «la mayoría de las veces no alcanzaba a devengar un salario mínimo».

Informaron que sus condiciones de vida se vieron menguadas por el deceso de su hija, pues son personas de la tercera edad que no han podido volver a trabajar por quebrantos de salud. Por ello, se han visto en la necesidad de recibir ayuda de la madre y el hermano de la demandante. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación y prescripción. Admitió las Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas cotizadas, la petición elevada y la respuesta negativa.

Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Protección S.A. e impuso costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes.

El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación reclamada, en cuantía igual al 50% de un salario mínimo mensual legal para cada uno de los actores, desde el 17 de marzo de 2014 y a razón de 13 mesadas por año. Ordenó el pago del retroactivo y los descuentos con destino al subsistema de salud.

Impuso intereses moratorios desde el 14 de junio de igual año, hasta la solución de la obligación, y costas de primera instancia a la demandada. Tras dejar a salvo del debate que la norma llamada a aplicarse para resolver era la Ley 797 de 2003, así como la relación filial de la causante y los actores, la afiliación a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A. y la satisfacción del número de cotizaciones en los 3 años Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a la muerte, anunció que se ocuparía de verificar si los accionantes probaron dependencia económica de su hijo.

Atribuyó credibilidad a los testimonios de Freddy Rojas Olme, Gustavo Adolfo Camelo Oviedo y Carmen Sofía Cuéllar, por tratarse de familiares y vecinos, porque «quién más que las personas cercanas a la familia» tienen conocimiento directo de los aportes de la afiliada. Coligió, entonces, que los progenitores dependían económicamente de la hija fallecida.

Estimó que, en tanto ocasionales, los ingresos de los padres de la afiliada eran insuficientes para su congrua subsistencia y para acreditar independencia financiera, de donde se sigue que la contribución económica fue significativa. Aseveró que el mínimo vital no corresponde a «una valoración numérica de las necesidades biológicas mínima por satisfacer para subsistir», sino que se trata de una condición especial en cada caso.

Memoró que en sentencia CSJ SL 11 may. 2004, rad. 22132, se adoctrinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta y la subordinación financiera debe ser definida en cada caso en particular. Concluyó, entonces, que los actores se beneficiaban de la ayuda de su descendiente, por manera que procedía reconocer la prestación por sobrevivencia. Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó viable la condena por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 14 de junio de 2014, dado que la reclamación se elevó el 13 de abril anterior, por manera que pasaron 2 meses después de presentado el reclamo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Se resolverán conjuntamente, pues presentan identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el padre de la afiliada fallecida, EDUARDO MARTÍNEZ, era quien atendía los gastos del grupo familiar de arriendo, servicios, alimentación, salud y recreación, como emerge de los formatos "Información de los Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitantes -padres", visible a folio 108 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el padre demandante contaba con ingresos propios por $616.000 mensuales con antelación al fallecimiento de su hija, por concepto de salario como operario del empleador TALLER ANTONIO MARTÍNEZ, como emerge del formato "Información de los solicitantes - padres", visible a folio 109 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el padre demandante se encontraba laborando para el empleador TALLER ANTONIO MARTÍNEZ, desde diciembre de 2013 como emerge del formato "Información de los solicitantes -padres", visible a folio 109 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el padre demandante se encontraba afiliado en calidad de cotizante en la EPS Servicio Occidental de Salud desde hacía tres años para la fecha en que presenta su reclamación pensional a PROTECCIÓN, como emerge del formato "Información de los solicitantes -padres", visible a folio 109 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el padre demandante asumía con su salario los gastos de su hogar correspondientes a arriendo, servicios, alimentación, salud y recreación, como emerge del formato "Información de los solicitantes -padres", visible a folio 109 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 6. No dar por demostrado, estándolo que la madre y el padre demandante no dependían económicamente de su hija como emerge de los formatos "Información de los solicitantes - padres", visibles a folios 108 y 109 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha de fallecimiento de la afiliada a PROTECCIÓN, la misma se encontraba desempleada sin percibir ingreso alguno, recibiendo su último salario para el mes de diciembre de 2013, como emerge de la respuesta a la prueba de oficio de 13 de marzo de 2018, emanada del empleador Los Tres Editores SAS, visible a folios 13 a 55 del Archivo digital Segunda InstanciaCuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_202412440 5972407.

Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 7 8. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada fallecida solo realizó aportes pensionales hasta el mes de diciembre de 2013, como emerge del documento emanado de PROTECCIÓN, Saldo de Cuenta Individual, visible a folios 122 a 123 del archivo digital Kodac Capture Pro Software.pdf. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a los testimonios recaudados en el proceso, el padre de la afiliada al momento su muerte desempeñaba oficios ocasionales y no contaba con ingresos propios. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a los testimonios recaudados en el proceso, los padres de la afiliada al momento su muerte, no tenían ingresos diferentes a los recibidos por concepto de apoyo de su hija. 11.

Dar por probado sin estarlo, que conforme a los testimonios recaudados en el proceso, el aporte de la afiliada fallecida era esencial y relevante para sostenimiento de su grupo familiar. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada fallecida dado su ingreso y descuentos de su salario, no contaba con ingresos suficientes para aportar mensualmente a sus padres la suma mensual promedio entre $350.000 y $500.0000, como emerge de la respuesta a la prueba de oficio de 13 de marzo de 2018, emanada del empleador Los Tres Editores SAS, visible a folios 13 a 55 Digital Segunda Instancia Cuaderno de Segunda Instancia Cuaderno_ 2024124405972407. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes para el momento del fallecimiento de la afiliada a PROTECCIÓN eran sus beneficiarios en el sistema de salud. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la «respuesta a la prueba de oficio de 13 de marzo de 2018, emanada del empleador Los Tres Editores SAS» (fls. 13 a 55), la certificación de la EPS SOS de 13 de septiembre de 2013 (fls. 43 y 44) y los testimonios de Fredy Rojas Olme, Gustavo Adolfo Camelo Oviedo y Carmen Sofía Cuéllar, así como las declaraciones de los accionantes y las extra juicio.

Como preteridas, el formato de «información de los solicitantes – Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 8 padres» (fls. 108 a 109) y el «Saldo de Cuenta Individual», expedido por Protección S.A. (fls.122 a 123). Luego de trascribir apartes del fallo gravado, arguye que el juzgador de segundo grado dedujo con error que los promotores del juicio dependían económicamente de su hija y que si hubiese valorado los formatos de «información de los solicitantes –padres», habría concluido que Eduardo Martinez era quien asumía los pagos por arriendo, servicios, salud y alimentación. Sostiene que la actora confesó que no estaba subordinada en términos económicos a su hija cuando murió, toda vez que Eduardo Martínez laboraba para el «Taller Antonio Martínez», de suerte que contaba con ingresos propios.

Que tal información contradice lo manifestado por los demandantes en el interrogatorio. Asevera que de la respuesta de 13 de marzo de 2018, emitida por el empleador Los Tres Editores, se desprende que la causante «para el momento de la muerte se encontraba desempleada y por tanto, tampoco contaba con ingresos para atender los gastos de sus padres», en tanto laboró hasta diciembre de 2013.

Que la carencia de ingresos de la causante o «la limitación hasta el mes de diciembre de 2013» se corrobora con el documento «Saldo de Cuenta Individual». Considera que de los testimonios «tampoco se evidencia en contraposición a lo afirmado por el ad quem» que la Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contribución de la afiliada fallecida, en caso de existir, fuera periódica, continua y subordinante y garante de vida digna de los reclamantes, puesto que «los testigos en cada caso particular refieren algunos episodios anuales, incluso con mucha antelación al fallecimiento de la afiliada».

Reitera que las declaraciones extraproceso no son suficientes para acreditar que los reclamantes dependían de la afiliada, toda vez que «no constituyen prueba de los hechos que alegan». Expone que si el Tribunal hubiera analizado y valorado los medios de convicción denunciados, habría concluido que, si bien podría existir el aporte económico, este no era subordinante, sino el propio de un buen hijo de familia, al punto que la contribución de su hija «era ocasional, no periódico y no existe certeza real de su monto».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir las sentencias CSJ SL1208-2016 y CSJ SL5285-2019, estima que debe ser absuelta de los intereses moratorios, toda vez que la respuesta negativa a los demandantes se fundó en las pruebas allegadas que no demostraban la dependencia económica de los reclamantes, y «solo en este proceso consideró el ad quem que se cumple Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con el requisito de dependencia económica».

Por ello, no fue caprichosa, ni arbitraria, sino que se ciñó a la ley y a las pruebas allegadas en sede administrativa. VIII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que una vez falleció su hija, el padre «tenía que hacer lo que fuera para poder seguir sobreviviendo con su esposa y la única hija que le quedaba, (…) no podía dejarse morir y dejar morir a su familia».

Aducen que los $616.000 que registra el formulario como salario, son insuficientes para llevar una vida digna. Agregan que contar con ingresos propios no desdibuja la dependencia económica, en la medida en que no se requiere que sea total y absoluta, ni se encuentren en estado de mendicidad o indigencia. Recuerda que los testimonios no son prueba calificada en casación laboral.

Exponen que el pago oportuno de las mesadas es un derecho de todos los pensionados, «sin importar el tipo de pensión lega adquirida» y la AFP no tuvo fundamento legal para negar la prestación. IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la hija de los demandantes falleció el 17 de marzo de 2014 y satisfizo el número de semanas exigido por Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, que se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que los actores son beneficiarios de la prestación por sobrevivencia. Luego de contrastar los testimonios vertidos al proceso con la declaración de los demandantes, el Tribunal coligió que el aporte económico que, en vida, la afiliada dispensó era necesario para el sostenimiento del hogar.

Remembró que, siempre que no los convierta en autosuficientes, la percepción de otros ingresos no desdibuja la subordinación económica, toda vez que esta no debe ser total y absoluta. También, estimó que el mínimo vital debe analizarse a partir de las condiciones especiales de cada caso en concreto. La censura aduce que, de las pruebas denunciadas, el ad quem no tenía de dónde inferir que los promotores del litigio estaban subordinados en términos financieros a la afiliada.

Por el contrario, dice, quedó plenamente demostrada la capacidad económica de los demandantes para prodigarse una vida en condiciones dignas, dados los ingresos provenientes de la actividad laboral del padre de la extinta afiliada; además, porque el aporte de su descendiente «era ocasional, no periódico y no existe certeza real de su monto».

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si el fallador de la alzada erró por haber colegido que Martha Lucía Cuéllar y Eduardo Martínez Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dependían económicamente de su hija, como supuesto ineludible para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes.

Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. En el interrogatorio que absolvió el accionante, se observa: Interrogatorio señor Eduardo. Juez: ¿cuántos años tiene? Eduardo: Tengo 68 años. Juez: ¿Casado o soltero? Eduardo: Tengo Unión libre con la señora que acaba de salir.

Juez: ¿A qué se dedica en la actualidad? Eduardo: No, no me dan trabajo por la edad, hago lo que resulte por ahí. Juez: ¿Qué nivel de escolaridad tiene? Eduardo: Yo fui técnico industrial. (…) Apoderada: ¿Manifiéstele al despacho para la fecha de fallecimiento de su hija, ¿dónde se encontraba usted laborando? Eduardo: No, yo laborando no estaba, hacía oficios varios donde resultara un compañero y todo, pero fijo fijo, no estaba trabajando.

Apoderada: Manifiéstele al despacho para la fecha del fallecimiento de su hija ¿Cómo estaba conformado su hogar? Eduardo: Estaba conformado por mi querida esposa y mis dos hijas, Maricel y Diana. Apoderada: Diga cómo es cierto, sí o no, que para la fecha de fallecimiento de su hija Maricel, ella se encontraba viviendo con su abuela materna Eduardo: Si es correcto, ella vivía con la abuela materna porque nosotros no lo podíamos ( ?) O sea, ella consiguió un trabajo y entonces se vino a trabajar acá a Cali y aquí nos ayudaba.

Apoderada: Es decir, que, al momento del fallecimiento de su hija, su hogar estaba conformado por su otra hija y ustedes dos. Eduardo: Correcto. Apoderada: Manifiéstenle al despacho dentro de la investigación administrativa que hizo la empresa Protección S.A usted manifestó, en ese momento que usted se encontraba laborando. Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Eduardo: Sí, como le digo, supongamos yo estoy trabajando últimamente de lo que llaman cerrajería y ornamentación, a mí hay días que amigos me dicen, “ve camine ayude”, y yo voy y le ayudo.

Yo, en ningún momento me echaba a la pereza. Siempre he tratado de llevar algo a la casa. Apoderado: Diga cómo es cierto, sí o no, que al momento del fallecimiento de su hija Maricel usted cubría los gastos de manutención suyos, de su esposa y los del hogar. Eduardo: Vuelvo y le digo, tengo compañeros, amigos que me llevaban a ayudarles temporalmente, ocasionalmente.

No era cosa fija, no tenía unas prestaciones, no tenía nada que derivarle de un sueldo fijo ni nada. Apoderado: Mi pregunta fue muy concreta, diga cómo es cierto, si o no que para la fecha del fallecimiento de su hija usted cubría los gastos de manutención del hogar y los suyos propios. Eduardo: No, no los cubría, porque cubrir una cosa es yo, aportar todo lo que se devengan en los gastos en la casa.

La mitad la conseguíamos mi esposa y la otra mitad nos la conseguía nuestra hija. Apoderada: ¿Cuánto hacía que estaba trabajando su hija? Eduardo: En el momento, en la parte donde ella estaba trabajando, llevaba ya más de 3 años. Apoderada: No tengo más preguntas, señor juez. Juez: Sírvase manifestarle al despacho para los años 2013 y 2014 a cuánto ascendían los gastos de sostenimiento de su hogar.

Eduardo: Pues señor juez, nosotros nos íbamos por lo más mínimo, conseguíamos lo que era arriendo y base de lo que era de comida, un presupuesto más o menos entre $600.000 $550.000, pagando, de ahí un arriendo de $350.000, o sea, nos ha quedado duro porque pues por desgracia, en nuestro país y ya llegamos a una edad en donde ya no nos ocupan de tiempo completo.

Juez: Sírvase manifestar al despacho si usted nos puede indicar a cuánto ascendía la ayuda económica que les otorgaba su hija. Eduardo: Nuestra hija nos daba de 350 a 450, según como le iba a ella. Juez: ¿Durante todo el tiempo que estuvo trabajando en la última empresa? Eduardo: En la última empresa. Juez: ¿Usted sabe cuánto se ganaba su hija? Eduardo: No, yo sé que gana más de $1´000.000 de pesos, pero como ella vivía en la casa de la abuela.

Juez: Sírvase manifestarle al despacho, sí usted nos puede indicar, si lo sabe, ¿a cuánto ascendían los gastos económicos de su hija? Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Eduardo: Ahí sí me corchó. Juez: ¿Dónde vivía su hija? Eduardo: Con la abuela. Juez: ¿En qué parte? Eduardo: En la Américas. Eso es 44 con 12.

Juez: Sírvase a manifestarle al Despacho ¿en dónde quedaba el trabajo de su hija? Eduardo: Quedaba a las 7 cuadras de donde vivía. Juez: ¿Y ustedes saben en qué se desplazaba su hija? Eduardo: Sí, ella era enfermera y era auxiliar de digámoslo de contabilidad. Ella hacía esos dos puestos. Juez: ¿Y en qué se transportaba ella? Eduardo: Por sus propios medios, a pie.

Juez: ¿Dónde vivía usted para la época en que su hija falleció? Eduardo: En Bogotá. Juez: ¿Y usted cómo sabía que ella se desplazaba a pie? Eduardo: Porque ella me contaba y yo la acompañaba. Juez: ¿Pero cómo la acompañaba? Eduardo: Cuando venía a visitarla. Juez: ¿Cada cuánto la visitaba? Eduardo: Por ahí cada 8 meses. Juez: Sírvase a manifestarle al Despacho si usted sabe si su hija le colaboraba económicamente a su abuela.

Eduardo: No. Juez: Sírvase a manifestarle al despacho, si usted nos puede indicar cómo les hacía llegar la ayuda económica que ustedes dicen reciban de su hija. Eduardo: Bueno, la hacía llegar de varias formas, una, nosotros tenemos un sobrino, ellas tienen un primo que tiene cuenta en el Banco de Bogotá y por intermedio del Banco de Bogotá nos la hacía llegar porque no había cobro de transacción. Otra, un joven viajaba mucho a Bogotá y entonces ella le decía. Juez: ¿Cómo se llamaba el joven? Eduardo: Freddy.

Juez: ¿Cada cuánto viajaba a Bogotá? Eduardo: No tenía consistencia porque en ese tiempo él viajaba mucho, pero no tenía así (sic). Juez: ¿Y cuál era la otra forma? Eduardo: y la otra forma era otra sobrina que también viajaba a Bogotá Interrogatorio de la demandante: Juez: ¿Cuántos años tiene? Martha: 55 años. Juez: ¿Casada, soltera? Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Martha: Unión libre.

Juez: ¿A qué se dedica en la actualidad? Martha: Al hogar. Juez: ¿Qué nivel de escolaridad tiene? Martha: Tengo bachiller. (…) Apoderada: Manifiéstele al despacho para la fecha del fallecimiento de su hija ¿Usted dónde se encontraba viviendo? Martha: En Bogotá. Apoderada: ¿Cómo estaba conformado su hogar? Martha: Mi esposo y yo en ese momento solo vivíamos allá en Bogotá. Apoderada: Manifiéstele al despacho donde vivía su hija Maricel.

Martha: Aquí en Cali con la abuela. Apoderada: Manifiéstele al despacho, si usted lo sabe, recuerda ¿A cuánto ascendían los gastos de su hogar al momento del fallecimiento de Maricel? Martha: Pues pagábamos una renta y la comida, porque mi hija nos tenía afiliado a la EPS. ¿debo de dar una cifra? Apoderada: Si señora. Martha: Eso sí soy mala, ¿por hay cuánto? por ahí unos 500.

Juez: ¿Y con esos 500 qué gastos se sufragaban? Martha: La comida y la renta. Apoderada: Manifiéstele al despacho si lo sabe o lo recuerda, ¿Cuál era el salario de su hija? Martha: Pues exactamente no, pero ella ganaba por ahí más de $1´000.000, exactamente no lo sé, porque pues ella manejaba su dinero, ella nos ayudaba, nos mandaba una mensualidad, lo que podía y ella trabajaba en una editorial, pero exacto, exacto, no sé cuántos eran.

Apoderada: Manifiéstele al despacho si lo sabe o lo recuerda. ¿Cuáles eran los gastos personales de su hija? Martha: Pues estudiaba, no más, porque ella vivía con la abuela y ahí lo tenía todo. Trabajaba cerca, no pagaba, iba a pie. Juez: ¿Qué estudiaba? Martha: Ella estaba estudiando salud ocupacional. Juez: ¿sabe dónde? ¿En qué Universidad? Martha: En la Camacho.

Juez: ¿sabe cuánto pagaba su hija semestralmente? Martha: No, no sé. Juez: ¿colaboraba ella económicamente en la casa de la abuela? Martha: no señor. Juez: ¿Con qué frecuencia la venía a visitar usted? Martha: Más bien ellas iban, pero póngale por ahí una vez al año, bueno, nosotros casi no. Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Juez: ¿A cuánto ascendió el monto de lo que le colaboró a su hija? Martha: mandaba a veces 350, 400, 450 porque ella ganaba también comisiones.

Juez: Sírvase a manifestar al despacho, cada cuánto se los hacía llegar. Martha: Pues lo regular, cada mes. Juez: ¿Cómo se los hacía llegar? Martha: Pues a veces los mandaba con alguien que fuera familia, amigos, porque a veces iban amigos allá. Juez: ¿A veces es cuántas veces al año? Martha: Por ahí dos veces al año, por lo menos el joven Freddy Osas, él iba, entonces ella aprovechaba y mandaba, un primo que tenía la cuenta directa aquí de un Bancolombia, entonces ella le depositaba y él trabajaba allá, él trabajaba allá en Bogotá, entonces él allá nos entregaba la plata, o sea, para evitarse lo que le sacan, el pago de los giros.

Juez: ¿Cuánto llevaba trabajando su hija? Martha: Ella llevaba como 3 años. Claramente, lo afirmado por los actores no constituye confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso. Nada afirmaron perjudicial a sus intereses o favorable a la recurrente. Por lo tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que los accionantes confesaron hechos sugerentes de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible, como quiera que, además de corroborar los ingresos que percibió el actor y el trabajo ocasional que tenía, destacaron la importancia de la ayuda suministrada por su hija para solventar sus gastos de sostenimiento.

Por el contrario, la certeza de que la narrativa de los accionantes se ciñó a la realidad, es generadora de un mayor nivel de convencimiento a favor de los intereses del litigante Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que de esa manera actúa. Desde luego, tan elemental reflexión se hace en perspectiva de la labor de juzgamiento que realizan los falladores en las instancias, porque en sede de casación, tal comprobación da lugar a que el interrogatorio de parte, como bien se sabe, sea una prueba no calificada.

Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que si el deponente admite un supuesto fáctico, pero manifiesta una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.

Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, los padres de la causante admitieron que tenían algunos ingresos producto de las labores esporádicas de Eduardo Martínez, así como la contribución que le prodigaba la afiliada era necesaria para llevar una vida en condiciones dignas, dado que, como lo ha adoctrinado la Corte, la dependencia no debe ser total, ni absoluta.

Con mayor razón, cuando la situación circundante al sostenimiento económico se debe evaluar en cada caso en particular (CSJ SL964- 2023). Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal conclusión no cambia si se observa el contenido del documento que presuntamente emitió Protección S.A., titulado «saldo cuenta individual» de folios 122 a 123.

Pese a que no ofrece claridad acerca de su emisor, en la medida en que ninguna firma u otro elemento de identidad acompaña dicho formato, de allí solo es posible inferir objetivamente que la extinta afiliada cotizó 122.86 semanas, hasta diciembre de 2013 y 122.86, por el empleador Los Tres Editores Ltda. A pesar de que la causante cotizó hasta diciembre de 2013, la inferencia del juzgador de la alzada no se exhibe irrazonable, ni ostensiblemente equivocada, como quiera que la colaboración no necesariamente proviene del despliegue de una actividad laboral formal, sino que puede tener origen en otras fuentes, incluso de los recursos que hubiera ahorrado durante el vínculo laboral.

En sentencia CSJ SL386-2023, se reiteró: […] la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica. Así, lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: […] El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 19 signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente […].

El «formato de los solicitantes – padres» folios 108 y 109, suscrito por la progenitora de la afiliada, solo da cuenta de que esta vivía junto a su abuela materna, y su esposo percibía $616.000, que servían para colaborar con los gastos del hogar. La respuesta de 13 de marzo de 2018, emitida por Los Tres Editores SAS y la certificación expedida por la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) el 13 de septiembre de 2013, son documentos declarativos emanados de un tercero. En casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios, de suerte que ni aquellas, ni la prueba testimonial en que se soporta el resto del recurso, ostentan la condición de prueba calificada.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, solo si proviene de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». En ese orden, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.

Importa recordar, que las declaraciones extrajuicio a las que se refiere la censura, comparten naturaleza con los testimonios, medio de prueba, que como ya se dijo, no es Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 20 susceptible de cuestionamiento en sede extraordinaria (CSJ AL5544-2022). Por último, adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento o en el pago de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, es procedente la condena por intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes. Se fija como Radicación n.° 76-001-31-05-007-2015-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 21 agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARTHA LUCÍA CUÉLLAR OVIEDO y EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B3157C048F3E6DF619059F7C4E0E84B502CDB496EA738FEE6CDA980B7316D98 Documento generado en 2025-01-23