Micelio
SL005-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte amena de Justicia Sala lo Casación Laboral Sala Se Ilascoalostbli ti; 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL005-2023 Radicación n.° 93360 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra adelantó FRANCY ESCOBAR SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Francy Escobar Suárez, llamó a juicio a Laboratorios Nutripharma SAS para que se declarara, que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre ellas terminó sin justa causa el 29 de diciembre de 2015, consecuentemente reclamó el pago de: el saldo del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios de los arios SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93360 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la indemnización moratoria, el saldo de la indemnización por despido injusto y las vacaciones, el ajuste del pago de los aportes a salud y pensiones por no haber tenido en cuenta las comisiones.

Fundamentó sus peticiones, en que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 4 de enero de 2010 para ocupar el cargo de Directora Comercial, que devengaba un salario básico mensual de $800.000 más comisiones que estarían entre el 1% y el 2.5% de acuerdo a las ventas y a las empresas a las que les vendiera, las que serían liquidadas tan pronto como la entidad recibiera el dinero.

Aseguró que para el segundo semestre del ario 2011 la empresa varió los criterios de liquidación del salario variable sin previo aviso y dejó de cubrir los aportes a seguridad social con el realmente devengado, igual ocurrió con las prestaciones sociales que empezaron a ser pagadas sólo sobre el salario base sin incluir las comisiones, lo que reflejó el pago deficiente de todos los conceptos reclamados.

Informó que en el ario 2015 compró un apartamento y para el pago comprometió el auxilio de cesantía que debió ser consignado en 2012, 2013 y 2014, pero cuando se acercó al fondo se enteró que su empleador no se las había depositado, así que al indagar con el gerente éste le informó que no había plata, luego de insistir ante los directivos le hicieron una consignación por la suma de $8.425.851 detallada como SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 93360 «pago Cesantías año 2012-2013-2014*, cifra que se debe tomar como abono del citado concepto.

Agregó que en junio de 2015 se dio cuenta que la empresa había variado la forma de liquidar su seguridad social y exigió se realizara como lo ordenaba la ley, sin embargo, siempre le salieron con evasivas, que luego de un tiempo la llamaron para realizar una negociación que consistía en retirarse y que no demandara, fue así que el contador elaboró la liquidación de prestaciones sociales pero la misma fue rechazada por ella, no obstante lo anterior y debido a las presiones ejercidas constantemente incluso de la esposa del gerente, aceptó negociar y el 29 de diciembre de 2015 firmó un documento llamado «ACUERDO DE TRANSACCIÓN LABORAL», en el que se registra una liquidación de contrato que a decir verdad no coincidía con lo realmente devengado.

Concluyó que el día 30 de diciembre de 2015 la empresa le abonó $30.000.000 y el 28 de enero de 2016 $13.571.400 por concepto de pago de liquidación según Acuerdo de Transacción Laboral, el que aseguró no se debía tener en cuenta ya que son derechos ciertos e indiscutibles que deben ser pagados de acuerdo a las normas que regulan el tema (f.° 3 a 24 y 276 a 278 cuaderno de las instancias).

Laboratorios Nutripharma SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, los extremos temporales, la suscripción de un acuerdo para transar todos los asuntos laborales y que hizo abonos. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93360 Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnizaciones, mala fe y cualquier otra que pueda ser declarada de oficio.

Adujo que la empresa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones laborales inherentes a la relación laboral, que la demandante aceptó conciliar y transar todos los asuntos laborales por un valor de $125.000.000 CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE, firmó, aceptó, abrazó al gerente de la compañia recibió abonos y meses después realiza una demanda» (f.° 580 a 587 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 653 cuaderno de las instancias). Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 25 SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 93360 de marzo de 2021 (f.° 660 a 666 cuaderno de las instancias), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la empresa LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. a reconocer a la demandante FRANCY ESCOBAR SUÁREZ la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del COP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar, si el acuerdo de transacción suscrito entre las partes tenía validez y en caso negativo si había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda, analizaría igualmente si procedía la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto y si había lugar al pago de la prima de servicios del ario 2015, con la precisión inicial que no se discutía que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 4 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2015 y que la actora desempeñó el cargo de Directora Comercial.

En punto a la validez de la transacción, afirmó que en los hechos de la demanda la actora aseguró que había SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 93360 suscrito un acuerdo de transacción el 29 de diciembre de 2015 en el que se acordó el pago de las prestaciones sociales y comisiones, pero que el mismo desconoció derechos ciertos e indiscutibles y que no se pagó en su totalidad el valor acordado, que el empleador adeudaba el saldo de dichas prestaciones desde 2011 hasta la terminación del contrato; una vez reprodujo apartes del mentado acuerdo afirmó que si bien no era posible transar derechos mínimos e irrenunciables, las partes sin dejar de reconocerlos podían discutir el monto que se adeudaba en atención a que el mismo podía variar al incluir o no conceptos en la base para su liquidación, así que: En la transacción pactada entre las partes se evidencia que la empresa demandada no dejó de reconocer que adeudaba a la actora valores por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral, aceptando como valor adeudado la suma de $125.000.000, por lo tanto, en este caso en particular, no se negoció como tal la existencia de los mismos, si no (sic) que lo negociado correspondió en la forma en como la demandada daría cumplimiento al pago de las prestaciones sociales adeudadas, por consiguiente, se insiste no dejó de reconocer derechos ciertos e indiscutibles como lo asegura la parte actora, aunado a que la suma acordada no se observa lesiva a los intereses de la demandante.

Téngase en cuenta además que dentro del acuerdo transaccional se reconoció también por parte de la empresa demandada que adeudaba valores por concepto de comprometiéndose a cancelar a la actora comisiones, la suma de $18.078.650, a fin de dejar transado todo concepto derivado del mismo, acuerdo que fue aceptado por la promotora del proceso, entendiéndose con ello que se encontraba conforme a lo acordado, sin que en esta oportunidad se esté solicitando la nulidad de dicha transacción, pues como tal no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, por ende con el anterior acuerdo se dispuso precaver las eventuales diferencias que surgieran SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93360 relacionadas con las comisiones, incluido en ello, la naturaleza de estos.

De otro lado, aludió a que la imposición de la sanción moratoria estaba condicionada al análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del empleador a la finalización de la relación laboral, como lo ha enseriado esta Sala de la Corte y expuso: [ ] debe decirse que no se observó por parte del empleador actuaciones de buena fe, pues una vez reconoció que adeudaba a la trabajadora acreencias laborales y se comprometió a pagarlos en el acuerdo de transacción, no cumplió a cabalidad con lo acordado, tan sólo canceló la suma de $30.000.000 y $13.571.400 valores que no cubren en su totalidad el valor de las prestaciones sociales adeudadas, ya que reconoció que las mismas ascendían a la suma de $125.000.000, de manera que, le incumbe el reconocimiento de la indemnización solicitada en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora el cual correspondió a la suma de $5.000.000 como consta en la liquidación final (fl. 32), a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta que al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral (fecha de reparto 01/ 04/ 2016), y hasta tanto las mismas sean canceladas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 65 del CST y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003.

Para finalizar, afirmó que no procedía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto ni, la prima de servicios del ario 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93360 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: Se pretende que la Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto condenó a mi representada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. en cuantía diaria de $166.666.66 del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se hiciera efectivo el pago, para que en sede de instancia, se revoque dicha condena, y en su lugar, se revoque la de primera instancia para que se declare que existe cosa juzgada y se confirme la absolución que impartió por indemnización moratoria.

Subsidiariamente, se aspira a que casada la sentencia en cuanto a la condena por la indemnización moratoria, en sede ordinaria, se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Condenará en costas como corresponda. Como segundo alcance subsidiario, para el tercer y cuarto cargo, en el hipotético evento de que no se case la sentencia en los términos anteriores, la Corte deberá casar la sentencia en cuanto a la condena que impuso a mi representada por la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el juzgado por dicho concepto, y en su lugar, la imponga a razón de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, teniendo en cuenta los pagos que ha recibido la demandante por prestaciones sociales.

Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, se analizaran por separado el 1 y 2 y, luego el 3 y 4 de manera conjunta, por cuanto denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93360 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «los artículos 1625 y 2649 del Código Civil, 303 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la aplicación indebida de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que al abordar el estudio de la validez de la transacción, el Tribunal concluyó que no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de la actora y que la suma acordada de $125.000.000 por prestaciones no era lesiva a sus intereses, sin que pudiera desconocerse su validez decisión que sustentó en la sentencia CSJ SL975-2019, lo que significa que para el fallador de alzada el referido acuerdo fue válido, pero al resolver sobre la indemnización moratoria decidió imponerla bajo el criterio que la empleadora no observó actuaciones de buena fe, pues no cumplió a cabalidad lo acordado por cuanto sólo había cancelado $30.000.000 y $13.571.400 que no cubrían en su totalidad del valor de las prestaciones adeudadas.

Asegura que la condena impuesta es improcedente si se tiene en cuenta que conforme al art. 2469 del CC las partes decidieron precaver un litigio eventual, lo que significó que a través del citado acuerdo las partes transaron sus diferencias para que no se incoara un litigio y que definitivamente las reconociera con el sello de cosa juzgada como lo ha reconocido la jurisprudencia, en consecuencia, si el contrato de transacción es uno de los modos de extinguir las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93360 obligaciones no es posible que sobre las diferencias que fueron transigidas exista una pronunciamiento judicial a futuro y que se agreguen nuevas obligaciones dinerarias a la parte que incumplió el acuerdo transaccional.

Expresa que el colegiado en su decisión sostuvo que la inconformidad de la actora contra la decisión del a quo radicaba en que como el acuerdo de transacción no se había cumplido, no tenía efectos legales, lo que significa que afincó la invalidez del acuerdo en el incumplimiento de la empresa, pero la inobservancia del contrato de transacción por una de las partes, no significa que carezca de validez tal como lo reconoció el fallador de alzada y por tal motivo la decisión a la que debió llegar fue que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, habían sido extinguidas por el acuerdo y que si el mismo no había sido cumplido por la demandada, el único camino de la señora Escobar Suárez era el proceso ejecutivo en el que además de la obligaciones incumplidas, podía pedir el pago de intereses moratorios e incluso embargar bienes.

Dice que, conforme a la cláusula séptima del contrato de transacción, la actora declaro a paz y salvo a la empresa por conceptos de prestaciones sociales y comisiones, que como la misma sentencia cuestionada lo contiene recibió los 2 pagos posteriores, que el citado contrato tuvo una ejecución así fuera parcial y no quedó desprotegida, pues contaba con un proceso más expedito y ágil que el ordinario.

SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 93360 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del art. 65 del CST, en relación con los arts. 55, 61 y 100 del CPTSS; 1625 y 2649 del CC y 303 del CGP. Estima que la infracción es producto de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de transacción las partes acordaron que el acuerdo al que llegaron prestaba mérito ejecutivo, lo que le daba lugar a la parte demandante a iniciar el proceso ejecutivo contra mi representada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenia derecho a la suma de $125.000.000 por prestaciones sociales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

Sostiene que los yerros tuvieron su origen en la indebida apreciación que hizo el tribunal de la demanda introductoria del proceso (f.° 2 a 13); del acuerdo de transacción que suscribieron las partes el 29 de diciembre de 2015 (f.° 33 a 35) y de la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 32). Afirma que el colegiado en su decisión reprodujo algunas cláusulas del acuerdo de transacción para establecer que era válido, pero omitió copiar la sexta en la que las partes definieron expresamente que el mismo prestaba mérito ejecutivo, que si hubiera tenido en cuenta la misma habría concluido que ese acuerdo hacía tránsito a SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 93360 cosa juzgada y que por tanto el único camino judicial era el proceso ejecutivo, pero no podía imponerle una obligación adicional como es el pago de la indemnización moratoria y alargar los alcances del convenio más allá de lo que realmente quisieron las partes.

Advierte que la entidad actuó de buena fe, que de la demanda no se advierte que a la actora le correspondiera la suma de $125.000.000 por concepto de prestaciones sociales como se dejó plasmado en el acuerdo de transacción, pues conforme los hechos descritos en el libelo introductorio la demandante afirma que por primas de servicios y cesantías de los arios 2011 a 2015, se le adeudaban en total $57.286.172,70 lo que pone de presente que el valor que registra el acta de transacción es exorbitante, aunado a que la misma confesó que la empresa le consignó $8.425.851 por cesantías de 2012-2013 y 2014 y de prima del primer semestre de 2011 $1.753.250, incluso superior a la que le correspondía en $16.525.

Agrega que como el tribunal lo notó y lo confesó la demandada, la actora recibió como consecuencia de la transacción 2 pagos que totalizan $43.571.400 por prestaciones sociales, que si a dicho valor se le suman a los descritos en precedencia se obtiene la suma $52.013.776 que fueron recibidos por las prestaciones relativas a auxilio de cesantía y primas de servicio.

Aduce que para imponer la sanción moratoria el fallador de alzada tomó como base un salario de $5.000.000 tal cual SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93360 aparece en la liquidación de prestaciones y que no fue discutido, lo que implica que el auxilio de cesantía por el ario 2015 no podía superar el citado monto, en consecuencia, frente a lo reclamado por prestaciones sociales cesantías y primas de servicios con la suma descrita como se analizó anteriormente, daría tan sólo una diferencia de $272.186.70 cantidad que frente al monto pagado y a lo reconocido transaccionalmente, sin deberlo la demandada, no se exhibe con fuerza suficiente para imponer la condena del artículo 65 del CST.

Insiste en que la empresa no pudo haber actuado de mala fe, transó con su extrabajadora una suma exorbitante e indebida por prestaciones sociales, cuando como se dijo no pudo haber lugar a ella, reconoció comisiones y liquidó los derechos laborales, pagó las 2 primera cuotas de las contraídas en el acuerdo transaccional y si bien no hizo otros pagos, la actora tenía expedita la vía del proceso ejecutivo, razones por las que considera que el cargo debe prosperar y en instancia comprobar que la señora Escobar Suárez jamás tendría derecho a la cuantiosa cifra de $125.000.000 por concepto de prestaciones sociales adeudadas como se pactó en el acuerdo transaccional.

VIII. CONSIDERACIONES Para imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el fallador de alzada estimó que conforme al acuerdo transaccional suscrito entre las partes SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93360 el 29 de diciembre de 2015, se acordó el pago de las prestaciones sociales y comisiones por $125.000.000 el que no desconoció derechos ciertos e indiscutibles, así que como no se pagó en su totalidad el valor acordado a pesar de haberse comprometido y al no observarse por el empleador actuación de buena fe, procedía la referida sanción. Con las acusaciones en estudio, la entidad recurrente estima que el Tribunal erró al imponer la indemnización moratoria, pues al suscribir la transacción las partes decidieron precaver un litigio futuro, así que no era posible que sobre las diferencias debidas existiera una decisión judicial y que se agregaran unas nuevas obligaciones a quien incumplió el acuerdo, que los compromisos surgidos del contrato laboral fueron extinguidas por el acuerdo y que si el mismo no fue cumplido por la empresa, el único camino era adelantar el proceso ejecutivo.

A lo anterior, aduce que apreció indebidamente las pruebas de las que se infiere que las partes se declararon a paz y salvo, definieron que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo, la entidad actuó de buena fe pues considera que a la demandante no le correspondían una cantidad tan excesiva por concepto prestaciones sociales como se plasmó en el acuerdo, sino una inferior.

Como se aprecia, el fallo atacado encuentra su soporte esencial en que las partes firmaron una transacción en la que se convino el pago de las prestaciones sociales y comisiones debidas a la demandante con ocasión de toda la vigencia del contrato laboral, convenio que como lo acepta la recurrente no fue cumplido en su totalidad, así que, resulta SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 93360 incuestionable para la Sala que existe una obligación de parte del empleador de cubrir el saldo de las tales acreencias reconocidas desde la firma del mentado acuerdo.

Ahora bien, el hecho de que la actora hubiera declarado a la demandada a paz y salvo al momento de firmar el documento o que aquella pudiera haber adelantado una acción de cobro ejecutivo, no implica que pueda exonerarse de la sanción moratoria dispuesta en atención a que, resulta indiscutible que no cumplió con el pago total de las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora y la acción ejecutiva per se no involucra la exoneración de la sanción impuesta, pues la misma bien pudo adelantarse para el cumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo que no de la sanción establecida legalmente por efectos de su incumplimiento.

Es claro para la Sala que la recurrente reconoció que adeudaba a la actora valores por concepto de prestaciones sociales y comisiones durante la relación laboral, en consecuencia, el acuerdo suscrito entre las partes no refirió a la existencia de ellas, lo que se acordó fue la manera en que la demandada cumpliría el pago de aquellas, compromiso que no cumplió y que se acepta expresamente.

De lo explicado se advierte que el Tribunal no incurrió en la exégesis errónea de la norma acusada, al fundamentar la condena a la indemnización moratoria en el hecho de no observar que el empleador haya actuado de buena fe por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93360 que fueron expresamente reconocidas previa la finalización del contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes.

De cualquier manera, la norma de la codificación civil invocada por la censura no contribuye a su propósito de derruir la providencia impugnada, pues aquella prescribe el modo de extinguir la obligación que se genera por la transacción, pero sin que implique la eficacia o no del acuerdo, lo cierto es que no se discute que en este asunto el pago de las prestaciones sociales y comisiones debidas a actora fueron cubiertas en forma parcial, sin que haya en el proceso justificación demostrativa de buena fe para no imponer la sanción moratoria reclamada.

Tampoco incurrió en yerro fáctico alguno el fallador de alzada, pues al valorar las pruebas denunciadas no dedujo nada diferente de lo que ellas demuestran, esto es, que conforme a la transacción suscrita, la empresa reconoció que adeudaba a su trabajadora la suma de $125.000.000 por prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo, acordó cómo era la forma de dar cumplimiento al pago de las mismas y que tan sólo cumplió parcialmente con su obligación Finalmente, no son atendibles las aproximaciones aritméticas que hace la entidad recurrente para afirmar que de adeudarse alguna suma por concepto de prestaciones sociales sería tan ínfimo que no ameritaría la sanción del artículo 65 del CST, pues tales cálculos no pasan de ser supuestos matemáticos que no se compadecen con el valor que expresamente reconoció la demandada y que fue objeto SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n.° 93360 de acuerdo con la demandante para la finalización del contrato de trabajo, con la claridad que ahora no es viable discutir si la suma acordada en la transacción era «exorbitante» o ((astronómica» como lo asegura la recurrente, pues no debe olvidarse que en el citado documento las partes expresamente manifestaron haber «acordado que aceptan como único valor por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 1 de septiembre de 2008 (sic) hasta el 29 de diciembre de 2015».

En consecuencia, no prosperan los cargos en estudio. IX. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia impugnada infringe directamente, por interpretación errónea ((el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo)). Dice que el Tribunal impuso condena por la indemnización moratoria desde el día de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se hiciera efecto el pago (CC C781-2009), pero que, sin embargo, dicha sentencia no da lugar a esa interpretación sino la que esta Sala de la Corte dejó sentada desde la decisión CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en consecuencia y como la presentación de la demanda, tal como lo dejó consignado el tribunal, fue el 1 de abril de 2016, esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, la demandante tendría derecho a la sanción del artículo 65 del CST equivalente a un día de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93360 salario por cada día de mora desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el mes 24, y a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, los que se pagaran sobre los salarios y prestaciones en dinero.

Considera evidente el error del colegiado, lo que da lugar a que se case la sentencia. X. CARGO CUARTO Por la igual vía y acusa de «aplicación indebida» la misma norma citada en el cargo que precede. El sustento para esta acusación es idéntico al anterior. XI. CONSIDERACIONES En lo principal, con las acusaciones que anteceden la entidad recurrente reprocha la intelección del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que el Tribunal entendió en forma equivocada que la indemnización allí consagrada procedía desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se hiciera efectivo el pago. De entrada, advierte la Sala que le asiste razón a entidad recurrente, pues surge palmario que el Tribunal desatendió el correcto sentido del artículo 65 del estatuto laboral, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 SCLAJPT10 V.00 18 Radicación n.° 93360 de 2002.

En efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato. Tal y como la Corte lo ha sostenido de tiempo atrás (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL109-2016 y CSJ SL3936-2018 entre otras), dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.

Sin embargo, la modificación legal del ario 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual, debe evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En ese último caso, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago de lo adeudado.

Así entonces, fueron hechos indiscutidos en el proceso, que la relación laboral culminó el 29 de diciembre de 2015 y la demanda se radicó dentro de los 24 meses siguientes; también, que el último salario devengado por la actora fue de $5.000.000, superior al mínimo de la época. En consecuencia, se imponía reconocer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93360 liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación de la Ley 789 de 2002.

Así las cosas, es fácil constatar que el ad quem dio un entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró que el día de salario seguía corriendo hasta el pago de las obligaciones laborales adeudadas. Dicho error hermenéutico generó una condena que no armoniza con el claro y pacífico precedente de esta Corporación, al cual debió acogerse el fallador de segundo grado.

Entonces, los cargos en estudio resultan fundados y se casará el fallo en cuanto impuso la indemnización moratoria sin tener en cuenta los límites y parámetros atrás explicados. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, a razón de $166.666.66 diarios, para un total de $120.000.000, e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93360 obligaciones, en tal sentido se revocará la sentencia de primer grado.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la sociedad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCY ESCOBAR SUÁREZ contra la sociedad LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $166.666.66 diarios desde el 30 de diciembre de 2015 hasta que se produzca el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, para en su lugar CONDENAR a la empresa LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS al pago de la indemnización moratoria a razón de $166.666.66 diarios por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93360 siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, para un total de $120.000.000, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones.

SEGUNDO: Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I cc) cLA Li)JIMENA 1-SASEL-GODOY-FAJARDO J G-s-AE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22 República de k".oloinbia Cede Suprema de Justicia 3sda de Casaclbn Liberal Salad. Oeseeldesdee ti: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENÁ ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 93360 Recurrente: LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS Opositor: FRANCY ESCOBAR SUÁREZ Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada loor la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, considero que, dentro del análisis probatorio, no se hizo un estUdio sobre la liquidación final del contrato de trabajo, prueba que fue atacada por la censura para efectos de dar soporte a su inconformidad, pues si bien es cierto, que la demandada admitió que debía un saldo a favor de la demanc1ante, correspondía a la Sala - de acuerdo con la sustentacióh de los ataques-, estudiar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento total a lo 13~ en el acuerdo de transacción. Luego entonces, imperaba tener en cuenta la demanda inaugural, junto con los demás medios de convicción atacados y, no de manera referenciada o tangencial como se hizo.

Dejando de lado la diScusión de si la suma de $125.000.000, acordada por 'las partes en la transacción fue exorbitante, debió analiiarse si de acuerdo con la Radicación n.°73345 liquidación y la confesión de la accionada al responder el escrito inicial, realmente a la demandante le correspondía recibir la suma señalada en casación, pues de ese ejercicio era posible advertir la razón o las razones por las cuales Nutripharma SAS pudo incumplir lo pactado, por lo que en mi criterio, no resultaba viable coadyuvar la imposición de la condena por sanción moratoria.

También, se omitió que el Tribunal acotó que en el acuerdo de transacción no se especificaron cuáles eran las prestaciones sociales adeudadas, [ ] ni los periodos exactos, por lo que no puede entenderse que corresponde a las cesantías y si en gracia de discusión se adeudaran saldos de cesantías, en las pretensiones de la demanda no se solicitó como tal el reconocimiento de esta sanción, motivo por el cual la a quo no hizo pronunciamiento al respecto, lo cual imposibilitaría a esta instancia realizar condena alguna sobre un concepto no solicitado, ni discutido.

No obstante, y en total contradicción procedió con la imposición de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales acordadas en la transacción. Obsérvese además que lo anterior no fue tenido en cuenta por la Sala, según el resumen que se hizo de la sentencia del ad quem, que considero era necesario traerlo a colación dada la relevancia de esa conclusión, en tanto que, si bien las partes en el acuerdo aceptaron «como único valor por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 1 de septiembre de 2008 (sic) hasta el 29 de diciembre de 2015», ello no conllevaba inexorablemente concluir que lo convenido fue «la forma de dar cumplimiento 2 Radicación n.°73345 al pago de las mismas», pnes como lo contempló la transacción «no se adeudan valores por dicho concepto».

Ante la falta de claridad de qué acreencias se podían deber, no era dable cobijar la imposición de la condena por la sanción del art. 65 del CST que abarca la falta de pago de «salarios y prestaciones debidos», que en el sub examine, no era posible extraer si en éfecto, se trataban de estas últimas o de vacaciones o de otro concepto. A lo advertido, debo destacar que el Tribunal al resolver la validez del acuerdo de transacción y al descartar incidencia salarial de unas oomisiones que pretendía la demandante, indicó que lo pactado sobre tales sumas, hacían «tránsito a cosa juzgadét» y que, «si bien se alega que aún no se ha cumplido con el ¡pago de total de la obligación, resulta acertado como lo señaló el a quo que tal obligación presta mérito ejecutivo, por lo que, podrá a través de este mecanismo judicial solicitar el pago total de lo adeudado», conclusión que genera confusión, de cara a las demás consideraciones de la sentencia recurrida, aunado al hecho de que en primera ni en segunda instancia, hubo condena por salarios o prestaciones sociales.

Por último debo anotar, que a la Sala le incumbía revisar si en efecto la conduota de la empresa recurrente, estaba revestida de buena fe, para de esta manera absolverla de la mentada indernnización del art. 65 del CST, pues sabido es que esta Corporación ha sostenido que su imposición no es automática y, por ello, el juez debe 3 Radicación n.°73345 constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, que equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta.

En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4