CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL005-2022 Radicación n.° 71530 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CUBILLOS TOVAR contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a las entidades demandadas, con el propósito que se declare: i) que con la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 4 de enero de 1993; ii) que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Contabilidad»; iii) que percibía un salario «convencional» para la fecha de su despido, agosto de 2006, compuesto por los siguientes conceptos: «sueldo básico de $2.053.017, más $57.240 por subsidio de transporte, más $66.148 por prima de alimentación, más $205.302 por prima de antigüedad»; iv) que no hubo solución de continuidad o terminación del nexo contractual y v) que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS se encontraban vigentes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la Fundación San Juan de Dios, junto con las entidades codemandadas en calidad de solidarios patrimoniales según lo establecido por la sentencia CC SU484-2008, fuesen condenadas al pago de las siguientes prerrogativas convencionales: i) al incremento del salario básico de liquidación en un 18,5% desde el año 2000; ii) a los salarios completos causados desde septiembre a diciembre de 2005; iii) a las cesantías y sus intereses conforme la CCT 1986- 1987; iv) a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; v) a las vacaciones no disfrutadas; vi) al auxilio de semana santa; y vii) la indemnización por despido sin justa causa.
Adicionalmente, reclamó la cancelación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de los aportes a la seguridad social en pensión y salud; a la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó que se ordenara el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales del demandante con los parámetros del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil desde el 4 de enero de 1993, como «Auxiliar de Contabilidad»; que fue despedido mediante la Resolución de Insubsistencia 592 del 20 de diciembre de 2006 expedida por la liquidadora de la Fundación demandada; que a la fecha de su despido, tenía un salario conformado por los siguientes conceptos: «sueldo básico mensual de $625.699, más $62.570 por prima de antigüedad, más $53.400 por auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación»; y que dichos valores fueron congelados desde el año 2000, dado que no se aplicaron los incrementos convencionales desde entonces, bajo el argumento de la crisis financiera que existió en la entidad.
Manifestó que la Fundación San Juan de Dios, con sus centros hospitalarios, fue constituida a través de los Decretos 290 de 1979, 374 de 1979 y 371 de 1998, como una entidad de naturaleza privada y que fue, en tal condición, que ostentó su calidad de empleador en la relación contractual que ligó a las partes. Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, a raíz de la nulidad ordenada por el Consejo de Estado, a través de la cual se dejó sin efectos los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, esa entidad y sus centros hospitalarios retornaron a la condición jurídica que les asistía antes del año 1979, esto es, a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, que, como consecuencia de dicha decisión operó desde entonces el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores en cabeza de esta última.
Expuso que si bien, mediante los Decretos 099 y 0117 de junio de 2006 se designó la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la citada Fundación, lo cierto es que, esa entidad desconoció los derechos convencionales que lo cobijaban, en su condición de afiliado del sindicato SINTRAHOSCLISAS, dado que no se le reconoció el pago de las prerrogativas extralegales a las que tenía derecho, bajo el argumento de que ostentaba la calidad de servidor público del Instituto Materno Infantil.
Relató que dentro de los conceptos convencionales adeudados se encontraban los siguientes: salarios convencionales, cesantías e intereses; incrementos salariales extralegales; primas de servicios, vacaciones y navidad; vacaciones no disfrutadas; auxilio convencional e indemnización por despido injusto. Así mismo, adujo que se le adeudaban los aportes a salud y pensión Narró que no se le reconoció en la liquidación de acreencias el derecho que le asistía para ser indemnizado por Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 5 el despido unilateral sin justa causa y, que, en todo caso, habrá de ordenarse la reliquidación o el reajuste de los conceptos ordenados por el CST, teniendo en cuenta la inclusión de los factores convencionales.
Finalmente indicó que, de los valores condenados, se debía restar o imputar como compensación la suma de $52.687.144 cancelada por la Fundación San Juan de Dios; actuación con la que aseguró, esa entidad renunció a la prescripción en virtud del artículo 2514 del CC. Añadió que presentó su reclamación administrativa ante las demandadas el 13 de noviembre de 2009.
Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por el actor. Expresó que la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a ese ente departamental y que el accionante no fue su funcionario; por tanto, no estaba llamada a responder por las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y las que «resulten probadas en el proceso». A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, pues asegura que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución «patronal» ni impuso las consecuencias que pretendía derivar el demandante, máxime Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor Cubillos Tovar nunca existió un vínculo laboral.
Propuso las excepciones de fondo de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la CCT por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido y argumentó en su defensa que no es cierto que con el actor hubiese existido un contrato de trabajo a término indefinido, ya que con independencia de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación con esa entidad, lo cierto es que en realidad, el nexo que ligó a las partes fue una «relación legal y reglamentaria de libre nombramiento», de conformidad con lo adoptado en la declaratoria de nulidad emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005.
Especificó que dicha decisión fue proferida con efectos ex tunc, es decir, que el impacto de dicha nulidad operó desde la fecha en que se profirieron los decretos anulados y se retrotrae en el tiempo. De ahí que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008, por regla general, los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales, serán considerados empleados públicos.
Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, Bogotá D.C. al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones incoadas, esencialmente, porque no le asistía la obligación de cancelar las acreencias extralegales e indemnizatorias reclamadas, ya que al no comprobarse una relación causal o de vinculación del actor con la entidad distrital, dichas súplicas carecían de sustento.
Invocó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de competencia y de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. El juez de conocimiento, mediante auto del 8 de octubre de 2013 (f.° 828 y 829) tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente, en audiencia calendada 15 de enero de 2014 (f.° 866 y 867), el a quo indicó que, frente a las excepciones previas propuestas de falta de jurisdicción y competencia, serían resueltas al poner fin a la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de julio de 2014, en el que resolvió: Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, alegadas por las demandadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A BOGOTÁ D.C., A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor GERMÁN CUBILLOS TOVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante […]
CUARTO: Se dispone la CONSULTA […] (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Para resolver, el ad quem consideró que debía establecerse en primer lugar la naturaleza del vínculo que ligó al señor German Cubillos Tovar con la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, para posteriormente establecer si había lugar o no a acceder a las prestaciones convencionales reclamadas. Argumentó que si bien, no existía discusión en torno a que el demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil entre 4 de enero de 1993 y el 20 diciembre 2006 cuando fue declarado insubsistente por la liquidadora de la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 9 Fundación San Juan de Dios mediante resolución 592 de esa misma fecha, los actos jurídicos que dieron lugar a esa vinculación laboral fueron sendos contratos de trabajo y que en virtud de ellos, desempeñó para el momento de finalizar el vínculo el cargo de auxiliar de contabilidad.
No obstante, explicó que si bien, en principio podría entenderse que la vinculación que ligó a las partes fue de índole privada y en consecuencia estaba regida por las previsiones del CST, lo cierto era que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia emitida el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que le habían otorgado la condición de «Fundación» a la demandada; providencia que se dictó con los efectos ex tunc y que traía como consecuencia que la mencionada entidad y sus centros hospitalarios retornaran a la calidad que ostentaban antes de la expedición de dichos decretos, esto es, como «establecimientos de orden público» pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca.
Memoró que tratándose de la relación de trabajo de quienes prestaron servicios al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, la consecuencia inmediata de la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, consiste en que sus vinculaciones laborales se entendían entabladas desde su inicio, bien sea anterior o posterior a la decisión judicial con la persona jurídica que siempre tuvo la propiedad de esas instituciones hospitalarias, es decir, con la Beneficencia Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de un Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 10 establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; de manera que todas las personas vinculadas en esos términos siempre tuvieron la condición de empleados públicos como lo advirtió la Sala Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.
Destacó que este razonamiento, se encontraba acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual al establecer la estructura administrativa de La Nación, las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, consagró que por regla general los servidores vinculados a ella tienen la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, según el caso y que sólo son trabajadores oficiales por vía de excepción, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.
En este punto, coligió que como las labores ejercidas por el actor, fueron inicialmente como mecanógrafo y finalmente como auxiliar de contabilidad, dichas tareas impedían catalogarlo como trabajador oficial de acuerdo con el citado artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la medida que no correspondían a funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, por sustracción de materia, conducía a concluir que su vinculación con la Beneficencia de Cundinamarca era Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 11 la de un empleado público regido por una relación legal y reglamentaria.
Finalmente indicó que en el presente asunto no tenía cabida el principio de favorabilidad, dado que el alcance de la sentencia emitida por el Consejo de Estado fue suficientemente clara al establecer sus efectos, desde el mismo instante en que se expidieron los decretos anulados, por lo que no había lugar a interpretar de otra forma ese fallo del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ya definió la incidencia de tales efectos frente a las relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.
Por las anteriores razones confirmó la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio dictado por el juez de conocimiento y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales son replicados por la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca; los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los siguientes artículos: 1, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47, 54 y 556 del CST; 1, 3 y 4 del Decreto Nacional 1399 de 1990; 15 del Decreto Nacional 739 de 1991; 18 del Decreto Nacional 1529 de 1990, «por errores de hecho por indebida valoración de pruebas»; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 3 de 1986; 233 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1990.
Afirma que la transgresión normativa denunciada se produjo por la inobservancia y mala valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) certificación laboral expedida el 10 de agosto de 2006 (f.° 45); ii) copia de los Decretos Departamentales de Cundinamarca 0117 y 099 de junio de 2006 (f.° 442 a 448); iii) copia de la Resolución 2397 de diciembre de 2007 expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 466 a 475); iv) acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de la Protección Social (f.° 449 a 452); y v) las contestaciones a la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda presentadas por la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca (f.° 279 a 297; 298 a 324 y 416 a 439).
Asevera que ello condujo a que el juez de alzada diera por sentado, sin estarlo, que el promotor del proceso fue empleado público, regido por una relación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que arribó el Tribunal, producto de una desacertada interpretación del fallo de nulidad dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y de la sentencia CC SU484-2008.
Expone, en primer lugar, que el ad quem efectuó una errónea interpretación de los efectos de nulidad de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, en el sentido que edificó un escenario fáctico jurídico «físicamente imposible» para los trabajadores de la Fundación demandada como el demandante, pues lo regresó en el tiempo y lo situó laboralmente en el contexto legal existente antes del 15 de febrero de 1979, esto es, le dio la calidad de empleado público al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca.
Sostiene que para arribar a ese desatino, el fallador de alzada tomó y analizó la información certificada por la Fundación San Juan de Dios, expedida el 10 de agosto de 2006 (f.° 45) de manera sesgada y fragmentada, ya que si bien validó el cargo ejecutado, lo cierto es que «olvidó» mencionar y asumir que el actor «prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido»; lo que significa que vulneró el principio unitario de valoración de la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba y en consecuencia, le otorgó la condición de empleado público al demandante, a pesar de que éste probó la existencia material del contrato de trabajo.
En tal sentido, afirma que, si se hubiese realizado un examen acertado y en su totalidad de la certificación denunciada, se habría concluido que el vínculo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo ejecutado desde el 15 de febrero de 1979 hasta diciembre de 2006, es decir, que existió una vinculación de índole privado y en consecuencia el promotor del proceso era un trabajador particular.
En segundo lugar, manifiesta que el ad quem pasó por alto que en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que esa entidad asumiría el pago de todas las acreencias laborales causadas frente a sus trabajadores; obligación que dice, aún se encuentra vigente, dado que la liquidación de esa entidad aún no ha concluido, pues indicó que solamente finaliza en el momento en que se realice la entrega de los centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca; hecho este último que no ha sucedido.
Precisa que al analizar el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 (f.° 449 a 452); los Decretos Departamentales 0117 y 099 de Junio de 2006 que dispusieron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios (f.° 442 a 448); la Resolución 237 de diciembre de 2007 (f.° 466 a 475) y las contestaciones a la demanda presentadas por la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 15 Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca (f.° 279 a 297; 298 a 324 y 416 a 439); se puede observar con claridad que las entidades convocadas a juicio ratificaron en sus actuaciones procesales y en las citadas documentales, que en el proceso liquidatario se protegerían los derechos laborales causados para los trabajadores de la extinta Fundación, bajo la premisa de que esa liquidación de la entidad no finalizaría hasta que dichas obligaciones laborales quedaran satisfechas en su totalidad.
Argumenta que en el presente asunto el juez plural desconoció el contexto jurídico del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios y a su vez, la protección a los derechos laborales allí pactada para los trabajadores de dicha entidad; pues el Tribunal no tuvo en cuenta, que en el caso del demandante no se ha dado cabal cumplimiento a la referida obligación, ya que se le adeuda el pago de acreencias laborales, tales como las que fueron enlistadas en la demanda inicial.
En ese orden, concluye que, si se hubiesen examinado las documentales y piezas procesales denunciadas, en la alzada se habría arribado a una decisión condenatoria, por el reconocimiento y pago de las pretensiones laborales reclamadas. Con fundamento en estos argumentos, solicita que el cargo prospere. Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.
LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de este primer cargo, ya que plantea un reproche errado sobre la interpretación de los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pues vale la pena recordar que la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha reiterado, de manera pacífica, que la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, volviendo las cosas al estado anterior en el que se encontraban.
A su turno, la Fundación San Juan de Dios, indica que la decisión adoptada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el accionante y esa entidad fue la de un empleado público; de ahí que, no erró el juez de alzada en la interpretación de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado.
Bogotá D.C., reitera que no es dable, como lo pretende la censura, que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se le dé al actor la condición de trabajador particular ligado a la Fundación San Juan de Dios, pues en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, la naturaleza de esa entidad es la de un establecimiento público y, por tanto, sus funcionarios ostentan la calidad de empleados públicos.
Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca reitera los argumentos expuestos por las demás replicantes, en el sentido de que el juez plural acertó en su decisión y en la interpretación efectuada sobre la nulidad decretada por el Consejo de Estado, sobre la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la inconformidad planteada en este cargo por el recurrente se circunscribe a denunciar, desde el punto de vista fáctico, una errada valoración probatoria del juez de alzada, que condujo al Tribunal a que concluyera equivocadamente que el promotor del proceso ostentó la condición de empleado público en virtud de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005.
En decir de la censura, las pruebas denunciadas en el ataque acreditan la existencia de un contrato de trabajo, conforme las previsiones del CST y, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales aquí reclamadas. Para sustentar su reproche, el casacionista desarrolla dos aspectos de inconformidad, así: El primero, a través del cual denuncia una errada valoración de la certificación laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que, en su decir, se acredita que el vínculo que lo ligó con la Fundación demandada fue en realidad un contrato de trabajo Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 18 y, en tal sentido, ostentó la condición de trabajador particular.
En segundo lugar, pone de presente que el Tribunal no valoró el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006; los Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006; la Resolución 679 de 2007 expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; y las contestaciones de la demanda presentadas por dicha Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca; probanzas y piezas procesales en las cuales las entidades convocadas a juicio reconocieron que el proceso de liquidación de la citada Fundación no finalizaría hasta que se cancelaran todas las acreencias laborales causadas a favor de sus trabajadores y, como quiera que no se ha realizado la entrega de los centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca, ha de entenderse que el proceso liquidatorio no ha concluido y que dicha obligación aún permanece vigente.
Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar que el colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un «establecimiento público» perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, conforme lo dispuso la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y, que como consecuencia de ello, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos, es que quienes prestan sus servicios se consideran empleados públicos y, por ello, dicha calidad era la que debía dársele al Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 19 señor Germán Cubillos Tovar.
Esa colegiatura indicó que al tener por demostrado que el promotor del proceso prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil, en condición de empleado público «desde siempre» y que al haber laborado como «auxiliar de contabilidad» no estaba en la excepción de ser trabajador oficial, pues no ejerció tareas de mantenimiento de planta física o de servicios generales; de ahí que, concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales reclamadas en el presente asunto, dado que no acreditó la condición de trabajador particular u oficial.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que la censura pretende derruir las anteriores conclusiones fácticas del juez de apelaciones, denunciando la equivocada valoración de varios medios de convicción, no obstante, debe advertirse desde ya que el reproche del ataque no tiene vocación de prosperidad, dado que ninguna de las probanzas enlistadas en el cargo, desvirtúa el razonamiento adoptado por el Tribunal y, mucho menos, demuestran que el demandante acreditó la condición de trabajador particular, tal como se explicará más adelante.
Antes de abordar el estudio de los dislates fácticos denunciados, conviene recordar que en los casos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, en los cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 20 servidores, que desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, se coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de esas normativas, esto es, la de servidores públicos del establecimiento de beneficencia del Estado.
En la citada decisión del Consejo de Estado, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.
En ese orden y producto de la mencionada nulidad, se infirió que la vinculación de aquellas personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por excepción la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 21 el acto nulo, es decir se tiene como si los mismos nunca hubieran existido.
Así las cosas y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, rad. 44713, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas regresaron al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Así, se dejó dicho en la providencia CSJ SL5170-2017, que memoró la decisión CSJ SL17428-2016.
Por lo anterior, el criterio que ha adoptado esta corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sus servidores la de empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.
Con el anterior contexto, se abordará el estudio de los Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 22 reproches fácticos denunciados, en el orden propuesto por la censura, de la siguiente manera: 1. Certificación laboral del 10 de agosto de 2006 (f.° 45). Al analizar esta documental, encuentra la Sala, que si bien fue expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, certificando la existencia de una vinculación mediante «contrato de trabajo a término indefinido» y, en tales circunstancias, eventualmente podrían acreditar que el convocante al proceso en algún momento se le dio un trato de trabajador particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido; toda vez que, debe memorarse que no es esa situación la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por el actor, que es lo que establece en realidad bajo que figura legal están vinculadas las partes.
En este punto es dable concluir que lo que se desprende de la certificación analizada, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se itera, la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual se impone inferir que esta probanza no desvirtúa la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de empleado público del demandante, quien no desempeñó funciones destinadas al mantenimiento de la planta física y de servicios generales para ser considerado excepcionalmente como trabajador oficial, dado que el último cargo desempeñado correspondía al de auxiliar de contabilidad.
En ese orden, el planteamiento del recurrente, frente a este medio de convicción resulta equivocado, pues la prueba cuya apreciación errónea se denuncia, lo único que eventualmente demostraría sería el trato que le dio la empleadora al actor, al certificar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, ello frente a lo decidido por el Consejo de Estado no tiene la virtualidad necesaria para derruir la naturaleza pública de la Fundación y la consecuente condición de sus servidores como empleados públicos, por lo mismo su contenido no prueba la calidad de trabajador particular del demandante como acá se persigue.
Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes o con las actuaciones que éstas desplieguen, pueda sustituirse la naturaleza del vínculo definida por la ley. Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las decisiones CSJ SL17173-2014 y CSJ SL7900- 2014. En esta última, así se razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 24 de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Finalmente, debe indicarse que no es de recibo la manifestación efectuada por la censura, en relación a que se efectuó una valoración sesgada o parcial del juez de alzada frente a la mencionada certificación laboral, ya que como quedó consignado al historiar el proceso, el Tribunal expresamente reconoció que la aludida certificación evidenciaba que las partes habían celebrado una vinculación a través de un contrato laboral a término indefinido a la luz de las previsiones del CST, no obstante, lo que aseguró fue que en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y los efectos ex tunc de esa decisión, debía darsele la condición de empleado público.
Así lo dijo: Bien no existe discusión en torno a que el demandante por sus Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios al Instituto materno infantil entre 4 de enero de 1993 del 20 diciembre 2006 cuando fue declarado insubsistente por la liquidadora de la fundación San Juan de Dios mediante resolución 592 de esa misma fecha; tampoco admiten reparo que los actos jurídicos que dieron lugar a esa vinculación laboral por los contratos de trabajo 01110411484 de 1993 […] De suerte que conforme a las anteriores reglamentaciones ninguna discusión existiría respecto que las personas que prestaron servicios a la fundación y sus hospitales tendrían la condición de empleados privados ligados por un contrato individual de trabajo y regidos por las disposiciones del CST; sin embargo la Sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia emitida el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad del decreto 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; dicha decisión tuvo como fundamento el hecho que el presidente de la República no tenía potestad para otorgarles el carácter de fundación al Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno infantil porque son bienes de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto no podían ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil que permite al presidente la República suplir la voluntad a quien constituyen fundaciones de beneficencia. Asimismo el Consejo de Estado advirtió sobre los efectos ex tunc que revisten los fallos que decretó la nulidad de los actos administrativos es decir desde el momento en que se dictó el acto anulado y señala que las cosas deberían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; por tanto al encontrar que con anterioridad la expedición de los actos anulados el Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno infantil eran instituciones de salud departamental de propiedad de la beneficencia Cundinamarca los efectos de ex tunc de la sentencia generan que siempre haya conservado esa calidad esto es de establecimientos hospitalarios pertenecientes a la beneficencia Cundinamarca Por lo anterior, es dable colegir que en el presente asunto no se configuró un error de hecho frente la certificación laboral denunciada, ya que, se insiste, esta probanza no tienen la virtud de derrumbar la sentencia impugnada, puesto que el trato dado a un trabajador no destruye la premisa jurídica referente a que estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, habida cuenta que la condición laboral de los trabajadores es Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 26 un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico y no puede variar por la voluntad de las partes.
Cabe agregar, que tampoco sería dable endilgarle al Tribunal un desacierto fáctico, al colegir que el actor no ostentó la condición de trabajador oficial de la Fundación San Juan de Dios, puesto que, se itera, el cargo de auxiliar de contabilidad ejecutado no se ajusta a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, por tanto, no es dable afirmar, como bien lo hizo la alzada, que pueda estar cobijado en la excepción de ser considerado como trabajador oficial.
De ahí que, como el señor German Cubillos Tovar siempre prestó sus servicios personales como empleado público, resulta evidente que las prestaciones extralegales reclamadas no están llamadas a prosperar, ya que por expresa disposición legal de los artículos 414 y 416 del CST esta clase de servidores no tienen facultades para celebrar acuerdos colectivos y, mucho menos, para pretender beneficiarse de los mismos.
Por tanto, el yerro denunciado frente a esta certificación no puede prosperar. 2. Acuerdo marco del 16 de junio de 2006; Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006; la Resolución 2397 de diciembre de 2007 y las contestaciones de la demanda presentadas por la Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 27 Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.
Frente a los medios de prueba denunciados, esto es, los actos administrativos y decretos, que fueron expedidos en virtud del proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Salud que se adelantó a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los mismos constituyen el escenario legal para proceder al reconocimiento de los salarios y los aportes a la seguridad social adeudados a aquellas personas que prestaron sus servicios a esas instituciones y que con la crisis financiera de esa entidad no recibieron el pago de tales conceptos.
Sin embargo, estas pruebas en momento alguno acreditan lo pretendido por el recurrente, dado que tales actos administrativos como los decretos mencionados, en ningún momento demuestran la condición de trabajador particular o en su defecto oficial del promotor del proceso y, mucho menos, de estos se deriva la obligación de que las demandadas deban reconocerle alguna prestación de origen extralegal o convencional, sino que corroboran, como ya se dijo, el escenario jurídico creado para el proceso de liquidación de la Fundación demandada, en sujeción a los lineamientos legales y presupuestales.
En efecto, las citadas probanzas lo que acreditan es que dentro del proceso liquidatorio que se adelantó ante la Fundación San Juan de Dios, se asignaron partidas Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 28 presupuestales para garantizar a los servidores de esa entidad el pago de los conceptos legales adeudados, tales como salario y aportes a la seguridad social; reconocimiento que se realizó al amparo de lo establecido en la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa entidad y se definió la naturaleza jurídica de aquella, esto es, un establecimiento de carácter público.
Si bien es cierto, que en estas documentales, en particular, en el acuerdo marco celebrado el 16 de junio de 2006, se consagró, que en el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios esta entidad asumiría todas las responsabilidades laborales derivadas de su existencia y a su vez, ello se ratificó en las contestaciones de la demanda inicial presentadas por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, lo cierto era que, esta obligación solo se hace extensiva a las acreencias laborales de origen legal, es decir, a conceptos tales como: salario y aportes a la seguridad social; los cuales valga aclarar, se encuentran plenamente satisfechos en el presente asunto, dado que así se evidencia con la certificación 0101/2014 (f.° 911) expedida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, en la que aparecen los pagos efectuados al ISS hoy Colpensiones por concepto de normalización de aportes a pensión y salud; así como la certificación 0102/2014 (f.° 912), en la que figuran los pagos por concepto de salario, prima legal de servicios, vacaciones, navidad, cesantías y sus intereses, por un total de Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 29 $52.687.144.
De manera que, resulta equivocado considerar, como lo propone la censura, que al amparo de las obligaciones adquiridas en el proceso liquidatorio de la Fundación demandada, se imponga el pago de conceptos ajenos a los legales, como son las prerrogativas convencionales aquí reclamadas, ya que se itera, al ostentar el accionante la condición de empleado público no puede acceder a beneficios convencionales a la luz del artículo 416 del CST.
De suerte que, tampoco están llamados a prosperar los yerros denunciados frente a estas documentales. Por todo lo expresado, este primer cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho, por falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios en los siguientes periodos: 1980-1981; 1981-1982; 1982-1984; 1984-1985; 1986-1987; 1988-1990; 1990-1991; 1992-1993; 1994-1995; 1996-1997 y 1998-1999.
Enlista como pruebas no valoradas las siguientes convenciones colectivas de trabajo: Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 30 a) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981(e1 folios 64 a 73) b) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983 (en folios 74 a 96) c) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 (en folios 97 al 109) d) Convención Colectiva suscrita; del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (en folios 110 al 122) e) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (en folios 123 al 133) f) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (en folios 134 al 142) g) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (en folios 143 al 150) h) Convención Colectiva suscrita; del 1 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995 (en folios 151 al 157) i) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (en folios 158 al 169) j) Convención Colectiva suscrita del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999 (en folios 170 al 177) Aduce que la no valoración de los acuerdos extralegales, condujo al fallador de segundo grado a cometer un error de derecho, consistente en dar por sentado, sin estarlo, la calidad de empleado público del demandante con vinculación legal y reglamentaria, toda vez que, si hubiese reparado y valorado estos acuerdos colectivos, habría avizorado que en realidad fue un trabajador vinculado con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada.
En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar las convenciones colectivas debidamente incorporadas al proceso con las formalidades protocolarias de autenticidad y constancia de depósito al tenor del artículo 469 del CST, que aluden a derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo, con prerrogativas referidas Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 31 fundamentalmente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales, consignadas en esos documentos convencionales de obligatorio cumplimiento, como ley para las partes suscribientes.
Afirma que en las convenciones aludidas fueron celebradas conforme lo disponen los artículos 467 y 468 del CST, igualmente depositadas con las formalidades del caso, además tales acuerdos permanecen vigentes al día de hoy en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 ibídem; de ahí que, era deber del sentenciador de segundo grado apreciarlas, pero al no hacerlo, incurrió en un evidente error de derecho que lo condujo a violar indirectamente las normas protectoras citadas, como quiera que si las hubiese estimado correctamente, no habría tenido otro camino que reconocer los derechos sustanciales contenidos en ellas y abstenerse de declarar al demandante empleado público.
X. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de este cargo, ya que sostiene que al haber concluido el Tribunal que el actor era servidor público, no era procedente el pago de acreencias derivadas de una Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 32 convención colectiva de trabajo al tenor del artículo 416 del CST.
La Fundación San Juan de Dios replica que no es dable enrostrar un error de derecho a la colegiatura por no valorar los acuerdos colectivos denunciados, pues esa omisión se produjo porque el ad quem no consideró aplicables esos convenios al promotor del proceso, debido a la condición de empleado público que ostentó en la Fundación demandada.
Bogotá D.C., expone idénticos argumentos a los señalados previamente y agrega que en todo caso las convenciones colectivas de trabajo no pueden establecer la calidad de trabajador particular del demandante, pues se debe recordar que es la ley la que fija y define este tipo de vínculos. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca asegura que no es dable predicar un error de derecho del fallador de alzada respecto de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que al amparo del artículo 416 del CST no era posible aplicarlas en el presente asunto, además estas probanzas no logran desvirtuar la calidad de empleado público que ostentó el señor Cubillos Tovar, en virtud de la decisión impartida por el Consejo de Estado.
XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar el juzgador las Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 33 convenciones colectivas de trabajo, puede conducir a la comisión de un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propone el recurrente, lo cierto es que, en el caso de estudio, no se cometió el dislate pregonado, tal como se pasa a explicar.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, lo se cumplió en los autos; pero en este caso, no es dable afirmar que el Tribunal cometió un «error de derecho» porque no apreció las convenciones colectivas aportadas, ya que como quedó demostrado al historiar el proceso, el ad quem concluyó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y, que por tanto, la relación que ligó al actor fue un vínculo legal y reglamentario, calidad que fue la que ostentó al momento en que finalizó el nexo con esa entidad, y en tales condiciones no tenía la necesidad de remitirse al texto convencional para definir su aplicación. Con dicho razonamiento, lo que hizo el juez de alzada, fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al señor Germán Cubillos Tovar por ser un empleado público, sin que se pueda decir que los desconoció y mucho menos, que ello conduzca a la configuración de un error de derecho como lo pretende denunciar el casacionista.
Debe recordarse que la conclusión del juez de segundo Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 34 grado en el sentido de que el demandante ostentó la aludida calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que tal como se ha reiterado en precedencia, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha establecido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la decisión CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió el error de derecho denunciado y, por ende, este cargo tampoco está Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 35 llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes.
En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma única de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CUBILLOS TOVAR, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 71530 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.