CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74491 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL005-2020 Radicación n.° 74491 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO AHUMADA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Ahumada Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho « al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 », la que es compatible con la de jubilación convencional reconocida por su empleador Alcalis de Colombia y, como consecuencia de ello, se la liquide y pague a partir del 12 de mayo de 1992, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de mayo de 1932 e ingresó a trabajar en Alcalis de Colombia Limitada el 14 de mayo de 1954, entidad en la que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1979 y, la que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1980 mediante Resolución n.° 645 de 21 de abril del mismo año, al haberle prestado sus servicios por espacio de 25 años, 6 meses y 20 días.
Señaló que solicitó ante el ISS en el año 1994, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada a través de Resolución n.° 9858, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos confirmando el acto administrativo recurrido. Con posterioridad, solicitó nuevamente la prestación por vejez, la que no le fue otorgada según Resoluciones n.° 31292 de 25 de julio de 2008 y, GNR 288261 de 31 de octubre de 2013, esta última en la cual se le reconoció un total de 1.421 semanas de cotización desde el 1 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 2010 y, se le indicó, que las pensiones de jubilación son incompatibles con las reconocidas con fundamento en el Sistema General de Pensiones.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de vejez, la negativa a su reconocimiento, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le hiciera al demandante el empleador Alcalis de Colombia.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos y las « DECLARABLES DE OFICIO » (f.° 38-51 cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2015 (CD a f.° 67 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor PEDRO PABLO AHUMADA GÓMEZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague una pensión de vejez, por ser esta prestación compatible con la pensión de jubilación convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor PEDRO PABLO AHUMADA GÓMEZ, es el beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor PEDRO PABLO AHUMADA GÓMEZ una pensión de vejez a partir del 1º de septiembre del año 2010 en cuantía de $1.009.987.42, junto con sus reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional entre el 1º de septiembre del 2010 y el 31 de agosto del 2015, la suma de $76.602.544.10.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez debidamente indexada por las razones anotadas en la parte motiva, a partir del 1º de septiembre del 2015.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, incluida la de prescripción.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásense las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 3 de marzo de 2016 (f.° 81CD y 82-83 cuaderno de instancias), para decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fechada el 2 de septiembre de 2015, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante Pedro Pablo Ahumada Gómez, de conformidad con lo arriba anotado.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera se revocan y quedan a cargo de la parte demandante. No habrá lugar a ellas en esta alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que abordaría el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, « frente a los puntos en que hubo condena y que no fueron motivo de apelación », de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007.
Refirió que no existía discusión en lo atinente a que la empresa Alcalis de Colombia Limitada – Alco Limitada, reconoció al demandante pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 645 de 21 de abril de 1980, en cuantía inicial de $13.220,42 a partir del 1 de enero de esa anualidad. A continuación, estudió la compatibilidad pensional, respecto del cual indicó: « hasta el 17 octubre de 1985 el Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social no contenía disposición alguna sobre pensiones de origen convencional, por lo que se entendía que éstas eran compatibles con las reconocidas por el desaparecido Seguro Social, salvo que las partes de manera expresa hubieran acordado lo contrario en la convención o en el pacto colectivo ».
Y añadió: […] a partir del 17 de octubre del año 85, fecha desde la cual se modificó el reglamento interno de las pensiones del Seguro Social en virtud del Acuerdo 029 de aquel año, que se aprobó por el Decreto 2879 del mismo año, se estableció que los empleadores inscritos en el Seguro Social que reconozcan a sus trabajadores pensiones de jubilación, continuarán cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro Social hoy Colpensiones procederá a cubrir tal prestación quedando el empleador únicamente obligado al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la administradora pensional y la que ésta le venía reconociendo; escenario que no cambió con el Acuerdo 049 de 1990 porque conservó el criterio adoptado en 1985 y, además, reiteró la posibilidad de que las partes acordaran de manera expresa que la prestación pensional no sería compartida con el Seguro Social.
Descendió al caso en estudio y concluyó que como la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor del juicio es de origen convencional y fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta procedente la compatibilidad de esa pensión con la de vejez solicitada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; no obstante, precisó que no había lugar al reconocimiento de esta última por no ser « posible validar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de enero de 1980, sin mediar contrato de trabajo, cuando el actor ya ostentaba la calidad de pensionado, pues conforme a la normatividad reseñada la empresa no podía subrogar el reconocimiento de la prestación en el ISS ».
Sustentó su conclusión en las sentencias de esta Corporación con radicación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40357 y, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 34633 y, resaltó que: […] al verificar el reporte de semanas cotizadas a pensiones expedido por el Instituto de los Seguros Sociales obrante a folio 55 al 57, se encuentra que efectivamente Alcalis de Colombia realizó cotizaciones para el actor con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, desde el 1 de enero de 1980 y hasta el 31 de enero del 2010, aportes sobre los cuales no se demostró que se originaran en un vínculo contractual o legal que los justificara, por consiguiente, al contabilizar las semanas de cotización válidamente efectuadas por el actor se tiene que en toda su vida laboral aportó al ISS tan solo 731.86 semanas, de las cuales únicamente 402.86 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, las que resultan insuficientes para que el señor Ahumada dejara causada la pensión de vejez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y, teniendo en cuenta que los dos cargos primeros se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y, pretenden idéntica decisión estudiarán de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 « dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».
Señala que basta con leer las disposiciones normativas en las que el Tribunal funda su decisión, para darse cuenta del « grave error jurídico » en el que incurrió, pues aplicó indebidamente unas normas que regulan la compartibilidad pensional más no, su compatibilidad, que es el aspecto que encontró acreditado el fallador, amén que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 fueron expedidos en fecha posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que los mismos no resultaban aplicables.
Afirma que, si como lo indicó el Tribunal, « antes del Acuerdo 224 de 1996 no existía disposición alguna sobre pensiones de origen convencional y se entendía que éstas eran compatibles con las reconocidas por el desaparecido seguro social, no había razón alguna para resolver la alzada con fundamento en normas que no existían ». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 « dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».
Señala que si el Tribunal « hubiese tenido en cuenta que el tema de la compartibilidad de la pensión, tratado en los fallos que respaldan su decisión difiere de la compatibilidad pensional, no habría revocado el fallo apelado sino, por el contrario, lo habría confirmado », pues tal como lo concluyó el a quo, resultaba procedente la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez solicitada a Colpensiones.
RÉPLICA La entidad accionada, de manera conjunta para los dos cargos, advierte que no se controvierten los soportes del fallo impugnado y, que de examinarse el fondo del asunto, no se equivocó el ad quem al no dar eficacia a las cotizaciones efectuadas por el ex empleador, toda vez que si no existe vínculo laboral durante el período cotizado y, además, la pensión convencional reconocida no tiene vocación de ser compartida, no hay justificación alguna para aquellas, lo que las torna « ineficaces » como lo definió el juzgador.
CONSIDERACIONES El yerro jurídico que le achaca la censura a la decisión de segunda instancia en el primer cargo, alude a la normatividad en la que se apoyó el fallador para considerar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por su empleador Alcalis de Colombia Limitada, con la de vejez que se reclama de la administradora demandada.
En lo concerniente, luego de hacer claridad sobre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, el ad quem indicó que « hasta el 17 octubre de 1985 el Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social no contenía disposición alguna sobre pensiones de origen convencional, por lo que se entendía que éstas eran compatibles con las reconocidas por el desaparecido Seguro Social, salvo que las partes de manera expresa hubieran acordado lo contrario en la convención o en el pacto colectivo » y, si bien es cierto a continuación se refirió al Acuerdo 029 de 1985 y al 049 de 1990, lo fue para expresar que a partir de la expedición del primero de ellos, se contempló la posibilidad de que los empleadores inscritos en el Seguro Social que reconocieran pensiones de jubilación a sus trabajadores, continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que sus trabajadores alcanzaran los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, momento en el cual aquel quedaría obligado al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la administradora pensional y la que le venía reconociendo.
Advirtió que tal situación se replicó al ser expedida la segunda de las normatividades enunciadas -Acuerdo 049 de 1990-. Así, luego de referirse a tales preceptos el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, con antelación a 17 de octubre de 1985, resultaba compatible con la de vejez que reclamaba de Colpensiones, aspecto que en manera alguna entraña el error que hoy le endilga el recurrente en el primer cargo.
No está por demás recordar que, en punto a la compatibilidad pensional, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Corporación que la misma se reconoce respecto de las pensiones de carácter convencional o extralegal otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la de vejez a cargo del ISS, cuando en el instrumento del que emana el derecho extralegal, no se acordó la compartibilidad.
Sobre tal punto esta Corte ha señalado que mientras estuvieron vigentes las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, artículos 60 y 61, que fueron las que gobernaron el fenómeno jurídico de la subrogación pensional y que son las que resultan aplicables al evento sub lite, no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, toda vez que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, cierto es que el Tribunal consintió la compatibilidad pensional que encontró acreditada el a quo; no obstante, no confirmó aquella decisión al encontrar que las semanas cotizadas por su empleador después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no estaban llamadas a ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión legal de vejez, en tanto aquella prestación no tenía la vocación de ser compartida con esta última, soporte de la decisión que, como lo indicó la entidad opositora no le mereció reproche en el cargo a la censura, circunstancia que mantiene incólume la decisión dada la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida.
Así las cosas, al no haberse demostrado las equivocaciones que se le endilgan al Tribunal, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 60, 61, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 164, 167, 176, 193 y 243 del CGP, « dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».
Sostiene el recurrente que al quebranto del cargo se llegó al haber incurrido el fallador, […] en el manifiesto y protuberante yerro fáctico de decidir sobre temas que, como el deber o no de la empresa a seguir cotizando, la subrogación de la pensión, contabilización de las semanas de cotización y la validez de las cotizaciones, son ajenos al recurso lo que le llevó a incurrir, igualmente, en los yerros fácticos de dar por demostrado, contrario a evidencia, que mi representado, durante toda la vida laboral, tan solo aportó al ISS 731,86 semanas, de la cuales (sic) 402,86 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse las cuales, dice, resultan insuficientes para la causación de l (sic) pensión de vejez y no dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó 1.421 semanas y que, por tanto, es acreedor a la prestación reclamada.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el recurso de apelación (f.° 67) y el reporte de semanas cotizadas (f.° 55-57) y, como no valoradas, la contestación de la demanda (f.° 38-51), la « Fijación del litigio » (f.° 68-69) y, la Resolución GNR 288161 de folios 18 a 21 de cuaderno de instancias. Discute la censura que el Tribunal hubiere acometido el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, « desconociendo que la decisión de primera instancia no fue totalmente adversa a la entidad ».
Se refiere a los argumentos expuestos por la convocada a juicio al sustentar el recurso de apelación y asevera que el ad quem « falló en proceso distinto al sometido a su consideración » pues desconoció que los asuntos materia de reproche se contraían a la « inconformidad con el retiro tácito y su fecha; Revisión del tema de la prescripción;
Posibilidad de otorgar la pensión compartida », no existiendo razón alguna para « apartarse de ellos, ni suponer nuevos, menos si el recurrente era el único apelante ». Agrega que « Si el ad quem hubiese visto que temas como la subrogación de pensiones, validez de las cotizaciones hechas después del reconocimiento de la pensión extralegal, origen de las mismas y demás, no eran objeto del recurso, no habría revocado el fallo apelado sino lo habría confirmado pues, repito, había dicho que la compatibilidad era procedente ».
Refiere que el « yerro de apreciación » también se predica de la documental de folios 55 y siguientes, pues en el plenario no se cuestionó la validez de las cotizaciones, por lo que « no había razón para hacer deducciones, menos si la parte accionada recibió, sin objeción alguna, cotizaciones desde el 1º de enero de 1967 y en (sic) 31 de enero de 2010 (43 años y 1 mes), de los cuales 30 años y 1 mes fueron hechas con posterioridad al 1 de enero de 1980 ».
RÉPLICA Resalta la entidad opositora que olvida el recurrente que para el caso de la Nación o de aquellas entidades en las que esta obra como garante, « la consulta es INCONDICIONADA », es decir, que no se requiere que sea totalmente adversa a la entidad amén que procede así la entidad haya apelado, pues el ad quem no está limitado exclusivamente a los puntos esgrimidos en el recurso. « Lo anterior, por cuanto precisamente el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, así el apoderado de COLPENSIONES haya apelado, era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen íntegro de la prestación ».
CONSIDERACIONES Olvida la censura que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, 21 de abril de 2014 (f.º 31), estableció en su inciso 3, la consulta « para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ».
Al respecto, indicó el Tribunal: En primer lugar, advierte la Sala que como quiera que el fallo fue adverso a la pasiva se abordará el estudio en el grado jurisdiccional de consulta frente a los puntos en que hubo condena y que no fueron motivo de apelación, todo ello siguiendo lo reglado en el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007 en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la radicada bajo el número 60884 del 2014 y la radicada bajo el número 40200 de junio del 2015 de las que fueran ponentes los doctores Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Dueñas, respectivamente.
Así, es evidente que el Tribunal se ocupó de surtir el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente, debía efectuar en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en aras de verificar si las condenas impuestas se ajustaban a derecho, pues se cumplía el presupuesto para tal efecto, toda vez que además de ser la decisión adversa a dicho ente, La Nación funge como su garante, consulta que, en tal evento, resulta procedente independientemente de que la sentencia de primera instancia haya sido o no apelada por aquella.
Al respecto, esta Corporación en proveído con radicación CSJ AL2706-2019, en el que rememoró la decisión proferida en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, señaló: […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que «cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es «forzosa, obligada e incondicionada», tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.» […].
(Negrilla del texto) De conformidad con lo que viene de decirse, contrario a lo afirmado por la censura, en el presente asunto se encontraba facultado el ad quem para acometer el grado jurisdiccional de consulta, que le permite una visión panorámica del asunto materia de litigio y, en estudio del cual encontró que no había lugar, a pesar de la compatibilidad pensional demostrada, a reconocer la pensión legal de vejez al demandante, decisión que por su misma esencia, lo relevaba del estudio del recurso de apelación que echa de menos en el trámite extraordinario, pues aquel partía como sustento de la inconformidad, de la procedencia del otorgamiento de la prestación de vejez que, se reitera, encontró contraria a derecho el Tribunal.
De otra parte, no aprecia erradamente el fallador de segunda instancia el reporte de semanas cotizadas allegado por la demandada a folios 55-57 del cuaderno de instancias, en el que se registra un total de 1.421,29 aportadas bajo la patronal Alcalis de Colombia Ltda., pues a partir de dicha documental concluyó que no podían tenerse en cuenta aquellas efectuadas después del 1 de enero de 1980, porque fueron pagadas por su empleador, a título de trabajador dependiente, y con miras a subrogar la obligación pensional en el ISS, compartibilidad que no era procedente como se dejó sentado al analizar los cargos anteriores.
Esta Corte en casos similares a los del sub lite, ha insistido en que no es posible computar los tiempos cotizados con posterioridad al otorgamiento de las pensiones de jubilación, pues aquellos solo son útiles para efectos de la compartibilidad; así lo sostuvo en sentencia CSJ SL1199-2018, en la que rememoró la CSJ SL15437-2015 y, señaló: Teniendo en cuenta la anterior situación, debe precisar la Corte, que no incurrió el Tribunal en el desacierto jurídico que le endilga el censor a la sentencia fustigada, en tanto que, en efecto, las cotizaciones que realizó la ex empleadora, con fecha posterior al reconocimiento que hizo al actor de la pensión de jubilación extralegal, y que lo fue el 15 de julio de 1984, son ineficaces para efectos de sumarlas al número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Así se afirma, por cuanto ya la Corporación ha fijado su criterio a ese respecto, en cuanto que la validez o eficacia de las cotizaciones efectuadas por el ex empleador que ha reconocido una pensión de jubilación extralegal a su ex trabajador, depende necesariamente de si esta fue causada con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, pues desde allí, es cuando cabe predicar el fenómeno pensional de la compartibilidad legal.
Es así como se ha precisado, que si la pensión jubilatoria extralegal se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por ser compatible con la de vejez que luego pueda reconocer el ISS, las cotizaciones realizadas después de ese status de jubilado son ineficaces para efectos de contabilizarlas para acreditar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por cuanto los aportes hechos en ese interregno se sufragan por quien ya no podía tener la condición de afilado al sistema pensional.
De lo que viene de decirse, se concluye que es el recurrente quien se equivoca al acusar al Tribunal de incurrir en error de hecho por tenerle en cuenta solo 731.86 semanas, pues lo cierto es que solo era posible considerar las sufragadas antes de jubilarse, porque las restantes fueron pagadas sobre la base de una eventual compartibilidad que, al no ser factible en el caso en estudio, las dejó sin causa y sin legitimidad para que el promotor del litigio se beneficiara de ellas.
Por consiguiente, no hubo tal equivocación desde el punto de vista probatorio y el cargo, no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO AHUMADA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00