CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72974 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL005-2019 Radicación n.° 72974 Acta 1 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DE JESÚS VALDERRAMA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto del año 2015, en el proceso que adelantó contra GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S. A. I.
ANTECEDENTES Libardo de Jesús Valderrama Gaviria, demandó al Grupo Antioqueño de Apuestas S. A., (f.° 2 a 17, 52 y 53, cuaderno de instancias), solicitando de manera principal, se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2009, el cual se desarrolló inicialmente con la empresa Q.A.P. Juegos S. A., y luego «por sustitución patronal, con la empresa demandada», en el que cumplió funciones de Auditor de oficina y, que terminó por despido sin justa causa, por causales que ya habían sido objeto de sanción por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara su reintegro al cargo de Auditor de oficina, «el reconocimiento y pago de los perjuicios acarreados en la dignidad (…) en la suma de 200 salarios (…)», el «Reconocimiento y pago de la indemnización por mora», así como «El reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales ya pagadas, durante el tiempo que prestó los servicios, incluyendo el valor de los viáticos pagados», el reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo el valor de los viáticos, y la indexación de las condenas.
En subsidio de lo anterior, solicitó que en lugar del reintegro se condenara a la indemnización por el despido sin justa causa, y reiteró las demás peticiones formuladas en el acápite del petitum principal. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó sus servicios personales a la empresa QAP Juegos S. A., a partir del 1 de diciembre de 2003, «en el cargo de Auditor de Oficina en el proceso de control interno, según contrato de trabajo suscrito por las partes».
Afirmó que desde el 1 de junio de 2006, se presentó la sustitución patronal con la empresa GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S. A., de acuerdo con comunicación escrita que recibió de los dos empleadores. Señaló que tenía como funciones auditar oficinas en casi todo el Departamento de Antioquia, lo cual realizó en 122 municipios, de lunes a sábado, y que ello implicaba «Analizar, verificar y controlar las actividades contables producto de las ventas de loterías, sobrantes o faltantes, reembolsos, arqueos en general», y efectuar la verificación de pagos, lo que implicaba «elaborar un informe preliminar de arqueo o estado general de caja (…)».
En lo atinente a la remuneración recibida, adujo que le fue cancelado cada mes un salario de $1.500.000, más viáticos, los cuales variaban según el municipio, pero que eran aproximadamente de $166.667. En lo que corresponde a la terminación del vínculo laboral, afirmó que inicialmente, el 8 de agosto de 2008, recibió de parte de «Audié Maryini Zuluaga P, un llamado de atención con copia a la hoja de vida», donde le señalaron que era consecuencia de « la novedad disciplinaria enviada por el señor Gustavo Palacio en el cual informa que se viene presentando en usted una inadecuada presentación de los informes de auditoría», por cuanto incurría en errores de ortografía, «información inconsistente, inoportuna presentación e incumplimiento en el procedimiento en el ítem 4.3.
Agrega además que ya se le han devuelto varios informes para cambiar, corregir o validar información». Luego de lo precedente, relató que el 18 de noviembre de 2008, recibió de la misma coordinadora, «una segunda sanción», la cual fue equivalente a una suspensión por tres días, desde el miércoles 19 hasta el viernes 21 de noviembre, y que se fundó en que el coordinador de control interno había enviado una novedad disciplinaria, en la que manifestaba que en algunos informes se había evidenciado «poco análisis ya que no soporta los informes de auditoría lo suficiente para que talento humano tome las decisiones correspondientes frente a cada caso, ya que los datos no son reales y por consiguiente se pueden presentar cambios en los resultados».
Manifestó que el 7 de enero de 2009, recibió comunicación de la Directora de Talento Humano, en la que le autorizó una licencia remunerada de 15 días, que jamás fue solicitada por él, y adicionalmente, «ese mismo día», la misma Directora de Talento Humano, le comunicó la terminación del contrato, a partir del 22 de enero de 2009, aduciendo justa causa, según «lo establecido en el art. 62 del CST, modificado por el 2351/65 transcribiendo textualmente el numeral 9 y 10, del Decreto 2351 de 1965».
Transcribió pasajes de la carta de despido, de la que destacó que la demandada aludió que la gestión del demandante «se tornó imprecisa y de baja calidad, al punto que estaba causando trastornos en el orden operacional normal de las gestiones encomendadas», y de forma puntual le endilgó los registros negativos del 8 de agosto de 2008, y 18 de noviembre del mismo año. Afirmó que el empleador vulneró su derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa, toda vez que no le indicó en cuál de los informes había incurrido en errores, ni le dijo cuáles equivocaciones, así mismo, el principio de « non bis in ídem», por cuanto ya había sido sancionado de acuerdo a las conductas descritas en los registros de 8 de agosto y 18 de noviembre de 2008.
En lo que atañe a la reliquidación pretendida, manifestó que la convocada a juicio «realizó a sus trabajadores un incremento de salario a partir del 1 de enero de 2009, por lo que las prestaciones del demandante se deben reliquidar con base en el referido aumento», así como tener en cuenta para el aludido cálculo, el valor de los viáticos.
Para finalizar, informó que presentó reclamaciones de lo ahora demandado a la empleadora, el 12 de noviembre de 2010, y el 22 de enero de 2011. La convocada a juicio, al contestar la demanda (f.° 75 a 82 del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, la prestación del servicio inicialmente a QAP Juegos S.A., la sustitución patronal, el ejercicio de labores de auditor, la comunicación remitida el 8 de agosto de 2008, pero aclaró que no se trató de una sanción, la comunicación del 18 de noviembre de 2008, que las partes pactaron en el contrato de trabajo una cláusula compromisoria, y los reclamos realizados por el demandante.
Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 446 a 457, del cuaderno de instancias), en el que decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que el despido a que fue sometido el señor LIBARDO DE JESÚS VALDERRAMA GAVIRIA por la sociedad comercial GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A – GANA S.A. a partir del 22 de enero de 2009, fue injusto.
SEGUNDO: Se CONDENA a GANA S.A. a pagar al señor (…) la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($6.083.355) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: [Se] CONDENA a la accionada a pagar al actor la suma de $155.035 por reajuste de las prestaciones sociales y salariales finales.
CUARTO: Se CONDENA a GANA S.A. a reajustar los aportes pensionales correspondientes a enero 1 a 22 del 2009, con los intereses moratorios iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios (…) teniendo como IBC adicional el de $84.370, dirigido el reajuste de los aportes al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones referidas al reintegro (…)
SEXTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones intentadas en contra de la sociedad demandada.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 18 de agosto de 2015 (f.° 492 a 502 del cuaderno de instancias), en el cual dispuso: Primero: La sentencia proferida por el JUZGADO DECINUEVE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor (…) contra la sociedad (…) queda en los siguientes términos: - Se REVOCAN los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. del pago de la indemnización por despido injusto; y en su lugar: Se CONDENA a la demandada a pagarle al señor LIBARDO DE JESÚS VALDERRAMA GAVIRIA la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($57.525), por reliquidación de licencia no remunerada. - Se CONFIRMA en todo lo demás. Segundo: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, en relación con la terminación del contrato de trabajo, relató que el a quo «consideró injusto el despido» argumentando que la exigencia al demandante debía ser menor «por ser auxiliar», además que las «deficiencias no eran intencionales», y en los descargos rendidos el 5 de enero de 2008, el trabajador justificó las inconsistencias, así como no se probó el deficiente desempeño entre septiembre y noviembre de 2008.
Una vez estableció los aspectos principales del fallo del a quo, adujo que el trabajador acreditó con la documental de folios 24 y 25, «el hecho del despido», y transcribió la carta de terminación del contrato, destacando de tal prueba, que el empleador «indicó que los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo, fueron la imprecisión y baja calidad de su trabajo, así como las evaluaciones de gestión; los cuales calificó jurídicamente como constitutivos de las causales consagradas en los numerales 9 y 10 del literal A del artículo 62 del CS del T».
Explicó que contrario a lo argumentado por el sentenciador de primera instancia, a la parte empleadora le correspondía acreditar el hecho generador de la justa causa, «y no su coincidencia con la calificación jurídica dada al momento del despido», pues consideró que de acuerdo con «la jurisprudencia nacional», el empleador solo estaba obligado a expresar el hecho que motivaba la terminación del contrato, «sin que sea necesario indicar las normas jurídicas u obligaciones laborales violadas con el hecho cometido».
Con sustento en lo precedente, adujo que para determinar si hubo justa causa de despido, debía establecer si el empleador había probado los hechos del mismo. Para efectos de lo anterior, señaló el sentenciador colegiado, que de acuerdo al proceso disciplinario del 5 de enero de 2009, revisada el acta de descargos se concluye que «el actor efectivamente reconoció en esa diligencia que no verificó los datos ni los cuadres del 1º al 18 de noviembre de 2008 en la zona sur y en la oficina de Envigado, según sus respuestas a las preguntas 5, 7, 8 y 12 de dicho informe, y según el informe libre dado por él antes de rendir sus descargos», y para corroborar lo precedente remitió al folio 125.
Así mismo adujo que en el plenario obraba un acta de una auditoría realizada por Gabriel Alexander Hoyos, a la oficina de Envigado, y donde se dejó constancia «que se encontró un sobrante por diferencias en egresos en el periodo del 1 al 8 de noviembre, como se corroboraba a folio 151, y que al aludido «sobrante» también se refirió Gustavo Alonso Palacios Álvarez, cuando en correo «habla de las diferencias presentadas en los libres» del periodo del 1 al 18 de noviembre, y adicionalmente, en correo de Juan Pablo Aguirre, se observaba que había indicado que en tal lapso «había un faltante de $138.916 y $106.471 de sobrantes de ‘libres de lotería’ (fl. 327)», y sin embargo el trabajador Valderrama Gaviria «en su acta de auditoría correspondiente a ese periodo, no reportó ningún sobrante».
Para corroborar las faltas en que había incurrido el trabajador en el proceso de auditoría «hecha por el demandante en la oficina de Envigado», aludió a los testimonios de Ruth Mery Tangarife, Amilcar Eduardo Gómez Chaverra, y Gabriel Hoyos, con sustento en los cuales señaló que se desprendía que la auditoría efectuada por el demandante en la citada oficina de Envigado se tuvo que repetir, «porque los responsables de las oficinas se quejaron de los resultados del actor», pues luego de auditar nuevamente «se encontraba que en las oficinas habían ‘libres de lotería’ que debían estar justificados», y que los demás auditores sí reportaban, «pero el demandante no lo hacía, lo que alteraba el resultado de los procesos de la empresa (…)».
Con lo precedente corroboró las falencias en que había incurrido el trabajador, pero adicionalmente argumentó que «la falta por la cual el demandante fue citado a descargos el 5 de enero de 2009, no es la misma falta por la cual fue suspendido 3 días el 18 de noviembre de 2008 (f.° 22)», por cuanto la última sanción referida, la del año 2008, «se debió a hechos ocurridos en los meses de septiembre y octubre de 2008 en la oficina Calasanz», de acuerdo con el informe que en esa oportunidad rindió el trabajador según el folio 121, y por ende no podía decirse que «fue sancionado dos veces por lo mismo, cuando claramente se trató de hechos ocurridos en diferentes lugares y épocas».
Con sustento en lo expuesto, concluyó que en el proceso se había probado «la existencia del motivo alegado por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo (…)», y que aunque hubo una inadecuada calificación jurídica de los hechos generadores del despido, ello no desvirtúa la causa justificante «pues lo relevante es que se haya expresado el hecho motivante correspondiéndole al juez laboral la confrontación jurídica».
Frente a la adecuación normativa de los hechos aludidos, consideró que se había incurrido en una «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador», y que tal gravedad había sido calificada por las mismas partes en el contrato de trabajo, y confesada por el demandante, lo cual no era desproporcionado, si se tenía en cuenta que la «función propia del trabajador era la de revisar el recaudo del dinero producto del negocio de la empresa (…)».
Por lo estudiado, en torno a la justa causa concluyó que «en el proceso se probó que el señor Valderrama Gaviria, incurrió en uno (sic) de las faltas que motivó el despido, y que esta se configura como una justa causa de despido (…)», y de contera, debía también descartarse la pretensión relacionada con el pago de perjuicios generados con ocasión del despido.
En lo correspondiente a la sanción moratoria, argumentó que la misma no era de aplicación automática, sino que debía analizarse si el empleador había obrado o no de buena fe, y que en el sub judice el déficit en la liquidación final, se debió a que en enero del año 2009, el empleador aumentó el salario de todos los trabajadores de la empresa en un 7.67%, es decir, el mismo mes en que fue despedido el demandante, por ello «‘era razonable que el empleador procediera a realizar la liquidación con el último salario efectivamente pagado’», por cuanto no le había cancelado en ese momento el salario mensual con el referido aumento, « ‘liquidación que además fue realizada y pagada por el empleador inmediatamente después del despido (…) hechos que prueban la buena fe del empleador al momento de pagar la liquidación, pues tuvo la convicción de pagar lo que realmente adeudaba para ese momento (…)’ ».
Para finalizar, esgrimió que el pago de lo cancelado en el mes de enero, debía reajustarse en $57.525, monto que correspondía al reajuste dispuesto por la empleadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, y «en su lugar CONDENAR a la demandada GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS GANA S.A. a las pretensiones invocadas en la demanda, bien la principal, o la subsidiaria en su orden 1ª o 2ª y que me permito reiterar (…)».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales fueron replicados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación indirecta de la ley, por error de derecho, lo que llevó a la no aplicación de las norma[s] contenidas[s] en el artículo 29 de la Constitución Política». En el desarrollo del cargo comienza por recordar la preponderancia del principio constitucional del debido proceso, y la prohibición contenida «en la fórmula non bis in ídem».
Luego argumenta que aunque el colegiado adujo que «la norma sustancial, prohíbe expresamente que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, procedan a alegarse motivos diferentes a los que fundamentan» la terminación del nexo, sin embargo, incurrió en contradicción, por cuanto avaló el despido con fundamento en el proceso disciplinario adelantado el 5 de enero de 2009, que no fue aludido en el «comunicado» de terminación del contrato de trabajo del 7 de enero de 2009, y transcribe in extenso la carta mediante la cual el empleador puso fin al contrato.
Luego agrega, que al trabajador debe cancelársele la sanción moratoria del artículo 65 del CST, toda vez, que las prestaciones sociales no fueron canceladas con el salario real devengado, ni se tuvo en cuenta para su liquidación lo cancelado por viáticos. Concluye que se le causaron perjuicios, por cuanto con la terminación del contrato «se violentó su calidad de vida, al interrumpir el derecho al trabajo, a la seguridad social y a continuar con sus estudios».
RÉPLICA Aduce que «si bien es cierto que la motivación consignada en la carta que da por terminada la relación laboral (…) incluye o trae a colación faltas disciplinarias anteriores (…)», las mismas se exponen como un argumento adicional «a la última falta cometida por el señor Libardo tal y como consta en el informe de descargos del día 05 de enero de 2009».
CONSIDERACIONES Para comenzar, se observa que el cargo desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, esto es, aquel que sirvió como fundamento a la sentencia o aquel que consagra, modifica o extingue el derecho negado, que no es otro que el que regula y define los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
La proposición jurídica está conformada en este evento por el artículo 29 de la Constitución Política, que da soporte como principio y derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, por tratarse de un precepto constitucional, el mismo es de textura abierta, lo que no permite aducir que sirve de fundamento para los puntos objeto de debate, como los son la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y la indemnización plena de perjuicios que reclama.
Sobre tal aspecto, esta Corte en providencia CSJ AL4787-2017, señaló: En primer lugar, el recurrente alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.
En segundo término, además de lo relatado, el ataque comienza por endilgar al fallador «error de derecho», que no se configura en el presente evento, por cuanto el debate planteado no se adecúa a dicho concepto, toda vez, que como lo ha definido desde antaño la jurisprudencia de esta Corporación, «‘El error de derecho en materia de casación laboral consiste en aceptar como probado un acto o hecho por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez o no darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne’» (sentencia 1387 del 30 de septiembre de 1987), por ende, de la materia bajo análisis, y de lo esgrimido en el recurso extraordinario, no se vislumbra que el problema jurídico a resolver, tenga relación alguna con el anterior concepto.
Por tanto, como en el sub examine, al parecer el reparo es relacionado con la carta de terminación del contrato de trabajo y los motivos allí invocados, debió seleccionarse el sendero indirecto, pero por error de hecho. Adicionalmente, el desarrollo del cargo contiene una mezcla de planteamientos jurídicos y fácticos, sin que pueda escindirse ni encontrarse que de manera autónoma desarrolle algún argumento sólido por alguna de las dos vías de ataque.
Para terminar, es del caso mencionar, que aunque al concluir el cargo la censura alude a la sanción moratoria y a la indemnización de perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la terminación del nexo laboral, sin embargo, tales puntos solo quedan en alusiones genéricas, y tampoco desarrolla planteamiento por alguna de las dos vías, pues frente a estos dos temas, el censor se limitó a manifestar: ‘De todas maneras al trabajador deberá pagársele la indemnización moratoria, del artículo 65 del Código Laboral, porque no se le pagaron durante la vinculación laboral ni una vez terminada, con la liquidación de sus prestaciones, con el real salario devengado por él, teniendo en cuenta el pago de los viáticos, con el agravante que la cotización de la seguridad social jamás tuvo en cuenta el concepto de salario devengado’. ‘Al trabajador, desconociéndole el debido proceso le acarrea perjuicios en su dignidad, porque violentó su calidad de vida, al interrumpir el derecho al trabajo, a la seguridad social y a continuar con sus estudios’.
Además de lo dicho, el censor no denunció errores ni pruebas, por tanto, es evidente que sus inconformidades quedaron huérfanas de fundamentos jurídico y fáctico, y por ende tampoco hay lugar a examen alguno frente a ellos. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por «violación indirecta de la ley», de los artículos 64 y 65 del CST.
Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, enunció el siguiente: «Es decir, el error de hecho radica en tener por no probado, estándolo, el despido injusto del trabajador, de acuerdo a los términos de la carta de despido con fecha 7 de enero de 2009». Como prueba erróneamente valorada, en el desarrollo del cargo, aludió a la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2009 (f.° 24).
Como documental no valorada, refirió la misiva dirigida por Gustavo Alonso Palacios Álvarez, de fecha 16 de diciembre de 2008 (f.° 278). En la demostración del ataque esgrime que el Tribunal cometió yerro al «tener por no probado, estándolo, el despido injusto del trabajador, de acuerdo a los términos de la carta de despido con fecha 7 de enero de 2009», y que igualmente, el sentenciador colegiado argumentó que el hecho alegado en el proceso disciplinario que dio lugar al despido, no es el mismo por el cual había sido sancionado previamente.
Contrario a lo esgrimido por el juzgador colegiado, el libelista señala que de la carta de terminación del contrato de fecha 7 de enero de 2009, se colegía que el despido «se dio por las razones previas, de fecha agosto 8 de 2008 y fecha noviembre 18 de 2008, y en ningún momento ese comunicado está invocada la causal del proceso de enero de 2009, no hubo una calificación previa que se le haya notificado al trabajador demandante».
Agrega que «la prueba reina para el caso que nos ocupa es la documental, la de la terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2009, no la testimonial», por cuanto los testimonios debieron valorarse «en [el] presunto proceso disciplinario y no en el proceso de segunda instancia (…)», y resalta que la demandada debió en la carta de terminación del contrato precisar las causales de tal decisión, «siempre y cuando no sean las mismas por hechos ya sancionados».
Para terminar el cargo, afirma que no se tuvo en cuenta la documental de folio 278, en la cual, el 16 de diciembre de 2008, Gustavo Alonso Palacio Álvarez, que daba órdenes al actor, reconoció que había solicitado «no generar alertas hasta tanto no se tenga claro la decisión por parte de comercial sobre estas diferencias (…)», y que al fenecimiento del vínculo, «el demandante no había recibido ningún comunicado como lo había establecido el señor PALACIO ÁLVAREZ».
VII. CONSIDERACIONES De la sentencia de segunda instancia se aprecia con claridad que, para dar por acreditada la justa causa de terminación del contrato, el fallador hizo amplia referencia al proceso disciplinario adelantado contra el trabajador el 5 de enero de 2009, y luego destacó que revisada el acta de descargos se podía concluir que «el actor efectivamente reconoció en esa diligencia que no verificó los datos ni los cuadres del 1º al 18 de noviembre de 2008 en la zona sur y en la oficina de Envigado».
Luego en su providencia, ahondó en las pruebas, especialmente testimoniales, que corroboraban las faltas en las que el demandante había incurrido en la auditoría efectuada en la sede antes referida, y a renglón seguido, consideró que tales falencias revestían el carácter de graves. El análisis del sentenciador en relación con las falencias endilgadas al trabajador en el proceso de auditoría en la oficina de Envigado, fue amplio y argumentado, sin embargo, tal y como lo acusa el libelista, emerge un yerro manifiesto y protuberante, toda vez, que en la carta de terminación del contrato, no se vislumbra que las aludidas inexactitudes en que hubiera podido incurrir el trabajador en la oficina de Envigado, hubieran sido por lo menos mencionadas dentro de los hechos invocados por la empleadora como fundamento de la configuración de la justa causa invocada.
En la carta de terminación del contrato, calendada el 7 de enero de 2009, a la cual remite el recurrente, la empleadora adujo: Por medio de la presente le notificamos la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado su contrato laboral por justa causa, basados en lo establecido en el art. 62 del CST, modificado por el 2351/65, que a su tenor versa: ‘Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono 9) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas […] 10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones legales.
La labor encomendada por la empresa exigía de usted una conducta diligente y ejemplar, que permitiera en forma apropiada controlar y regular al personal que fiscalizaba, pero su gestión se tornó imprecisa y de baja calidad, al punto que estaba causando trastornos en el orden operacional normal de las gestiones encomendadas. Consideramos, que la empresa le brindó las oportunidades suficientes acordes a su cargo para que asumiera los mejoramientos de carácter laboral, y colocarse en un perfil promedio de aceptabilidad con empleados de cargos similares, pero estos no fueron asumidos por parte suya con seriedad y responsabilidad, como se puede apreciar a continuación en algunos registros de su desarrollo laboral: 1.
Fecha, Agosto 08 de 2008, Conducta, Presentación de informes de manera inadecuada (Ortografía, Información incoherente con los resultados reales de la auditoría e insuficiente. Sanción Llamado de atención. 2. Fecha, Noviembre 18 de 2.008, Conducta, Incumplimiento en el manual de responsabilidades: No verifica, ni confronta los datos plasmados en los informes de caja y justificaciones de saldo, procedimientos en las auditorías, no realiza la revisión de soportes, ni realiza seguimiento al cierre de las auditorías.
Sanción, Suspensión 3 días. Las evaluaciones de gestión presentadas por sus jefes inmediatos vislumbran un bajo grado de compromiso y baja calidad en su gestión. De lo precedente, es evidente que la empleadora no invocó el hecho en el cual el colegiado encontró soporte para la justificar el despido, pues en la carta de terminación del contrato de trabajo, solo se hizo referencia a las conductas descritas en misivas de agosto 8 de 2008, y noviembre 18 de 2008, que como lo aludió el mismo sentenciador, son diferentes a lo ocurrido en la oficina de Envigado en el periodo comprendido del 1 al 18 de noviembre de tal año. De forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que aunque el empleador no se encuentra compelido a citar la norma en que se adecuen los hechos invocados como fundamento de la justa causa, sin embargo, sí está obligada a invocar los motivos concretos en que se funde la decisión, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa, y sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes que en el momento del despido no fueron invocados como sustento de la decisión empresarial.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL16219-2014, señaló: Sin embargo, no obstante la sociedad demandada no citó la norma completa en que se subsumen los hechos tal como lo puso de presente el Tribunal, debe anotarse que ello no es imperativo conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al Juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en yerro manifiesto y protuberante, al valorar la carta de terminación del contrato de trabajo, pues allí encontró como fundamento de la justa causa de fenecimiento del vínculo, las falencias en que había incurrido el trabajador en el proceso de auditoría en la oficina de Envigado en el periodo comprendido del 1 al 18 de noviembre de tal año, cuando en tal misiva el empleador no aludió a dichos motivos, sino a otros diferentes.
Encontrándose acreditado el yerro con la primera de las documentales acusadas, resulta innecesario el examen de la otra prueba en que se funda la acusación. Por lo estudiado, el cargo prospera exclusivamente en cuanto el fallador de segundo grado consideró que el despido había sido con justa causa, quedando en firme los demás aspectos de la decisión del ad quem, que no fueron discutidos, ni desarrollados en el escrito de sustentación del recurso.
Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Dada la precisión anterior, en lo que respecta al recurso de apelación de la parte pasiva, el mismo se centra exclusivamente en censurar la condena impuesta por el a quo, por indemnización por despido sin justa causa en la suma de $6.083.355 (f.° 459). La empleadora argumenta que el motivo que dio lugar a la terminación del contrato, no fue el analizado por el sentenciador de primer grado, sino que el fenecimiento del nexo contractual «‘fue como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la empresa el día 05 de enero de 2009, obrante a folio 126, en el cual se evidencia el incumplimiento y mal desempeño por parte del trabajador en el desarrollo de sus funciones’».
El referido folio 126 (cuaderno de instancias), en el cual el apelante pretende sustentar el motivo de la terminación del contrato, hace referencia a lo acontecido en la oficina de Envigado entre el 1 y el 18 de noviembre de 2008, por ende debe reiterarse como se señaló ampliamente al resolver el recurso extraordinario, que en el sustento invocado en la carta de terminación del contrato de trabajo, no se hizo alusión al referido proceso disciplinario por faltas cometidas en la zona sur, específicamente en la oficina de Envigado, sino que se fundó en los hechos invocados en las misivas de 8 de agosto de 2008 (f.° 21), y 18 de noviembre de 2008 (f.° 22), que corresponde a situaciones diferentes a las que ahora de manera extemporánea invoca como sustento de la justa causa.
Si se examina la misiva de folio 21, calendada el 8 de agosto de 2008, y citada como fundamento de la terminación del contrato de trabajo, allí se menciona que Gustavo Palacio envió a la empresa una «‘novedad disciplinaria’» endilgando al trabajador la presentación de informes con mala ortografía, «‘información inconsecuente’», inoportunidad en su presentación, y relatando que se le habían devuelto varios informes para realizar correcciones.
La otra misiva que sirvió de sustento a la justa causa, es la que se encuentra a folio 22, la cual se origina en una «novedad disciplinaria» remitida por el Coordinador de Control Interno, por cuanto se enuncia que el trabajador «no soporta los informes de auditoría lo suficiente como para que talento humano tome las decisiones correspondientes frente a cada caso, ya que los datos no son reales y por consiguiente se pueden presentar cambios en los resultados ».
En el recurso de apelación, de manera sorprendente, apartándose de los motivos invocados en la carta de despido, que fueron los atrás descritos, señala que el vínculo se terminó por los hechos relatados en el folio 126, que corresponde a una serie de falencias, en que incurrió el trabajador en el desempeño de su función en la zona sur, específicamente en la oficina de Envigado, sin embargo, se insiste que la terminación del vínculo, se motivó de manera concreta en los aspectos que constan en las documentales de folios 21 y 22, que como ya se vio, no tienen relación alguna con ahora alegado por la convocada a juicio como endilgado en la investigación disciplinaria obrante a folio 126.
En consecuencia, en lo que atañe al único punto de apelación de la demandada, no le asiste razón, por ello habrá de confirmarse la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez, que se atentaría contra las garantías fundamentales del trabajador al permitir que se incorpore de manera extemporánea como sustento de la terminación del contrato una motivación diferente, atinente a fallas en la oficina de Envigado, cuando la misiva de terminación del vínculo no hizo la más leve referencia a tales eventos.
En lo que corresponde al recurso de apelación de la parte demandante, el mismo se centró en los siguientes puntos: i) los viáticos y su carácter salarial; ii) la sanción moratoria; iii) la indemnización plena de perjuicios por 200 SMLMV., derivada de la terminación del contrato sin justa causa. Debe recordarse que el fallo del Tribunal solo se casó en cuanto el sentenciador colegiado de manera equivocada consideró que el despido había sido con justa causa, quedando en firme los demás aspectos de la decisión del sentenciador colegiado, por ende, por sustracción de materia, el único punto respecto del cual es viable efectuar el análisis pertinente, es el relacionado con la solicitud de 200 SMLMV a título de indemnización de perjuicios, derivada de la terminación del contrato.
También es oportuno recordar, que desde la demanda inicial, solicitó el promotor del litigio se condenara por este concepto de forma adicional a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST, sin embargo el juzgador de primer grado, consideró que no se encontraban acreditados los aludidos perjuicios. Para desatar esta temática, el fallador unipersonal adujo: A pesar de haberse declarado confeso el accionado y que la condena de los perjuicios vienen siendo aceptados por la jurisprudencia, encuentra el Despacho que no existe en el plenario ninguna prueba que indique el valor de los supuestos perjuicios padecidos por el actor para que el Despacho pueda reconocerlos, pues si afirma que valen 200 salario[s] mínimos, debió haberlo probado.
En consecuencia se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de tal concepto y se absolverá a la accionada de esta pretensión del actor’. En su recurso de apelación, el demandante argumenta que sí se encontraban acreditados los perjuicios, y para ello destaca que aportó información en 1 CD, en donde consta «‘la información del archivo de los libros de lotería del 01 al 18 de Noviembre de 2008 (…)’», así como las hojas de vida que ha enviado a las diferentes empresas a través de correo electrónico, y donde no ha sido contratado porque la demandada no ha dado «‘buenas recomendaciones’», y señala que allí mismo se encuentra un certificado del Politécnico Colombiano, y una carta de cobro del Banco de Occidente.
Afirma que no lo contratan por cuanto su anterior empleador no está dando buenas recomendaciones, ni se ha podido graduar, y que «en este tiempo ya estaría graduado en sus estudios de contador público», dejando de devengar por falta del título la suma de $3.500.000, sin incluir las asesorías particulares. Como lo señaló el juez de primer grado, no existe prueba sobre los perjuicios, y mucho menos el nexo causal entre la terminación del contrato y los pretendidos daños que afirma han sobrevenido, pues el demandante estructura su argumento en simples conjeturas, toda vez, que no puede presumirse que todas las adversidades que se susciten con posterioridad a la terminación del nexo laboral, sean responsabilidad del empleador, por ende, el que haya enviado hojas de vida y no se hubiera consolidado la contratación con las respectivas empresas destinatarias, no puede atribuirse a la empresa convocada al litigio, especialmente cuando no está acreditado que haya influido de alguna manera para para truncar la incorporación del extrabajador al mercado laboral.
De igual forma, tampoco puede asumirse que el demandante no pudo graduarse como profesional debido al despido, ni que de haberse graduado se encontraría percibiendo un salario de $3.500.000, y además con asesorías particulares, pues tales afirmaciones son solo conjeturas. El apelante centra todo el debate relacionado con los perjuicios que reclama en suposiciones, huérfanas de elementos probatorios, por tanto, le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando profirió decisión absolutoria en relación con los 200 SMLMV reclamados a título de indemnización de perjuicios, y limitó la condena por el despido sin justa causa a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST.
Costas en instancias a cargo de la demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió LIBARDO DE JESÚS VALDERRAMA GAVIRIA contra GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S. A., en su numeral PRIMERO en cuanto revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en consecuencia, absolvió por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.
No se casa en lo demás. En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR los numerales PRIMERO, y SEGUNDO de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00