Micelio
SL004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1080 de 1996Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL004-2025 Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOEL ARMANDO BARBOSA NOVOA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Noel Armando Barbosa Novoa demandó a Colpensiones y a Ecopetrol, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, que entre An Son Drilling Company Of Colombia y Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Ecopetrol existió un contrato de obra para la «perforación y mantenimiento de pozos».

Pidió ordenar a la Superintendencia de Sociedades o a Ecopetrol emitir el bono pensional por los «periodos faltantes» del 4 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1990, y a Colpensiones a que cobrara dicho título, conforme el artículo 3 del Decreto 2677 de 1971. En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls.143 a 157, 161 a 176).

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de febrero de 1951, por manera que cumplió 60 años en 2011. Por ello, y porque contaba 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005, es beneficiario del régimen de transición. Expuso que la pensión de vejez que pidió a Colpensiones el 5 de junio de 2014, fue negada mediante Resolución GNR 437809 de 23 de diciembre siguiente, con base en que solo acreditó «931 semanas».

En su lugar, le reconoció $58.427.077.60, por indemnización sustitutiva. Aseguró que en la historia laboral no se tuvo en cuenta el tiempo laborado del 4 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1990, como «OBRERO DE PATIO Y OBRERO PATIO MÁXIMO» para An Son Drilling Company Of Colombia, contratista de Ecopetrol. Por ello, pidió a Colpensiones la corrección del reporte, pero recibió respuesta adversa en oficio SEM2018-169230, porque no tenía registro de los pagos.

Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que, mediante auto de 3 de julio de 1997, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de su ex empleador. Además que, en el numeral 4.2 del auto de calificación y graduación de créditos 440-8784 de 4 de noviembre de 1998, se le reconoció un bono pensional y que el ISS fue vinculado al concurso, como acreedor de lo adeudado «por seguridad social».

Relató que Ecopetrol hizo parte del proceso liquidatorio como deudor solidario, pero no pagó la «conmutación pensional» de los trabajadores de su contratista, pese a que fue aprobada la liquidación del contrato DIJ-(P)-398 por el incumplimiento de An Son Drilling Company Of Colombia de afiliar a los empleados al sistema de seguridad social y que presentó la reclamación administrativa.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación (fls. 206 a 216). Adujo que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no reunió 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, y solo contaba 931 en toda la vida laboral.

Añadió que An Son Drilling Company Of Colombia nunca lo afilió al sistema de seguridad social, por manera que no tenía obligación de realizar el cobro coactivo. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol S.A. se opuso a los pedimentos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Destacó que An Son Drilling Company Of Colombia «trabajó en el país para varias empresas diferentes a Ecopetrol» y que el contrato de obra celebrado con dicha compañía inició en 1994 y culminó en 1996; es decir, después de los tiempos de servicio reclamados, por manera que no había solidaridad (fls. 253 a 260). En audiencia de 4 de octubre de 2019 (fl. cd 365), el a quo declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la Superintendencia de Sociedades y la desvinculó del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de la obligación, con costas al actor (fl. cd. 365). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir la apelación promovida por el demandante, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

No impuso costas (fls. 488 a 504). En lo que interesa al recurso extraordinario, negó el decreto oficioso de los documentos aportados en la instancia Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inicial «luego de que se profirió auto que fijó fecha y hora para celebrar audiencia (fl. 320 a 342), así como las documentales allegadas en segunda instancia luego del reparto del expediente (fl. 369 a 466)».

Consideró que el actor no probó las razones que «le impidieron aportar los documentos en el momento procesal oportuno ni acreditó que las mismas versen sobre hechos posteriores a la presentación de la demanda o al vencimiento del término para reformar la misma». No halló controversial que por auto 410-3060 de 27 de junio de 1995, la Superintendencia de Sociedades convocó a An Son Drilling Company Of Colombia S.A. a concordato preventivo obligatorio ni que, por auto 410-4187 de 3 de julio de 1997, decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad (fls. 91 a 94, 305 a 306).

Tampoco que, mediante auto 440-8784 de 4 de noviembre de 1998, aprobó la calificación y graduación de créditos y en el numeral 4.2 mencionó al actor, como uno de los potenciales beneficiarios del bono pensional que debía reconocer la empresa concursada, ‹‹en la medida en que demuestren y cuantifiquen la existencia de su derecho» (fl. 63 a 75, 290 a 296).

Mucho menos que, por auto 441-016831 de 7 de octubre de 2005, se aprobó la rendición final de cuentas y se declaró terminado el proceso liquidatorio (fls. 301 a 302). Como problema jurídico, se planteó resolver si Ecopetrol era responsable solidario por el pago de aportes a pensión que la extinta An Son Drilling Company Of Colombia S.A. dejó de sufragar a favor de Noel Barbosa, entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de junio de 1990.

Igualmente, si Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el actor reunió requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Del examen de la constancia de 11 de agosto de 1997, suscrita por el liquidador de la empresa (fls. 12 a 13) y los desprendibles de nómina (fls. 44 a 59), coligió que el 1 de enero de 1990, el actor suscribió contrato de trabajo para desempeñarse como «MAX WORKER» en la perforación del «pozo vanguardia No. 1 con el Rig No. 29».

Así mismo, que el empleador pagó las acreencias laborales causadas entre marzo de 1987 y junio de 1990, y que en algunos periodos se relaciona a Ecopetrol. A continuación, expuso: […] a pesar de que se aportó constancia laboral suscrita por el presunto liquidador de AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, dicho documento no acredita contundentemente que los tiempos allí registrados hayan estado regulados por un contrato de trabajo y, aún en gracia de discusión, si se considerara que dichas relaciones laborales sí existieron, no demuestran ni el cargo, ni las funciones y (sic) labores desempeñadas por el demandante, ni su sitio de trabajo (pozo) ni si la labor estuvo relacionada con alguna relación contractual existente entre la sociedad empleadora y ECOPETROL S.A. u otra empresa, razones suficientes para concluir que frente a dichos periodos no se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para generar la responsabilidad solidaria del artículo 34 CST.

(Resaltado del texto original). Añadió que en el acta de compromiso de 30 de julio de 1996 «relativa a los trabajadores del pozo Apiay 16» (fl. 76 a 77)», tampoco figuraba el demandante y, en todo caso, no era el «mismo Pozo que se indicó en el contrato de trabajo, a saber, Pozo Vanguardia No. 1 (fl. 52)». Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras aludir a las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38.651, CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, CSJ SL14692- 2017, CSJ SL2262- 2018 y CSJ SL3247-2020, precisó que si bien, Ecopetrol S.A. allegó los contratos que suscribió con An Son Drilling Company of Colombia, «ni uno solo de ellos relaciona en su objeto contractual el pozo referido en el único contrato de trabajo que aportó el demandante, a saber, el pozo Vanguardia No. 1».

Concluyó que no existía certeza de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y An Son Drilling Company Of Colombia del 4 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1990; menos, de la solidaridad deprecada. De la historia laboral de 4 de febrero de 2019, coligió que el accionante cotizó 959.86 semanas, lo que «concuerda con la manifestación hecha por COLPENSIONES en la contestación de la demanda de que AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. nunca le informó la existencia de una relación laboral con el demandante».

Entonces, consideró: […] como quiera que en el presente asunto no se accedió a declarar a ECOPETROL S.A. responsable del pago del cálculo actuarial y como quiera que COLPENSIONES nunca fue informada de la existencia de una relación laboral entre el demandante y su empleador, la Sala acoge la regla jurisprudencial de la H. CSJ que diferencia entre la mora patronal y la falta de afiliación, concluyendo que esta última corresponde al evento en que el empleador no da aviso a la administradora de pensiones de la existencia de la relación laboral, desconocimiento por el cual no es exigible a la administradora realizar el cobro de los aportes derivado de una relación laboral de la cual no ha sido informada, tal y como se ha Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indicado en las sentencias CSJ SL4400-2021, CSJ SL4496-2021, CSJ SL4612-2021, entre otras.

En ese orden, dijo, el actor no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 549 semanas cotizadas y «cuando finalizó el 31 de julio de 2010, (…) aún no cumplía 60 años», por ello no reunió las exigencias para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Formula un cargo que denomina «CARGO PRIMERO» por la causal «tercera» de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14, 23, 24, 34, numerales 1 y 2, 36, 37, 41, 42, 45, 54, 55 y 57, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 84 del Código General del Proceso; 1603 del Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Civil, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los cánones 2, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado estándolo, que la constancia laboral que figura en el proceso a folios 12 y 13, suscrita por el Liquidador de la patronal AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. es plena prueba de los tiempos de labor del demandante y los diversos contratos a término de obra entre el actor y esa empresa. 2°.

No dar por demostrado estándolo que el AUTO 410-4187 que figura en el proceso a folios 91 al 94, es plena prueba de la designación del señor ALBERTO FADUL MOGOLLON como liquidador de la empresa AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. 3°. No dar por demostrado estándolo que el Auto 440-8784 que figura en el proceso a folios 63 al 75 es plena prueba que el actor resultó beneficiario de un bono pensional en el proceso liquidatario de la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. 4°.

No dar por demostrado estándolo, según radicación 224.787 del 20 de agosto de 1997 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, visto a folio 16 del plenario, es plena prueba que el actor aporto (sic) al proceso liquidatario certificación laboral expedida por la empresa, como también se evidencia a folio 14 del proceso. 5°. No dar por demostrado estándolo que el último extremo laboral del actor fue hasta el 90/06/14 como figura en el desprendible de nómina a folio 57 en el proceso, es plena prueba de que su contrato de trabajo con la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. culmino (sic) hasta esa fecha. 6°.

No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nómina que figuran en el proceso a folios 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 son plena prueba de la celebración de un contrato de trabajo que gozaba de continuidad como se evidencia en los periodos pagados.

Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 10 7°. No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nómina que figuran a folios 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 son plena prueba que los trabajos realizados por el demandante eran para ECOPETROL S.A. 8°.

No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nómina que figuran en el proceso a folios 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57,58 y 59 son plena prueba del cargo del actor “MAX WORKER”. 9°. No dar por demostrado estándolo que en el desprendible de nómina que figura a folios 18 y 30 del proceso, el actor era liquidado cancelándoseles sus intereses por cesantías por la empresa AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. lo que acredita un contrato laboral. 10°.

No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nómina que figuran a folios 23, 45 y 50 son plena prueba de la liquidación de las primas convencionales y primas de servicios, que recibía el trabajador en virtud de una relación laboral con la empresa AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. 11°. No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nómina que figuran en el proceso a folios 18, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 son plena prueba del sitio del trabajo en el Departamento del Meta, donde laboraba el demandante. 12°.

No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de nóminas a folios 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del proceso, son plena prueba de los interregnos de labor del actor con la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., desde (87/03/16 hasta 89/10/31) con el equipo de perforación rotatorio “DRILLING RIG 027”. 13°.

No dar por demostrado estándolo que los desprendibles de pagos a folios 40, 41, 42, 43, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del proceso, son plena prueba de los periodos de labor del actor con la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. desde (89/11/01 al 90/06/14) con el equipo de perforación “DRILLING RIG 029”. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 11 14°.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del actor, firmado el 01/01/90 a folio 52 del proceso, es plena prueba de la función propia de “MAX WORKER” cuyo objeto de ese contrato es: “contratado por la perforación del pozo vanguardia No.1 con el equipo de perforación RIG 29” (…). 15°. No dar por demostrado estándolo que los contratos CONTRATO LEG 164-82, CONTRATO LEG 004-85 del 31/01/85, CONTRATO LEG 098-85 del 23/05/85, CONTRATO LEG 016 AD - 86 del 03/04/86 ADICIONAL No. LEG 098-85 del 23/05/1985, CONTRATO LEG 010-87 del 30/01/1987, CONTRATO LEG (P) 419 del 87 del 04/02/88, CONTRATO DIJ (P) 238 AD 88 del 5/08/1988, adicional No. 1 al LEG (P) 089-87, y CONTRATO DIJ (P) 254-89 del 05/09/89, DIJ (P)513, DIJ (P) 814 AD- entre (AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y ECOPETROL S.A.) que figuran a folios (392 al 466 en el expediente de segunda instancia_2022120137850407), durante el interregno laboral del actor (04/11/77 al 30/06/90) son plena prueba [de] que los objetos contractuales ejercidos por la contratista son del giro de los negocios de ECOPETROL S.A. 16°.

No dar por demostrado estándolo que los objetos sociales de LA CONTRATANTE ECOPETROL S.A., que figuran a folios 112 al 142 del plenario y, la CONTRATISTA AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. hoy Liquidada, que figuran a folios 108 al 111 son plena prueba que el giro de los negocios de éstas; (sic) son los relacionados con la exploración, explotación de la industria del petróleo. 17°.

No dar por demostrado estándolo que los contratos entre (AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y ECOPETROL S.A.) que figuran a folios (392 al 457 en el expediente de segunda instancia_2022120137850407), CONTRATO LEG 164-82, CONTRATO LEG 004-85 del 31/01/85, CONTRATO LEG 098-85 DEL 23/05/85, CONTRATO LEG 016 AD -86 del 03/04/86 ADICIONAL No. LEG 098-85 del 23/05/1985, CONTRATO LEG 010- 87 del 30/01/1987, CONTRATO LEG (P) 419 del 87 del 04/02/88, CONTRATO DIJ (P) 238 AD 88 del 5/08/1988, adicional No. 1 al LEG (P) 089-87, y CONTRATO DIJ (P) 254-89 del 05/09/89, fueron ejecutados en los diferentes pozos petrolíferos del Departamento del Meta. 18°.

No dar por demostrado estándolo, [que] en virtud de los CONTRATOS entre la Contratante ECOPETROL S.A. y la Contratista AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., vistos a folios electrónicos folios (392 al 466 en el expediente de segunda instancia_2022120137850407), existe la CLÁUSULA QUINTA que estipula EQUIPOS Y PERSONAL, B) el contratista Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 12 suministrara (sic) a su costo y riesgo, en el sitio de las operaciones, el equipo, maquinaria, herramientas, provisiones, personal, material y servicios que sean necesarios para la correcta ejecución del contrato.

Acusa apreciación errónea de la constancia laboral expedida por el liquidador de An Son Drilling Company Of Colombia S.A. (fls 12 a 13), el contrato de trabajo (fl. 52), el auto 410-4187 (fls. 91 a 94), los desprendibles de nómina (fls. 17 a 59) y el acta de compromiso de 30 de julio de 1996 (fl.77). Asevera que el Tribunal omitió considerar las siguientes pruebas: 1°.

CONTRATOS entre la Contratante ECOPETROL S.A. y la Contratista AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., vistos a folios (392 al 466 en el expediente de segunda instancia_2022120137850407), donde se evidencian, el objeto contractual, el equipo de perforación a utilizar (RIG), área (departamento) de perforación del pozo, fecha de la contratación, equipos y personal. 2°.

Certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., visto a folios 112 al 142 del proceso. 3°. Certificado de existencia y representación legal de la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., visto a folios 108 al 111 del proceso. 4°. A folio 16 del plenario, figura comunicación con radicación 224.787 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de fecha 20 de agosto de 1997, donde el actor se hace parte del proceso concursal allegando certificación laboral expedida por la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. como también se evidencia a folio 14 del proceso. 5°.

Auto No. 440-8784, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, visto a folios 63 al 75. Donde el actor resulto (sic) beneficiario de un bono pensional, por todo el tiempo laborado con la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 13 6°. Certificación Laboral de fecha 01/03/1996 expedida por la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA.

Visto a folios (320 al 321 y 373 al 374) del proceso. 7º. Contratos de Trabajo expedidos por la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. vistos a folios (322 al 336 y del 375 al 391) del proceso. 8º. Memorial de fecha 30/09/2019 Numeral 6ª. visto a folio (343 al 346) del proceso. 9º. Memorial sustento del recurso de apelación al AD QUEM, numeral 7º visto a folios 369 al 372 del proceso.

Expone que la constancia expedida por el liquidador de An Son Drilling Company Of Colombia (fls.12 a 13), acredita los extremos temporales del vínculo laboral que lo ató con dicha empresa. Sin embargo, dice, el Tribunal le restó validez, porque no se certificaron las funciones desempeñadas, para constatar si estaban relacionadas con las actividades contratadas por Ecopetrol.

Lo anterior, afirma, condujo a la trasgresión de los artículos 23, 24, 41, 45 y el numeral 7 del 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 del Código de Procesal del Trabajo. Aduce que los desprendibles de nómina (fls.17 a 59) demuestran la «prestación de los servicios personales subordinados y remunerados»; es decir, la existencia del contrato de trabajo.

También, prueban que desempeñó el cargo de «“MAX WORKER”» del equipo de perforación «“DRILLING RIG 27 y DRILLING RIG 29”» en el área de trabajo de los municipios de Villavicencio, Apiay, Ariari, San Juan de Arama y Restrepo del departamento del Meta, y que Ecopetrol fue el beneficiario de las obras. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que los comprobantes fueron mal apreciados por el ad quem, en tanto coligió que no eran conducentes, ni útiles para probar sus funciones; tampoco, si eran propias del giro ordinario de los negocios de la empresa de petróleos.

No obstante, afirma, de haberlos valorado en conjunto con el contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 1990 (fl.52), especialmente la cláusula 1.ª, habría inferido que la labor propia del cargo de «MAX WORKER» era «la perforación y labores accesorias y conexas». Además, las nóminas acreditan que Ecopetrol también asumía el pago de salarios, por manera que aflora la solidaridad de que trata el artículo 34 del estatuto laboral.

Se duele de que el ad quem solo verificara si el objeto de los contratos que celebraron las empresas, tenían relación con el contrato de trabajo que suscribió el 1 de enero de 1990, para concluir que «no acreditó haber laborado para la extinta AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., por el periodo reclamado, ni que se configuran los requisitos para declarar a ECOPETROL S.A. como responsable solidaria».

Considera que esa conclusión es refutable, toda vez que durante el tiempo en que estuvo vinculado a AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de junio de 1990, con Ecopetrol celebraron los contratos LEG 164-82; 004-85 de 31/01/85; LEG 098-85 de 23/05/85; LEG 016 AD-86 de 03/04/86 adicional No. LEG 098-85 de 23/05/1985;

LEG 010-87 de 30/01/1987; LEG (P) 419 del 87 de 04/02/88; DIJ (P) 238 AD 88 de 5/08/1988, adicional No. 1 al LEG (P) 089-87; y DIJ (P) 254- Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 15 89 del 05/09/89. Que la cláusula 1.ª de cada uno, da cuenta de que la labor contratada era del giro ordinario de los negocios de la estatal petrolera, «directamente relacionados con la exploración, explotación de la industria» en el departamento del Meta, aunque no se especificara el nombre del pozo, porque pocas veces lo hacían.

Añade que en la cláusula 5.ª de tales contratos, las compañías pactaron que An Son Drilling Company Of Colombia suministraría personal y los elementos de trabajo necesarios para la ejecución del objeto contractual. Manifiesta que el juez de la alzada se equivocó en la apreciación del acta de compromiso de 30 de julio de 1977, toda vez que demuestra que el empleador requirió a Ecopetrol la constitución de una reserva para la facturación del mes de julio de 1996, para cubrir emolumentos laborales; por esa razón, dice, en los desprendibles de nómina se indicaba «“neto a pagar: (…) reembolsable por: (…) EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS”, lo que prueba que esta era una costumbre entre las contratantes, que la beneficiaria de la obra pagara las acreencias a solicitud de la empresa».

Agrega: Como quiera que el error de hecho del Tribunal, se repite NO vio (sic) en las pruebas lo que en realidad contiene, lo llevó a una equivocada conclusión fáctica, pues no tuvieron en cuenta para nada el valor probatorio de los desprendibles de nómina, contrato de trabajo, y contratos entre la contratante y contratista, resultando violatoria de los principios de la sana critica (arts. 187 C.P.C y 61 del C.P.L.) que son la plena prueba, o completa de la estructura sobre la que se elevan nuestras Peticiones, pues de haberse hecho un correcto análisis de las pruebas allegadas, la decisión hubiese sido contraria a la fallada.

Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, expresa que el ad quem se equivocó al «rechazar las documentales aportadas (certificación laboral expedida por la patronal, contratos de trabajo del actor)», con el argumento de que no acreditaron las circunstancias por las que no se allegaron oportunamente, desconociendo que del numeral 6 del auto de 30 de septiembre de 2019 (fls. 343 a 346), se deduce que esos documentos hacían parte del proceso concursal con el cual resultó beneficiario del bono pensional, según el auto 440-8784 (fls. 63 a 75).

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. expone que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad pues, además de los errores de técnica, no acredita los yerros atribuidos al fallo gravado. Aduce que de ninguna de las pruebas acusadas se desprende la solidaridad. Colpensiones pide no casar la sentencia gravada, como quiera que ninguno de los medios de convicción denunciados exhibe que la labor realizada por el accionante, entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de junio de 1990, hizo parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol, de suerte que no es solidariamente responsable del pago de los aportes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que aún en el evento en que el demandante hubiera laborado para An Son Drilling Company Of Colombia S.A., entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 17 junio de 1990, no estaba acreditado que Ecopetrol fuera responsable solidario de las obligaciones a cargo de aquella compañía, especialmente por el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el lapso aludido.

El recurrente asevera que el ad quem se equivocó, toda vez que de los medios de convicción denunciados se colige que, del 4 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1990, existieron varios contratos de trabajo entre el actor y An Son Drilling. Así mismo, que Ecopetrol estaba obligado a responder en condición de deudor solidario por los aportes no pagados al sistema de pensiones, en tanto fue beneficiario de las obras ejecutadas por la primera empresa.

Aduce que, según el auto 440-8784 de la Superintendencia de Sociedades, era beneficiario de un bono pensional dentro del proceso liquidatorio seguido contra An Son Drilling por todo el tiempo laborado, pero ello no fue tenido en cuenta por el juzgador de la alzada. En ese orden, la Corte debe verificar si el ad quem incurrió en desafuero por haber desapercibido los contratos de trabajo entre Noel Barbosa y An Son Drilling Company Of Colombia S.A., entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de junio de 1990.

También, cuando hizo lo propio en torno a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. En caso afirmativo, habrá de verificar si se cumplían las condiciones para que esta respondiera por el bono pensional al que se hizo referencia en el auto 440-8784 mencionado, con el fin Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de contribuir a la financiación de la prestación a la que el demandante cree tener derecho.

En primer lugar, debe decirse que la discusión sobre las razones que llevaron al Tribunal a negar la incorporación de unos medios de prueba «(certificación laboral expedida por la patronal, contratos de trabajo del actor)» por considerarla extemporánea, escapa a la senda por la que se orienta el único cargo propuesto. Con todo, importa acotar que el documento sobre el que gira buena parte de la acusación, es decir, la certificación de tiempos laborados para An Son Drilling Company (fls. 12 y 13), fue emitido por quien a la sazón fungió como liquidador de esa sociedad, que no fue demandada en este litigio.

Se trata de un documento declarativo que no emana de las partes del proceso, lo que significa que no tiene la condición de calificado en la casación laboral (art. 7 Ley 16/69). Aún si se tuviera en cuenta su contenido, junto con el de los contratos de trabajo a los que también se refiere la acusación, cumple acotar que colegir la existencia de una relación laboral con la referida empresa no haría aflorar un error manifiesto de hecho, en los términos reprochados al juez colegiado.

En estricto sentido, el fallador de segundo grado no desconoció la posibilidad de que el actor hubiera estado vinculado a An Son Drilling Company para la ejecución de labores de perforación en pozo. Cosa distinta es que echara de menos elementos de prueba que le permitieran deducir la responsabilidad solidaria de la petrolera estatal de Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cara a esa relación laboral, en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde esta arista, nada sustancial aporta la acusación. Otro tanto ocurre con los folios 17 a 51 y 53 a 59, donde reposan algunos desprendibles de nómina quincenales de los meses de abril a septiembre de 1987, y enero a diciembre de 1988 y 1989, que acompasan con los tiempos certificados por el liquidador de la compañía (fls. 12 y 13), así como los comprobantes de enero a junio de 1990.

Según tales documentos, el cargo del actor fue «MAX WORKER (ECOPETROL)». Al atribuir su elaboración al extinto empleador, quedan igualmente en el terreno de los medios de prueba no calificados en la casación laboral. Y, objetivamente, la alusión a Ecopetrol S.A. solo puede tomarse como una manifestación que decidió hacer ese tercero, pero no como una expresión con la fuerza demostrativa y carácter necesario para imputar responsabilidad solidaria a la referida empresa.

Por lo menos, no comportaría la comisión de un error evidente y manifiesto que imponga el quiebre del pronunciamiento gravado. De igual manera, no es posible coincidir con la censura en que el Tribunal habría ignorado que entre 1977 y 1990, Ecopetrol S.A. y An Son Drilling Company celebraron diferentes contratos relacionados con la actividad de la primera.

Basta la lectura de la sentencia gravada para deducir que el juez colegiado sí percibió ese panorama, pero concluyó que eso no dejaba en evidencia que los sitios de Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ejecución de los contratos coincidieran con aquellos en donde el actor dijo haber laborado. En lugar de desvirtuarlo, la censura admite que allí no se especificaba el nombre del pozo a perforar, pero que «pocas veces lo hacían», explicación que a todas luces no halla respaldo en los medios de convicción. En el Acta de Compromiso de 30 de junio de 1996, el liquidador de An Son Drilling Company Of Colombia y Hermes Rentería, Julio Rodríguez, Jacinto Molina y Ulises Arce, «trabajadores del equipo Rig-29» en el pozo Apiay n.° 16 acordaron pedir autorización a la Superintendencia de Sociedades, para pagar las «acreencias laborales concordatarias causadas en la operación del pozo Gavan-1».

Así mismo, solicitaron a Ecopetrol la «constitución de una reserva de la facturación del mes de julio de 1996 por un valor de $98 millones de pesos». Claramente, además de provenir de terceros, el documento corresponde a un periodo posterior al que se pretende hacer valer y no incluye al demandante. Por otro lado, es cierto que en auto n° 410-4187 de 3 de julio de 1997 (fls. 91 a 94), la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de An Son Drilling Company Of Colombia, conforme al numeral 2 del artículo 89 y 150 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 23 del Decreto 1080 de 1996, y nombró liquidador a Alberto Fadul Mogollón, quien certificó que Barbosa Novoa prestó servicios a dicha empresa, «mediante diversos contratos a término de obra discontinuos e ininterrumpidos».

Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Es igualmente cierto que mediante auto 440-8784 de 4 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos de An Son Drilling (fls. 63 a 75), y que en su numeral 4.2 dispuso el reconocimiento de un bono pensional a cargo de la sociedad concursada «en la medida en que demuestren y cuantifiquen la existencia de su derecho».

También, impuso «la obligación de (…) liquidar el bono una ves (sic) reunidos estos requisitos, cuyo valor deberá ser reportado a la entidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la ley 100 de 1993». En efecto, en la lista de potenciales acreedores de bonos pensionales, en el primer renglón, se ubica «NOEL ARMANDO BARBOSA», a la sazón, demandante en este proceso.

No obstante, no es posible coincidir con la censura en que de esa documentación emana directamente el derecho a beneficiarse de un bono pensional por los tiempos laborados para An Son Drilling. Como se infiere objetivamente del numeral 4.2 del auto 440-8784, el juez de la liquidación advirtió o anotó que la empresa debía acudir a ese mecanismo, en la medida en que los trabajadores interesados demostraran y cuantificaran «la existencia de su derecho».

Así lo dedujo el juez colegiado, por manera que tampoco pudo incurrir en el desacierto que se le endilga; menos, cuando la censura no demuestra que hubiera agotado ese trámite con resultados positivos. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, el recurrente no demuestra ninguno de los desaciertos endilgados a la valoración probatoria del Tribunal.

Para abundar en razones, debe decirse que la Sala no ignora que conforme la jurisprudencia (CSJ SL220-2021), es deber del empleador efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para financiar la pensión de sus trabajadores, incluso por la época en que no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, so pena de ser responsable del cálculo actuarial por los tiempos servidos.

Lo que ocurre en esta oportunidad es que, dada la ausencia en el proceso de un responsable directo o indirecto del pago del cálculo, la aspiración de reconocimiento pensional no puede prosperar. En ese sentido, esta Corporación también ha adoctrinado que si en el fondo, lo pretendido pasa por obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y derivar de ello la obligación de pagar los aportes pensionales, resulta perentorio «vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios» (CSJ SL1506-2021); o, agrega la Sala, hacer lo propio con el subrogatario de los activos y pasivos del empleador, un obligado solidario o cualquier otro de quien se pueda predicar la responsabilidad de atender esa carga, lo que aquí no se dio.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 11-001-31-050-09-2018-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró NOEL ARMANDO BARBOSA NOVOA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09D9C09092AC9B0432351BF26B6CE94B4682DCF28E616CFA50EE381969A1745D Documento generado en 2025-01-23