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SL004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camión laboral Sala de DascealasIlii IF 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL004-2023 Radicación n.° 93285 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA AHUMADA MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2020, en el proceso que la recurrente instaurara en contra de ALMAVIVA GLOBAL CARGO SAS al que se vinculó como litisconsorte necesario a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA SA.

I.

ANTECEDENTES Graciela Ahumada Montero llamó a juicio a Almaviva Global Cargo SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se la condenara SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93285 al pago de salarios adeudados, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, aportes al sistema integral de seguridad social, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: laboraba para la sociedad demandada desde el ario 2011, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, prestando personalmente sus servicios y cumpliendo entre otras funciones, las de generar facturación del transporte a los clientes, revisar la correcta aplicación de las tarifas de facturación, impresión y firma de estas y, atención a los requerimientos de los clientes.

El salario devengado ascendió a la suma de $1.898.600. Almaviva Global Cargo SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos por carecer de fundamento fáctico y jurídico y, no aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que jamás ha existido contrato de alguna naturaleza con la demandante, quien omite indicar que desde el ario 2003 sostiene vinculación laboral con Almaviva SA, sociedad completamente diferente a la demandada y con quien existe «un contrato de colaboración, el cual no requirió la conformación de una nueva persona jurídica» y en virtud del cual cada una «maneja su propia independencia, las partes en ningún momento entran a ser socios o accionistas de una sociedad conjunta, sino que únicamente ejecutan SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93285 esfuerzos conjuntos para la realización de un propósito común».

Propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; las de fondo de pago, compensación y prescripción y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de titulo y causa en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante y, la genérica (f.° 26-45 cuaderno del juzgado).

En audiencia celebrada el 9 de julio de 2018 (CD a f.° 328 cuaderno del juzgado), se dispuso la vinculación de Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA como litisconsorte necesario, quien rechazó los pedimentos del libelo iy negó todos los hechos. Afirmó que suscribió con la demandante un contrato de trabajo a término indefinido el 4 de febrero de 2003 que se encuentra vigente, para desempeñar el cargo de analista de cartera, siendo dicha sociedad quien le imparte órdenes e instrucciones «bajo la facultad de subordinación», y que como remuneración para el ario 2018, le cancelaba la suma de $2.110.000, la que le ha pagado, junto con las acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social integral, en forma oportuna.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93285 Interpuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; las de mérito de pago, compensación y, prescripción y, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de titulo y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, buena fe, mala fe de la demandante y, la genérica (f.° 346-372 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2019 (CD a f.° 532 cuaderno del juzgado), en el que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y la litisconsorte necesaria, absolverlas de todas las pretensiones y, condenar en costas a la parte actora.

Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación, profirió fallo el 9 de diciembre de 2020 (f.°. 20-27 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo y, gravó con costas a la impugnante.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93285 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como eje central a dilucidar, si entre Graciela Ahumada Montero y «ALMA GLOBAL CARGO SAS» (sic) existió «un contrato de trabajo coetáneamente» con el desempeñado para Almaviva SA y, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de «prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las cesantías».

Para iniciar, precisó que era indiscutido que la promotora del juicio se encontraba vinculada con Almacenes Generales de Depósito - Almaviva SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 2003, quien le ha cancelado oportunamente sus acreencias laborales. A renglón seguido, se remitió al tenor literal del artículo 23 del CST y afirmó que: Se tiene entonces que la parte actora debe probar la prestación personal del servicio, para activar la presunción contenida en el articulo 24 del Código Sustantivo laboral, subrogado por la Ley 50 de 1.990 articulo 2, queriendo decir esto que si se llega a probar la prestación personal del servicio es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, como quiera que se trata de una presunción de carácter legal, la cual admite prueba en contrario.

A partir del hecho que encontró indiscutido, la relación laboral existente entre la promotora del juicio y Almaviva SA, y, teniendo en cuenta que sostiene que la «ejecutaba al mismo SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93285 tiempo para la demandada ALMAVIVA GLOBAL CARGO S.A.», se refirió a lo dispuesto en el articulo 26 del CST así como a las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, de la que no indicó número de radicación, CSJ 5L1833-2020 y CSJ SL989-2020 que reprodujo en algunos apartes y, resaltó que para la declaratoria de la coexistencia de contratos «debía probarse que las gestiones realizadas para cada empleador no sean contemporáneas, sino por el contrario independientes la una de la otra, sin embargo, tal circunstancia no viene demostrada en el sub lite», lo que respaldó con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del que afirmó: [ ] no existe una identidad en cuanto a la prestación del servicio, pues de su mismo dicho se destaca que realizaba la misma labor para ambas empresas; no precisa desde que ario empieza a prestar el servicio para Global Cargo, encontrando una incongruencia en cuanto a los extremos temporales, manifestados en la demanda y lo relatado en su declaración, pues en la demanda aduce que empezó a prestar los servicios en Global Cargo desde el ario 2011, mientas (sic) que en el interrogatorio aduce que desde el 2002 o 2003, existiendo bastante tiempo de diferencia; tampoco se obtiene claridad respecto el horario en el cual presta la labor para una y otra empresa.

Y agregó que «De lo anterior, se infiere que al desaparecer el elemento subordinación, se desnaturalizaría el contrato de trabajo, circunstancia que a juicio de la Sala aparece demostrada». Descendió al análisis de los testimonios rendidos por Jackelin Lacayo Zuluaga y Olga López Agudelo, luego de lo cual, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93285 Teniendo en cuenta lo anterior en el plenario no se encuentra demostrado que entre la demandante y la demandada ALMAVIVA GLOBAL CARGO SAS, existió un contrato de trabajo como se aduce en los hechos de la demanda, puesto que si bien se aportaron unos documentos con correos electrónicos presuntamente enviados por la demandante y también por la demandada GLOBAL CARGO, con el cual se pretendían (sic) probar la subordinación, ellos por sí solos no dan cuenta de la subordinación, Máxime (sic) se tiene en cuenta que al plenario no logra acreditarse los extremos temporales del mismo y con ello la coexistencia de contratos y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de activar la presunción de que trata [el] artículo 24 del CST, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte, case la sentencia del Tribunal y, «en sede de apelación, se revoque íntegramente el fallo proferido por el juez original, accediendo en sustitución a las declaraciones y pedidos de condena vertidos en la demanda, disponiendo en costas lo de ley».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93285 estudian de manera conjunta dados los yerros de técnica en la sustentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa de «infracción directa» los artículos 22, 23 y 24 del CST, «afrenta que condujo a la aplicación indebida de los supuestos de hecho que la norma consagra».

En el desarrollo del cargo, cita lo decidido por el ad quem y sostiene que, aunque «nunca negó los servicios que prestó mi representada en favor de la sociedad», impartió absolución bajo el argumento de la falta de prueba del elemento subordinación del contrato de trabajo, lo que contradice la aplicación que del artículo 24 del CST se desprende.

Manifiesta que el Tribunal se equivoca al «interpretar de forma errónea» aquel precepto, toda vez que se encuentra plenamente acreditada la prestación de sus servicios en favor de la sociedad demandada Almaviva Global Cargo SAS, [ ] en virtud de lo cual, lo correspondiente es presumir la existencia del contrato de trabajo, y trasladar la carga de la inexistencia del mismo a la parte demandada, por lo anterior, es claro que el Tribunal desacertadamente dejó de aplicar la presunción establecida en el articulo 24 de la norma laboral, cuya consecuencia jurídica se origina en cualquier tipo de prestación de servicios, para en su lugar, imponer en cabeza de la demandante la carga probatoria del elemento subordinatorio SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93285 (sic), y con ello la naturaleza laboral del contrato que, se insiste, por ley debe presumirse (negrilla del texto).

Para finalizar, reproduce parcialmente de la sentencia CSJ SL105-2020. WI. CARGO SEGUNDO La censura lo formula así: Acuso la sentencia de violación indirecta, atendiendo a que el Tribunal efectuó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso, asi como la incorrecta valoración del interrogatorio de la parte demandante.

Como sustento del cargo asevera que el Tribunal «después de realizar la reseña de los artículos 388, 0389 (sic) y 392 de la Resolución 2400 de 1979» y de valorar las probanzas arrimadas al juicio, «lejos de presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que infirió fue la falta de existencia de subordinación de los mismos». Sostiene que de los correos electrónicos que se aportaran y que no fueron objeto de tacha, se acredita que la demandante «efectuó una verdadera prestación personal del servicio» desempeñando como funciones principales las de generar facturación del transporte por la distribución a clientes, revisar la correcta aplicación de las tarifas de facturación, impresión y firma de estas, envío de las facturas y, atención y revisión de requerimientos y reclamaciones de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93285 los clientes de Almaviva Global Cargo SAS, sociedad completamente independiente de Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA, [ ] razón por la cual, requerían que mi representada efectuare dos tipos de actividades, que si bien son parecidas, son sustancialmente distintas al corresponder a facturaciones de dos empresas distintas, en igual sentido, se desprende de las documentales, lo que se refuerza con los testimonios rendidos en audiencias, que mi representada recibía órdenes del subgerente, del director de distribución, del director de transporte terrestre y de la subdirectora de transporte terrestre, todos funcionarios de ALMAVIVA GLOBAL CARGO, en las cuales, de forma imperativa, le era requerido realizar facturación, notas crédito, informes, reuniones y demás actividades necesarias dentro del proceso de facturación propio de la empresa ALMAVIVA GLOBAL CARGO S.A. S. Reprocha, además, la valoración que hiciera el juez de alzada del interrogatorio de parte rendido por Graciela Ahumada Montero, en cuanto concluyó que ella confesó que efectuaba las funciones para ambas empresas en un solo horario y en el mismo sitio de trabajo por lo que no podía existir vinculo laboral alguno con Almaviva Global Cargo SAS, para lo cual, lo reproduce nuevamente en el cargo y afirma que, contrario a lo concluido por el fallador de instancia, puede colegirse que: Así las cosas, el hecho de que mi representada tuviere una jornada laboral con ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS (sic) ALMAVIVA S.A., y coexistiendo con la jornada, ejecutare las funciones propias del proceso de facturación de ALMAVIVA GLOBAL CARGO S.A.S., bajo órdenes del personal propio que esta última empresa, no invalida ni impide la existencia del SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 93285 vinculo laboral pretendido con la demanda, puesto que, entre mi representada y la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS (sic) ALMAVIVA S.A. no existió pacto de exclusividad alguno, siendo viable el cumplimiento de funciones de forma subordinada para ambas empresas.

VIII. RÉPLICA La entidad demandada Almaviva Global Cargo SAS señala que la demanda de casación no cumple con los requerimientos de técnica que esta exige. Del cargo primero resalta que se acusa violación directa de la ley por las tres modalidades que esta senda admite, lo que no resulta apropiado, además de entremezclar argumentos fácticos y jurídicos.

Como razones de carácter sustancial señala que, el único servicio que se encuentra demostrado en el proceso es el ejecutado por Graciela Ahumada Montero en favor de Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA, mediante contrato de trabajo desde el ario 2003, sin que lo hubiere hecho respecto de Almaviva Global Cargo SAS, por lo que 4( no hay sustento alguno para activar la presunción de la que se duele la parte demandante».

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que brilla por su ausencia cualquier referencia o mención a las normas vulneradas con la decisión del ad quern; a pesar de orientarse por la senda de los hechos, no se indican los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juzgador y, tampoco se realiza la confrontación del contenido de cada prueba que alega como mal apreciada o no apreciada, a efectos de SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 93285 demostrar aquellos yerros.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

La vía escogida por la recurrente en el cargo primero corresponde a la senda directa, en la que no es posible acusar el mismo elenco normativo bajo las tres modalidades de vulneración de la ley sustancial como allí se hace, obsérvese que se acusan los artículos 22, 23 y 24 del CST bajo la modalidad de «infracción directa», y a continuación se sostiene que ello condujo a la «aplicación indebida», para luego aseverar en la demostración del cargo que el Tribunal las infringe al «interpretar de forma errónea» el último de aquellos.

Ha sostenido esta Corporación que no pueden agruparse en un cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley en relación con los mismos preceptos normativos, como quiera que estas son excluyentes entre sí. SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n.° 93285 Al respecto, indicó: Al sustentar el recurso, la censura se limita, en síntesis, a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», formulación que, prima facie, resulta impropia frente a la técnica que la ley y la jurisprudencia exigen para este recurso extraordinario, pues a todas luces no es posible atribuir en un mismo cargo, y respecto de las mismas normas, modalidades que se excluyen entre sí, en tanto una disposición normativa no puede ser lógicamente acusada de no haberse aplicado, otorgarle una hermenéutica equivocada o aplicarla indebidamente.

Tal planteamiento imposibilita el estudio del cargo, en tanto no puede la Corte suponer cuál es el submotivo de violación por el cual la censura acusa la sentencia del juez de las apelaciones, debido a que la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación no permite subsanar de manera oficiosa este tipo de falencias (CSJ SL4282-2021).

De otra parte, en el cargo segundo que orienta por la vía indirecta, no se hace alusión a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS, y si bien en su desarrollo aludió a los «artículos 388, 0389 (sic) y 392 de la resolución 2400 de/9790, aquellos preceptos no son normas sustanciales de alcance nacional, por tanto carece de proposición jurídica requisito que no es subsanable.

Además de lo anterior, pasa por alto la censura que esta vulneración tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93285 equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Resulta impropia también la sustentación del cargo, en el que no se enuncia ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere podido incurrir el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Nótese que el recurrente se limita a señalar unos medios de prueba que estima fueron erradamente valorados por el sentenciador (correos electrónicos e, interrogatorio de parte), sin plantear los yerros de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93285 La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores Lácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así las cosas, ante los insalvables defectos de técnica, los cargos no son estimables. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Almaviva Global Cargo SAS, la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 93285 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA AHUMADA MONTERO contra ALMAVIVA GLOBAL CARGO SAS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P 'A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00