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SL003-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1437 de 2015Decreto 600 de 2008Decreto 917 de 1993Ley 1437 de 2015Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL003-2025 Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que instauró JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE PALMIRA, al que fue vinculada la entidad recurrente.

Se reconoce personería a la sociedad Proffense S.A.S. para que actúe en representación de Positiva S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Hernando Figueroa Ospina demandó a Positiva S.A. y solidariamente al Municipio de Palmira para que le Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocieran una pensión de invalidez, a partir del 26 de septiembre de 1998, junto con intereses moratorios, indexación y costas (fls. 50 a 57 digital, cdno.1).

Relató que el Municipio de Palmira lo afilió a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales administrados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Positiva S.A. y, cuando se retiró del servicio, el 23 de mayo de 2008, devengaba $2.066.465 mensuales. Que, estando al servicio del ente territorial, el 18 de julio de 1997 sufrió un accidente de trabajo que generó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.10%, estructurada el 26 de septiembre de 1998.

Sin embargo, el 5 de marzo de 2013, la administradora de riesgos laborales (ARL), negó la pensión de invalidez. El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Anotó que si bien, el 31 de octubre de 2005, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó al actor una PCL del 51.10%, aquel continuó trabajando hasta que accedió a la pensión de jubilación en 2008 (fls. 61 a 64 digital, cdno.1).

Adujo que, conforme el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y económicas generadas por un siniestro profesional estarán a cargo de la ARL a la que esté afiliado el trabajador «en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación».

Advirtió que solo el 15 de abril de 2013 el actor pidió la prestación, de suerte que debía prosperar la excepción de prescripción. Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y prescripción (fls. 98 a 106 digital, cdno.1).

Sostuvo que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, como quiera que los sistemas de información de afiliaciones y siniestros de medicina laboral no registraban la vinculación del promotor del pleito, ni permanencia con la extinta ARL del ISS. Tampoco, se reportó el accidente de trabajo del 17 de febrero de 1994 o información sobre el dictamen de PCL.

Añadió que, para la época del infortunio, el demandante no estaba cubierto por el sistema de riesgos laborales, toda vez que no había entrado en vigencia el Decreto 1295 de 1994; que no tuvo conocimiento del dictamen del 31 de octubre de 2005, que calificó a Jaime Hernando Figueroa con PCL del 51.10 %, estructurada el 26 de septiembre de 1998, por manera que no le era oponible.

En respuesta al llamado del a quo de 4 de diciembre de 2018 (fl. 303 digital, cdno.2), la UGPP aseveró que no se oponía, ni aceptaba las pretensiones. Planteó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 318 a 323 digital, cdno.2).

Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que de los documentos allegados al expediente se desprendía que el 31 de octubre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 51.10% a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 1998.

También, que no era la encargada de reconocer la pensión de invalidez, como quiera que dicha pretensión fue elevada a Positiva S.A., quien emitió los actos administrativos que negaron la prestación deprecada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (fl.189 aud. digital, cdno.3), resolvió: Primero: Declarar de oficio [la excepción de] falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, Absolver al Municipio de Palmira y a Positiva Compañía de Seguros, de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor Jaime Hernando Figueroa Ospina.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la UGPP. Tercero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar en favor del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de mayo del año 2010 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, en las cuantías establecidas por el despacho en liquidación adjunta, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte a 30 de abril del año 2019 es de $89.563.212.

Cuarto: Condenar a la UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina de la indexación generada por la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha de causación de cada mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia. Quinto: Condenar a la UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina, los intereses moratorios de que trata el artículo 48 (sic) del Decreto 1295 de 1994 generados sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Sexto: Condenar en costas así: a favor del Municipio de Palmira y Positiva como agencias en derecho un salario mínimo para cada uno a cargo del demandante, a favor del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina y cargo de la UGPP la suma de $10.000.000.

Adicionalmente deberá incluirse en las costas a favor del actor los pagos que éste acreditó en el sumario [y] efectuó para la realización de los dictámenes allegados al sumario. Séptimo: Autorizar a la UGPP a descontar de las mesadas ordinarias que aquí se generen a favor del demandante los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que éste se encuentre afiliado.

(…) Advirtió que en el numeral 5° de la parte resolutiva de la decisión hizo referencia al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, que no al 48. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el ad quem (fls. 64 a 89 cdno Tribunal) resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero cuarto, quinto, y séptimo de la sentencia del ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali-Valle: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocer y pagar en favor del señor JAIME FERNANDO FIGUEROA OSPINA pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de mayo del año 2010 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, en las cuantías establecidas por el despacho en liquidación adjunta, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte a 31 de marzo del año 2024 es de $147.796.792,67.

A partir del mes de abril de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados al actor con una mesada igual al salario mínimo.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la norma aplicable para resolver era el Decreto 1295 de 1994, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Aludió al artículo 3 del Decreto 917 de 1993 y a la sentencia CSJ SL5694-2021, que reiteró la CSJ SL16374-2015, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez.

En el propósito de definir si la UGPP era la obligada a reconocer la pensión de invalidez, de la «documental allegada» dedujo que, al momento del accidente, Jaime Hernando Figueroa estaba afiliado al extinto ISS en salud, pensiones y riesgos profesionales. Por ello, estimó acertado el fallo del a quo, en tanto la UGPP era responsable de asumir dicha obligación porque, según el Decreto 600 de 2008, las obligaciones en materia de riesgos laborales devinieron cedidas a La Previsora Seguros de Vida S.A., actualmente a Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 13 de agosto de 2008.

Agregó que: Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 señaló que las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, pasarán a ser administradas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP.

El Decreto 1437 de 2015 contempló que las prestaciones enunciadas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP a partir del 30 de junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP. En consecuencia, en una primera oportunidad el encargado era Positiva Compañía de Seguros SA, pero con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, de manera que la Sala desestima el primer punto de apelación. Descartó controversia en torno a que el actor sufrió dos accidentes de trabajo, y que laboró para el Municipio de Palmira hasta el 31 de mayo de 2008.

También que, el 1 de junio siguiente, adquirió el estatus de «pensionado por vejez», y que el juez de primer grado vinculó a la UGPP al proceso. Una vez memoró lo discurrido en sentencia CSJ SL5694-2021, de las «piezas procesales» coligió que, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no fungió como actor del sistema de seguridad social, de suerte que sus decisiones no eran obligatorias, el dictamen de 2005 era oponible a la UGPP, dado que fue puesto en conocimiento del ISS y posteriormente de la ARL Positiva.

Por tal razón, constituye plena prueba del estado de invalidez del actor que lo hace merecedor de la prestación económica solicitada, más si dichas administradoras omitieron emitir el dictamen de calificación de invalidez. Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En síntesis, dedujo probado que mediante dictamen de 31 de octubre de 2005 de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, solicitado por el Municipio de Palmira, el demandante fue diagnosticado con «encefalomalasia (sic) en región temporoparietal derecho post trauma craneoenfalico (sic)-secuelas: Síndrome convulsiones y síndrome cerebral orgánico» a causa de un accidente laboral.

Que fue calificado con una PCL del 51.10%, estructurada el 26 de septiembre de 1998, que no fue objeto de recursos. En la historia clínica, leyó que el accionante padeció un accidente laboral en 1994, que le generó «trauma cráneo encefálico por una caída de pupitres en su cabeza que le produjeron un síndrome frontal». Observó que en el dictamen elaborado el 27 de febrero de 2019 por la misma junta regional de calificación, ordenado motu proprio por el Juez en audiencia de 4 de diciembre de 2018, quedó definida una PCL del 26.70% de origen laboral, estructurada el 26 de junio de 2018, por «SECUELAS SÍNDROME CONVULSIVO Y SÍNDROME CEREBRAL ORGÁNICO (ÁREA DE ENCEFALOMALACIA EN REGIÓN TEMPORO PARIETAL DERECHA POST TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO)».

Así mismo, que el accionante aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 19 de marzo de 2019, emitido por un especialista en salud ocupacional. Que dicha experticia daba cuenta de que el actor padecía una PCL del 68.86%, estructurada el 26 de septiembre de 1998, con diagnóstico «“síndrome convulsivo (secuela), trastorno Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 9 depresivo recurrente depresivo grave presente con síntomas psicóticos, diabetes mellitus tipo II”, (…), con la anotación “calificación integral, origen integral laboral porque las patologías de origen laboral son las que mayor aportan al puntaje de deficiencia. Decreto 917 de 1993”.

Consideró que el concepto presentado por el perito Pombo Penagos en la audiencia de trámite y juzgamiento, coincidía con el dictamen del 31 de octubre de 2005, en tanto dictaminó «un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 1998». Por ello, concluyó que el estado de invalidez del demandante persistía, de suerte que acreditó las exigencias para acceder a la pensión a cargo de la UGPP.

Para calcular el monto de la prestación, tomó el promedio de los salarios devengados en los 6 meses anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Coligió $361.971.33, aplicó una tasa de reemplazo del 60%, según los parámetros del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, para una mesada inicial de $217.182.80, 14 veces al año. Finalmente, declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 21 mayo de 2010 e impuso los intereses de mora del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal a la UGPP y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, en cuanto la condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses por mora, pero no ordenó que Positiva S.A. sufragara el cálculo actuarial para efectos de la financiación de la prestación. Pide que, en sede de instancia, se adicione el fallo de primer grado para ordenar a Positiva S.A. que efectúe el cálculo actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) «con miras a financiar el pago de la pensión y las demás prerrogativas a las que fue condenada la entidad».

Por la causal primera de casación, propone un cargo que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 3 y 4, parágrafo 1, del Decreto Ley 1437 de 2015, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, en relación con el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo. También, aplicación indebida del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa conformidad con el derecho de Figueroa Ospina a la pensión de invalidez de origen laboral, en tanto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada 26 de septiembre de 1998. También, acepta la obligación de reconocer y pagar la prestación (art. 1 Dto 1437 de 2015).

Puntualmente, reprocha que el Tribunal le impusiera la pensión de invalidez, sin ordenar que Positiva S.A. efectuara el cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, para constituir el capital que financie la prestación y «demás prerrogativas a las que fue condenada».

Tras reproducir el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1437 de ese año y el artículo 4 ibídem, aduce que la UGPP solo cumple el rol de administradora, de donde se sigue que es necesario el pago del cálculo actuarial. De no, dice, los dineros asignados para cubrir la pensión de invalidez de origen laboral, que tienen destinación específica, «no podrían cubrir el pago de las mesadas del reclamante, los intereses de mora, el retroactivo pensional y destinar recursos al subsistema de salud».

Asevera que: Lo cierto es que a 1 de julio de 2015 y con valoración a 30 de junio de 2015, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trasladó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL -CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL (FOPEP), los recursos correspondientes a las Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 12 inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.

Empero, como la orden del reconocimiento de la pensión de invalidez que se causó en vigencia de la cobertura del ISS, se reconoció en el transcurso de este proceso, le correspondería a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trasladar el cálculo actuarial a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), en la medida que los cálculos actuariales serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el valor de la mesada pensional del actor, tal como se evidencia del citado parágrafo 1 [del artículo 4 del Decreto 1437 de 2015].

Cita pasajes de la sentencia CSJ SL5093-2021 y del auto CSJ AL2127-2019 y reitera que el Tribunal debió ordenar a Positiva S.A. la elaboración del cálculo actuarial, en tanto es indispensable para financiar la prestación. Estima que no había razón para imponer «unos intereses de mora, sobre los cuales no había fundamento». Que si bien, como lo dispuso el ad quem, administrará y pagará la pensión de invalidez que se causó en vigencia de la administración del ISS, su responsabilidad está supeditada «al trámite de una entidad que no recibió orden alguna».

Advierte que el fundamento de este reproche no es un medio nuevo pues, si el Tribunal resolvió en sede de consulta, dada la naturaleza pública de la UGPP, «resultaba imperioso auscultar todos los aspectos que rodearon el asunto de marras, entre ellos, el punto que aquí se concita». Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

RÉPLICA Jaime Hernando Figueroa asevera que en las instancias no se debatió lo concerniente al cálculo actuarial que ahora se propone en casación. En todo caso, dice, la prestación no puede quedar en suspenso, mientras se efectúa ese trámite. Positiva S.A. aduce que la decisión del ad quem fue ajustada a derecho y que si bien, en virtud del grado jurisdiccional de consulta no hay sujeción a la regla de la no reformatio in pejus, la inconformidad traída a sede extraordinaria debió ser objeto de discusión en las instancias o, por lo menos, intentarlo a través de los mecanismos previstos en la ley procesal.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que por virtud del Decreto 600 de 2008, las pensiones de invalidez de origen profesional que estaban a cargo del ISS, fueron asumidas por La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Empero, con la expedición de la Ley 1753 de 2015, reglamentada por el Decreto 1437 de ese año, las prestaciones pasaron a ser administradas por la UGPP, de suerte que esta entidad es la encargada de reconocer la prestación en disputa.

Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente sostiene que no se podía disponer el pago de la pensión sin que, previamente, se ordenara a Positiva S.A. efectuar el cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, para completar el capital necesario para financiar la prestación y «demás prerrogativas a las que fue condenada».

Como lo advierten los opositores, en el caso bajo examen no fue objeto de debate la obligación de Positiva S.A. de sufragar el cálculo actuarial a fin de constituir el capital para financiar la pensión de invalidez a cargo de la UGPP. Tampoco, lo mencionó dicha entidad en la sustentación de la apelación, de suerte que se trata de un medio novedoso, imposible de abordar en sede extraordinaria, a no ser que se opte por comprometer los derechos de defensa y contradicción, y las reglas de congruencia y consonancia. Por virtud de lo consagrado en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, el colegiado de instancia tiene competencia para revisar íntegramente el fallo del a quo, cuando se trata, entre otras entidades, de la UGPP, como una excepción a la regla de consonancia (CSJ SL2462-2021).

El juzgador de la alzada no fue ajeno al cumplimiento de aquel mandato adjetivo, pues así lo expuso al inicio de su providencia. Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, nada consideró en torno a la necesidad de que Positiva Compañía de Seguros S.A. pusiera a disposición de la UGPP el cálculo actuarial, como requisito previo para que procediera el reconocimiento de la prestación en vilo.

Por tan sencillo, pero potísimo e infranqueable motivo, el ad quem no pudo haber incurrido en el desafuero jurídico que la censura le imputa. Adicionalmente, incursionar en la problemática que la recurrente propone significaría, ni más ni menos, agraviar los derechos de defensa y contradicción, en la medida en que dejaría a la parte no recurrente sin la posibilidad de controvertir el argumento que ahora esgrime.

Pero es que, además, se trata de un tema que no fue siquiera mencionado a lo largo de las instancias ordinarias del proceso. En consecuencia, el único cargo propuesto resulta no estimable, sin perjuicio de que, una vez concedida la pensión de invalidez, las entidades involucradas procedan a dar aplicación a lo reglado en el Decreto 1437 de 2015, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de igual año. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la UGPP y a favor del actor y de Positiva S.A. Se fijan $11.800.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, Radicación n.° 76-001-31-050-12-2013-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso que JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE PALMIRA, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCB24034142AD5AED6A7EE860C1F6900BA22E825BBE4498057707D36932E50AA Documento generado en 2025-01-23