Micelio
SL003-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL003-2022 Radicación n.° 89962 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró MARY LUZ URIBE MENDOZA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Mary Luz Uribe Mendoza solicitó previo a que se declarara que su pensión debía ser reconocida bajo el Decreto 758 de 1990, se condenara a Colpensiones a reajustar y reliquidar la pensión de vejez, a partir del 14 de Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 2 enero de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumplió los requisitos, el 13 de enero de 2012; que Colpensiones mediante la resolución GNR 028866 de 8 de marzo de 2013 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener acreditadas solamente 895 semanas; que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, condenó al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de marzo de 2013; que el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Agregó que Colpensiones, mediante la resolución GNR 376803 del 9 de diciembre de 2016, al dar cumplimiento a las condenas, previo mandamiento de pago que se libró en su contra, canceló únicamente la mesada de diciembre de ese año, adeudando el retroactivo y los intereses moratorios; que si bien el apoderado solicitó en la demandada inicial el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, no tuvo en cuenta que los aportes realizados al fondo privado fueron regresados a Colpensiones por Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 3 presentarse una multiafiliación, quedando sin validez el traslado de régimen; que por tener 37 años edad al 1° de abril de 1994 y más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, conservó el régimen de transición, por lo cual le es aplicable el Decreto 758 de 1990; que por no haber sido este hecho objeto de debate en el primer proceso, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión, quien dio respuesta negativa bajo el argumento de hacer tránsito a casa juzgada la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión; que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por Colpensiones mediante la resolución GNR 41869 de 7 de febrero de 2017, confirmando la decisión inicial por bajo el argumento de existir cosa juzgada; que a pesar de figurar en la historia laboral de Colpensiones 1.235.14 semanas, no se encuentran incluidos los tiempos cotizados en Colfondos entre marzo y diciembre de 1996; y que solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral sin obtener respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la solicitud pensional de la actora, el proceso que en su contra adelantó la demandante, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que le ordenó el reconocimiento pensional y la confirmación por parte del Tribunal de Medellín, el mandamiento de pago que se libró en su contra para el pago de las condenas, la solicitud que presentó la actora para la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, el recurso de Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 4 apelación que se interpuso contra la decisión que negó la solicitud de reliquidación pensional, la decisión que confirmó la decisión impugnada con fundamentos en los mismos argumentos de la cosa juzgada y la solicitud radicada para la corrección de la historia laboral.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada. De fondo, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión de vejez, petición de lo no pedido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 (fl. 120), resolvió negar la reliquidación de la pensión y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 3 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar: Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $131.473.513 por concepto de retroactivo de la reliquidación causada entre el 3° de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2020.

A partir del 1 de septiembre de 2020 deberá Colpensiones continuar pagando a la actora una mesada pensional de $6.211.215, a razón de 13 mesadas por anualidad.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARY LUZ URIBE MENDOZA la indexación sobre los valores condenados por reliquidación atendiendo a la fecha de causación y no sobre el total de lo adeudado aplicando para el efecto la formula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor del reajuste de las mesadas ordinarias adeudadas, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si era procedente analizar el derecho que le asistía a la demandante a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, pese a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se le concedió pensión conforme a la Ley 797 de 2003 y, en caso afirmativo, establecer si existió una multiafiliación y si tiene derecho a la reliquidación pensional conforme al Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios o la indexación. Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 6 Aseveró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era importante precisar que: 1.

La señora Mary Luz Uribe Mendoza nació el 13 de enero de 1957 tal como se observa en la copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 79 del expediente, por lo que para el 1º de abril de 1994 acreditaba 37 años de edad. 2. El 24 de junio de 2013, la señora Uribe Mendoza actuando a través de apoderado, presentó demanda solicitando que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de enero de 2012, fundamentando su pretensión en el hecho de que sumando los aportes efectuados en Colfondos y Protección que habían sido trasladados a la demandada, la actora acreditaba 1.260 cotizadas, “cifra que supera las exigidas para el año en que tenían derecho a la pensión es decir, 1225 semanas” (fls. 11/14). 3.

Mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2013 por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, fue condenada Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la señora Uribe Mendoza, atendiendo a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fls. 16/17). 4. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia emitida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (fl. 18). 5.

En la presente demanda se solicita se tenga en cuenta que la afiliación al RAIS quedó sin validez al haberse presentado una multiafiliación y que por lo tanto, al acreditar 37 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y resulta procedente la reliquidación de la mesada pensional. 6.

Tal como se observa a folio 48 del expediente, la señora Mary Luz Uribe Mendoza se afilio al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, el 21 de abril de 1981. 7. A folio 68 obra carta suscrita por la Asistente Empresarial de Protección SA y dirigida a Avance Textil de fecha 4 de diciembre de 2003 en el cual le indican que: los aportes consignados en el fondo a nombre de la actora, fueron trasladados con destino al ISS, de acuerdo al proceso de Multiafiliados.

Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 7 Adicionalmente señalan que el reintegro a dicho Instituto se efectuó el 4 de diciembre de 2003, por los periodos: diciembre de 1996, marzo y agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003. 8.

Tal como se observa en la historia laboral visible a folios 48 a 54 y 107 a 110 del expediente, en toda la vida laboral, esto es, entre el 21 de abril de 1981 y el mes de enero de 2012 acredita 1.235 semanas cotizadas, y para el 25 de julio de 2005 superaba las 750 semanas de cotización. 9. El IBL liquidado por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín al librar mandamiento de pago y que fue el tenido en cuenta por Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia proferida en su oportunidad en el proceso ordinario al expedir la resolución GNR 376803 del 9 de diciembre de 2016 asciende a la suma de $5´239.628 (fls. 31 y 20/23). 10.

El 3 de febrero de 2017 la demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la resolución GNR 41869 del 7 de febrero de 2017, acto administrativo que fue confirmado por la resolución DIR 2186 del 24 de marzo de 2017 (fls. 38/ 40 y 45/47).

Asentó que el a quo consideró que, pese a no existir cosa juzgada, «[…] no era posible cuestionar o invalidar lo decidido por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y que luego fuere confirmada por el Tribunal, por no existir hechos nuevos sino invocación de normas diferentes, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora […]».

Precisó que son inmodificables las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada y ello se presenta cuando hay una triple identidad de objeto, causa y sujetos, lo cual no ocurre en el presente caso, como lo señaló el a quo en razón, […] a que lo que en el proceso tramitado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín se analizó y resolvió fue la procedente del reconocimiento de la pensión de vejez en Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 8 aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, porque así lo solicitó en su momento la parte demandante y en ningún momento se hizo alusión a si era o no beneficiaria del régimen de transición. Adujo que no estaba en discusión el derecho de la actora a la pensión de vejez, por ser un aspecto ya decidido en proceso anterior, sino que o que aquí se pretendía «[…] es que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y que es procedente la reliquidación de la prestación a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin que su análisis implique un desconocimiento de lo decidido en su momento por la Juez Diecisiete y la Sala Laboral en ejercicio de sus funciones […]», por corresponder a un aspecto que en su momento no fue analizado, razón por la cual era procedente definir sobre la procedencia de la pretensión invocada.

Explicó que la multivinculación, de acuerdo con la definición que trae el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se configura cuando el traslado de régimen se hace por fuera de los términos establecidos, siendo válida la última afiliación efectuada respetando los períodos concedidos para ello; demás, mencionó que los artículos 11 y 15 ibídem trajeron dos hipótesis para los plazos fijados para el traslado: (i) en el caso en el que los afiliados estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente suscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) en el evento en que hubieran hecho su selección inicial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse solo después de haber transcurrido 3 años de conformidad con el artículo 15 de la norma citada.

Aseguró que la actora venía vinculada al ISS al 31 de Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 9 marzo de 1994, lo cual implicaba que, «[…] se encontraba en el primero de los supuestos citados pudiendo válidamente trasladarse de régimen pensional al RAIS en cualquier momento […]»; sin embargo, que revisado el expediente no se encontraba ningún formulario que corroborara la afiliación al RAIS, y que lo único que aparecía era la comunicación de Protección S.A. dirigida a la empresa Avance Textil, donde se indicaba lo siguiente: […] Nos permitimos comunicarle que los aportes consignados en nuestro FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS, a nombre de la señora Mary Luz Uribe Mendoza,…, fueron trasladados con destino al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo al proceso de Multiafiliados, según lo reglamentado en la circular 058 de la Superintendencia Bancaria […]».

En consecuencia, los aportes al sistema General de Pensiones, deberán continuar realizándose al ISS, Entidad a la que la señora Uribe se encuentra válidamente vinculada. El reintegro a dicho Instituto se efectuó el 4 de diciembre de 2003, por los periodos: diciembre de 1996, marzo y agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003 […] Manifestó que también obraba dentro del expediente comunicación de la auxiliar de acreditación de Protección S.A. dirigida a la demandante el 20 de abril de 2009, en la cual le indica: […] los aportes consignados en nuestro FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN a su nombre, como empleada de Avance Textil…, fueron trasladados con destino al Instituto de Seguros Sociales, aportes realizados por error a nuestro Fondo de Pensiones…, así como también los aportes de personas por las cuales se definió que su afiliación correspondía al mismo[…].

Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 10 Asentó que de los documentos que obraban en el proceso, lo que se observaba era que se había presentado una afiliación aparente, la cual estaba regulada por el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, que luego de transcribirlo textualmente, señaló: «A partir de lo indicado encuentra la Sala que no habiéndose efectuado traslado de régimen pensional, la demandante no perdió el régimen de transición del cual era beneficiaria, como pasa a exponerse a continuación».

Planteó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo N°. 01 de 2005, la demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, al acreditar 37 años de edad al 1° de abril de 1994 y más de 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo y, que, por esa razón, le es aplicable el Decreto 758 de 1990, acreditando los requisitos allí establecidos, teniendo en cuenta que cumplió los 55 años de edad el 13 de enero de 2012, fecha para la cual ya había sufragado más de las 1000 semanas de cotización. Aseveró que, con relación a la tasa de remplazo, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 establece una base del 45% por las primeras 500 semanas, aumentada en un 3% por cada 50 semanas adicionales, sin que se pueda superar el 90% del salario mensual base.

Así, teniendo en cuenta que la actora cotizó un total de 1235 semanas cotizadas, le era aplicable una tasa de remplazo del 87%. Indicó, con relación a la excepción de prescripción Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 11 propuesta por la entidad demandada, que debía tenerse en cuenta que el derecho se hizo exigible el 14 de enero de 2012 y que el término extintivo solo se interrumpió el 3 de febrero de 2017 con la solicitud de reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, «[…] petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la resolución GNR 41869 del 7 de febrero de 2017 (fls. 38/40), que fue confirmada por la resolución DIR 2186 del 24 de marzo de 2017 (fls. 45/47) […]».

En consecuencia, aseguró que «[…] la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2014 fue afectada por el fenómeno de prescripción y no las causadas con posterioridad por haberse radicado la demanda antes de trascurrir 3 años entre la última de las resoluciones y la presentación de la demanda […]». Aseveró que en cuento al IBL se mantiene el valor determinado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín al librar el mandamiento de pago por la suma de $5.239.628 y que fue tenido en cuenta por Colpensiones en la Resolución GNR 376803 del 9 de diciembre de 2016, al dar cumplimiento a la sentencia. Señaló, con relación al retroactivo causado entre el 3 de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2020, «[…] que con la modificación de la tasa de reemplazo, la suma que adeuda Colpensiones por reliquidación asciende a $131´473.513», además, que, a partir del 1 de septiembre de 2020, deberá Colpensiones continuar pagando una mesada pensional de $6.211.215, a razón de 13 mesadas por anualidad, quedando Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 12 autorizado Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el retroactivo y las mesadas ordinarias.

Anotó que respecto de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos procedían cuando no se cancelaban oportunamente las mesadas pensionales, no así cuando procede el reajuste, siendo procedente condenar a la indexación las sumas adeudadas conforme a lo solicitado como subsidiario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 303 del Código General del Proceso aplicable por remisión contenida en el artículo 145 del Código de Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 13 procedimiento Laboral, y los artículos 29 y 48 de la Constitución Nacional, lo que a la postre condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Para su demostración asegura que no hay discusión sobre los siguientes supuestos facticos: Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor de la señora Uribe Mendoza, a partir del 14 de enero de 2012, por reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Seguidamente, en sentencia del 27 de agosto de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se confirmó la decisión de primer grado. En mandamiento de pago el Juzgado de primer grado determinó que el valor de la mesada a reconocer a partir del 14 de enero de 2012 equivalía a la suma de $3.268.480.00 Acto seguido, Colpensiones emitió la Resolución GNR 376803 de 9 de diciembre de 2016, a través de la cual dio cabal cumplimiento a las decisiones judiciales precitadas, y en ese orden, procedió a reconocer la pensión de vejez a favor de la señora MARY LUZ URIBE MENDOZA, en la cuantía determinada por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo seguido contra esta Entidad, esto es, la suma de $3.777.639 a partir del 1 de diciembre de 2016.

Afirma que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la condenó a reliquidar el valor de la mesada pensional con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de febrero de 2014, «[…] como consecuencia de la interpretación errónea, en que incurrió, del artículo 303 del CGP, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, al considerar no probada la excepción Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 14 de cosa juzgada propuesta por la Censura en su oportunidad procesal […]».

Aduce que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que coincidan los siguientes supuestos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi y, iii) identidad de objeto. Advierte que no fue objeto de discusión la existencia de identidad de partes y de la causa petendi entre los dos procesos ordinarios, razón por la cual no se hace necesario ahondar sobre ello.

No obstante, señala que «[…] en torno al propósito de los litigios, debe tenerse de presente que la liquidación pensional fue objeto de decisión en el primer proceso ordinario promovido en contra de Colpensiones, el cual fue decidido mediante sentencia judicial ejecutoriada, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín», decisión que fue cumplida por Colpensiones en los mismos términos ordenados dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

Asevera que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, cuya finalidad era el reconocimiento de la pensión vejez, «[…] se declaró la normativa que ampararía el derecho, la forma de liquidación del IBL (artículo 36 de la ley 100) y la tasa de reemplazo (formula decreciente de la ley 100 modificada por la ley 797 de 2003); incluso, en el proceso ejecutivo a Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 15 continuación de ordinario, se efectuó la liquidación de la mesada pensional por parte del Despacho judicial […]», suma que fue observada por Colpensiones en la resolución GNR 376803 de 9 de diciembre de 2016, al dar cumplimiento al fallo.

Plantea que la sentencia proferida por Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 27 de agosto de 2014, «[…] el cual dotó de inmutabilidad, definitividad y vinculatoriedad a dicha decisión, haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que, no le era permitido a la demandante reabrir trámites legalmente culminados y, menos aún, a otros Jueces pronunciarse de fondo sobre la liquidación pensional, so pretexto de aplicar otra normativa».

Así, cita en apoya de su aserto las sentencias CSJ SL1270-2021, CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 y CSJ SL2150-2021, transcribiendo apartes de cada una de las providencias enunciadas, para enseguida señalar que, De acuerdo a lo anterior, conforme a lo reseñado por la misma Corte en la materia, no es dable permitir a los ciudadanos reabrir procesos valida y legalmente terminados, con sentencias ejecutoriadas, aduciendo nuevos fundamentos normativos, mismos que pudieron exponerse y ventilarse en el litigio inicial; de tal suerte que, no es viable, por un lado, premiarse la falta de acuciosidad de quien pretende el otorgamiento de un derecho en juicio y, por otro lado, permitirle que posteriormente acuda a un nuevo proceso para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, y obtener el mismo beneficio bajo el amparo de otra norma.

Valga acotar que, el artículo 83 constitucional impone un deber atinente a que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 16 fe”. Así mismo, el artículo 29 superior, que consagro el derecho al debido proceso, indicó que toda persona natural o jurídica, pública o privada, tendrá derecho a un proceso público en el que pueda ejercer libremente su derecho de defensa y contradicción, y en todo caso, “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Esto, indiscutiblemente se encuentra atado al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que le asisten a los administrados frente a las actuaciones judiciales y en los procedimientos que se adelanten para la resolución de las controversias. Sostiene que por lo expuesto es válido concluir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, de modo que no resulta viable que se acceda a la reliquidación de la pensión, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, lo que a la postre «[…] No constituye un hecho nuevo, habida cuenta que, ello, en términos de la Sala de Casación Laboral, “implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior”, en la cual se insiste se fijó la norma que ampararía el derecho pensional, la tasa de reemplazo y la liquidación de la prestación».

Por último, agrega que el Ad quem incurrió en el yerro enrostrado, «[…] pues de la hermenéutica dada artículo 303 del Código General del Proceso aplicable por remisión contenida en el artículo 145 del Código de procedimiento Labora, se condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobados mediante decreto 758 de 1990».

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, y en lo que Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 17 estrictamente interesa al recurso de casación, no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que con anterioridad a este juicio, la demandante adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que terminó con sentencia condenatoria el 8 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en donde se ordenó a la hoy enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que a continuación del anterior proceso ordinario laboral, la demandante adelantó proceso ejecutivo para el cobro de las condenas, donde se ordenó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones; y (iii) que Colpensiones mediante la Resolución GNR 376803 del 9 de diciembre de 2016, al dar cumplimiento de las condenas, ordenó reconocer a la actora la pensión de vejez en el monto que se indicó en el mandamiento de pago, señalando que aplicó una tasa de remplazo en 62.38% sobre el IBL.

Pues bien, como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, pese al proceso anterior donde se ordenó el reconocimiento a la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, tal cual fue solicitado en la demanda, y en donde «[…] en ningún momento se hizo alusión a si era o no beneficiaria del régimen de transición».

Por su parte, la censura sostiene que se configuró el Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 18 fenómeno de la cosa juzgada, de modo que no resulta viable que se acceda a la reliquidación de la pensión, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, pues considera que, atendiendo al propósito de los dos litigios, la liquidación pensional fue objeto de decisión en el primer proceso ordinario laboral, en donde se determinó la normativa que ampararía el derecho, la forma de liquidación del IBL (artículo 36 de la ley 100) y la tasa de reemplazo (formula decreciente de la ley 100 modificada por la ley 797 de 2003); incluso, que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, se efectuó la liquidación de la mesada pensional por parte del despacho judicial.

En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala, de haberse propuesto la acusación en debida forma, consiste en determinar si se configuró la cosa juzgada o, por el contrario, si no están dados los elementos para su estructuración, como lo consideró el Tribunal. Así las cosas, debe la Sala advertir que para controvertir la conclusión del Tribunal la recurrente formula un solo cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 303 del C.G.P., en cuyo desarrollo refiere que el colegiado se equivocó al no reparar que el proceso anterior versó sobre el mismo objeto solicitado en esta demanda, por haberse discutido en aquel la liquidación pensional.

De suerte que, el esfuerzo que hace la recurrente para equiparar la identidad de objeto y derrumbar la conclusión del juez colegiado que dio por sentado la inexistencia de la Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 19 cosa juzgada, resulta vano, dado que en el desarrollo del cargo lo que en realidad plantea es un yerro fáctico. En efecto, para la demostración del cargo la recurrente alude a cuestiones fácticas como el derecho declarado, la liquidación de la pensión y la tasa de remplazo, aspectos que requieren evaluar las pruebas para establecer si el proceso versa sobre un mismo objeto, es decir, para indagar sobre las pretensiones que se reclaman ante la justicia, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia en relación con los hechos en que ella se apoya, ejercicio indispensable para verificar si se configuró o no la cosa juzgada que impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial; contrario a la vía directa seleccionada, en la que se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

Lo anotado, por cuanto para poder emprender la Corte el estudio del supuesto desatino endilgado al Tribunal, por inobservar la identidad de objeto en los dos procesos, resultaba fundamental realizar un examen previo de las piezas procesales para confrontar lo pedido en cada una de las demandas y lo decidido en las sentencias y así constatar si el juzgador de segundo grado erró al encontrar que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, tal como lo cuestiona la censura.

Lo anterior es más que suficiente para rechazar a la acusación, pues la Corte no puede desviar el analizar el cargo Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 20 sin atención al direccionamiento propuesto por la censura, que en este caso resulta insalvable atendidas las reglas técnicas mínimas del recurso, por ser absolutamente obvio que la interpretación errónea es un defecto de la sentencia que atañe al entendimiento de la norma, en tanto que los yerros en el análisis probatorios, lo son al margen de la inteligencia que respecto de aquella se hubiere asumido por el juzgador de la alzada.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el cargo debe rechazarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir réplica al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ URIBE MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 21 Presidente de la Sala Radicación n.° 89962 SCLAJPT-01 V.00 22 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN