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SL003-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73044 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL003-2020 Radicación n.° 73044 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ROCÍO CARVAJAL PADIERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró GILMA ECHEVERRI DE OTÁLVARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la recurrente como interviniente ad excludendum y, a los menores MATEO y JOHANA ANDREA OTÁLVARO CARVAJAL, como litis consortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Gilma Echeverri de Otálvaro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Luis Otálvaro Villa, incluyendo los incrementos de ley, a partir del 28 de febrero de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con el afiliado Carlos Luis Otálvaro Villa el 16 de diciembre de 1972, con quien procreó hijos y convivió hasta el 28 de febrero de 2004, fecha de su deceso. Informó que el 17 de marzo de 2004 solicitó ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución n.° 4405 de marzo 10 de 2005, con el argumento de la falta de convivencia continua y permanente con el afiliado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto adversamente en cumplimiento a acción de tutela que debió instaurar.

Indicó que Carlos Luis Otálvaro Villa cotizó un total de 609 semanas al ISS, de las cuales 113 lo fueron en los 3 años anteriores a su deceso. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, (f.° 43-44 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y la negativa de la entidad en su reconocimiento.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación y prescripción y, las que denominó no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de sanción moratoria. Los menores Johana Andrea y Mateo Otálvaro Carvajal, vinculados al proceso como litis consortes necesarios (f.° 87-89 cuaderno de instancias), contestaron la demanda oponiéndose a todos y cada uno de los pedimentos.

Aceptaron la fecha del deceso de su progenitor y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les hiciera el ISS. Interpusieron la excepción de prescripción y, la que titularon, inexistencia de la obligación (f.° 120-122 cuaderno de instancias). En proveído calendado 19 de febrero de 2006 (f.° 52 cuaderno de instancias) el juzgado dispusola vinculación al juicio de la compañera permanente del causante, Gloria Rocío Carvajal Padierna, en calidad de interviniente ad excludendum, para lo cual presentó demanda en la que solicitó en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Carlos Luis Otálvaro Villa junto con los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Señaló que convivió por más de 13 años compartiendo techo, lecho y mesa con Otálvaro Villa hasta la fecha de su deceso, con quien procreó 3 hijos y, que por tal razón reclamó del ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de Resolución n.° 4405 de 10 de marzo de 2005, por no acreditar convivencia con el afiliado, siéndole otorgada a sus menores hijos Mateo y Johana Andrea Otálvaro Carvajal.

El Instituto de Seguros Sociales, igual que lo hizo respecto de la demanda inicial, presentó oposición a la de intervención ad excludendum. Aceptó la condición de compañera permanente del afiliado, la procreación de hijos, el reconocimiento a los menores de la pensión de sobrevivientes y la negativa en el otorgamiento de la prestación a Gloria Rocío Carvajal Padierna por ausencia de convivencia con el fallecido.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social y la genérica (f.° 238-240 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo 31 de octubre de 2013 (f.° 312-322 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedido por COLPENSIONES representado (…) de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora GILMA ECHEVERRI DE OTALVARO y por la interviniente ad excludendum GLORIA ROCIO CARVAJAL PADIERNA por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ORDENA al ISS hoy COLPENSIONES mantener incólume, el derecho que le fuere adjudicado a MATEO y JOHANA OTALVARO CARVAJAL en calidad de hijos del señor CARLOS LUIS OTALVARO VILLA, en vía administrativa, ello hasta cuando perdurasen las causas legales para disfrutar del mismo.

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: LAS COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandante y de la interviniente ad excludendum, en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($294.750); a cargo de cada una y a favor del ISS hoy sucedido pro (sic) COLPENSIONES. No se condenas (sic) en costas a cargo ni a favor de Mateo y Johana Otalvaro, por no estimarlas causadas.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia remítase el presente proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Gilma Echeverri de Otálvaro y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Gloria Rocío Carvajal Padierna, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de julio de 2015, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por esta entidad a las demandantes GILMA ECHEVERRY (sic) DE OTALVARO, repartida en un 29.35% y para la señora GLORIA ROCIO CARVAJAL PADIERNA en un 20.65%, a partir del 28 de febrero de 2004, teniendo en cuenta para ello la respectiva indexación de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera; a favor de la señora GILMA ECHEVERRI DE OTALVARO desde el 14 de mayo del 2004 hasta que se verifique el pago de mesadas pensionales y a favor de GLORIA ROCIO CARVAJAL PADIERNA desde el 14 de julio de 2004 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales, todas a la tasa máxima legalmente establecida.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y favor (sic) de las demandantes. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILS (sic) CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175,00), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen (f.° 348-362 cuaderno de instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Carlos Luis Otálvaro Villa estaba afiliado al ISS; ii ) contrajo matrimonio con Gilma Echeverri de Otálvaro, iii) falleció el 28 de febrero de 2004; y, iv) se le reconoció pensión de sobrevivientes a los menores Mateo y Johana Andrea Otálvaro Carvajal, luego de lo cual, señaló que el derecho a la prestación de sobrevivencia no se pierde por el solo hecho de existir una separación de pareja, independientemente de que se trate de cónyuge o de compañera permanente, « pues, lo importante es que existe un lazo familiar con vocación de permanencia, así no estén físicamente unidos, el cual haya ocurrido por situaciones ajenas a la vida en común », conclusión que soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193.

A continuación, analizó las declaraciones de los testigos y las respuestas a los interrogatorios de parte absueltos en primera instancia, de los cuales concluyó que Gloria Carvajal convivió con el afiliado los últimos 5 años anteriores a su muerte y, para Gilma Echeverri de Otálvaro, en su condición de cónyuge supérstite, recordó que la convivencia con el afiliado « puede ser en cualquier tiempo », encontrándola demostrada « desde el año 1984 como lo afirma la testigo Silvia Yamile hasta tres meses antes del fallecimiento, que lo fue el 28 de febrero del 2004, cuando se fue a vivir a la casa de sus hermanas », por lo que, ante la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente dispuso la distribución de la pensión « en proporción al tiempo de convivencia con el causante », que les reconoció junto con los intereses moratorios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, Gloria Rocío Carvajal Padierna, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, […] en cuanto condenó a pagar la pensión de sobrevivientes en proporciones de 29.35% para GILMA ECHEVERRY (sic) OTALVARO y 20.65% para GLORIA ROCIO CARVAJAL PADIERNA, para que en INSTANCIA, esa Sala CONFIRME el fallo de primer grado y en su lugar disponga absolver de las pretensiones de la demanda propuestas (sic) por GILMA ECHEVERRI OTALVARO y condene a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes GLORIA ROCIO CARVAJAL PADIERNA.

Se provea en costas como es de rigor (Negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Colpensiones y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y pretenden idéntica decisión, se resolverán enseguida de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 42 y 58 de la CN. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segunda instancia, indica que allí se parte de la base de que el afiliado y su cónyuge no hacían vida marital por lo menos 3 meses antes de que aquel falleció y, a pesar de ello « infiere que existe una convivencia simultánea » y, a partir de allí, desconoce que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exige la demostración de la convivencia con el causante por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, la que no se acreditó en el sub lite respecto de la cónyuge del afiliado.

Afirma que: Por tanto, la norma no le puede otorgar el derecho a una cuota parte de la pensión a la cónyuge aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que hayan vivido al menos 5 años en cualquier tiempo (como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esa Sala), por la potísima razón que ya esa pareja no constituye una familia, pues, se insiste, en nuestro estado las familias formadas por vínculos naturales ora jurídicos gozan de la misma protección, pero también deben mantener actuante el vínculo matrimonial, esto es, es auxilio mutuo (sic), la convivencia y el lazo espiritual, por ello, darle una cuota parte a la cónyuge separada de hecho, sería darle un trato discriminatorio y desigual a la compañera permanente que no solo acreditó haber constituido con el asegurado o pensionado una verdadera familia, sino que igualmente acreditó los 5 años de convivencia en los años postreros de la vida del pensionado o afiliado.

A continuación, se refirió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL 4835-2015 de la que transcribió un aparte. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa por aplicación indebida los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 42 y 58 de la CN.

Refiere que se encuentra demostrado que Carlos Luis Otálvaro Villa y Gilma Echeverri de Otálvaro no hacían vida marital en el momento del deceso de aquel, por lo que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, […] lo equitativo y lo justo es reconocerle a la compañera el total de la prestación económica reclamada, habida cuenta que dedicó como mínimo 5 años de su existencia, inmediatamente anteriores al deceso de su compañero permanente, a formar una familia, con acompañamiento material y espiritual, necesarios en la convivencia que reclama la misma ley, misma que no es predicable cuando hay separación así el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanezcan incólumes.

RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición conjunta a los cargos y advierte que, frente al conflicto de las dos beneficiarias pensionales y la forma de la distribución de la prestación, se atiene a la decisión de esta Corte, ya que, en su momento, administrativamente a través de Resolución n.° 4405 de 10 de marzo de 2005, analizó la situación, sin que fuera posible concederla a ninguna de ellas.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los siguientes fundamentos fácticos que el juez de la alzada dio por probados: (i) el afiliado Carlos Luis Otálvaro Villa contrajo matrimonio católico con Gilma Echeverri de Otálvaro; (ii) falleció el 28 de febrero de 2004, (iii) a reclamar la prestación pensional de sobrevivientes además de la demandante inicial Gilma Echeverri de Otálvaro, concurrió Gloria Rocío Carvajal Padierna en su condición como compañera permanente del afiliado fallecido, y (iv) le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los menores Mateo y Johana Andrea Otálvaro Carvajal en su condición de hijos del causante.

No hay controversia en cuanto a que la señalada fecha del óbito de Carlos Luis Otálvaro Villa, es la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia reclamada, por ende, procede revisar el asunto a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) (…) Del citado precepto legal se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes el acreditar convivencia real y efectiva con el afiliado. Ahora bien, esta Corporación precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3º, le otorgó preeminencia al concepto de « unión conyugal » y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

En lo concerniente, la sentencia CSJ SL 2232-2019, en la que se memoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, esta Corporación señaló: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente». Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resaltado del texto). De conformidad con lo expuesto, no aparece acreditado el error que la recurrente le endilga al Tribunal, pues como lo sostuvo dicha Corporación, Gilma Echeverri de Otálvaro acreditó convivencia real y efectiva con su cónyuge fallecido, por los cinco años a los que alude dicho precepto «cumplidos en cualquier época», lo que la hace beneficiaria de la pensión, sin que las razones expuestas en el recurso extraordinario sean suficientes para recoger la posición que al respecto fijó y ha mantenido vigente esta Corporación. Por lo dicho, la impugnación no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente Gloria Rocío Carvajal Padierna, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho a favor de Colpensiones, la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró GILMA ECHEVERRI DE OTÁLVARO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó a GLORIA ROCÍO CARVAJAL PADIERNA como interviniente ad excludendum y como litis consortes necesarios a los menores MATEO y JOHANA ANDREA OTÁLVARO CARVAJAL.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00