SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL002-2025 Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que FERNANDO MARÍN TORO instauró contra el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A-, y la recurrente, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Fernando Marín Toro reclamó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, desde el 14 de mayo de 2015, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que el 1 de junio de 1995, por razón del conflicto armado que afecta al país, recibió un impacto de bala en la zona lumbar que lo dejó parapléjico.
Que fue incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, según Resolución 2013- 49216 de 14 de marzo de 2013 y que, por las secuelas del ataque, perdió el 94.90% de su capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En nombre del Fondo de Solidaridad Pensional, Fiduagraria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, irretroactividad de la Ley 418 de 1997, imposibilidad de reconocimiento de indexación y retroactivo pensional y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y adujo que el Ministerio del Trabajo era el único ente a cargo de la prestación reclamada.
El Ministerio del Trabajo se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 418 de 1997, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica, inexistencia de la obligación de pago de mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación de la primera mesada, ‹‹nexo de causalidad» y prescripción. Dijo que no le constaba la condición de víctima del conflicto armado, ni que fuera la causa de su condición de invalidez.
Recalcó la irretroactividad de la norma invocada como fuente del derecho. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dispuesta su vinculación al proceso, Colpensiones se resistió a las pretensiones y esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Admitió los hechos, excepto los relacionados con la condición de víctima del conflicto armado y la situación del demandante, que debían probarse.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a las demandadas e impuso al actor las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “Imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica”, y, PARCIALMENTE PROBADA la de “prescripción”, propuestas por el MINISTERIO DEL TRABAJO.
TERCERO: DECLARAR que el señor Fernando Marín Toro tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, desde el 1 de junio de 1995, cuya mesada pensional equivale a un (1) S.M.M.L.V. y por doce (12) mesadas anuales, a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO (…).
CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar a favor de señor Fernando Marín Toro la suma de $78.384.744 como retroactivo pensional, causado entre el 6 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad (…). Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: AUTORIZAR al MINISTERIO DEL TRABAJO para que efectúe los descuentos para cotización en salud del retroactivo reconocido con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculado el demandante considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.
SEXTO: CONDENAR a que se cancele la respectiva indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional (…).
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones del gestor.
OCTAVO: CONDENAR en costas en primera instancia a favor del demandante y en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de alzada. Sin costas ni a cargo ni a favor de la FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, según lo analizado. Anunció que se ocuparía de verificar si el actor acreditó los requisitos mínimos para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; en particular, si demostró el nexo causal entre la condición de invalidez y los hechos victimizantes.
Descartó controversia en torno a la inclusión del promotor del proceso en el Registro Único de Víctimas (RUV), según acto administrativo 2013-49216 de 14 de marzo 2013, proferido por la UARIV, con ocasión de las lesiones personales que sufrió el 1 de junio de 1995. Tampoco, que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (012425-2018 de 12 de marzo de 2019), perdió el 94,90% de su capacidad laboral, desde el momento de la agresión. Memoró pronunciamientos de ese colegiado y las sentencias CC C-767-2014 y T-921-2014, para destacar que la ocurrencia del incidente antes de la promulgación de la Ley 418 de 1997, no impedía el reconocimiento de la Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en esa normativa.
Tras referir los requisitos contemplados en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, anotó que debía ocuparse de verificar el ‹‹nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral con los actos violentos propios del conflicto armado interno». Recalcó la necesidad de acreditar esa exigencia, como se dijo en sentencia CSJ SL1653-2022. Desestimó la posibilidad de que esa controversia hubiese quedado zanjada en el trámite de la tutela que el actor promovió, dado que allí solo se ordenó que ‹‹las autoridades accionadas analicen nuevamente el ruego del accionante y lo resuelvan, con apego estricto a dichos requisitos».
Con mayor razón si el resultado del acatamiento de dicha orden, fue la negativa de la prestación por parte del Ministerio del Trabajo. No obstante, consideró que, ‹‹por otras razones», deducía satisfecho el nexo causal entre la invalidez del accionante y hechos violentos generados por el conflicto armado: Ello tiene razón de ser en que la fecha de estructuración de la invalidez (1 de junio de 1995), coincide con la descripción de los hechos que narró el actor en sede administrativa y respecto de los cuales la UARIV le reconoció al demandante su condición de víctima del conflicto armado; así, en la Resolución N°2013-49216 del 14 de marzo 2013 (Fls. 2 a 4 doc.04), la UARIV señaló: “Que el señor FERNANDO MARÍN TORO… presentó solicitud de reparación administrativa a su favor, el día 3 de junio de 2009, por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES QUE CAUSARON INCAPACIDAD, ocurrido el 1 de junio de 1995 (…) en la declaración surtida ante el ministerio público manifestó: recibí lesiones por arma de fuego la cual me dejo (sic) en condiciones limitadas, las cuales son paraplejia en los miembros Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inferiores y paraplejia en los miembros superiores y atrofia muscular generalizada (…).
Que en el expediente reposa Historia Clínica en la que se certifica acerca de las lesiones permanentes que le fueron causadas al señor FERNANDO MARIN (sic) TORO, como consecuencia de impacto de bala (…) En el 1993 vivía en Acacías Meta, laborando en una hacienda cuando un grupo armado empezó a ser (sic) presencia en la zona. Dado que yo no accedí a las presiones del grupo armado relacionadas con la entrega de dinero de un mes de trabajo.
Dichos insurgentes me lesionaron y causa de este, perdí la falange del dedo medio de la mano. Posteriormente, de huida de dicha zona me radiqué (sic) en San Martín, en el Meta, donde fui declarado objetivo militar. Por lo anterior, también salí de dicha zona y me radique (sic) en Villavicencio donde fui encontrado por estas personas donde me agredieron con arma de fuego el 1 de junio de 1995, dicho proyectil me afecto (sic) la médula espinal, con diagnóstico medico (sic) de trauma raquimedural cervical”.
Consideró que no podía exigírsele al actor la copia de la historia clínica y atenciones médicas del día de los hechos, porque según lo informado por el Hospital Departamental de Villavicencio, esa documentación había sido destruida por riesgo biológico y en razón a su deterioro físico. Otro tanto dijo de la necesidad de que el demandante hubiera denunciado los hechos en su oportunidad, porque tratándose de víctimas del conflicto armado, ello constituiría una revictimización. Precisó: Recogiendo la idea central, no debe soslayarse que los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 (…) se encargan de regular la inscripción de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV), decisión que requiere una debida motivación y que está sujeta a los criterios de verificación de la entidad para que el interesado integre el registro (CC T-220 de 2021); por tal razón, considera el Tribunal que si la UARIV catalogó el 1 de junio de 1995 como el hecho victimizante, en el presente asunto debe considerarse aquel como tal, debido a que ninguna prueba en contrario se aportó para demostrar lo contrario (sic).
Tras referirse a los dictámenes obrantes en el proceso, concluyó que ‹‹los diagnósticos que sirvieron como fundamento Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 7 para calificar al accionante, coinciden con aquellos que en su momento tuvo como parámetro la UARIV para incluir al señor Fernando Marín Toro en el RUV». Lo anterior, conforme los términos del Decreto 1507 de 2014 o Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, cuando no exista historia clínica.
En este evento, agregó, «se debe apoyar la fecha de estructuración en la historia natural de la enfermedad, lo cual en todo caso debe estar documentado, situación que para el sub examine coincide con los diagnósticos y patologías», que sirvieron a la UARIV para conceder el estatus de víctima. Entonces, coligió acreditado el nexo causal entre la pérdida de capacidad para trabajar y los actos violentos propios del conflicto armado interno, como quiera que «los anteriores elementos suasorios practicados, todos dan cuenta que fue por el atentado sufrido en la humanidad del actor el 1 de junio de 1995 que se produjo su condición invalidante», que concuerdan con lo narrado por los testigos John Jairo Marín Toro y Alba Inés Murcia Hinestroza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio del Trabajo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia, se confirme la absolutoria de primera instancia. Pese a que se dirigen por diferente senda, se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, ‹‹prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 y sobre las cuales se declaró omisión legislativa mediante sentencia C-767 de 2014». También, de los artículos 2.2.9.5.1, 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017; 2, 3, 5, 78, 154, 155, 156 y 158 de la Ley 1448 de 2011; y 17, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 37 y 41 del Decreto 4800 de 2011.
Como errores manifiestos de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral fueron con ocasión del conflicto armado interno. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía nexo causal entre los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral y actos propios del conflicto armado interno. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos en los cuales el demandante perdió su capacidad laboral no fueron puestos en conocimiento de las autoridades para su investigación a raíz de miedo o factores de revictimización. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la historia clínica que se habría expedido por parte del Hospital Departamental de Villavicencio en una atención al demandante se demostraría el nexo causal entre su pérdida de capacidad laboral y actos propios del conflicto armado interno. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas estableció la fecha de estructuración de la invalidez del demandante con base en la evidencia recaudada.
Sostiene que los errores descritos se produjeron por la valoración equivocada de la Resolución 2013-49216 de 14 de marzo de 2013, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. También, por la preterición de la confesión de la apoderada del demandante, cuando ‹‹indicó que los hechos que causaron la pérdida de capacidad laboral fueron objeto de denuncia y posterior investigación por agentes del CTI»; la declaración rendida por el actor ante la Defensoría del Pueblo, el 11 de septiembre de 2008; el oficio 20113633456061 de 27 de julio de 2011 y la Resolución 17001577 de 4 de noviembre de 2008, expedidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social.
Como estima demostrados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, solicita se verifican los desaciertos sobre los demás medios de convicción, así: • Indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.- 012425-2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, junto con la declaración de su médico ponente, Mauricio Mejía Mejía. • Indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Alba Inés Murcia Hinestroza y Jhon Jairo Marín Toro. • Indebida valoración de la certificación del 14 de junio de 2018 expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio. • Indebida valoración de las comunicaciones electrónicas del 15 de junio de 2022, 26 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, en las cuales la Fiscalía General de la Nación informó que pese a haber consultado archivos físicos, bases de datos y sistemas electrónicos no se encontró investigación en la que el demandante fungiera como víctima o denunciante.
Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 10 • Falta de valoración del testimonio de Rubén Darío Flórez Fierro. • Falta de valoración de la certificación del 8 de septiembre de 2011 expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio. • Falta de valoración de la petición del 25 de julio de 2014 presentada por el demandante a Colpensiones. • Falta de valoración del recurso de reposición y en subsidio de apelación del 8 de febrero de 2016 presentado por el demandante a Colpensiones. • Falta de valoración de la declaración notarial extrajudicial No.- 1153 del 19 de junio de 2018 rendida por el demandante ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales.
Arguye que, según el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, el RUV es una herramienta de carácter técnico para la identificación de población, análisis de sus necesidades y desarrollo de políticas públicas, por manera que la inscripción en tal registro no otorga la calidad de víctima, en la medida en que se trata de un acto de carácter declarativo.
Recuerda que así se dijo en las Sentencias CC T-228-2018, CC T-419-2019, y CC T-006-2014. Asevera que, según esta Sala, debe estar plenamente demostrado el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral (PCL) y los actos propios del conflicto armado, de suerte que es insuficiente el acto administrativo de inclusión en el RUV. Recrimina al ad quem porque para deducir probada la causalidad le bastó la inclusión del actor en el mencionado registro.
Acota que basta leer la Resolución 2013-49216 de 14 de marzo de 2013, para entender que la autoridad emisora se basó exclusivamente en los dichos de la víctima, y dejó de recaudar y verificar elementos de prueba que, objetivamente, respaldaran con nivel de certeza tal inferencia. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que, además de ir contra las enseñanzas de esta Sala, desatendió lo dicho en fallo CC SU-636-2015, donde quedó explicado que los estándares probatorios aplicados en sede administrativa, para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, difieren de los estirpe judicial.
Hace un recuento de los antecedentes que llevaron a la inscripción del accionante en el registro de marras, para insistir en que no existe prueba objetiva que lo respalde. Agrega que, equivocadamente, el Tribunal dedujo la condición de víctima del conflicto armado, por el hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez señalada en el dictamen de PCL 012425-2018, coincidía con la de acaecimiento de los hechos victimizantes, reportada para la inclusión en el RUV.
Destaca que, una y otra, fueron suministradas por el actor, sin más soporte que su propio dicho. Añade que el colegiado de instancia también se equivocó por haber considerado que esa información podía ser corroborada con los testimonios de Alba Inés Murcia Hinestroza y Jhon Jairo Marín Toro, sin tener en cuenta que ‹‹la declaración de estas personas no daba cuenta de ello, principalmente porque eran testigos de oídas, puesto que como lo indicaron en sus manifestaciones, no presenciaron los hechos, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el señor Marín Toro perdió su capacidad laboral».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 156 de la Ley 1448 de 2011 y 16 del Decreto 4800 de 2011, «que sirvió de medio o puente para aplicar de forma Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y los artículos 2.2.9.5.1, 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017».
Insiste en cuestionar que al Tribunal le bastara el registro de la calidad de víctima del conflicto armado, para considerar acreditado el nexo de causalidad entre esa condición y la pérdida de capacidad laboral. Asegura que ese razonamiento desconoció expresamente el alcance de la inscripción en el RUV que, según los artículos denunciados, no confiere la calidad de víctima.
Añade que: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal al creer que el Registro Único de Victimas era una prueba insoslayable de la calidad de víctima y demostraba que la UARIV había logrado la plena demostración de los hechos victimizantes reportados por el demandante, le creó un convencimiento que legalmente no podía existir y con ello aplicó al caso el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, al considerar acreditados completamente los requisitos establecidos en el 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 para conceder al señor Marín Toro la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.
VIII. CARGO TERCERO En ‹‹subsidio» de los cargos anteriores, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 y 2.2.9.5.1, 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017, ‹‹en relación con la infracción directa» de los artículos 2.2.9.5.2 ibídem; 2 y 132 de la Ley 418 de 1997; 11 y 12 del Código Civil y 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal.
Recuerda que la promulgación de la ley es un requisito indispensable para que empiece a producir efectos. Por ello, explica, el legislador tiene plena facultad para fijar la fecha Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en que entrará en rigor. Enseguida, alude a la sentencia CC C179-1994. Hace énfasis en que la prestación reclamada por el actor nació con la Ley 418 de 1997, que empezó a regir a partir de su promulgación, con la publicación en el Diario Oficial 43201 de 26 de diciembre de 1997, por manera que solo desde esa fecha ‹‹podrían existir beneficiarios de esa norma»; lo anterior, dice, no ocurrió, como quiera que los hechos sucedieron en 1995.
Concluye que: Conforme con todo lo anterior, se demuestra que el Tribunal aplicó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a hechos que se concretaron antes de su expedición, sin que hubiese regla especial ni interpretación válida para su aplicación retroactiva, a tal punto que el ad quem decidió revelarse (sic) de las normas sobre la aplicación de la Ley en el tiempo e incluso del artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 que expresamente determinó: “el presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno”.
IX. RÉPLICA El demandante pide desestimar la acusación, dado que no se demuestran los errores fácticos, ni jurídicos, endilgados al fallador de segundo grado. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, administrado por Fiduagraria S.A., coadyuva la demanda de casación. Colpensiones expone que ‹‹carece de legitimación en la causa que haga imperativo su pronunciamiento, pues una eventual prosperidad o fracaso del recurso, no afectaría sus intereses».
Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no es controversial en casación, ni lo fue en las instancias que, mediante Resolución 2013-49216 de 14 de marzo 2013, la Uariv inscribió al promotor del proceso en el Registro Único de Víctimas, debido al atentado criminal que sufrió el 1.º de junio de 1995 que le generó una PCL del 94.90%, según dictamen 012425-2018 de 12 de marzo de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
El Tribunal asumió que la incorporación del demandante al Registro Único de Víctimas, mediante acto administrativo 2013-49216 de 14 de marzo 2013, suponía que el atentado del 1 de junio de 1995 contra la vida de aquel, estuvo directamente vinculado con el conflicto armado existente en el país. Estimó que esa inscripción permitía suponer ‹‹una debida motivación», y la sujeción a ‹‹los criterios de verificación de la entidad para que el interesado integre el registro», dado que no se aportó prueba en contrario.
Además, la fecha del incidente reportada a la Uariv coincidía con aquella en que se estructuró la invalidez, según los dictámenes emitidos para calificarla; también, porque los hechos fueron corroborados por los testigos John Jairo Marín Toro y Alba Inés Murcia Hinestroza. La censura cuestiona esas inferencias. En esencia, aduce que el registro efectuado por la Uariv no acredita necesariamente el nexo entre la situación de salud física y el conflicto armado.
Estima que dicho lazo debió ser corroborado en el proceso, dada la precariedad de la Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 15 información vertida en la Resolución 2013-49216 de 14 de marzo 2013, en tanto se limitó a recoger el dicho del demandante, que no a verificar la relación de causalidad. Considera que lo mismo acontece con la verificación de la fecha de los hechos registrada ante la Uariv y la reconocida como de estructuración de la invalidez (1 de junio de 1995).
Explica que esa simple coincidencia no podía brindar certeza al juzgador de segundo grado de que la agresión se presentó en esa fecha y tuvo origen o relación con el conflicto armado interno. Con mayor razón, añade si, en ambos casos, la fecha anunciada surgió del relato del mismo demandante. Agrega que, llegado a este punto, podrá advertirse que los testigos son de oídas, de suerte que no estaban en capacidad de corroborar lo relatado por el actor.
En ese orden, la discusión traída a esta sede gira en torno a definir si el fallador de la alzada desacertó cuando dio por asentado que la pérdida de capacidad laboral del actor fue consecuencia del conflicto armado interno, en tanto el atentado criminal que padeció, tuvo origen en la situación de orden público vivida en el país, como requisito para acceder a la prestación de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le endilga la censura, por haber colegido probado ese hecho. Para resolver, es importante tener en cuenta que, según el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, la relación entre el daño inferido y el conflicto armado es un requisito de especial relevancia a la hora de definir si el agredido tiene derecho a la prestación prevista en aquel ordenamiento.
Pasa por verificar la ‹‹calidad de víctima del conflicto armado interno Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV)» (num. 2), y la existencia de un ‹‹nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno» (num. 4).
Así mismo, por entender que ‹‹para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno» (parágrafo). No solo la literalidad del precepto, sino también su específica y evidente teleología, consistente en brindar apoyo jurídico, social y económico a quienes han sufrido daños en su integridad por el conflicto armado que azota este país y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni poseen ingresos que permitan solventar sus mínimas necesidades, tornan indispensable la demostración de aquellos supuestos fácticos (CSJ SL3675-2021).
Se trata de una reparación del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados en medio de la confrontación interna (ibídem). Según los términos del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, la condición de víctima es una situación de hecho no supeditada a un reconocimiento oficial «a través de la inscripción en el Registro».
Por ello, tal acto no confiere dicha calidad, en la medida en que este «cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades». Se trata de un instrumento «para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas».
Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La norma transliterada no deja duda de que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la calidad de víctima del conflicto armado. Si bien, es un mecanismo relevante para la elaboración y puesta en práctica de acciones afirmativas en favor de las víctimas, no suple la acreditación de las exigencias para acceder a la prestación de marras.
Fluye evidente, entonces, que los daños sufridos por una víctima del conflicto armado corresponden a una situación fáctica que debe probarse judicialmente si se quiere obtener la reparación estatal. Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a que el Tribunal se equivocó por haber considerado que la incorporación en el RUV generaba certeza de la relación de causalidad entre el conflicto armado y los daños infligidos al demandante, por estar dotada de ‹‹una debida motivación» y sujeta a ‹‹los criterios de verificación de la entidad para que el interesado integre el registro».
Además de desconocer el alcance de ese instrumento, el Tribunal omitió la obligación de verificar la demostración de los requisitos para conceder el derecho reclamado. Tal comprobación, no podía suplirse con una actuación administrativa, que es un medio de convicción más (CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166), que solo da cuenta de que allí se dispuso el registro en el RUV.
En eventos como el presente, aunque los informes, reportes y registros de las autoridades administrativas sirven al propósito de esclarecer los hechos, el ejercicio de juzgamiento no se agota en la simple revisión de la decisión administrativa de incorporación de la presunta víctima en el registro oficial. El dispensador de justicia debe formar su Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 18 convencimiento a partir del análisis de todos los elementos de juicio aptos y pertinentes para dilucidar la procedencia del derecho pretendido (CSJ SL17468-2014).
De esta suerte, sin que implique el desconocimiento del trámite surtido en sede administrativa, ni las reglas y los principios que lo gobiernan, nada adicional era posible deducir de lo consignado en el documento, a que, simplemente, el actor tramitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas. Desde lo fáctico, la censura también acierta en sus cuestionamientos a la valoración de la Resolución 49216 de 14 de marzo 2013.
Ciertamente, tal documento solo reseña la versión del aspirante a formar parte del RUV, en el sentido de que el 1 de junio de 1995 recibió impactos de arma de fuego que pusieron en riesgo su vida y limitaron gravemente su funcionalidad. También, narró que los hechos ocurrieron en el departamento del Meta y fue atendido en el Hospital de Villavicencio.
Así mismo, que ello obedeció a su negativa a la «entrega del dinero de un mes de trabajo», que derivó en persecución y señalamiento como «objetivo militar», hasta ser encontrado en Villavicencio y, finalmente, agredido. De igual manera, el documento en cuestión da cuenta de informes generales publicados en páginas oficiales de organismos nacionales e internacionales, acerca de las condiciones de orden público de la región donde ocurrieron los hechos, así como de la presencia de grupos ilegales en la misma zona.
En ese contexto y con apoyo en el principio de buena fe, concluye que el hecho relatado por el actor fue con ocasión del conflicto armado interno, para proceder a la inscripción solicitada. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, el documento referido solo contiene las razones jurídicas y de contexto que llevaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a autorizar la inscripción del actor en el RUV.
Empero, de allí no puede colegirse el nexo de causalidad en discusión, porque ningún elemento se aportó en ese propósito. Dicho de otro modo, según el contenido del acto administrativo, la entidad que lo expidió no tuvo a la vista elementos de juicio que pudieran generar convicción del acaecimiento del hecho victimizante, sino que se basó exclusivamente en el relato del señor Marín Toro para proceder a inscribirlo en el RUV.
Desde luego, en el escenario judicial y en clave de la preceptiva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, de la citada documental no afloran elementos para adquirir certeza de la concurrencia de los requisitos consagrados en la norma sustancial de alcance nacional que contempla el derecho reclamado. Demostrado el error manifiesto del Tribunal, se abre paso el estudio de los medios de prueba no calificados, como el dictamen practicado al actor el 12 de marzo de 2019 (fls. 61 a 65 cdno. 2) y los testimonios denunciados.
Del primero, vale destacar que, según su texto, «No se contó con la historia clínica completa que permitiera establecer la fecha de estructuración de la invalidez. Por orden judicial se establece la FEI con base en lo descrito por el paciente de antecedentes traumáticos, último del 1/jun/1995 sufriendo trauma raquimedular; con secuelas definitivas a partir de las cuales se configura la condición calificada actualmente».
Se dejó constancia de que el origen de Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la invalidez no fue solicitado, pero que no habían «elementos de juicio que permitieran establecerlo». De lo que viene analizado, como lo anota la censura, la coincidencia entre la fecha del atentado referida en el RUV y la de estructuración de la invalidez, tuvo origen en la versión del propio demandante, sin otra probanza que pudiera respaldarla.
Adicionalmente, en el dictamen se insiste en la falta de elementos de juicio para clarificar el origen de la pérdida de capacidad laboral. De esta suerte, el Tribunal también se equivocó en la lectura de la prueba técnica, por haber inferido que su contenido corroboraba el nexo causal entre la afectación alegada y el conflicto armado. Otro tanto puede decirse de los testimonios de John Jairo Marín y Alba Inés Murcia, quienes, para el Tribunal, corroboraron sus conclusiones.
De su escucha, fácilmente se desprende que ninguno presenció los hechos del 1 de junio de 1995, ni aportó elementos sobre la relación de causalidad en discusión. El primero, hermano del actor, manifestó que se enteró del ‹‹atentado» el día siguiente de su ocurrencia, porque una familiar les contó que lo había escuchado por los medios de comunicación. Aseguró que, en 1995, su hermano estaba en Villavicencio; empero, no tenía certeza de la actividad que desarrollaba en esa ciudad, ni sabía si el atentado afectó a más personas y que no denunciaron los hechos por temor a represalias.
Alba Inés Murcia, vecina de la casa materna, contó que se enteró de los hechos del 1 de junio de 1995 a partir del relato de los familiares del actor. Que cuando Marín Toro Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 21 regresó a su hogar, le comentó que sufrió un atentado por no pagar una ‹‹vacuna», por lo que deducía que los autores eran ‹‹fuerzas al margen de la ley».
Rubén Darío Flórez Fierro, denunciado como preterido, indicó que el 1 de junio de 1995, ‹‹hubo rumores en el barrio» de que el actor sufrió un ‹‹atentado». Que así se enteró de la situación y que tenía entendido que el promotor del proceso trabajaba en fincas y que, cuando escuchó la noticia lo lamentó mucho. Agregó que el demandante le contó que el victimario fue un grupo subversivo, conformado por personas en traje camuflado que no portaban distintivos.
Reconoció que no tenía conocimiento concreto de las circunstancias relacionadas con el evento traumático, allende de lo que el actor le contó, y que este le aclaró que el incidente se presentó cuando ‹‹hubo un robo donde él laboraba». Claramente, estas narrativas no pueden generar la certeza que dedujo el juzgador de segundo grado sobre el punto en discusión, como quiera que no conocieron realmente los acontecimientos del 1 de junio de 1995.
Menos, dieron cuenta de la posible relación entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral por los padecimientos del accionante, de suerte que brotan patentes los desafueros imputados, como consecuencia de haberse apoyado en los dos primeros para corroborar sus conclusiones. También, al no tener en cuenta que el tercero le mostró, incluso, un panorama que no coincidía con la versión del demandante, en tanto declaró sobre móviles distintos al conflicto armado, como potenciales generadores de la afectación. Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Corolario de lo expuesto, le asiste razón a la entidad recurrente en sus cuestionamientos a la sentencia del Tribunal.
Se casará en cuanto revocó la decisión absolutoria e impuso el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar los argumentos planteados por el demandante en su apelación, encaminados a insistir en que estaba plenamente acreditada la condición de víctima.
Para ello, se basó en su inscripción en el RUV, lo expuesto por los testigos y lo advertido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Se reitera que el expediente no da mínima cuenta del nexo entre la condición de invalidez y el conflicto armado. No existen, rastros de verificación de los hechos por parte de autoridad alguna, en el marco de una indagación penal o de otra naturaleza.
Desde luego, lo motivado no supone la revictimización de quien se presentó como afectado. En puridad de verdad, desde lo probatorio, pero también desde el punto de vista lógico y racional, no es considerable que un ataque armado que afectó al demandante y a otras personas, como lo sostuvo aquel y algunos testigos, con evidente y grave violación de los derechos humanos, hubiera pasado desapercibido para todos los organismos estatales y no estatales, hasta el punto en que no medió noticia criminal, Radicación n.° 17-001-31-05-002-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ni investigación alguna.
Entonces, los dichos del demandante se quedan sin un correlato sólido y consistente dentro del proceso, lo que deja sin piso la aspiración de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Sin costas en segunda instancia. Las de primera conforme las fijó el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que FERNANDO MARÍN TORO instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la absolución del juez de primer grado y, en su lugar, condenó. En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7ACDE97CB6487088B23EB4969D8BA2B41AF8B4D910A1298236869E25F389812 Documento generado en 2025-01-23