República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do estadio Laboral SalalsIJsisaajestlNuN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL002-2023 Radicación n.° 91108 Acta 1 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO contra FIDUAGRARIA SA en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3817-2022 de 9 de noviembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91108 de Medellín, «en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantías acorde con el régimen de retroactividad, y consecuentemente sus intereses», en los demás puntos de absolución y condena cobró firmeza, incluida la titularidad de las llamadas a responder, es decir La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, una vez se agoten los recursos del PAR ISS liquidado.
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a Fiduagraria SA., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales para que con destino al presente proceso emitiera certificación en la que constara, la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por al demandante desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015.
La entidad remitió la información solicitada (f.° 87 a 91, cuaderno Corte). De estas documentales, se dio traslado a la actora por el término de 3 días, sin que se pronunciara (f.°93 a 95, Cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES Según lo dicho en el acápite anterior, al haberse casado la sentencia en cuanto avaló la congelación de la retroactividad del auxilio de cesantía, en sede de instancia, el análisis se restringe a efectuar la liquidación retroactiva de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91108 este derecho, la reliquidación de los intereses, y condenar a la diferencia correspondiente.
El sentenciador de primer grado, negó el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses teniendo en cuenta el sistema de retroactividad, determinación completamente desatinada, toda vez, que como se disertó ampliamente en sede extraordinaria, debe respetarse tal régimen a quienes de él gozaban, sin que vía convencional se pueda restringir, especialmente si se tiene en cuenta que la negociación colectiva cumple el propósito de mejorar las garantías sociales, no desmejorarlas, por lo que, la Sala se remite a todos los razonamientos dados en las consideraciones del recurso extraordinario, por lo que se debe en este punto revocar la absolución del a quo.
En consecuencia, solo resta examinar cómo fue liquidado el auxilio de cesantía por la empleadora, calcular el valor correcto, tener en cuenta los pagos parciales, y establecer la diferencia a sufragar. En el folio 24 se aprecia la resolución número 7874 de 13 de febrero de 2015, en la que se dispuso el pago del «auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales».
En el anexo de este acto administrativo (1026), figura que, para la liquidación, los extremos temporales del vínculo fueron desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015, sin ningún día de interrupción. Como salario base de liquidación fijó la SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 91108 suma de $1.852.049, y procedió a su cálculo, para lo cual, hizo dos operaciones: (i) Inicialmente liquidó el número de días que, en criterio de la empleadora, estaban cobijados con retroactividad y concluyó que eran 3.018, por los que obtuvo un monto de $15.526.344.
(ii) Posteriormente en otra casilla computó el periodo restante por «Cesantías Congeladas», para una suma de $12.983.949. Luego al total obtenido, aplicó el descuento de $28.292.650, por anticipos, con lo que obtuvo una suma final de $217.643 y pagó por intereses $6.529. De lo descrito es evidente que no aplicó la retroactividad a todo el periodo de la vinculación, dado que el vínculo que existió desde el 13 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 2015, era equivalente a un total de 6.618 días, sin embargo, solo liquidó con retroactividad 3.018 días.
Efectuado el cálculo como correspondía, es decir, de manera retroactiva por todo el tiempo laborado, con sustento en el salario que se aprecia en la liquidación ($1.852.049), se obtiene un total de $34.046.834 y como le fue reconocido un monto de $217.643, más anticipos por $28.292.650, para un total pagado de $28.510.293, queda un saldo a favor de la trabajadora por la suma de $5.536.541.
Es del caso recordar, que ese derecho no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, porque el vínculo terminó el 30 de marzo de 2015, la ex trabajadora elevó SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91108 reclamación administrativa ante el PAR [SS el 31 de julio de 2015 (f.°13 a 15); y ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la misma fecha (f.°16 a 21); la demanda fue radicada el 4 de abril de 2016 (1°11), admitida el 2 de junio de 2016 de 2016 (10167) y notificada a Fiduagraria SA, como vocera del PAR ISS y a los Ministerios accionados, mediante avisos del 14 de diciembre de 2016 (f.°170 a 172).
Atendiendo las fechas descritas, se corrobora que se extinguieron por prescripción, los intereses correspondientes a los arios 2011 hacia atrás, por ende, habrá lugar a calcular y pagar, los de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de 2012, 2013, 2014 y la fracción de 2015. Para la liquidación, se calculará con una tasa del 15% anual, según lo dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva (f.°117), que se aplicará, sobre el monto de la cesantía retroactiva en el respectivo periodo, así: ASO SALARIO CESANTÍA CAUSADA A ESTA FECHA INTERÉS 2012 $1.738.037 $28.045.158 $4.206.773 2013 $1.776.679 $30.445.368 $4.566.805 2014 $1.804.164 $32.720.518 $4.908.077 2015 (hasta 30 de marzo) $1.852.049 $34.046.834 $1.276.756 Total por intereses: $14.958.411 En la nómina que remitió la entidad (f.° 90), se aprecia que, en su momento, por los periodos atrás aludidos, pagó los siguientes intereses: $248.308 (ario 2012), $1.630.806 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91108 (ario 2013), $0 (ario 2014), $6.529 (f.°26, Cuaderno de instancia — liquidación contrato), para un total por estos arios de $1.885.643, este monto habrá de descontarse de la suma liquidada en el cuadro anterior, por lo que se obtiene como suma total de intereses adeudados $13.072.768.
De acuerdo con lo pedido en el libelo gestor en la pretensión 9, las anteriores condenas deben ser actualizadas al momento de su pago efectivo, conforme la siguiente fórmula acogida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prestación debida. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. Costas en primera instancia a cargo del PAR ISS, cuya vocera es FIDUAGRARIA SA. En segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido en el proceso de la referencia el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de SCLA) PT-1 0 V.00 6 Radicación n.° 91108 Medellín, en cuanto absolvió por reliquidación del auxilio de cesantía e intereses y su indexación.
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, cuya vocera es FIDUAGRARIA SA, a pagar a MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO, la suma de $5.536.541, por reliquidación neta del auxilio de cesantía; y $13.072.768, por reliquidación de los intereses a la cesantía, valores que deberá indexar a la fecha de su solución, de conformidad con la fórmula y condiciones indicadas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR extinguidos por prescripción los intereses a la cesantía, exigibles antes del ario 2011, según lo visto en la motivación. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ( DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ) r— s____r--104 ----r: JIMENA ISABEL GODOITFAJARDO az) GE P A SÁNCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 7 0eb16dc93327a5b90c3e18e3793e8bcbfb0834b2f44996b172e3f437aed39d42.pdf 0eb16dc93327a5b90c3e18e3793e8bcbfb0834b2f44996b172e3f437aed39d42.pdf