Micelio
SL002-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL002-2022 Radicación n.° 85356 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que promovió ÁNGELA MARÍA CAICEDO BERNAL contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al fondo recurrente con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, junto con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 2 intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó a la entidad demandada un total de «256 semanas»; que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 66.55%, con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2009; que contaba con más de 26 semanas de cotización en el último año anterior a dicha data; que continuó cotizando al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, alcanzando una densidad superior a las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores «a la fecha de la última cotización», esto es, julio de 2013; y que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicación de 18 de febrero de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría --salvo el relacionado con el número de semanas cotizadas por la demandante en toda su vida laboral, que dijo no eran 256 sino 501--. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, reconocimiento de la devolución de saldos, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 3 fallo del 18 de octubre de 2018, condenó a la administradora demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez reclamada, a partir del 1 de noviembre de 2018, en cuantía no inferior a un SMMLV e incrementos legales, con catorce mesadas al año. La absolvió de los intereses moratorios deprecados y la gravó con costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación de ambas partes, mediante sentencia del 7 de mayo de 2019 revocó parcialmente la decisión de primer grado «que condenó al pago de las mesadas adicionales», para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de las mismas.

Ordenó la indexación de las sumas adeudadas y confirmó el fallo apelado en todo lo demás, sin costas. Centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso de salir avante dicha pretensión, la fecha a partir de la cual debía ordenarse su reconocimiento, así como analizar el tema relativo a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Dijo que se encontraba debidamente acreditado que la actora nació el 24 de octubre de 1974 (folio 56); que aquella se afilió a la sociedad Protección S.A. el 1 de junio de 2006 (folios 55); que la primera cotización la efectuó el 27 de junio Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 4 de ese mismo año; que fue calificada el 28 de noviembre de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 66.55%, estructurada el 5 de marzo de 2009 (folios 60 a 66); que solicitó pensión de invalidez el 4 de noviembre de 2009 y la demandada mediante comunicación de 18 de febrero de 2010 le negó la prestación (folios 67 y 68); que Protección S.A. remitió el caso a la aseguradora Suramericana a fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen, siendo la actora nuevamente calificada el 14 de julio de 2016, con una PCL del 51.05%, estructurada el 5 de marzo de 2009 (folios 72 a 79), dictamen que se encontraba en firme al no haber sido recurrido por la parte demandada.

Adujo que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, al haberse estructurado la invalidez según los dictámenes aportados en el mes de marzo de 2009. Mencionó que existía una línea jurisprudencial sólida y pacífica de la Corte Constitucional, «en la cual se traza que la fecha de estructuración de la invalidez se genera es a partir de que se pierde de forma definitiva la capacidad laboral, esto lo ha dicho en sentencias como la T-561 de 2010, la T-671 de 2011, la T-701 de 2014, que señala: la fecha de estructuración no puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagnostica una enfermedad sino cuando la persona deja de trabajar y señala expresamente: “1) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo; y 2) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 5 puede ser fijada: (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar”.

Por ejemplo en la T-671 de 2011 señala que en algunos casos la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar no coincide con la fecha en que ocurrió el accidente, lo cual sucede por lo general, cuando se padecen enfermedades crónicas que al ser “de larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente, o las degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina”.

Así mismo lo ha referido en la T-885 de 2011 y la T-022 de 2013. Incluso en esas sentencias, la Corte Constitucional llama la atención a las juntas de calificación de invalidez, para que sean lógicas, y si una persona estuvo trabajando después de la fecha de estructuración, no puede darse una fecha de estructuración anterior porque la lógica del ser humano es que sí pudo trabajar […] es porque obviamente no estaba incapacitado para hacerlo.

Por lo anterior, debe decirse que para esta Sala la pérdida de capacidad laboral en el caso objeto de estudio, se estructuró de forma permanente y definitiva en el año 2018, exactamente en el mes de octubre, esto es, desde la última cotización al sistema, conforme fue confesado por la parte demandante en el interrogatorio de parte». Ahora, en lo que respecta a la sentencia CC SU-588 de 2016, anotó lo siguiente: […] la misma es plenamente aplicable al caso analizado, en tanto que en la primera instancia, se adoptó el diagnóstico de la demandante de cáncer de mama como una enfermedad crónica, Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 6 frente a la cual no existe oposición de ninguna de las partes y además porque en la sentencia T-354 de 2018 en un caso similar, en donde el afiliado tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,59% estructurada desde el 6 de septiembre de 2010, no tenía semanas exigidas a esa fecha --siguió cotizando al sistema hasta octubre de 2016-- y padece una enfermedad crónica, catastrófica como lo es un cáncer, tumor maligno en el hueso maxilar inferior.

En segundo lugar, porque esta Sala adopta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el análisis de los casos similares a los que hoy se analizan. En tercer lugar, porque si bien es cierto que la providencia en mención SU-588 de 2016 señala que el momento asignado como pérdida definitiva de la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a éste, así como la fecha del primer síntoma de la enfermedad o el diagnóstico de la misma, en este evento esa coincidencia no existe.

Lo es propio para las enfermedades congénitas no para las crónicas, y no se puede pasar por alto que en esa misma sentencia, la SU-588 de 2016 “Al respecto, la Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a éste, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo que pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación”.

Adicionalmente, no sería lógico que el dictamen emitido en el año 2016, que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51,05%, haya tenido en cuenta la historia clínica de la demandante hasta el 13 de mayo de 2016, ello es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que lo fue el 5 de marzo de 2009 --y aun así se le niegue el análisis del derecho pensional a la demandante-- con base en las semanas que continuó cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue hasta el mes de octubre de 2018.

Respecto a la anotación realizada en el recurso frente a la falta de justificación del a quo para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y su oposición a su aplicación, resalta la Sala que al escuchar la sentencia de primera instancia, en ningún momento se evidencia que el a quo haya reconocido esta prestación económica en aplicación de la condición más beneficiosa sino en virtud de lo señalado en la sentencia SU-588 de 2016.

Concluyó que según la historia laboral, la demandante registra para febrero de 2018 501 semanas de cotización en forma indefinida, por lo que entendió que su capacidad laboral residual cesó a partir de la sentencia, de conformidad a lo aceptado en el interrogatorio de parte (que había continuado cotizando al sistema de salud y pensiones en un salario mínimo Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 7 legal, como trabajadora independiente).

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se confirmará el derecho que le asiste a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En cuanto a la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación económica, asentó que lo era desde el 1 de noviembre de 2018. Absolvió a la demandada de los intereses moratorios pretendidos y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo «y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación. Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 164, 167, 226 y 232 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS; 60 y 61 de esa misma codificación, «violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Dice que dada la orientación jurídica del cargo no discute la intelección del acervo probatorio efectuada por el ad quem, en especial, que dentro del trienio que antecedió a la fecha declarada como de estructuración de la invalidez, esto es, 5 de marzo de 2009, la actora solo contaba con 42,28 semanas cotizadas; y que aquella se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones el 1 de junio de 2006.

Enseguida transcribe apartes de la sentencia SL2295- 2018, para sostener que «si al 5 de marzo de 2009, calenda que se fijó como la de inicio de la condición valetudinaria, la señora Caicedo Bernal no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores, obviamente no estaba llamada a favorecerse con la prestación de invalidez que en forma infundada le fue concedida».

Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 9 Con relación a una hipotética aplicación del principio de progresividad, copia pasajes de la sentencia de esta Sala, del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625. Manifiesta que los planteamientos allí esbozados recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Constitución Política «y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto como es fácil concebirlo en su artículo 1°, interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto […]».

A continuación reproduce fragmentos de la sentencia SL1021-2019 y destaca que «la determinación del día de comienzo de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, lo que traído al asunto que nos ocupa deja en evidencia que no era posible para el Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 10 Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Ángela María Caicedo, es decir, el 5 de marzo 2009, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía».

En tal sentido, considera que al no existir un dictamen distinto a aquellos que el Tribunal explícitamente mencionó en su decisión --y que señalaron el 5 de marzo 2009 como data de estructuración de la invalidez--, «era ese día y no otro el que debía ser tenido en consideración para efectos de saber si la demandante Caicedo satisfacía o no el requisito legal de contabilizar 50 semanas cotizadas en el trienio previo, exigencia que, por demás, ella no cumplía, como lo admitió sin asomo de duda el Tribunal y lo que de acuerdo con la senda escogida para emprender el ataque no discute el cargo, circunstancia que justificaba con creces absolver a la Administradora frente a todo lo reclamado en su contra».

Finalmente, alude a los artículos 234 y 235 de la Carta Política, para, luego, aseverar que el juzgador de la alzada «estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estuviese vigente sobre la materia a la fecha de su fallo, dada su condición de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y no a la de la Corte Constitucional que, en este caso, eventualmente sólo sería un criterio adicional de la actividad judicial a voces del artículo 230 de la Carta Magna.

Por lo tanto, es patente que el juez Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 11 colegiado estaba en el deber de examinar si era factible dirimir el asunto sometido a su descernimiento acudiendo para ello al principio de la condición más beneficiosa en los términos en que lo tiene contemplado la H. Sala para otorgar a la prestación reclamada no obstante que la señora Caicedo no reunía 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la fecha declarada como la estructuración de su invalidez, lo que traído al juicio que nos ocupa era imposible en la medida en que como lo halló probado el juzgador ad quem (y no lo controvierte el cargo dada la vía seleccionada para intentar el ataque) su primera vinculación con el sistema general de pensiones ocurrió el 1° de junio de 2006, de manera que su situación pensional nunca estuvo regida por norma distinta al artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003».

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la cual se enderezó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la actora nació el 24 de octubre de 1974; ii) que se vinculó a Protección S.A. el 1 de junio de 2006; iii) que fue calificada el 28 de noviembre de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 66.55%, de origen común, estructurada el 5 de marzo de 2009 y, nuevamente, el 14 de julio de 2016, con una PCL del 51.05%, manteniéndose la fecha de estructuración inicial, esto es, 5 de marzo de 2009; iv) que la patología invalidante es cáncer de mama en progresión pulmonar; v) que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración; y vi) que Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 12 realizó aportes hasta el 28 de febrero de 2018, cotizando un total de 501 semanas.

El Tribunal fundamentó su decisión en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU-588 de 2016, en el sentido de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para el reconocimiento de la prestación pensional cuando se presentan enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas.

Para la entidad recurrente, la fecha de estructuración de la invalidez de la actora no podía ser otra que el 5 de marzo de 2009, fecha que debía tenerse en cuenta a efectos de determinar si aquella cumplía con el requisito legal de las 50 semanas de cotización en el trienio previo, pues la facultad de emitir los dictámenes respectivos recae únicamente en aquellas entidades a las que la ley les ha asignado esa atribución, no siendo posible «para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Ángela María Caicedo».

Además, alega que el Tribunal debió ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Corporación «y no a la de la Corte Constitucional». Para dar respuesta a los planteamientos de la censura importa a la Sala precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado invalidante, que en este caso sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 13 determinó por parte de Suramericana, compañía de seguros, que la invalidez de la actora se estructuró el 5 de marzo de 2009, normativa según la cual tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado inválido y acredite, cuando la causa sea la enfermedad, haber cotizado «cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Sin embargo, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuándo deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

En efecto, recientemente, en sentencia SL781-2021, así reflexionó la Corte: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 14 profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 15 invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL2332-2021).

Ahora, frente al argumento esgrimido por la sociedad recurrente, según el cual la determinación del día de inicio de la invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, lo que deja en evidencia que «no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Ángela María Caicedo, es decir, el 5 de marzo 2009, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía», bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL2332-2021, donde sostuvo: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 16 continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.

En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

(Subraya la Sala). Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

En suma, tratándose de situaciones especiales donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, es decir, cuyos efectos no aparecen de forma inmediata, sino que éstos se desarrollan dentro de un lapso prolongado a causa del padecimiento de este tipo de enfermedades catastróficas --tal cual se dejó acreditado para este asunto en particular-- se desprende que la regla para la contabilización de los aportes que sirven de base para el cálculo de la pensión, no es la general, según quedó expuesto.

Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 17 En casos como el presente, se repite, resulta válido tener en cuenta aquellas cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual encuentra su sustento en el hecho de encontrarnos frente a un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social.

Criterio que como se ve, no solo ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también, por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. De esa suerte, fuerza concluir que el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que conlleva a que el cargo no prospere. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por ÁNGELA MARÍA CAICEDO BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 18 Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85356 SCLAJPT-01 V.00 19 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN