República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Canelón laboral Sala de Osseeneestlile Id." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL001-2023 Radicación n.° 70555 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó MÉLIDA DOMÍNGUEZ en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue vinculada SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT.
I.
ANTECEDENTES Mélida Domínguez demandó a Citi Colfondos S.A. hoy Colfondos SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Jairo Antonio Pérez Domínguez, a partir del 16 de marzo de 2006, el retroactivo pensional, el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70555 pago de la mesada pensional a futuro, los intereses de mora, la indexación, y costas.
Sustentó sus pretensiones, en que: su hijo Jairo Antonio Pérez Domínguez estuvo afiliado al ISS y el 14 de marzo de 1996 suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones Citi Colfondos en calidad de trabajador dependiente. Sostuvo que Jairo Antonio Pérez Domínguez falleció el 16 de marzo de 2006, encontrándose afiliado a Citi Colfondos.
Era soltero, no procreó hijos y durante su vida laboral, sólo se ocupó por asumir y responder por su subsistencia, pues dependía económicamente de él. Expuso que, con ocasión del fallecimiento de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la llamada a juicio en comunicado del 28 de julio de 2006, por haberse presentado a reclamar la prestación Sandra Patricia Campo Argot, en calidad de compañera permanente, razón por la cual la entidad les requirió para que iniciaran el proceso ante la justicia laboral ordinaria que definiera la beneficiaria.
Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Jairo Antonio Pérez Domínguez y que las reclamantes fueron requeridas para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que fuera esta la que definiera a quien corresponde el derecho. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 70555 En su defensa, argumentó que además de la demandante se presentó a reclamar la pensión Sandra Patricia Campo Argot alegando calidad de compañera, quien en principio tendría mejor derecho, por lo que, ante la existencia del conflicto suscitado entre las solicitantes, la justicia ordinaria debía dirimir quién es la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (f.° 57-68 cuaderno de primera instancia).
También, llamó en garantía a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/ o sus beneficiarios, con vigencia desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2008» (f.° 173-192, cuaderno de primera instancia).
Al pronunciarse del llamamiento en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A aceptó: que se encontraba autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en el ramo de seguros previsionales de invalidez y SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 70555 sobrevivencia, que la póliza se ha pagado con los dineros de las cotizaciones que realizan empleadores, trabajadores e independientes, que se encontraba vigente a la fecha de la muerte de Jairo Antonio Pérez y que una vez corrió el traslado de la solicitud de reconocimiento de pensión, adelantó investigación, la cual arrojó como resultados el conflicto entre las beneficiarias.
Formuló como excepciones la prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la señora Mélida Domínguez, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la señora Sandra Patricia Campo, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por parte de la litis consorte necesaria, buena fe de la entidad demandada y de la llamada en garantía y la innominada o genérica, para cuyo fundamento expuso, que la investigación adelantada para el reconocimiento de la pensión arrojó como resultado que Sandra Patricia Campo Argot, aparecía en la hoja de vida del causante como compañera permanente y de la visita domiciliaria realizada a Mélida Domínguez, se pudo concluir que ésta no dependía económicamente y de forma determinante de su hijo.
Con auto del 21 de agosto de 2009 (L° 28), el juzgado a cargo, citó a Sandra Patricia Campo Argot como litisconsorte necesaria. Cumplida su notificación, se tuvo por no SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70555 contestada la demanda, mediante proveído del 11 de octubre de 2011 (f.' 471). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 709-724 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: 1°-.
DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de dependencia economía (sic), compensación, buena fe, formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada. 23-. ABSOLVER a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS representada ( ), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MÉLIDA DOMINGUEZ en calidad de demandante. 30-.
ABSOLVER a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS representada ( ), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT, en calidad de litis consorte necesario. 4°-. ABSOLVER a la COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR S.A., como llamada en garantía. 5°-. De no ser apelada esta providencia por parte de la demandante MÉLIDA DOMINGUEZ, SURTASE EL GRADO() JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 6°-.
SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia por parte de la litisconsorte necesaria SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT, SURTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 7°-. CONDENAR EN COSTAS a la demandante y a la litisconsorte necesaria. Por secretaría liquídense. La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), a cada una de ellas, como agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 70555 La demandante y la litisconsorte, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en el marco de su competencia fijada por los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, profirió fallo el 14 de mayo de 2014 (f.° 7-20, cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 31 de enero de 2014, emanada del Juzgad Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, con respecto a la señora MELIDA DOMINGUEZ, en calidad de madre del fallecido, y probadas con respecto de SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT, en calidad de litisconsorte necesaria.
TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MÉLIDA DOMÍNGUEZ, en calidad de madre de causante, Jairo Antonio Pérez Domínguez, a partir del 16 de marzo de 2006, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas a la fecha que se realice el correspondiente pago; además, AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía, a contribuir con la suma adicional (sic) para financiar la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: Sin COSTAS en ambas instancias. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70555 Indicó que con el análisis de los elementos probatorios, era posible inferir que Sandra Patricia Campo Argot no convivió con el causante y respecto de Mélida Domínguez, encontró demostrado que habitaban en el mismo sitio, además le proporcionaba ayuda económica esencial o significativa, por lo que concluyó que se cumplían los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En relación con la dependencia total y absoluta que indica la norma, consideró que de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no debe entenderse en tal sentido, porque puede presentarse la posibilidad de que los padres se puedan beneficiar de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Analizó los testimonios recibidos de Adriana María Rodas y Osiel Gustavo Ortiz, de los cuales concluyó que Jairo Antonio Pérez Domínguez velaba por el sostenimiento económico de su madre.
Añadió: En aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la "autosuficiencia de los padres" como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que esta (sic) plenamente demostrado que la señora MELIDA DOMINGUEZ (sic), no tiene autosuficiencia económica puesto que cuanto a las condiciones de vida de la demandante hay que aclarar que si bien esta vive en una vereda donde se puede ejercer la actividad de la agricultura, y por lo extenso de su propiedad se pueden cultivar alimentos, tampoco puede dejarse de lado que la ayuda prestada SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70555 por el afiliado era fundamental para completar los gastos de alimentación y servicios públicos de la demandante, pues no puede decirse que con la sola cosecha esporádica de alimentos la hacia autosuficiente económicamente.
En realidad el aporte realizado por el causante era primordial y determinante en dependencia económica, pues la señora MELIDA DOMINGUEZ (sic), estaba avanzada en arios y no laboraba, Así las cosas; se revocarã la sentencia por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo presentaron Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, sin embargo, la entidad administradora desistió (f.° 52), y esta Corporación en proveído del 7 de septiembre de 2022, aceptó tal determinación (f.° 55).
En consecuencia, se procede a resolver, en lo que corresponda, el recurso de la llamada en garantía. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70555 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «violación indirecta de la ley sustancial (por aplicación indebida de los artículos 46 numeral 1 y 74 literal d, de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), por error de hecho derivado de la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas».
Enlista como determinantes de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mélida Domínguez dependía económicamente de su hijo Jairo Antonio Pérez Domínguez (q.e.p.d.). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido contribuía con el setenta por ciento (70%) del total de los gastos de la demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que posterior al fallecimiento del afiliado, algunos hijos de la demandante continuaron asumiendo la responsabilidad económica de la familia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora 1VI elida Domínguez para la época del fallecimiento del señor Jairo Antonio Pérez (q.e.p.d.), era la beneficiaria en el sistema de salud por parte de otro hijo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Patricia Campo estaba afiliada en calidad de compañera permanente al sistema general de salud como beneficiaria del señor Jairo Antonio Pérez Domínguez (q.e.p.d.). SCLAJPT-10 V.00 9 de: Radicación n.° 70555 6. No dar por demostrado, estándolo, que el propio fallecido en su momento declaró en varios documentos que la señora Sandra Patricia Campo era su compañera permanente. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Patricia Campo convivió con el fallecido por espacio de 4 arios y 3 meses, desde octubre de 2001 hasta el mes de enero de 2006. Enuncia como causa de los yerros, la mala apreciación 1. Cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia (Folios 417 a 426), en especial el folio 423, en el cual la señora Mélida Domínguez afirma que el señor Jairo Antonio Pérez Domínguez al momento del fallecimiento, levaba la responsabilidad económica de la familia en un 70%. 2.
Cuestionario para esposa (o) o compañera (o) permanente reclamante de pensión de sobrevivencia, (Folios 432 a 437), en especial el folio 434, que contiene la confesión espontánea de la señora Sandra Patricia Campo cuando manifestó los extremos temporales de la convivencia con el señor Jairo Antonio Pérez Domínguez (q.e.p.d.), inferior a 5 arios. 3.
Formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. - Régimen contributivo - para trabajadores dependientes y servidores públicos. (Folio 429) 4. Certificación No. CD2 96355 del 21 de noviembre de 2013, expedida por la EPS Servicio Occidental de Salud-SOS. (Folios 696 a 698) 5. Hoja de vida del señor Jairo Antonio Pérez Domínguez (q.e.p.d.).
(Folios 427 y 428) 6. Interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos rendido por la señora h4 elida Domínguez. (Folios 523 a 525) 7. Interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos rendido por la señora Sandra Patricia Campo. (Folios 530 y 531) SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70555 8. Copia de la declaración extraproceso ante notario rendida por los señores Jairo Antonio Pérez Domínguez y Sandra Patricia Campo (Folio 506).
También la falta de apreciación de la copia del formulario de inscripción de trabajadores y personas a cargo de la caja de compensación familiar Comfandi (f.° 430) y la mala apreciación de los testimonios de Adriana Rodas y Osiel Ortiz (f.° 534-537 y 607-613) Manifiesta que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al cuestionario de padres, del cual infirió que el aporte del fallecido a su madre, era la suma mensual de $350.000, que era el 70% de los aportes que recibía la demandante, sin embargo se basa en una afirmación realizada por ella misma, que no tuvo la connotación de confesión. Agrega que solo puede tenerse como confesión las afirmaciones que le son desfavorables, como que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de una hija, con lo cual se demuestra que dependía económicamente de una persona diferente al fallecido.
Indica que no existe prueba válida que evidencie el valor de los ingresos del causante para establecer que con estos le era posible entregar ayuda constante a su madre, en las sumas que ella manifestó. Además, que la demandante en su interrogatorio y los testigos manifestaron desconocer dicho SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 70555 valor, por lo que el ad quem lo infirió de la supuesta ayuda sin prueba que la sustente.
Asevera que fue mal valorado el cuestionario de esposa o compañera permanente, en el que Sandra Patricia Campo Argot manifestó que convivió con Pérez Domínguez por 4 arios y 3 meses, tiempo que resulta insuficiente para ser beneficiaria, pero con el cual se desvirtúa la convivencia del causante con la madre. Tampoco tuvo en cuenta que la litisconsorte en el interrogatorio de parte al indagarse sobre las personas a las que ayudaba económicamente el fallecido, contestó que «ni a la mamá».
Expone que la mala apreciación del formulario de afiliación a EPS, del certificado expedido por ésta que se encuentra de folios 696 a 698 y de la hoja de vida de Jairo Antonio Pérez Domínguez, hicieron desconocer al colegiado que Sandra Patricia Campo Argot figuraba como beneficiaria de este en el régimen de seguridad social en salud y que con la declaración extra proceso del folio 506, se demuestra que la pareja declaró en el ario 2003, que convivían en unión libre hacía 3 arios.
Afirma que Adriana María Rodas fue un testigo de oídas, además relata hechos ocurridos hace 9 o 10 arios atrás y que Osiel Ortiz desconoce expresamente los gastos del causante y de su madre Mélida Domínguez. Para finalizar asevera que el juez plural despreció todas aquellas pruebas que demuestran la convivencia de Jairo SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 70555 Antonio Pérez Domínguez y Sandra Patricia Campo Argot por 4 arios, tiempo insuficiente para adquirir la calidad de beneficiaria y al no existir prueba de la dependencia económica de la madre, la sentencia de segunda instancia debe ser casada y en sede de instancia confirmarse la decisión absolutoria de primer grado.
WI. CONSIDERACIONES Debe memorarse, como se enunció desde el comienzo, que fue a la sociedad administradora de fondos de pensiones Colfondos S.A., a quien se demandó y condenó en segunda instancia a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, entidad que, al desistir el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones con las que fue gravada.
De lo precedente resulta, que a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos S.A., con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la llamada a reconocer y pagarlo aceptó tal obligación. Para abundar en razones, se recuerda que, en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70555 S.A. y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, se concretó a que, de conformidad con el acto jurídico contractual que celebró, debía N( ) contribuir con la suma adiconal (sic) para financiar la pensión de sobrevivientes».
En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación de similares contornos, en la cual, la sociedad que aquí fue demandada y condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación, y solo recurrió la aseguradora, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70555 la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, refulge que el cargo, enfilado a devastar la concesión del derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda su interés jurídico.
En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante«, para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.
Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70555 tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que mel seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el ahecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70555 Es del caso recordar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, refirió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada desistió del recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.
De lo que viene decirse, el cargo, en lo que encuadra en el interés jurídico económico que exclusivamente le asiste a la llamada en garantía, resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70555 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MÉLIDA DOMÍNGUEZ en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ •N' ti( vg JIMENA ISIEBEL-GEMOY-FWAFtDO óRGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I 8 República de Colombia Cede Suprema de Jusdela Salad. Candi§ Laboral Sala de Descongestión N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 70555 Recurrente: Compañía de Seguros Bolívar S.A. y otro Opositor: Mélida Domínguez y Sandra Patricia Campo Argot Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue legalmente vinculada al proceso, a través del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP antes 57 del CPC, disposición aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS.
De acuerdo con la anterior normativa y conforme la Ley 100 de 1993 que introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, frente a la eventualidad de que aquél resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.
Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a Radicación n.° 70555 través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», conforme lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional Lo expuesto, tiene como propósito resaltar la importancia que tiene la vinculación al proceso de la llamada en garantía la que en el sub examine al comparecer, asumió su defensa en la que si bien aceptó la celebración de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales pensiones, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal, al punto que afirmó que las beneficiarias del causante, no cumplían los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, con el argumento de que la demandante, madre del afiliado y la compañera permanente no demostraron dependencia económica ni la convivencia en el tiempo requerido anterior al fallecimiento del causante, en su orden.
Pese a que en las sentencias que se trascribieron en la decisión proferida en este proceso, dan cuenta que, en casos como el presente en el que la convocada principal, refiriéndose a la AFP, desistió del recurso o simplemente no lo interpuso, a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, discernimiento que acogió la Sala de la cual hago parte, discrepo de tal postura por cuanto sea 2 Radicación n.° 70555 lo uno o lo otro, la condena finalmente afecta los intereses de la llamada en garantía, lo que la habilitaba para discutir el derecho pensional.
Lo anterior, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda (sic) y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A., q al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional pea discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.
Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso Compañía de Seguros Bolívar S.A., se mostró en 3 Radicación n.° 70555 contra de las pretensiones de la parte demandante relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, línea defensiva que mantuvo al momento de apelar lo resuelto por el a quo y al interponer recurso de casación, tales circunstancias conllevan que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas eventualmente le pueden a impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con Citi Colfondos SA.
Pensiones y Cesantías. Importa traer a colación, lo dicho en la providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
Con este precedente jurisprudencial se admitió el recurso extraordinario que interpuso Citi Colfondos S.A., 4 Radicación n.° 70555 Pensiones y Cesantías. En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que su responsabilidad es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se haya estudiado de fondo la demanda que conteníti. el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte por auto de 27 de abril de 2016, oportunidad en que, entiendo se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.
En este orden, considero que al extenderse la condena a la Compañía Seguros Bolívar S.A., con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hubiese desistido l la aseguradora le asiste interés jurídico para recurrir y, que por ende, que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala a través de sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Mapfre SA, sin que la administradora de fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario.
En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha uf supr. *,L DO ALD JOSÉ DDC PON EFZ 5