53084 (19-01-2021).pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 ARGEMIRO ALVAREZ JIMÉNEZ Conjuez ponente SLOO1-2022 Radicación n.° 53084 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO en representación de su hijo JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. AUTO De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada MANUELA PALACIO JARAMILLO, apoderada judicial de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con CC No 1020716699 de Bogotá y TP 198102 del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Quien funge de actora, requirió a juicio a la Procuraduría General de la Nación para que la declaren responsable del reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS por no haber cotización en forma completa de conformidad con el ingreso base de cotización real, para lo cual debía procederse a anular el acto administrativo n. 71303 del 22 de noviembre de 2007, expedido por la Coordinación de Nómina de la entidad demandada, por medio del cual se negó a asumir dicha obligación. Solicitó la actora que el valor mensual de la pensión se elevara a la suma de $16.201.379,06, valor que resultaba de aplicar el 75% del promedio del último año de $21.601.838,75, pues la que reconoció el ISS correspondía a $2.929.494; con fundamento en lo anterior solicitó que la diferencia de $13.271.885 sea cancelada, o lo que resulte probado; el retroactivo desde el 14 de marzo de 2006 y hasta que se haga efectivo y a la fecha de presentación de la demanda lo cuantificó en $272.073.653, que dicho valor sea debidamente indexado y se condene en costas.
Señaló como hechos para fundamentar sus pretensiones, que TOMAS GARZÓN GONZALEZ ROA en vida se vinculó con el Ministerio Público como Procurador 27 2SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 Judicial II delegado en lo Penal, con sede en Villavicencio, que su posesión se realizó el 1 de noviembre del 2000, y que, desde esa fecha hasta el día de su homicidio, prestó sus servicios de manera ininterrumpida.
Señaló que su remuneración mensual durante los años 2005 y 2006, se conformaba de los siguientes rubros: Básico Mensual Gastos de Representación M. Prima Especial de Servicios Bonificación por Compensación Prima de Servicio Prima de Vacaciones Prima de Navidad Bonificación por Servicios Igualmente señaló que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS en riesgos profesionales y mensualmente se le descontaron los aportes correspondientes; que en razón a su empleo de Procurador 17 Judicial II Delegado en lo Penal, el 14 de marzo de 2006 ocurre su homicidio, que su hijo Javier Garzón González, como beneficiario de la prestación por sobrevivencia, representado por su madre, presentó reclamación administrativa el 2 de octubre de 2006.
Por lo anterior, el Instituto de Seguridad Social- Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 001401 del 24 de octubre de 2006, le concedió la prestación, con un INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL de $3.905.992, valor alejado de la realidad, por cuanto lo devengado por el de cujus era SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 53084 superior; que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que confirmaron la negativa.
Declaró que en la actualidad se sigue un proceso en contra del ISS, ante el Juzgado 2o Laboral, radicado 00597 de 2007. Agregó que el ISS manifestó que le reconoció una pensión de $2.929.494, pese a que el cotizante devengó un promedio $22.000.000 de pesos mensuales, debido a que el empleador reportó otro ingreso base de cotización. Manifestó que el 23 de octubre de 2007 efectuó reclamación administrativa a la Procuraduría con el fin de que asumiera su responsabilidad por el déficit en las cotizaciones realizadas.
No obstante, esa entidad la negó mediante el oficio N°. 71303 del 22 de noviembre de la misma calenda (f.° 1 a 14). La Procuraduría General de la Nación, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, agregó que realizó los aportes conforme a la ley, ajustados a los ingresos mensuales que percibía el causante y que constan en la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana (e) de la entidad.
Al referirse a los hechos, señala que son parcialmente ciertos, en cuanto el cargo ejercido, la muerte trágica, pero no es cierto, en «cuanto a la cuantía que aseguran debió hacer como aportes la entidad a pensiones». Indicó como argumentos de defensa, qué a efectos de los aportes, los mismos debían corresponder a la asignación básica mensual, no la anual, que el señor Garzón Roa optó SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 53084 por un fondo privado de pensiones que no reciben aportes por una base que supere los 25 SMLMV.
No propuso excepciones (f.° 50 a 57). Mediante auto del 10 de abril de 2008 (f.° 67), el juzgado de conocimiento llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, que al responder, se opuso a las pretensiones y aclaró que mediante la Resolución No. 001401 de octubre de 2006, reconoció la prestación deprecada con fundamento en los aportes efectuados por el empleador durante la vinculación de Tomas Garzón González; en cuanto los hechos los admitió, salvo los relacionados con el cargo ejercido y la reclamación radicada al empleador, por ser hechos ajenos. Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 76 a 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 18 de mayo de 2009 (f. 124 a 132), consideró probado que se tomó el salario y los gastos de representación que le correspondían al causante, y las primas y bonificaciones que éste devengó no tenían connotación salarial, por lo que absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.
SCLAJPT-10 V.OO 5 Radicación n.° 53084 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó sentencia el 30 de junio de 2011 (f. 37 a 48 del cuaderno del Tribunal), en la que resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en lugar condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ a partir del 14 de marzo de 2006 la suma de $697.929 mensuales, monto que debe ser actualizado año tras año de acuerdo a la variación porcentual del IPC, por concepto de diferencia de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. su SEGUNDO: CONFIRMAR absolución proferida en cuanto al Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: CONDENAR en costas ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que el conflicto involucra a un exfuncionario del Ministerio Público, empleado público con régimen especial, que debería ser resuelto por la jurisdicción administrativa, no obstante, al revisar el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2 del CPT y SS, surge que por tratarse de una pensión de sobrevivientes derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el 2006, es un asunto que corresponde al Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 25 nov. 2005, rad. 25425.
Evocó que no es objeto de discusión que Javier Garzón, hijo menor, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 como se reconoció en el acto administrativo n.° 001401 del 24 de octubre de 2006 que obra a folios 26 y 27 del plenario, en una cuantía de $2.929.494 y, en este orden refirió que el tema a revisar era, ( ) el desacuerdo que el reclamante muestra con el monto salarial teniendo en cuenta para liquidar la pensión, por cuanto según el libelo genitor no se involucraron todos los factores que el petente considera salariales y que arrojarían un mayor monto pensionál. Como quiera que el juzgador de primera instancia no accedió a las pretensiones enlistadas en la demanda, es que de conformidad con los lineamientos que el art. 35 de la Ley 712 entrega sobre consonancia de la apelación, esta Sala se ocupa de las materias propuestas en el citado recurso, mediante las cuales la recurrente insiste en la responsabilidad del ente empleador por cuanto no reportó a la entidad aseguradora de los riesgos profesionales los verdaderos conceptos salariales del causante, omisión que la hace responsable del pago de las diferencias que se establezcan.
Indicó que, si bien la parte actora en sus pedimentos enunció o afirmó unos ingresos base de liquidación para los años 2005 y 2006, las entidades convocadas a juicio sustentaron el asunto documentalmente, de modo que en concordancia con los artículos 60 y 61 del CPTSS, se procedió al análisis del asunto. Precisó que el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n. 001401 del 24 de octubre de 2005 (f. 13 y 14), que concedió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Tomás Garzón Roa, en una cuantía mensual de $2.929.494 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de $3.905.992.
Narró, que el ISS fue absuelto en primera instancia en el sub lite, por cuanto sostuvo que pagó la prestación SCLAJPT-IO V.OO 7 Radicación n.° 53084 deprecada de acuerdo con los salarios reportados en la autoliquidación de aportes presentado por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, descendió a lo aportado y expuesto por la entidad empleadora en aras de obtener el valor de los salarios percibidos por el trabajador, los conceptos que constituyen factor salarial y por último los valores que fueron reportados al Sistema General de Seguridad Social en concordancia con la categoría de «riesgo con la que el servidor fallecido se encontraba asegurado».
Adujo el juzgador colegiado, que, desde la misma contestación de la demanda por parte de la entidad empleadora, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la parte demandante confundió la asignación básica mensual devengada por el causante, que es la que se emplea para la liquidación, ( ) con el monto anual percibido no solo de salarios sino de prestaciones, lo que arroja una cifra exorbitante.
Para sustentar y demostrar el mecanismo de defensa invocado, el extremo pasivo incorpora al proceso los certificados de salarios y prestaciones sociales devengados por el causante desde noviembre de 2000, año a año hasta la fecha del fallecimiento que sobrevino el 14 de marzo de 2006 (fls. 60 a 63). Precisó que la anterior prueba, al provenir de una entidad pública se encontraba amparada por la presunción de autenticidad, de acuerdo con el artículo 252 del CPC, además que no fue objeto de tacha de falsedad por la parte actora y de esta se desprendía que, ( ) el Dr. TOMAS GARZON ROA durante el año 2005 devengó un salario básico mensual de [$]2.303.126 con gastos de 8SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 53084 representación por el mismo monto y, para el año 2006 $2.418.282 por cada uno de esos mismos conceptos.
Ahora bien, mediante la documental de folios 58 y 59 de la misma Procuraduría a través del Coordinador del Grupo de nómina certifica que los aportes patronales a riesgos profesionales se efectuaron sobre una tabla mínima de riesgo del 0,522%, situación que se encuentra ajustada al art. 12 del decreto 1772 de 1994, y que para tal efecto el sistema los liquidó sobre el ingreso base utilizado para el aporte a la seguridad social en salud, tal como lo ordena el art. 17 del decreto 1295 sobre la base de cotización en riesgos profesionales, para cuyo efecto dice haber tomado el sueldo básico y gastos de representación que certifica lo fueron en total mensual de $4.606.252 para el año 2005 y de $4.836.564 para el año 2006.
Concluyó, Si lo dicho en precedencia verdaderamente corresponde a los conceptos sobre los cuales se cotiza para riesgos profesionales, porque visto está que los demás conceptos como primas de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios y bonificaciones por compensación mensual y de servicios pagaderas cada año no fueron tenidas en cuenta por no constituir salario para los funcionarios judiciales y el Ministerio Público que no se rigen por el decreto 1045 de 1978 como lo pregona el apelante, al realizar las operaciones correspondientes, resulta de bulto evidente que la Procuraduría no efectuó completos los aportes de los dos conceptos de sueldo básico mensual y gastos de representación sobre los cuales afirma haber tenido en cuenta, ya que si se cuantifican los seis últimos meses de acuerdo a lo certificado por la (sic) corresponderían 3,5 meses del año 2005 a razón de $4.606.252 y 2,5 meses de 2006 a razón de $4.836.564, lo que arroja un promedio mensual de $4.702.215, como salario que se debió tener en cuenta al causante para cubrir el riesgo profesional, pero como quiera que ello solo se efectuó con un ingreso base de liquidación de $3.905.992 como da cuenta la resolución n. 001401 de folio 26, pues le corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic) como empleadora cubrir el 75% de la tasa de reemplazo entre este valor y el promedio real hallado de $4.836.564, diferencia que equivale a $697.929 mensuales, suma que debe ser pagada a partir del 14 de marzo de 2006 y actualizada año tras año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, tal como lo establece el art. 14 de la Ley 100 de 1993( ) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 53084 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte, ( ) CASE PARCIALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 30 de junio de 2011 mediante la cual se revoca la sentencia apelada proferida por el juzgado cuarto adjunto laboral del circuito de Bogotá, y condena a la procuraduría General de la República a pagar al demandante JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ a partir del 14 de marzo de 2006 la suma de $697.929 mensuales, monto que debe ser actualizado año tras año de acuerdo a la variación del IPC, por concepto de diferencia de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se confirma en lo demás y se condena en costas de primera instancia a la Procuraduría y en la segunda no se causan.
Para que en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento de pago de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta todos los factores salariales que corresponden y no como el Tribunal lo determinó en el fallo impugnado en forma parcial, costas de la instancia a favor de la parte demandante. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por, ( ) VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA error de hecho en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 10SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 18. 19 y 47 ley 100 de 1993; art. 20 del Decreto Ley 1295/1994; art. 10 del decreto 1771 de 1994; 17 y 91 del decreto 1295 de 1994; 1 del decreto 1158 de 1994 y la ley 4 de 1992; artículo 5 de la Ley 797/2003.
Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem. 1- No dar por demostrado, que la pensión de sobrevivencia del menor, se le liquidó en el fallo impugnado sobre un valor inferior al ingreso base de liquidación, con todos los factores salariales que se deben tener en cuenta. 2- Dar por establecido, sin estarlo que la suma determinada por el Tribunal de instancia era de una cuantía de $697.929 mensuales cuando no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que inciden en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional.
Los errores manifiestos de hecho, a su tumo, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pmebas: a. Registro Civil de nacimiento del menor, folio 16 b. Certificación de salarios expedido por la Procuraduría folios 17 a 20. c. Escrito de demanda en donde se precisa el valor real de lo devengado folios 1 a 14. d. Resolución del ISS folios 26 y 27.
Para la demostración de la acusación señala que el tema objeto de discusión es que el ad quem desconoció, El error del tribunal, radica en haber desconocido todos los ítem que corresponden al ingreso base del salario en que se estructura la pensión (folios 17 a 20), tal y conforme se certifica por la propia Procuraduría, en donde se establece que el salario real de lo devengado por el Dr. TOMAS GARZON ROA no era el que tomó como base el Tribunal en su sentencia que revocó la del Juzgado Cuarto adjunto laboral de Bogotá, el salario real devengado de acuerdo a la propia certificación expedida por la Procuraduría es superior al determinado por el Tribunal.
Se observa que el Tribunal si bien es cierto concede una parte proporcional de lo no aportado por la Procuraduría al sistema de seguridad social en riesgos, sino que este tiene una disminución superior a la allí determinada en cuantía mensual de $17'073.738.00, cuyo 75% es $ 12'805.303,5 que descontando la SCLAJPT-IO V.OO 11 Radicación n.° 53084 pensión otorgada por el ISS, la diferencia es de $ 9'875.809,5.
El error del Tribunal radica en desconocer los reportes de los salarios devengados por el demandante en el último año y por consiguiente esto conlleva a que el valor que este encentro (sic) desfasado sea inferior al que por ley le corresponde ( ) Copia un aparte de la decisión del Tribunal e insiste que el error de aquel pronunciamiento consistió en no liquidar en debida forma la pensión del menor, esto es, con todos los factores certificados por la entidad, aceptados en el trámite judicial.
Sostiene que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificó el Decreto 691 de la misma anualidad que, ( ) incorpora a todos los empleados públicos tanto al sistema general de pensiones como al de riesgos profesionales y dentro de dichas normas al igual que las determinadas en los arts. 11 y 12 de la ley 776 de 2002, son concretas en establecer que el cálculo para liquidar y pagar una pensión debe contener todos los factores salariales que certifica la Procuraduría a efectos de poder determinar el ingreso base de liquidación del menor; en el presente caso y en atención a que la Procuraduría no pagó aportes al sistema general de riesgos profesional[es] tal como lo determinó el juzgador de segunda instancia debe pagar la diferencia que resulte del mayor valor dejado de pagar por la entidad de seguridad social.
Afirma que el juez plural también se equivocó, ( ) no en cuanto al reconocimiento de la diferencia dejada de pagar en la mesada pensión (sic) reconocida por el ISS, sino que también estructura el ingreso base de liquidación por una suma muy inferior a los factores salaríales que la propia entidad demanda (sic) le proporciono (sic) al juzgado como prueba del proceso.
Así las cosas, es conveniente resaltar que la pensión se debe liquidar tomando en consideración todos los factores salariales que por ley constituyen salario y reajustar la pensión del menor JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ incluyendo los factores no considerados por el follador de instancia y que implica por consiguiente en un mayor valor de la parte que corresponde a la 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 Procuraduría pagar del que equivocadamente tomo (sic) el follador de instancia. VIL RÉPLICA La opositora Instituto de Seguros Sociales, señala que realizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la información suministrada por el empleador; resalta que de la lectura de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no se pretende que se le imponga condena alguna, sino que se le conceda la prestación con IBL diferente.
Reprocha que la censura no indique a la Corte cómo debe actuar al descender en instancia. El Ministerio Público, manifiesta que el alcance de la impugnación es equivocado, como quiera que dentro de sus funciones no está la de fungir como una AFP; hace un recuento normativo e histórico sobre la subrogación de las obligaciones patronales y pide que se mantenga incólume la decisión de «primera instancia objeto del recurso de casación».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Conjueces, ya descendiendo al caso concreto, se permite precisar lo siguiente: En la sentencia recurrida en casación se optó por tener solamente como factores salariales para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes, los conceptos de salario básico mensual y los gastos de representación mensual que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 53084 devengaba en vida, el señor TOMÁS GARZÓN GONZALEZ, en su condición de funcionario de la Procuraduría General de la Nación, antes de su muerte, acaecida el 13 de marzo de 2006, teniendo como soporte probatorio el certiñcado de salarios expedido por la propia Procuraduría General de la Nación. En torno al ingreso base de las cotizaciones con el cual se debieron efectuar los aportes a la Seguridad Social por el servidor fallecido, estimó el juzgador ad quem que el Decreto 1045 de 1978 no se aplica a la Rama Judicial y tampoco al Ministerio Público, estableciendo entonces que sólo constituyen factores salariales los conceptos de salario básico mensual y gastos de representación mensual; advirtiendo que los rubros denominados prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios, pagaderos cada año, no fueron tenidos en cuenta por no constituir factores salariales. ' La censura no comparte las inferencias del Tribunal referidas, pues estima que esa corporación incurrió en unos dislates fácticos debido a que no tuvo en cuenta todos los factores salariales que tenían incidencia en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional; sin embargo, no precisa cuáles fueron los conceptos salariales que omitió tener en cuenta el Tribunal, pero se entiende que se refiere a prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios, pagaderos cada año respecto de los cuales se indicó 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 por el juzgador de segundo grado que no constituían factor salarial aludiendo a la normatividad que regula el punto.
La verdad es que no otra cosa se puede extraer de la inconformidad del ataque, pues revisada la certificación de salarios expedida por la procuraduría, visible a folios 1 a 14, se encuentra que en la misma no aparecen pagos distintos a los que se refirió el Tribunal con la precisión de cuáles eran factores salariales para efecto de liquidar el ingreso base de cotización a la Seguridad Social y cuáles no, de modo que el examen de ese documento descarta la existencia de los errores de hechos atribuidos a la sentencia recurrida.
Como el Tribunal en su momento interpretó y aplicó el decreto 1045 de 1978, de lo que se trata es de un asunto de aplicación de una norma. Al respecto, la Sala dijo, en la decisión CSJ SL37880 de 2011: Vistas, así las cosas, la controversia que plantea la censura es de naturaleza puramente jurídica, como es la de determinar la norma aplicable al caso, lo cual refleja qué si el tribunal pudo haber incurrido en yerro alguno, éste no tendría la naturaleza de ser fáctico, sino que, se repite, constituiría uno de índole rigurosamente jurídico, que de acuerdo con la óptica con que lo abordó el tribunal, no era posible controvertirlo por la vía de los hechos” Se tiene entonces que en realidad lo que discute la censura es que los pagos efectuados al servidor oficial fallecido por concepto de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios tienen carácter salarial, de manera que su inconformidad radica en una SCLAJPT-IO V.OO 15 Radicación n.° 53084 conclusión del Tribunal de índole jurídica que no era susceptible de controvertir por la vía indirecta escogida para orientar el ataque.
En efecto la vía directa es la pertinente para denunciar los errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que haya podido incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral Io del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Al margen de la deficiencia de forma advertida, se observa que la acusación no cuenta con la razón toda vez que conforme con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, los pagos efectuados al servidor fallecido por conceptos de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual, no tienen carácter salarial para los servidores públicos, norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo por remisión del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.
Sobre este tema la Sala en sentencia SL 2876-2018, de 18 de julio de 2018, reiteró que el ingreso base de liquidación 16SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 53084 para establecer el valor de las cotizaciones se determina de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al señalar lo siguiente: “Por tanto, la intelección más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.” Desde la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 se estableció el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, según los dispuesto en la Ley 4a de 1992.
Luego vino la ley 797 de 2003 en su artículo 5° que modificó el 18 de la citada ley de la seguridad social, manteniéndose el mismo parámetro para los servidores públicos. El cargo único, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 53084 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de Casación Laboral en Descongestión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario Laboral que instauró MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO en representación de su hijo JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IRO ALVAREZ JIMÉNEZ CONJUE '4/U1ÜS KATERINE BERMUDEZ ALARCON ^. O ALBARRÁCIN CARREÑO CONJUEZ a: 18SCLAJPT-10 V.00