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SL001-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74534 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL001-2020 Radicación n.° 74534 Acta 001 Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Guadalupe del Carmen Ruíz Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2009, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que nació el 25 de junio de 1954, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009 y es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó con empleadores públicos y privados un total de 1068 semanas para los riesgos de IVM; que mediante la Resolución n.° GNR 231515 de 2013 la demandada le negó la pensión de vejez por no cumplir con el requisito mínimo de semanas; que el acto en mención fue confirmado con la Resolución VPB 2787 de 2014; que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.

Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y admitió el contenido de las resoluciones atrás mencionadas. Señaló que, en el reporte de semanas cotizadas por la demandante, no figuran los periodos de mayo de 2005 a julio de 2006, y de octubre a diciembre del 2013, porque para su inclusión debía probarse la vinculación laboral en esos interregnos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales y la indexación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, revocó lo decidido por el a quo mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, y en su lugar decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 22 de junio de 2015 proferida por el Juzgado primero del Circuito de Pasto, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRETENSIÓN ANTES DE TIEMPO en relación con la pretensión del reconocimiento de la pensión de la pensión de vejez reclamada por la señora GUADALUPE DEL CARMEN RUIZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio [ ].

Estableció como problema jurídico, que: En virtud de los argumentos expuestos por las partes, los reproches del recurrente y atendiendo que además se conoce la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta sala de decisión analizar los parámetros del régimen de transición, para luego descender al análisis del caso concreto, a fin de verificar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada y ordenada en primera instancia. De cara a ello, explicó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de ellos concluyó: Así, ha de recordarse que el régimen de transición aplicable a las personas que a 1 de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito de tiempo pretendían acumular los años de servicios a empleadores públicos, con las cotizaciones al ISS, causadas por vinculación laboral de carácter privado, es la Ley 71 de 1988 [ ].

Luego, advirtió que la edad de la demandante no era objeto de discusión, y realizó el siguiente análisis probatorio: Se tiene que la parte accionante solicita se le otorgue pensión de vejez bajo el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que considera cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Entre folios 23 y 27 del expediente reposan certificaciones que dan cuenta de los servicios prestados por la señora Guadalupe Del Carmen Ruíz Rodríguez, en las que consta que trabajó para la Gobernación de Nariño, el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Nariño, desde el 20 de enero de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979, y desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 1º de octubre de 1990.

Así mismo, la historia laboral de la citada da cuenta que trabajó para la industria Superlac Ltda., desde el 26 de mayo hasta el 18 de junio de 1980, para Iván Alfredo Aguirre entre el 23 de mayo de 1988 al 1º de marzo de 1990, y para Alfredo Aguirre Delgado desde el 6 de marzo de 1990 al 4 de agosto de 1994, además realizó cotizaciones como trabajadora independiente desde el 24 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, del 1º de julio de 2009 al 31 de marzo de 2013, y del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2013 (folio 42), presentando tiempos dobles en los periodos comprendidos entre el 23 de mayo de 1988 al 1º de marzo de 1990, y del 6 de marzo al 1º de octubre de 1990.

En consecuencia, de la información relacionada se establece que la demandante cotizó para pensión un total de 886 semanas, de las cuales 410,85 corresponden a cotizaciones efectuadas al ISS y 475,14 en cajas de previsión social [ ]. Otro punto que no fue advertido por el a quo, radica en que si bien, según certificación del 17 de mayo de 2012, emitida por el gerente regional del consorcio prosperar visible a folio 21 del expediente la actora estuvo afiliada al fondo de solidaridad pensional programa de subsidio de aporte a pensión en grupo poblacional -trabajador independiente urbano- desde el 1º de enero de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, el motivo de su suspensión fue el no pago de sus aportes cumplidamente, por lo tanto, teniendo en cuenta que el Decreto 3771 de 2007 que reglamenta la administración y el funcionamiento del fondo de solidaridad pensional, establece que dicho fondo subsidia una parte total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porción del aporte que le corresponde, y en caso de que deje de cancelar 6 meses continuos de aportes, se pierde el derecho al subsidio por lo cual no es factible, como lo hizo el a quo, contar las semanas correspondientes al periodo 1º de enero de 2000 a 20 de junio de 2002, por cuanto se hizo la devolución de aportes tal como reporta en el reporte de periodos cotizados aportado (folios 19 a 20).

Y es más, de acuerdo a los documentos que reposan de folios 29 a 33 del expediente, la demandada laboró en España, pues así lo certifica el ministerio de trabajo y asuntos sociales de ese país, donde consta que la señora Guadalupe Del Carmen Ruíz Rodríguez, laboró en España desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, sin embargo, no hay constancia en el plenario que la citada haya efectuado los trámites pertinentes para validar esos tiempos, pues si bien la República de Colombia y el Reino de España firmaron convenio de seguridad social que se aprobó mediante la Ley 1112 de 2006, el que permite tener en cuenta los tiempos cotizados para pensión por los trabajadores colombianos y españoles en sus respectivos países, mediante la sumatoria de los mismos en ambos estados para efectos de reconocer la prestación a la que haya lugar, el acuerdo administrativo para la aplicación del mencionado acuerdo en sus artículos 7 y 8 regula lo correspondiente a la solicitud de las prestaciones y el trámite de estas, siendo necesario presentar solicitud ante Colpensiones para que proceda a diligenciar y formalizar el formulario respectivo que se encuentra en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual se remitirá en original al ministerio correspondiente, requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente, trámite que no se encuentra acreditado en autos, de tal manera que sin el mismo no es factible tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo cotizado en el país ibérico. [ ] la señora Guadalupe Del Carmen Ruíz Rodríguez, acredita cotizaciones por 886 semanas, tanto al sector público, como al privado, la sala tendrá en cuenta las reconocidas por Colpensiones en la Resolución GNR 231515 del 11 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución VPB 2787 de 2014, por ser más favorable a la accionante, sin embargo, para alcanzar 20 años que requiere el beneficiario de la Ley 71 de 1988 es necesario acreditar 1028 semanas [ ] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, «[ ] por no dar por probado un hecho, estándolo por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». Aseguró que « Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de mil (1000) semanas cotizadas a Colpensiones con corte a 31 de diciembre de 2013».

Como pruebas no valoradas por el Tribunal, acusó las siguientes: Resolución No VPB del 27 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones en la cual reconoce que la actora acredita 992 semanas cotizadas con corte a 31 de marzo de 2013. Historia laboral de la actora expedida por Colpensiones en la que se acredita 530.29 semanas cotizadas con corte a 31 de diciembre de 2013.

Certificado de Historia laboral expedido por el Departamento de Nariño periodos 01/20/1978 al 05/31/1979 y desde 16/1 1/1982 al 01/10/1990 para un total de 475,14 semanas cotizadas. Periodo cotizado por medio del consorcio Prosperar comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 20 de junio de 2002, para un total de 535 días es decir 76.42 semanas, se acredita por medio de certificación expedida por la Doctora DIANA MARÍA ALFONSO CARDONA, directora Regional Suroccidente del Consorcio Prosperar.

Así como, el informe de vida laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Laborales de España, en el cual se acreditaron 443 días (17 de mayo de 2005 a 31 de julio de 2006), equivalentes a 63.28 semanas. Citó parcialmente la sentencia CSJ SL43904–2014 y CC T–021–2013, y adujo que los medios de convicción acusados daban noticias de 1149 semanas en toda la vida laboral, por tanto, el Tribunal vulneró los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Agregó que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, y vulneró con ello los principios consagrados en los artículos 51, 60, 145 y 151 del CPTSS y 252, 285 y 287 del CPC. VII. RÉPLICA Arguyó que la recurrente realizó ataques jurídicos y fácticos, ya que, si el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no podría hacer valoraciones de puro derecho.

Manifestó que dejó incólumes los soportes de la sentencia de segunda instancia, por lo que los mismos quedaron en firmes. Señaló que, si se superaban dichas falencias, no era viable que prosperara la acusación, ya que no se pueden computar semanas cotizadas al ISS (Colpensiones), con tiempos de servicios, lo cual no es procedente, y tampoco se pueden tener aportes dobles por los mismos ciclos, ni mucho menos tener en cuenta tiempos prestados en otro país. Finalmente citó las sentencias CSJ SL, rad. 23611, 4 nov. 2004, SL, rad. 27651, 23 de ago. 2006 y SL.

Ad. 29805, 1 de mar. 2007. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, pertinente es precisar que el Tribunal para arribar a su decisión, dejó por fuera de discusión, que la actora es beneficiaria del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le sirvió de base para señalar, que en el caso concreto la norma que regía la situación pensional era la Ley 71 de 1988, esto porque se evidenciaban tiempos mixtos en los medios de convicción allegados.

Por su parte, la censura argumenta que el Tribunal no apreció las pruebas practicadas en el proceso y relacionadas en la demanda de casación. En ese contexto, fuerza señalar, que el ad quem, estudió todos los medios probatorios allegados al juicio, así, por ejemplo, extrajo de los reportes de semanas cotizadas y de las certificaciones expedidas por los empleadores públicos (f.° 23 al 27 y 42 al 45), un total de 410,85 semanas aportadas al ISS y 475,14 en Cajas de Previsión Social.

Igual sucedió con la certificación expedida por el Consorcio Prosperar (f.° 21), en la que claramente se observa que la señora Ruiz Rodríguez, fue suspendida del Fondo de Solidaridad Pensional desde el día 1 de enero de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, por «[ ] no pago de sus aportes cumplidamente [ ]», y fue reincorporada al programa solo hasta el 1 de mayo de 2010, información que coincide con las semanas visibles en la historia laboral ya citada.

En cuanto al Informe de vida laboral expedido por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España (f.° 29 al 33), precisa la Sala, que al referirse a él el juez plural, aclaró que los tiempos aquí reflejados no podían ser tenidos en cuenta porque no se agotó el procedimiento establecido en el Acuerdo Administrativo suscrito entre Colombia y España, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006.

Por último, en lo atinente a los actos administrativos emanados de la demandada, los cuales, negaron el derecho reclamado, puntualizó el Tribunal, que, «[ ] la Sala tendrá en cuenta las reconocidas por Colpensiones en la Resolución GNR 231515 del 11 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución VPB 2787 de 2014, por ser más favorable a la accionante [ ]» (Destaca la Corte), no encuentra esta Corporación allí, las semanas suficientes para completar las exigidas por la Ley 71 de 1988.

En este punto, resulta pertinente recordar lo adoctrinado por esta corporación en sentencia CSJ SL4440–2019, cuando expuso: Tampoco le asiste el derecho al recurrente si se analiza la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, solo cotizó un total de 945.74 semanas, en el sector público y privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.

En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le imputa la censura, en tanto que la decisión de segunda instancia es correcta y se ajusta a la norma aplicada. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia « […] por la causal segunda de Casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1954, modificado por el art. 7 de la ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación del recurrente en Casación, quien, habiendo sido único apelante, sufrió reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado» Como argumento de su acusación indicó que: «[…] la reformatio in pejus, sólo procede cuando el superior enmienda el fallo objeto del recurso, en el sentido de agravar la situación adquirida por el único apelante, y que, por tanto, no se contempla cuando las dos partes litigantes apelan del proveído de primera instancia […]».

Y Agregó: La comparación del fallo de primera y de segunda instancia pone de manifiesto en forma ineluctable la violación de la garantía constitucional, constituida además en materia laboral en causal autónoma de casación. Se deduce que los puntos de agravamiento del recurrente por parte del fallador de segundo grado tuvieron lugar ante la revocatoria del proveído de primera instancia que reconocía la pensión de vejez.

Como soporte a lo dicho citó la sentencia CSJ SL, rad. 28000, 20 feb. 2007. Finalmente dijo, que de comparar las dos sentencias se observa que fue gravosa para el único apelante, por lo que debe prosperar este cargo al violar el principio de la non reformatio in pejus. X. RÉPLICA El opositor manifestó que no se dio la causal segunda de casación, comoquiera que no se trataba de un apelante único, ya que a favor de la entidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por tal razón el juez colegiado tenía un margen de acción amplio.

XI. CONSIDERACIONES Frente a la puntual acusación que se evidencia en el cargo, cabe recordar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, en la cual el Estado es garante, por consiguiente, al establecer el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que: Procedencia de la consulta.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. [ ] También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Surge diáfano que el Tribunal atendió a cabalidad lo dispuesto en la norma transcrita. Al respecto esta Corte se pronunció con amplitud en la sentencia CSJ SL4023–2018, donde explicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos, así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, el Departamento o el Municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En este contexto, si bien la parte activa fue la única que apeló la sentencia de primer grado, no es menos cierto que dada la naturaleza del ente condenado, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta (f.° 97), y así, fue resuelto por el superior, lo que le permitió ampliar su espectro más allá de las limitaciones de la alzada, por esta razón no existe yerro alguno en lo decidido, pues no existe vulneración al principio de la no reformatio in pejus.

Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por GUADALUPE DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00