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SI9546Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 111. (06-10-94) Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Por apelación interpuesta por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Procurador 109 en lo Judicial, conoce la Corte la sentencia de fecha 30 de mayo del cursante año, mediante la cual la Sala Penal de aquella Corporación resolvió absolver al doctor OSCAR DE JESUS ALZATE RESTREPO, ex-Juez Unico Especializado de esa localidad, del cargo que por prevaricato por acción se le imputó en este proceso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 20 de abril de 1988, el para entonces Juez 14 de Instrucción Criminal radicado en Riosucio (Cds.), atendiendo a la información que las autoridades habían logrado en el sentido de que en la finca Benítez, ubicada en Supía, de propiedad de JOSE ORLANDO CARDEÑO ZULUAGA se encontraban armas y elementos propios para la producción de cocaína, practicó en ese lugar la diligencia de allanamiento decretada, hallando efectivamente en el zarzo de una de las viviendas cercana a la principal, una sub-ametralladora marca Uzi, 9 mm. número 62366, de procedencia Israelí, un proveedor con munición, una caja con 25 proyectiles para la misma arma y 19 cartuchos calibre 45, elementos estos que al estar catalogados como de uso privativo de las fuerzas armadas y carecer de salvoconducto fueron incautados.

La investigación de este hecho la inició el Juzgado Especializado de Manizales, a cargo del doctor OSCAR ALZATE RESTREPO, quien luego de escuchar en declaración a JOSE ANCIZAR BUENO (fl.2 Cdno.anexo) administrador de la Finca allanada, quien aseveró que el arma la había llevado su patrono JOSE ORLANDO CARDEñO ZULUAGA, de recibirle a éste indagatoria (Fl.ll Cdno anexo) y de recepcionar los testimonios de NESTOR MARTINEZ y FABIO GOMEZ SANCHEZ (fls.30 y 34 Cdno anexo), resolvió la situación jurídica del imputado dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por auto del 25 de junio de 1988 (fl.38 Cdno.anexo) por violación al Decreto 3664 de 1986.

Posteriormente recibió los testimonios de ALBERTO ALZATE (fl.47 Cdno. anexo)JOSE ANCIZAR GARCIA (FL.48), MIGUEL ANGEL ARIZA PINTO (FL.54), GUILLERMO RODRIGUEZ DIAZ (fL.55 Vto.), amplió el testimonio de JOSE ANCIZAR BUENO (FL.77 Cdno. ANEXO) y, entendiendo que este nuevo recaudo probatorio creaba duda sobre la responsabilidad del acusado, resolvió favorablemente la solicitud formulada por la defensa de revocatoria de la medida cautelar en proveído del 6 de julio del año en cita.

El 24 de septiembre, sin el allegamiento de más pruebas, decretó el cese de procedimiento, a petición de la defensa, ordenando el archivo de la actuación (fl.94 Cdno.anexo). Ulteriormente, el 30 de octubre de 1992, FRANCISCO JAVIER AGUIRRE VANEGAS, quien había sido juzgado y condenado por el Juzgado Especializado de Manizales a cargo del doctor ALZATE RESTREPO, por los delitos se secuestro extorsivo y hurto, dirigió escrito al Juzgado 2o. de Orden Público de Medellín, quejándose no sólo del mal manejo que había tenido su proceso, sino de la posible intervención que pudo tener el Juez en la muerte violenta de la mujer del memorialista, cargos a los cuales agregó, cuando fue llamado a ratificarse, que el doctor ALZATE RESTREPO recibió diez millones de pesos para resolver favorablemente la situación de OSCAR CARDENO dentro del proceso que tramitaba por el delito de porte ilegal de armas, según comentario que éste le hizo cuando se acercó a visitarlo a la Cárcel (fls.2 y 19 Cdno. l). 2.

Como las diligencias preliminares practicadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales permitían suponer la comisión por parte del doctor ALZATE RESTREPO de los punibles de cohecho y prevaricato, por auto del 15 de julio de 1993 se abrió la investigación (fl.77 Cdno.l) se oyó en indagatoria al imputado (Fl.103 Cdno. l), se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva mediante auto del 12 de agosto de 1993, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria (fl.132), y tras la clausura de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción contra el doctor OSCAR DE JESUS ALZATE RESTREPO, en providencia del 15 de diciembre de 1993, en cuyo favor se precluyó por el punible de cohecho.

En el mismo proveído, se precluyó en favor del doctor SILVIO GONZALEZ ALZATE, quien por la época de los hechos llevaba la representación de la Fiscalía Especial ante el Juzgado Especializado de Manizales, por el punible de prevaricato por omisión(Fl.720 Cdno.2), decisiones que no fueron impugnadas. En la etapa del juicio se practicó diligencia de inspección judicial sobre el archivo del extinguido Juzgado Especializado de Manizales, se celebró la audiencia pública y durante ella se recepcionó el testimonio del doctor SILVIO GONZALEZ ALZATE y, finalmente, se profirió la sentencia absolutoria objeto de impugnación.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal a-quo, luego de desestimar las afirmaciones de Francisco Javier Aguirre Vanegas porque del examen crítico que hizo de su personalidad y de la deponencia misma no lo encontró confiable, se refirió al material de prueba con el que contó el ex-Juez incriminado en los momentos de tomar sus decisiones calificadas como contrarias a la ley, para concluir que cuando abrogó la medida detentiva tuvo como fundamento las nuevas pruebas recogidas que, sometidas a personal valoración, le permitieron optar por esa determinación, sin que haya nada que permita deducir que ilegalmente con ella buscaba favorecer a CARDEñO ZULUAGA.

Sobre la decisión del imputado de declarar la improseguibilidad de la acción penal con el mismo sustento probatorio, la Corporación de instancia apunta: "..es absolutamente cierto que con la misma prueba hasta entonces existente, acogió petición de la defensa y ordenó cesar procedimiento en favor del implicado. También salta a la vista que mientras la duda fue argumento expuesto por el funcionario para revocar la medida de aseguramiento, en el auto de cesación dijo que "..Del estudio realizado sobre el acervo probatorio que contiene el informativo, fácilmente podemos colegir que el incriminado Cardeño Zuluaga, no ha cometido el hecho a él endilgado, y de ahí, que sea procedente declarar el cese de procedimiento en el presente proceso.." " La contradicción entre esas dos formas de valorar la prueba es clara.

Porque en el primer caso la duda condujo a dejar sin efecto la detención, en tanto que en el segundo se predica la convicción de que Cardeño no cometió el hecho ilícito a él imputado, razón por la cual se ordena cesar procedimiento. " De nuevo, el Tribunal se ve obligado a sostener que lejos de descubrir un indicio de responsabilidad en esa contradicción, atribuye a este un efecto contrario.

" La acusación sostiene que el Juez incurrió en una serie de yerros, en donde deliberada y sistemáticamente desconoció normas sustanciales del derecho penal y normas de procedimiento, con el malsano propósito de favorecer indebidamente a Cardeño Zuluaga. " Pero mírese cómo, de estar la razón del lado del señor Fiscal, la motivación en el auto que revocó la detención preventiva debió ser muy distinta, no invocando la duda en un estadio donde todavía quedaba la posibilidad de algún esfuerzo por eliminarla.

" El Juez acusado no es torpe, esta opinión la comparte el Tribunal.Y habría sido una enorme torpeza suya plantear la duda como argumento para revocar la detención, si deliberadamente estaba preparando el terreno para con base en la misma prueba ordenar luego la cesación de procedimiento, cuando la norma procesal que finalmente aplicó (Art.34 C.P. Penal de entonces) exigía la plena prueba de alguna de las causales expresamente contempladas en ella para poder aplicarla.." Para deducir que esta determinación estuvo exenta de dolo,y que por tanto procedía la absolución, se agrega más adelante en el fallo: "..Para el Tribunal resulta explicable ante el comprobado cúmulo de trabajo en el Juzgado, no sólo que su titular delegara en el personal subalterno la tarea de elaborar proyectos, sino también que se conformara con la escasa motivación por aquellos consignada.

No había tiempo para más. Igualmente explicable nos parece, no con base en la mala fe, sino en un descuido o ligereza exentos de dolo, que sus decisiones no siempre hubieran estado rigurosamente ceñidas al procedimiento legalmente previsto y en el caso concreto, que haya accedido a ordenar la cesación de procedimiento, no obstante que en decisión inmediatamente anterior había aceptado que subsistían dudas por despejar.." RAZONES DE LA APELACION A juicio de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior el ex-Juez acusado cometió el delito de prevaricato por acción porque, dentro de la incipiente investigación que venía adelantando se apresuró a ordenar la cesación de procedimiento con manifiesta violación de lo dispuesto por el artículo 34 del C. de P. P. a la sazón imperante que exigía para su aplicación plena prueba sobre la causal que se estimara concurría. Considera que no se trata de simple desacuerdo con la valoración que el ex-Juez realizara de la prueba, como lo pretende el Tribunal Fallador, cuya absolución somete a acerba crítica, sino en que en el caso concreto nada se hizo para investigar los hechos, pero en cambio sí le dió desmedida importancia a testimonios contradictorios, no citados dentro del proceso, que ninguna relación tenían con la materia a probar, a más de que en la determinación censurada se varió el objeto de la investigación. Por su parte, el Procurador 108 en lo judicial advierte que el proceso en cuestión si bien en principio tuvo trámite normal, a raíz del decreto de detención comenzaron a presentarse acciones y omisiones maliciosas, puesto que la actuación se limitó a la recepción de testimonios de personas vinculadas al acusado CARDEñO ZULUAGA, los cuales a pesar de encontrárseles vicios consistentes en la incoherencia, confusión y contradicción que generaban desconfianza, el Juez inculpado procedió a revocar la medida cautelar y luego, sobre la misma base, a liberarlo de toda responsabilidad, acomodándose, fácilmente, a las peticiones unilaterales de la defensa, dándole a su determinación apariencia simple de legalidad.

Se esmeran los impugnantes, para peticionar la revocatoria del fallo absolutorio y que se dicte el de condena, en el estudio de las declaraciones vertidas en el proceso adelantado contra JOSE ORLANDO CARDEñO ZULUAGA, para extraer como conclusión que la resolución mediante la cual se cesó procedimiento en su favor es ostensiblemente injusta y que a ella llegó el funcionario imputado consciente de su ilegalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al doctor OSCAR DE JESUS ALZATE RESTREPO de haber faltado en materia grave a la función pública que se le confió cuando desempeñándose en el cargo de Juez especializado adoptó medidas contrarias a derecho, adecuando así su comportamiento al tipo penal de prevaricato por acción, definido por el artículo 149 del estatuto penal, así: " El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en " La acusación concreta reside en que mediante providencia calendada el 24 de septiembre de 1988 cesó procedimiento en favor de JOSE ORLANDO CARDEñO ZULUAGA inculpado de infracción al Decreto 3664 de 1986, sin que para ese evento contara con el concurso del presupuesto exigido por el artículo 34 de la ley procedimental para entonces vigente, atinente a la existencia de plena prueba sobre la causal de improseguibilidad aplicada.

Dado que con la aplicación de este precepto evidentemente se ponía punto final a proceso penal en curso, ya porque el hecho imputado no existió, porque el procesado no lo cometió, porque la conducta fuera atípica, porque estuviera demostrada una causal excluyente de la antijuridicidad o de culpabilidad, o porque el proceso no pudiera iniciarse o proseguirse, el legislador fue excesivamente celoso en señalar un grado de prueba para la demostración de cualquiera de esos supuestos, relievando que debía ser plena, o sea, aquella que, sin ninguna mezcla de duda, tiene la virtualidad de producir certeza en el espíritu del funcionario judicial que reconoce su existencia. Con ese propósito su actividad debe estar dirigida al examen de los puntos en que se finca la prueba, concatenarlos, sacar de ellos consecuencias, y después de cotejarlos de cerca, teniendo en cuenta sus diferentes circunstancias, establecer una conclusión final entre los diversos resultados de estas operaciones mentales.

Por manera que esta convicción adquiere la denominación de certeza, cuando rechaza positivamente los motivos contrarios que no pudieron oponerse válidamente a los afirmativos. Apuntando a esa finalidad, no debe desconocerse que el funcionario cuenta con libertad de apreciación de las pruebas,sometido tan sólo a las reglas de la sana crítica, pero esa libertad no puede tomarse como sinónimo de arbitrariedad, en términos de aceptar o rechazar un medio de prueba a su libre talante, de ignorarla o de darle un alcance que no tiene, pues así también se es deshonesto en la difícil pero noble misión de administrar justicia. La Corte adelanta que en el caso sometido hoy a su decisión el ex-Juez ALZATE RESTREPO al proferir el auto de fecha 24 de septiembre de 1988, mediante el cual favoreció al señor JOSE ORLANDO CARDEñO ZULUAGA con cese de procedimiento, no lo hizo con apoyo en la prueba obrante en el proceso, ignorando el mandato contenido en el artículo 246 del C. de P. P. vigente por ese entonces, conforme al cual toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, o si lo entendió de esa manera fue para darle a su determinación simple apariencia, porque los testimonios en que se sustentó no resisten la más elemental crítica que se les haga, además de que el ex-funcionario les dió, insólitamente, un alcance que, por sí, no tenían.

Efectivamente, recuérdese que el aspecto fáctico de ese proceso se reduce a que la autoridad halló una sub-ametralladora, munición para la misma y 19 cartuchos calibre 45 mm., elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se hallaban perfectamente mimetisados en el zarzo de una de las viviendas de la finca de propiedad de CARDENO ZULUAGA.

En principio, el señor JOSE ANCIZAR BUENO, administrador del predio, aseguró que el arma fue llevada por su patrono y sobre su dicho recayó la medida detentiva; sin embargo, convenientemente después de que su empleador rindió indagatoria aclaró que el arma había sido dejada allí, al parecer, por un individuo que "..erraba y montaba los caballos en la finca.." y su patrono le dijo que la guardara por si luego la reclamaban, tratando así de corroborar lo sostenido por éste en su injurada.

CARDEÑO ZULUAGA,(Fl.ll Cdno anexo) por su parte, manifestó que cuando se acercó a su finca el administrador le comentó que el fin de semana anterior habían dejado un arma, y aunque ignora quien la dejó cree factible que hubiera sido algún acompañante de HUMBERTO ROLDAN quien había organizado un partido de fútbol allí. FABIO GOMEZ SANCHEZ, arquitecto que se encontraba adelantando algunas obras en la finca en el momento del allanamiento, dice que fue hallada la sub-ametralladora en el momento de la diligencia y que era la misma que un guardaespalda de HUMBERTO ROLDAN dejara olvidada en el mes de marzo, encima de una mesa de dibujo que él utilizaba para sus labores, hecho que tuvo luego oportunidad de comentárselo al dueño de la finca (fl.34 Cdno.anexo).

El Capitán GUILLERMO RODRIGUEZ DIAZ (FL.55 Vto. Cdno. anexo), declaró que el señor CARDEÑO ZULUAGA le comentó que su finca había sido allanada y que habían encontrado una sub-ametralladora que él creyó (CARDEÑO) que pertenecía al ejército y por eso ordenó al mayordomo que la guardara.Al hacer las averiguaciones del caso, el declarante llegó a la conclusión de que dicha arma pertenecía al jefe de la red rural de EPL en Supía. No se requiere ser demasiado perspicaz para de inmediato caer en cuenta que el conjunto probatorio anterior se concertó única y exclusivamente a demostrar, a todo trance, la ajenidad del acusado CARDEÑO ZULUAGA con el arma decomisada, sin importar que, en ese camino, sus asertos tomaran horizontes opuestos, como cuando designan al personaje que, en forma inverosímil, dejó abandonada la sub-ametralladora, sin que intentara de ninguna manera recuperarla, cual si se tratara de instrumento desechable, adjudicándosela a veces a un empleado de la misma finca, otras a un guardaespalda y, en fin, hasta a un elemento de la subversión, dándole el ex-Juez la espalda a la obligación que la ley le imponía de aclarar oficiosamente los hechos.

Conviene la Corte en que por haberse sembrado la posibilidad de que una persona diferente al endilgado CARDEÑO fuera quien llevó el arma a la finca, el auto de detención era susceptible de ser revocado, habida consideración de que surgían dudas de responsabilidad que ameritaban que, por el momento, fueran resueltas en su favor. Ese estado de incertidumbre, lo exteriorizó así el ex-Juez en la providencia de julio 6 de 1988 (fl.79 Cdno. Anexo): "..Aflora entonces en este expediente una duda, la que de conformidad a los principios rectores de nuestro estatuto penal y de procedimiento debe resolverse a favor del procesado; es que la prueba, como ya se consignó, se debilitó, perdió su fuerza jurídica, y en base a la misma no podemos seguir sosteniendo una medida cautelar en contra de Cardeño Zuluaga.." Por eso, si hallarse en estado de duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, no puede menos que causar perplejidad que seguidamente y solo mediando el escrito petitorio de la defensa en el auto siguiente, calendado el 24 de septiembre, (fl.94 Cdno anexo) hubiera pasado sin más al estado contrario, esto es, a la certeza de que era poseedor de la verdad y sobre esa base dar por terminado el proceso ordenándose su archivo, porque "..Ha quedado suficientemente demostrado en las sumarias que el arma - sub-ametralladora - incautada y decomisada en la hacienda Benítez, de propiedad del aquí incriminado no pertenece a éste..", con lo cual no solo traicionó su conciencia de juzgador, sino que hizo grosera burla al artículo 34 en cita en cuanto determina para su aplicación plena prueba de la causal reconocida, es decir, la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos ocurrieron de determinada manera, prueba que el imputado aquí intencionalmente se inhibió de recoger, pues de haberlo hecho muy otra hubiera sido la decisión que la justicia habría adoptado en ese caso.

Valga como ejemplo la omisión de librar el rutinario oficio a Indumil, inexcusable en un Juez Especializado, indagando por los antecedentes de la sub-ametralladora decomisada, para que descubriera de inmediato que ésta aparecía registrada a nombre del entonces procesado JOSE ORLANDO CARDEÑO ZULUAGA, con C.C. No.70.534.427 como consta a folios 69, 367,373,376,676, registro que, como se dice a folio 680, se realizó fraudulentamente con la complicidad de digitadores inescrupulosos,pues esa arma había sido vendida a la compañía Action el 27 de enero de 1987 (fl.7l6), y que por consiguiente solo CARDEÑO ZULUAGA pudo haberla llevado al sitio donde fue encontrada, como desde un comienzo se había dicho, único interesado, por poseerla, en que se hicieran esos registros espurios.

En su indagatoria, el ex-Juez acriminado hace referencias al discurrir procesal para indicar que si bien pudo equivocarse en la decisión censurada, ello obedeció al cúmulo existente de trabajo, pero nunca a una conducta malintencionada de su parte.Sin circunstanciar en qué pudo haber consistido su equivocación, agrega: " Está probado en mi concepto feahacientemente (sic) que CARDEÑO ni conservaba ni era propietario de ese artefacto.

La prueba edificó en torno de él una inmensa duda que necesariamente debería resolverse a su favor.." (fl.109). Solo el propósito de sostener lo insostenible, puede llevar a alguien a tener su espíritu en situación tan ambivalente, es decir, en estado de certidumbre y al propio tiempo de duda. Y mal puede una persona, sana de mente como el imputado, con práctica judicial de más de 20 años, calificado como no torpe por el Tribunal que lo ha venido eligiendo, pretextar que la duda le sirvió para resolverla a favor del acusado,al dictar el cese de procedimiento, si precisamente era conocedor que por exigencia normativa se requería la plena prueba que excluye en su aplicación todo género de duda, como ya se dejó examinado, siendo obligación suya eliminarla con el uso de mediana diligencia y de prolija y pertinente investigación,lo cual se abstuvo de hacer ya por capricho, o por cualquiera otro sentimiento o motivación. Ni el exceso de trabajo, ni la circunstancia de que tuviera que delegar, por ello mismo, la elaboración de ciertos proyectos en sus subalternos, justifica el proceder ilícito del ex-Juez acusado, porque él directamente intervino en la recepción de los testimonios dentro del proceso contra CARDEÑO ZULUAGA, conocía el alcance de los mismos y por lo tanto no podía ser sorprendido con una falsa motivación, mucho menos cuando, según lo depuesto por AUGUSTO ZULETA VELASQUEZ (fl.379) y CRISTINA SALAZAR GIRALDO (fl.384), Secretario y Sustanciadora del Juzgado del cual aquel era titular, en este caso concreto, los proyectos que se elaboraron estuvieron orientados por el Juez directamente,de donde se sigue que fueron fruto de su propia inspiración y sólo él puede ser catalogado como autor.

En este punto, la Corte debe destacar la inconsecuencia de la argumentación que trae el fallo absolutorio puesto que en tanto que excusa la pobreza de sustentación del auto de cesación de procedimiento, porque tuvo que acudir el ex-funcionario, por el exceso de trabajo, a sus subalternos para la elaboración de los proyectos, esa misma redacción le sirve luego para discurrir que si el ánimo del ex-Juez hubiera sido el de violar la ley nunca se hubiera referido a la duda, olvidando que lo que él perseguía era una decisión, no importándole los términos que para lograrla utilizaran sus subalternos. En consecuencia, resulta inadmisible que se sostenga aquí que el justiciable no conocía la ilegalidad de su acto si para llegar a él hubo de hacer malabarismos jurídicos para darle aparente fundamento.

Es más, el proveído reprochado se afianza en que CARDEÑO ZULUAGA no era el propietario de la sub-ametralladora, conducta que no está dentro de las alternativas contempladas en el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986, lo cual se advierte como inconcebible puesto que sin que se predique la propiedad pueden tipificarse las acciones de importar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar, que son las que se elevan a la categoría específica de delito en tal precepto con relación a las armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ninguna de las cuales, inexplicablemente, le mereció al acusado atención. Y si no fuera suficiente lo anterior, destáquese como circunstancia demostrativa de que el imputado estaba dirigiendo su actividad únicamente a favorecer a CARDEÑO ZULUAGA que aún antes de que dictara el supracitado auto de cese de procedimiento había accedido a entregar la munición calibre 45 mm. que también había sido decomisada y que, independientemente a la incautación de la sub-ametralladora, comportaba delito de investigación oficiosa, sobre el cual no hizo indagación alguna, entrega que importó que la Fiscalía ordenara la expedición de copias para su investigación separada.

La Corte examinó con serenidad las razones esgrimidas por la defensa para apoyar la absolución del enjuiciado, pero no las puede compartir porque se oponen a lo demostrado en los autos y niegan el sentido común y las reglas de la experiencia. Así, sostener como lo hace el vocero en la vista pública que el acusado no violó la ley al dictar auto de cesación de procedimiento, porque por la vía de la exclusión comprobó que CARDEÑO ZULUAGA no había sido el autor de la infracción, y ese supuesto lo contemplaba el artículo 34 del C. de P. P. para viabilizar el pronunciamiento de dicha resolución. Y si con posterioridad se trajo la prueba, que no tuvo a la mano el procesado cuando tomó aquella medida, de que el ejército había vendido la sub-ametralladora a CARDEÑO ZULUAGA, se arriba a igual conclusión pero ya por el fenómeno de la atipicidad, por haber accedido al arma legítimamente.

El sofisma es inocultable, como también es inocultable que CARDEÑO ZULUAGA nunca aceptó que hubiera adquirido esa arma por las vías legales, ni tan siquiera que la hubiera llevado a su finca, por lo que la argumentación defensiva se torna carente de seriedad. En estas condiciones probatorias, el fallo absolutorio proferido debe ser revocado, como lo piden los impugnantes con razonamientos indiscutibles, para en su lugar proferir uno de condena, por haberse obtenido la certeza de que el comportamiento atribuido al justiciable además de típico, es antijurídico y culpable, a título de dolo.

Para la dosificación de la pena ha de tenerse en cuenta, con apoyo en el artículo 61 del C.P.P., la gravedad del hecho y la circunstancia genérica de agravación punitiva referida en el artículo 66-11 del C.P.; lo primero, por cuanto el imputado abusó de la confianza que el Estado había depositado en él para investigar delitos que para ese momento eran de especial impacto social, pues como que en desarrollo de las excepcionales competencias que el entonces artículo 121 de la Carta daba al Gobierno este había "especializado" a determinados funcionarios para poder hacer frente en forma más eficaz a ese tipo de delincuencia que ponía en jaque las instituciones jurídicas del país; y lo segundo, porque a lo largo del proceso la posición distinguida del procesado frente a la sociedad donde ejercía su cargo -de juez- nunca se puso en duda.

En consecuencia, por la gravedad del hecho no se podrá partir del mínimo señalado en el dispositivo penal vulnerado (art. 149 C.P.), sino de quince (15) meses de prisión, incrementados por la circunstancia genérica referida en tres (3) meses, para un gran total de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como pena principal y como accesoria, la pérdida del empleo público u oficial, la cual como lo ha sostenido la jurisprudencia no es incompatible con la interdicción de derechos y funciones publicas cuando ésta se imponga como pena principal dada la mayor cobertura inhabilitante de aquélla, que es lo que acontece en el presente caso.

No se ordenará indemnización de perjuicios, por cuanto no aparece acreditado que con la comisión del punible se hubiera irrogado daño a un tercero. Tampoco hay lugar al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional auncuando el quantum punitivo impuesto lo permite, más no la naturaleza y modalidades del hecho punible que no solamente hacen calificar de grave el hecho, sino por cuanto éste estuvo rodeado de otros comportamientos tales como la entrega de la munición y la omisión en librar el oficio a Indumil cuya respuesta le hubiese servido para eliminar la supuesta duda determinante del hecho prevaricador, los cuales si bien no fueron tenidos en cuenta como hechos punibles autónomos, si permiten a la Corte suponer que el procesado requiere purgar la totalidad de la pena como necesario tratamiento penitenciario.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: REVOCAR la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) absolvió al ex-juez OSCAR DE JESUS ALZATE RESTREPO de los cargos por los cuales se le formuló resolución acusatoria en este proceso.

Segundo: CONDENAR, en su lugar, a OSCAR DE JESUS ALZATE RESTREPO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión e Interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y a las accesorias de pérdida del empleo público u oficial, como autor material del delito de PREVARICATO por acción, cometido cuando se desempeñaba como Juez Unico Especializado del Distrito Judicial de Manizales, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo puntualizadas.

Tercero: NEGAR, al condenado, el subrogado de la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, líbrese directamente por la Corte la orden de captura correspondiente, en firme esta determinación. Cuarto: Expídanse las copias de este fallo, una vez en firme, y envíense a las autoridades mencionadas en el artículo 501 del C. de P.P. para los fines correspondientes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Segunda instancia No. 9546 P/Oscar De Jesús Alzate R. � Segunda instancia No. 9546 P/Oscar De Jesús Alzate R. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�