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SI1070LCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

sentencia segunda instancia 10701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.138 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinte de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10701 V I S T O S En virtud de apelación interpuesta por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), conoce la Corte la sentencia de fecha 11 de mayo del presente año, mediante la cual dicha Corporación resolvió absolver a la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO, de los cargos que por prevaricato le fueron imputados en su condición de Juez Laboral del Circuito de Cartago (V).

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Con fundamento en la Resolución No.039 expedida por la Alcaldía Municipal de Cartago (V), mediante la cual se le reconoció y ordenó pago de prestaciones sociales al ex-trabajador LIBARDO ANTONIO CANO en cuantía de dos millones seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($2'638.043.84) moneda corriente, el abogado JOSE SAULO MURGUEITIO GOMEZ, obrando con poder que se le otorgara, presentó el 29 de mayo de 1992 ante el Juez Laboral del Circuito de esa localidad demanda ejecutiva, resolviendo el l5 de junio del mismo año el Despacho judicial, a cargo de la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO, abstenerse de librar la orden de ejecución, por motivo a que la notificación de la Resolución hecha a LIBARDO ANTONIO CANO CASTAñEDA carecía de fecha, lo que significaba que no se reunía el requisito de la exigibilidad del título porque no se hallaba ejecutoriada (fl.9).

El 16 de junio de 1992 el Secretario del Juzgado Laboral deja constancia que el abogado demandante MURGUEITIO GOMEZ hizo presencia solicitando el expediente en cuestión, constatando, una vez se retiró, que la fecha de notificación de la Resolución que en principio se hallaba en blanco se llenó en manuscrito para hacer figurar que ese acto se había realizado el "06-22-88" (fl.10).

Contra la providencia inhibitoria del mandamiento ejecutivo el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, habiéndole sido denegado el primero y concedido el segundo en auto del 30 de junio de 1992; además, sancionó al abogado recurrente con multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por alegar hechos contrarios a la realidad, y dispuso la expedición de copia de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cali (V) y al Juzgado Penal del Circuito de Cartago (V)-reparto- para las investigaciones pertinentes por los hechos de que daba cuenta el informe de Secretaría mencionado (fl.14).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (V), confirmó la decisión impugnada (fl.36). A pesar de esto, el abogado MURGUEITIO GOMEZ, luego de obtener que el Juzgado Laboral del Circuito expidiera fotocopia autenticada de la Resolución 039, con la constancia dada por la Asistente de Personal del Municipio de Cartago (V) en el sentido de que la comentada Resolución "..fue notificada en la misma fecha y no fue recurrida por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriada.." (fl.49), presentó nueva demanda ejecutiva, con base en lo cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante auto del 22 de septiembre de l993 suscrito por la misma doctora HENAO DELGADO libró orden de pago por la vía ejecutiva contra tal Municipio (fl.55), determinación que originó que la Fiscalía Quinta ante el Tribunal de Buga (V), al pronunciarse sobre la validez jurídica de la medida de aseguramiento proferida contra MURGUEITIO GOMEZ por el delito de falsedad, ordenara la expedición de copias "..con destino a la UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, a efectos de investigar la conducta punible en que pudo incurrir la JUEZ LABORAL de Cartago (V)., doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO al librar mandamiento de pago contra el Municipio, teniendo como prueba la reproducción mecánica del documento espúreo (sic) (Resolución No.039) que es objeto de averiguación.." (fl.94) (Mayúsculas del texto original). 2.Con base en las copias compulsadas se dispuso la práctica de diligencias previas (fl.96), las que le permitieron luego a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (V) la apertura de instrucción sumarial (fl.122), oír en indagatoria a la imputada doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO (fl.126), resolverle su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de prevaricato por acción, con derecho a la libertad provisional, y calificar el mérito probatorio con resolución de acusación por dicha infracción(Fl.223), en consideración a que "..La investigación llevada a cabo permite concluir que el mencionado documento, por ser espurio, y conocer esta calidad la funcionaria, no podía servir de fundamento al mandamiento de pago.

Deviene, entonces, decidir que al ordenarse la ejecución referida, se profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley.."(Fl.241) Ejecutoriada la resolución de acusación, se tramitó el juicio y en el momento oportuno se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fl.266),para luego el Tribunal a-quo poner fin a la instancia profiriendo la sentencia absolutoria que es materia de impugnación (fl.310).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal Superior de Buga (V), con aclaración de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala, estimó que ningún reproche penal podía hacerse al comportamiento de la Juez Laboral, porque si bien era verdad que la funcionaria no encontró constancia de ejecutoria de la Resolución y observó discordancia entre la fecha en que se dice se profirió y la que se consignó como la de la firma por parte de los funcionarios que la suscribieron, lo cual la llevó en principio a abstenerse de librar la orden de ejecución, ello no invalidaba el título en su materialidad, mucho menos cuando la constancia expedida por la entidad municipal daba claridad sobre las falencias que le halló y permitía su exigibilidad.

Agrega textualmente: "..Lo que se concluye en consecuencia es que el documento conservaba su autenticidad, al registrar una verdad histórica que era la de un derecho surgido de una relación real protegida jurídicamente, y que eso no fué distorsionado o adulterado físicamente luego de su creación. El inserto de la fecha que fuera puesto de presente ante el Juez Penal, por la presunta falsedad que envolvía, resultó correspondiendo a un hecho real.

Si el Juez a quien le haya correspondido el caso encuentra que hubo ilicitud penal o nó, no despoja al documento de su autenticidad, pues no afecta esa intercalación, la esencia de la Resolución. Esta premisa de la acusación no es correcta.." (fl.351). Sobre la circunstancia de que hubiera ordenado la ejecución con base en fotocopia autenticada de la Resolución 039, precisa: "..Tampoco es de aceptar que haya habido violación del artículo 115 del C.de P. Civil, que en su numeral segundo, inciso segundo, habla de que solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo, porque en este caso la Juez sabía que la primera copia se encontraba archivada en su Despacho, precisamente dentro de la primera demanda que con la misma pretensión se le presentó. Ella era conciente de eso y motivada por la protección del derecho del trabajador, que se hubiera quedado huérfano de amparo judicial, profirió el mandamiento de pago.

Además de esto, pero no con menor importancia, el artículo 115 se refiere a las copias de las actuaciones judiciales, siendo esta una copia de un acto administrativo. Claro que podría plantearse la aplicación extensiva de esta disposición, sin embargo, lo que viene a resolver de fondo este punto, es que tratándose de evitar el doble cobro de una obligación en este caso la Juez tenía claro tal como nos aparece ahora a todos, que no era esa la situación planteada por esa segunda demanda.

Todo lo contrario, se trataba de cobrar esa prestación que se estaba quedando sin la tutela de la justicia por formalismos y allí podemos citar el texto constitucional invocado por la sentencia, el artículo 228, de que prevalecerá el derecho sustancial. Y en salvaguarda de ese derecho fue que salió la Juez al tomar la decisión aquí enjuiciada, considerando que no podía cerrarle las puertas al reconocimiento de un derecho ganado por un trabajador con su esfuerzo personal, derecho que fue reconocido por la propia entidad obligada y que no fue impugnado por ella dentro del proceso laboral.." (fl.323).

Concluye, en consecuencia, que no pudiendo ser catalogada de "manifiestamente contraria a la ley" la resolución de librar orden de pago por la vía ejecutiva adoptada por la Juez acusada, se tornaba la conducta atípica del punible de prevaricato por acción. RAZONES DE LA APELACION El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga (V), al sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria con pretensión de que la reemplace una de condena, señala que al haber sido adulterado el documento en la fecha de notificación, no era cuestión generadora de simple irregularidad, pues si así lo hubiera considerado la Juez, al resolver el recurso de reposición no lo hubiera denegado, ni habría ordenado la expedición de copias para que se investigara la conducta del abogado MURGUEITIO GOMEZ que de antemano estimaba que estaba orientada por la mala fe, ni esa decisión hubiera sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Precisa más adelante: "..resulta evidente que el inicial proceso laboral en el que se utilizó la Resolución 039 adolecía de fallas que impedía la expedición de la orden de pago por la vía ejecutiva. No existía fecha de notificación de la Resolución; se presentaba discordancia entre la fecha de su elaboración y el nacimiento a la vida jurídica de la misma; tampoco existía autorización del Contralor menor, cuyas funciones de control previo eran procedentes en aquella época.." Luego de exponer su criterio personal de por qué esas circunstancias incidían negativamente en el éxito de la segunda demanda ejecutiva, remata: "..La Juez no obstante advertir los vicios e irregularidades de que adolecía el título ejecutivo y que le restaba toda validez para su cobro, lo aceptó actuando dolosamente para proferir una decisión contraria a derecho, lo cual encaja dentro de la figura de prevaricato por acción " CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conducta que como tipificadora del punible de prevaricato por acción se imputa a la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Cartago (V) se concreta a que por auto de 22 de septiembre de 1993 (fl.55), libró orden de pago por la Vía ejecutiva contra el Municipio de Cartago (V), con base en un título ( Resolución 039 expedida por la Alcaldía de ese lugar mediante la cual reconocía y ordenaba el pago de prestaciones sociales del ex-trabajador del Municipio LIBARDO ANTONIO CANO) que había sido desestimado por la misma funcionaria por encontrar que no se hallaba ejecutoriado por carecer de fecha la notificación hecha al beneficiario, según auto de l5 de junio de 1992 (fl.9), y porque dicha fecha apareció luego intercalada fraudulentamente según el informe de Secretaría (fl.10), hecho que determinó a la Juez a expedir copias de la actuación para su investigación, inconsistencias existentes al momento de resolverse favorablemente la ejecución y que, por ser conocidas por la Juez, evidenciaban que su actuación estuvo precedida de dolo.

En su indagatoria (Fl.l26) la Juez explica que su actuación estuvo de principio a fin ceñida a derecho, por cuanto aunque era cierto que en principio se había abstenido de ordenar el mandamiento ejecutivo porque la notificación de la resolución hecha al ex-trabajador carecía de fecha y por tanto no podía predicarse su ejecutoria, no menos cierto era que luego, en la segunda demanda, se trajo la constancia sobre la fecha en que se había hecho la notificación y de la ejecutoria de la resolución, requisito que hacía procedente que se librara la orden de ejecución. Como verdad incuestionable encuentra la Corte que el título que dió lugar a que el Juzgado Laboral librara orden de pago por la vía ejecutiva, reunía las condiciones de mérito que consagra el artículo 488 del C. de P.C. pues se trata de una Resolución emitida por autoridad competente a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una suma determinada a un ex-trabajador, por haber laborado en el municipio por tiempo que no se discute, siendo por ende exigible por la vía judicial.

Apúntese que si bien aparece calendado el mencionado documento el 22 de junio de 1988, igualmente se encuentra esta fecha salvada al final del documento en el cual se registra textualmente: " LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA HOY 10 DE DICIEMBRE DE /90 POR LOS FUNCIONARIOS ACTUALES " (Mayúsculas del texto original). Luego, no llama a incertidumbre el día de su calenda, pues esta aclaración última, válidamente puesta, que para nada afecta en su sustancia el contenido del documento, marca la fecha de la emisión, siendo suscrito por los funcionarios que por la época se desempeñaban en el Municipio, conforme aparece establecido en el expediente.

También aparece como verdad indiscutible que a tiempo de presentarse la primera demanda el espacio correspondiente la fecha de notificación de la Resolución al ex-trabajador LIBARDO ANTONIO CANO se hallaba en blanco y de ahí para que la Juez, por dudar sobre su ejecutoria, se hubiera abstenido de librar la orden de ejecución (fl.9), espacio que se llenó luego torpemente como lo constató la Secretaría del Despacho Judicial (Fl.10) y que obligó a que se ordenara la expedición de copias para su investigación (fl.14).

Adviértase que la notificación hecha realmente al ex-trabajador fue adulterada en su fecha y que este defecto para nada incidía en la validez del documento en cuestión, como con marcada impropiedad lo trata de relievar el recurrente queriendo significar que la Juez libró el mandamiento de pago base en documento espurio, confundiendo la causa con el efecto, lo sustantivo con lo adjetivo.

La Resolución, se repite, no aparece mixtificada material ni ideológicamente, motivo por el cual el reconocimiento del derecho del ex-trabajador se hallaba incólume cuando la Juez libró la orden de ejecución. Escindible es el acto a través del cual se hace conocer la Resolución al beneficiario para que, en caso de inconformidad, la impugne, acto que efectivamente se realizó con el señor LIBARDO ANTONIO CANO, como aparece manifestándolo al folio 12, anunciando que no interpuso contra la misma ningún recurso, por hallarse de acuerdo con la liquidación que en ella se hizo.

Si se abstuvo la Juez en principio de librar la orden de ejecución, fue porque se hallaba en estado de perplejidad en punto a la fecha en que se había realizado la notificación en comento y consiguientemente sobre su ejecutoria. Mas expedida la fotocopia de la primera copia de la Resolución 039 que se encontraba en el archivo del Juzgado y presentada la demanda ejecutiva con allegamiento de constancia expedida por la Asistente de Personal del Municipio de Cartago (V) sobre que la Resolución se hallaba ejecutoriada, vale decir, que contra ella no procedía recurso alguno,( cualquiera que hubiera sido la fecha en que se llevó a cabo la notificación para ese momento ya se encontraba ejecutoriada la Resolución) resulta insólita la exigencia que se pretende en el sentido de que debía desconocer esa constancia, que constituye documento público revestido de presunción de veracidad, para entrar a denegar, de su propio motivo, la orden de pago por la vía ejecutiva y de contera burlar el derecho reconocido del trabajador.

Obviamente, cualquier objeción a la ejecución correspondía hacerla a la parte demandada, la cual evidentemente se hizo parte en el proceso y cumplió con la obligación que le era debida, restableciendo en su derecho al beneficiario de la prestación que se reconocía por medio de la Resolución en comentario. Se refiere también a la falta de exigibilidad del título, porque por la época en que aparece calendado, debía ser autorizado por el Contralor Menor.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Constitución, la Contraloría dejó de tener ese tipo de intervención en tratándose de actos de dicha naturaleza, razón por la cual el cumplimiento de ese requisito dejó de exigirse por la época en que se presentó la demanda (agosto 27/93, Fol.44), a menos que se pretenda revivir normas derogadas expresamente por ley Superior.

En consecuencia, jamás puede predicarse que un Juez prevarica cuando en la actividad de administrar eficaz justicia racionalmente interpreta la ley, en busca de la realización del derecho material, porque en ese evento no hay discordancia entre el derecho declarado y el conocido, ni se traiciona lo que el desempeño del deber y la obediencia a la ley exigen, ni, en fín, cabría el juicio de que la decisión adoptada es manifiestamente contraria a la ley, como lo exige el dispositivo penal que tipifica esta infracción. Y como quiera que esa fue la deducción a que llegó el Tribunal de instancia con sobradas y convincentes razones en la sentencia impugnada, debe la Corte impartirle confirmación, toda vez que está de acuerdo con la verdad procesal y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga (V) resolvió absolver a la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO de los cargos que por el delito de prevaricato por acción le fueron hechos en su condición de Juez Laboral del Circuito de Cartago (V).

En firme, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Segunda Instancia No. 10.701 C/. María Olga Henao Delgado � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�