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SETENCIA CORTE SUPREMA ISSESACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 142 de 1994Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 17.722 OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. PAGE Casación N° 17.722 OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. Proceso No 17722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 12. Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de San Andrés, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, entre otras determinaciones, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS: Con fecha 6 de agosto de 1996, en San Andrés Isla, OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, gerente de la empresa Isleña de Servicios S.A. ESP, Issesa y GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, en su doble condición de gerente de la sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, Archipiélago’s Power & Ligth CO.S.A. ESP, A.P.L. y a la vez socio de Issesa, suscribieron un contrato de gestión que tenía por objeto la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en San Andrés y Providencia, durante un período de cinco años y a cargo de la compañía Issesa.

JAY PANG SOMERSON además de representante legal de la empresa A.P.L., era socio fundador y accionista de la compañía Issesa, donde su hijo Gustavo Eduardo Jay Pang Moncada, su progenitora Salomé María Somerson de Jay Pang y sus hermanos Mary, Betty y Graford Jay Pang Somerson también eran dueños de otras acciones. El 3 de febrero de 1997, JAY PANG SOMERSON hizo entrega a Issesa de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) a título de anticipo e igualmente procedió a verificar la entrega de otros bienes indispensables para el cumplimiento de labores propias del contrato.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Abierta la investigación y vinculados OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON y GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá en decisión del 3 de julio de 1998 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria como presuntos autores del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 2.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de noviembre siguiente profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, disponiendo compulsar copias para que por separado se investigara el posible delito de peculado por apropiación en lo que respecta a la suma entregada por anticipo a la empresa Issesa y en relación con la conducta punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades no comprendidas dentro de ese pronunciamiento, el cual alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 1999 cuando fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los dos procesados. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 15 de diciembre de 1999 resolvió absolver a los acusados de los cargos imputados en la resolución de acusación. 4. La providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la parte civil y por el Fiscal 44 Seccional de San Andrés Isla, y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la suya del 5 de mayo de 2000 la revocó y, en su lugar, condenó a GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y a OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autores penalmente responsables del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Absolvió a los acusados de la obligación de indemnizar perjuicios al considerar que estos no fueron demostrados en el proceso y si bien A.P.L. pagó a Issesa un anticipo por la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), dicho pago estaba amparado por la póliza de cumplimiento N° 0345057 del 23 de diciembre de 1996 constituida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 5.

La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. LAS DEMANDAS: 1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Cargo único. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 221 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 43, 44 y 45 del estatuto procesal penal antes indicado, de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 1613, 1614, 2341, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil y artículos 51, 52, 56 y 57 de la Ley 80 de 1993.

Afirma que la sentencia impugnada al negar el reconocimiento y pago a cargo de los procesados por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales, interpretó erróneamente el concepto de perjuicios definido en los preceptos del Código Civil antes indicados y desconoció los derechos de la parte civil “puesto que la constitución de la garantía única de cumplimiento asegura la cabal ejecución del contrato pero no ampara el pago del lucro cesante ni el pago de los perjuicios morales.” Adicionalmente inaplicó el artículo 106 del Código Penal, “puesto que al no existir elementos objetivos que permitan su cuantificación, el mecanismo más apropiado es el arbitrio judicial, pues en cada caso será el juez quien, en atención a las circunstancias específicas de cada proceso, fijará el monto de dichos perjuicios.” Expresa que jurisprudencia y doctrina han “aceptado que el hecho dañoso puede originar perjuicios morales subjetivos, sin importar que sea delictuoso o no y aceptan la posibilidad de que se den los perjuicios morales no solamente en el campo penal sino también en el civil, en el comercial y en el contencioso administrativo.” Y agrega que de no haber mediado “esta errónea interpretación” sobre la existencia de la garantía única de cumplimiento, “bastaría, entonces, hacer efectiva la póliza de buena y correcta inversión del anticipo para hablar de una indemnización integral por daños y perjuicios”.

Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que reconozca el pago de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y morales a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. 2. Demanda presentada en nombre del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, se ataca la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancia y para ello se formulan dos cargos, uno como principal y el otro subsidiario. 2.1.

Primer cargo. Manifiesta que respecto de la prueba sobre la responsabilidad de su defendido, especialmente del dolo con que supuestamente actuó en la comisión del delito, el fallo recurrido incurrió en desacierto, “por interpretación falsa en el hecho por falso juicio de identidad, respecto de la inferencia lógica de los tres indicios que utiliza para demostrarlo, porque se les dio un alcance y un sentido material que no tienen en su contenido fáctico.” Señala que de la providencia impugnada se infiere que el Tribunal diferenció tres hechos indicadores que se pueden relacionar así: “- Que el señor OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON conocía al señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, porque era amigo suyo y de su hermano GRAFORD y sus hermanas MARY y BETTY; · Que como gerente de ISSESA poseía la lista de accionistas y debía llamarle la atención la presencia en ella del señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, y que como ocurre en todas las ciudades capitales de Colombia, se conoce quién es el gerente de la empresa de energía.” · Afirma el demandante que la tercera hipótesis consiste en señalar que en San Andrés Isla, todos conocen quién es el gerente de la empresa de energía y que el ad quem utilizó como máxima de la experiencia, “que en todas las capitales de departamento en Colombia, todos conocemos quién es el gerente de la empresa de energía eléctrica.” 2.1.1.

En relación con el primer hecho indicador asume el censor que el Tribunal utilizó como máxima de la experiencia, “que los amigos conocen entre sí sus aspectos personales, y que al ser su defendido amigo del señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMESON sabía que tenía acciones en la empresa ISSESA de la cual él era su gerente.” La utilización de esta máxima de la experiencia, en opinión del demandante, extiende irregularmente sus efectos porque si bien es cierto que por vía de observación empírica se puede tener que los amigos conocen entre sí aspectos personales, “esta afirmación comporta realmente el conocimiento de una generalidad de temas que no involucran aspectos considerados íntimos, como la sexualidad o la economía.” Se pregunta quiénes de nuestros amigos saben con certidumbre porque se lo hayamos contado, por ejemplo, sobre nuestros bienes e inversiones, seguramente que algunos pocos les hemos confiado estos datos, pero bajo el supuesto de que nos hayan inspirado una confianza particular y se practique una lealtad recíproca, personas que se encuentran dentro del concepto de mejores amigos o amigos íntimos.

Pero esta no es la calidad que se señaló en la sentencia para definir la relación entre MOW ROBINSON y JAY PANG SOMERSON, de manera que la correlación que se hace entre los dos extremos del silogismo indiciario (amistad y conocimiento de las acciones) “no está conforme con las reglas de la sana crítica, según la cual dos simples amigos (hipótesis expuesta en la sentencia demandada) por regla general, no se cuentan las inversiones comerciales que realizan.” Pone de presente que es bueno recordar que la inversión de que se trata en este proceso, corresponde a una sociedad comercial anónima, que precisamente ofrece cierta confidencialidad a sus accionistas y que por ello se inclinan a la reversa de su identidad y sus bienes.

Es del criterio que se tiene como socialmente inadecuado que las personas cuenten a sus amistades los bienes que poseen, no solo porque puede parecer un acto de soberbia o de inmodestia, sino por razones de seguridad, al verse expuestas a un atentado contra su libertad individual o su patrimonio y a sentimientos malsanos o envidias que incluso pueden llegar a difamarlos sobre el supuesto origen ilícito de sus bienes, o a denunciarlos ante autoridades fiscales o penales. 2.1.2.

Frente al segundo hecho indicador parece funcionar como indicio de demostración del dolo, a partir de una regla de la experiencia según la cual “el gerente de las sociedades anónimas que tiene la lista de sus accionistas, la lee”. Esta regla no corresponde a la sana crítica, toda vez que existen otras máximas que indican que las personas “nos comportamos de acuerdo a unos propósitos que están definidos en la satisfacción de un interés o porque representan una utilidad.” Luego de referirse a quien elige a estos gerentes, la convocatoria de los accionistas, que estos no deben inscribirse en la cámara de comercio sino en libro de registro de acciones, la elección y la posibilidad de que los representantes legales puedan conocer el listado de accionistas, el libelista expresa que “esta hipótesis tiene que ser atemperada al caso concreto, porque en la estadística, las variables hacen que las reglas se comporten de manera diversa, si estuviéramos ante el caso de que el señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON fuese un accionista mayoritario, es posible que su nombre en la lista fuese especial y atrajera la atención del representante legal, pero siendo al igual que cientos de otros accionistas, minoritario, no representaba un interés especial para el representante legal.” Estima, entonces, que no es conforme a la sana crítica la universalización de un evento que siendo posible, lo es a manera de excepción y no de regla general. 2.1.3.

Respecto del tercer hecho indicador se expresa como máxima de la experiencia que en todas las capitales de departamento en Colombia, todos conocemos quién es el gerente de la empresa de energía eléctrica. Con lo anterior, precisa que lo que se desea demostrar es el dolo con que actuó su defendido en la comisión del delito imputado, porque sabía que el representante de la entidad pública contratante A.P.L. era accionista de la sociedad contratista y a pesar de ese conocimiento participó en la celebración del contrato.

Para el demandante este indicio resulta inútil porque sólo permitiría demostrar que su representado sabía que GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON era gerente de A.P.L, conclusión a la que bien se podía llegar por otros medios, pero no es prueba de dolo, “la prueba que se proponga demostrar una sola de las calidades que ocasionaría la inhabilidad, como en este caso.

Las inhabilidades resultan del contraste entre dos o más calidades simultáneas, que indican en una de ellas la capacidad de decidir algo a favor de la otra, en ofensa básicamente de la transparencia de los actos del Estado, y en perjuicios de otras personas que por esa razón no pueden participar en igualdad frente al Estado.” La utilización de este indicio no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, pues la idoneidad de una prueba que tuviera esa finalidad, radicaría como en los otros dos hechos indicadores, poder demostrar que su defendido conocía la doble calidad (“accionista del contratista y representante legal del contratante”), y este indicio no tiene esa vocación, de manera que no es eficaz frente a esta función que le atribuyó el Tribunal. 2.1.4.

Cita a continuación los preceptos que considera infringidos directamente artículos 247, 300 y 254 del estatuto procesal penal y las disposiciones indirectamente transgredidas artículo 144 del Código Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, numeral 4° del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y artículos 52 y 56 de la Ley 80 de 1993.

Enseguida expresa que si bien en el presente caso se demostró objetivamente que GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON fue socio fundador de la empresa Issesa y era propietario de 390 acciones, hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, numeral 2°, literal d) de la Ley 80 de 1993, lo inhabilitaba para suscribir el 6 de agosto de 1996 como representante legal de la sociedad A.P.L. con la sociedad Iseesa, el contrato cuyo objeto era la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en San Andrés y Providencia, durante un período de cinco (5) años, el aspecto subjetivo del delito no se demuestra a pesar de que el ad quem hubiera llegado a conclusión contraria.

Afirma que en el proceso no existe prueba “respecto a que el señor OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON tenía conocimiento que GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON gerente de ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT CO.S.A.E.S.P. (A.P.L.) fuera accionista de la sociedad ISLEÑA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. (ISEESA).” Si lo anterior es así, considera que se dejaron de aplicar el numeral 4° del artículo 40 y artículo 5° del Código Penal, lo que determina la absolución de su defendido “y por tanto removido el error de la inferencia lógica de los indicios que demostraban el dolo, lo que queda es que no hay prueba del dolo, en virtud de lo cual no se estructura delito y por lo tanto procede la absolución.” 2.2.

Segundo cargo. 2.2.1. Falso juicio de identidad, en consideración a que “el sentenciador le dio a las indagatorias de Mary Jay Pang Somerson y de Octavio Eugenio Mow Robinson un alcance objetivo que no tienen, además que les otorgó un sentido que no responde a sus contenidos, excediéndose en el mismo como se desprende de las afirmaciones de los mismos con respecto a la apreciación del Tribunal.” 2.2.2.

El ad quem afirmó que su defendido por ser conocido y “amigo personal” de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y de su familia, debería saber que aquél era su socio en ISSESA y pese al conocimiento que sobre tal circunstancia tenía firmó el contrato. Frente a este aspecto el procesado MOW ROBINSON en la diligencia de indagatoria nunca expresó ser amigo personal de JAY PANG SOMERSON, por el contrario, señaló que eran conocidos, lo que es diferente al calificativo de amigo personal.

Y Mary Jay Pang Somerson al responder pregunta sobre si conocía a OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, respondió que eran amigos de saludo, “no hay amistad estrecha entre él y yo”. Si el Tribunal hubiese apreciado debidamente las mencionadas indagatorias, no hubiera concluido que OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON fuera amigo personal de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y de su familia, y deducir por ello que debía saber que éste era su socio en ISSESA.

El yerro anterior llevó a que se inaplicaran el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal y el artículo 247 del estatuto procesal penal, en la medida que su defendido no era amigo de JAY PANG SOMERSON y por lo mismo no tenía conocimiento de que éste tuviera acciones en la empresa ISSESA. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado MOW ROBINSON.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse de las dos demandas presentadas por los recurrentes, lo hace de la siguiente forma: 1. Demanda del apoderado de la parte civil. 1.1. Cargo único. 1.1.1. El demandante incurre en desaciertos técnico-conceptuales al proponer inapropiadamente una supuesta violación directa por interpretación errónea, dada la falta de aplicación de las normas que exigen el pago de perjuicios ocasionados con el delito. 1.1.2.

Como la pretensión del apoderado de la parte civil es demostrar que el Tribunal absolvió a los procesados del pago de indemnización de perjuicios de orden material y moral ocasionados con el delito, cuando debió ordenar su cancelación, debió proponer la inaplicación de las normas sustanciales que así lo exigen y no recurrir a la interpretación errónea, pues si se escoge este motivo de casación se parte del hecho de que la norma si fue considerada por el fallador, pero le asignó un significado jurídico que no tiene o le atribuyó efectos que no causa, lo cual no ocurrió en este asunto, toda vez que si bien se condenó a los acusados, se les exoneró del pago de daños y perjuicios o sea que no se aplicaron los preceptos normativos correspondientes. 1.1.3.

Aparte del anterior desacierto técnico, la censura no puede prosperar en atención a que solamente es factible condenar al pago de indemnización de perjuicios si éstos se demuestran, lo que no aconteció en este asunto donde para el Tribunal los perjuicios materiales y morales y su cuantía no fueron demostrados. 1.1.4. Según los artículos 106 y 107 del Código Penal anterior permiten al juez fijar una determinada indemnización por perjuicios materiales o morales cuando éstos no hayan sido demostrados en el proceso, siempre y cuando no quepa duda de la existencia del perjuicio, pero su cuantificación se hubiere imposibilitado en la práctica para el caso de los perjuicios materiales, o se imposibilite teóricamente, como en el caso de los perjuicios morales, pero se insiste, esto a condición de que se encuentren demostrados y sea dable reconocerlos a favor de las personas jurídicas.

Para que el juzgador pueda hacer uso de esa facultad discrecional, se requería demostrar que el perjuicio moral realmente existió, que su causación se encuentra acreditada en el proceso, y que sólo resta cuantificar su valor, pues no se trata, como parece entenderlo el recurrente, de dejar al arbitrio del juzgador el reconocimiento de la existencia del perjuicio, sino de permitirle tasar racionalmente su valor dentro de los límites que la misma norma establece como lo tiene sentado el criterio jurisprudencial de esta Sala.

Bajo estos presupuestos, el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. 2. Demanda presentada a nombre del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. 2.1. Primer cargo. 2.1.1. El demandante al proponer que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad respecto de la inferencia lógica de los tres indicios fundamento de la condena, porque les dio un alcance y sentido material que no tienen en su contenido fáctico, desatendiendo con ello el principio de las máximas de la experiencia que conforman la sana crítica a la luz de la cual el juzgador debe valorar las pruebas, incurrió en desaciertos formales y sustanciales que conspiran contra su prosperidad. 2.1.2.

Cuando se ataca la sentencia por presunta violación a los principios de la sana crítica, y en este caso concreto a las máximas de la experiencia, ello corresponde a la forma del falso raciocinio como una de las modalidades del error de hecho, desligado por completo de sus particularidades del falso juicio de identidad como lo tiene definido la jurisprudencia. 2.1.3.

En la argumentación de los cargos incurre en un nuevo desacierto al desconocer la demostración de los hechos indicadores, porque si bien afirmó que el juzgador erró en la inferencia lógica de los indicios a partir de la apreciación de los hechos indicadores precisados en el fallo, también lo es que en el desarrollo de los reparos asevera que en la sentencia no se indicó el grado de amistad íntimo entre los procesados. 2.1.4.

El ataque a la inferencia lógica efectuada por el Tribunal aplicando las reglas de la experiencia, no puede ser atendido como lo pretende el demandante, toda vez que la apreciación de las máximas de la experiencia referidas consultan la realidad jurídico procesal. Lo anterior porque el ad quem acudió a dos elementos básicos de análisis, amistad y conocimiento de la calidad de socio de Issesa de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, “uno aludido de manera expresa, a la estrecha amistad personal que mantenía MOW ROBINSON con GUSTAVO JAYU PANG SOMERSON y su familia lo que permitió al juzgador deducir lógicamente las razones que pudo tener para conocer de sobra las condiciones de socio de Issesa de la cual él era el representante legal y dado el conocimiento pleno de JAY PANG sobre su impedimento para contratar con Issesa.

En conclusión el conocimiento mutuo de los procesados respecto del impedimento era claro y sabido para poder contratar como representantes legales de Issesa y A.P.L., lo que los hacía sujetos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.” Como lo tiene dicho la jurisprudencia, la experiencia forma conocimiento y los anunciados basados en ella conllevan generalizaciones, las cuales deben ser experimentadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, comunican determinado grado de validez y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido la Corte ha indicado que para que ofrezca fiabilidad un premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. La conciencia y la voluntad de transgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, mediante la celebración de un contrato prohibido, ha sido demostrada en el proceso a través de prueba indiciaria, pues de varios hechos probados pueden inferirse tales ingredientes subjetivos de la conducta, que de todas formas echa de menos el libelista.

Los cargos resultan inadmisibles y deben ser desestimados. 2.2. Segundo cargo. 2.2.1. Este reparo resulta infundado si se tiene en cuenta que OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON en su indagatoria reconoció la amistad personal y familiar con GUSTAVO JAY PANG SOMERSON y las implicaciones respecto de la conducta punible como se dejó expuesto en la censura anterior. 2.2.2.

Si bien las declaraciones de MOW ROBINSON y MARY JAY PANG SOMERSON pretenden demostrar que la amistad y familiaridad entre los MOW ROBINSON y JAY PANG SOMERSON “era solo de saludo”, que no existía una estrecha relación, ello en manera alguna desvirtúa las conclusiones fundamentadas del Tribunal, que en un análisis y valoración conjunta del acervo probatorio determinó el conocimiento y el querer de MOW ROBINSON en la suscripción del contrato entre Issesa y A.P.L., con lo que infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993. 2.2.3.

El demandante no establece que el juzgador haya desacatado las reglas de la sana crítica, al inferir de la ponderación conjunta de los medios de prueba acopiados, la determinación delictuosa por parte de MOW ROBINSON que la fundamentó el fallador en prueba indiciaria concordante y convergente, pretendiendo tan sólo oponer su personal criterio al expuesto razonadamente por el Tribunal, postura inadmisible en casación en tanto que el fallo recurrido viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.3.

Casación oficiosa. La Delegada sugiera a la Sala con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política, adicionar a la pena accesoria la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, a los procesados GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. En conclusión, solicita desestimar las demandas y casar la sentencia impugnada, únicamente con relación a la pena accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 1. Cargo único. El reproche propuesto por el demandante adolece de serias falencias de índole técnico y de fundamento que conducen a su desestimación, por las siguientes razones: 1.1. La interpretación errónea –vía escogida por el libelista- en cuanto concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se presenta cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa. 1.2.

El casacionista en su pretensión sostiene que el Tribunal absolvió a los procesados del pago de indemnización de perjuicios de orden material y moral causados con el delito, cuando debió ordenar su cancelación en obedecimiento a los preceptos que así lo exigen, de manera que ante la falta de aplicación de tales disposiciones así debió proponerlo y no recurrir a la interpretación errónea de la ley sustancial porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia, si el demandante escoge este motivo de casación se parte del hecho de que la norma sí fue considerada por el fallador, lo que ocurre es que le asignó un significado jurídico que no tiene o le atribuyó efectos que no causa, pero ello no fue lo que ocurrió aquí porque a los acusados se les exoneró del pago de indemnización de perjuicios, es decir, no se aplicaron las normas correspondientes que el censor señala como interpretadas erróneamente. 1.3.

Al margen de la falencia anterior, encuentra la Sala que la condena al pago de indemnización de perjuicios es procedente si éstos se demuestran, tal como así lo contemplaba el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, disposición vigente al momento de ocurrir la conducta investigada y de proferirse el fallo impugnado, al ordenar al funcionario que conocía del proceso penal liquidar los perjuicios cuya existencia se hubiera demostrado procesalmente.

De manera que si en el desarrollo de la actuación procesal no se muestra la existencia de perjuicios que deban pagarse, el juez deberá absolver por concepto de responsabilidad civil. 1.4. Los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980 - normas citadas por el recurrente como inaplicadas-, permiten al juez otorgar prudencialmente una determinada indemnización por perjuicios materiales o morales cuando la fijación no haya sido demostrada en el proceso, preceptos que sólo son aplicables cuando no exista la menor duda sobre la existencia del perjuicio, pero su cuantificación se dificulte en la práctica para el caso de los perjuicios materiales, o se imposibilite teóricamente, como en el caso de los perjuicios morales, pero en uno y otro caso, se reitera, bajo el supuesto de que se encuentren demostrados y sea dable su reconocimiento. 1.5.

Frente a la fijación de indemnización de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Sala como bien lo recuerda la Procuradora Delegada, ha expresado: “De otro lado, la jurisprudencia y la doctrina de antaño han aceptado la concurrencia de dos tipos de daños morales, los objetivados y los subjetivos. Los objetivados consistentes en aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente.

Y los subjetivos “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente.

A ellos se refiere el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al prescribir “En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal”. Consecuentemente, la Sala viene aceptando que las personas naturales y jurídicas pueden sufrir perjuicios morales objetivados, pero en estas últimas siempre que como consecuencia del delito se disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral, o ponga en peligro su existencia. Desde esa perspectiva, es lógico que las personas jurídicas públicas no sufrirán este tipo de daños, por cuanto siendo su creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que les es propia, y menos de poner en riesgo su supervivencia. ” 1.6.

Para el Tribunal no resultaba procedente condenar a los procesados al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales por cuanto “no fueron demostrados en el proceso”, aspecto que el libelista no acierta a demeritar al punto que ni siquiera exhibe argumento sobre cuál sería su monto dejando con ello en entredicho su interés jurídico por razón de la cuantía. El ad quem a más de no encontrar demostrado los perjuicios materiales argumentó que si bien la compañía A.P.L. pagó a ISSESA un anticipo de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000.oo), esa suma estaba amparada con la póliza de cumplimiento número 0345058 del 23 de diciembre de 1996 constituida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a lo que en criterio de la Sala se aúna que en la providencia calificatoria la fiscalía en relación con el pago de ese anticipo dispuso investigar por separado la conducta punible que pudiera surgir de su erogación, de manera que el pago de ese anticipo no era materia de este asunto.

Y la Corte tampoco encuentra acreditado que como consecuencia del delito investigado la empresa A.P.L. de San Andrés hubiera disminuido sensiblemente su capacidad productiva o laboral, o se hubiera puesto en peligro su existencia, siendo de añadir que de acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior dada su creación legal no es susceptible de sufrir daños morales subjetivados.

Por lo anterior, el cargo no prospera. II. Demanda presentada a nombre del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON. 1. Primer cargo. Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en relación con la inferencia lógica de los tres indicios fundamento de la condena, porque les dio un sentido material que no tienen al desatender el principio de las máximas de la experiencia que junto con los dictados de la lógica y los datos de la ciencia conforman la sana crítica que debió guiar al juzgador en la valoración de las pruebas.

Un cargo así enunciado ofrece desaciertos formales, como los que se verán enseguida, y de falta de fundamentación, como adelante se tratará: 1.1. El error de hecho por falso juicio de identidad, está vinculado con el contenido material de la prueba, nace en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa.

El error de hecho por falso raciocinio, surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método de la sana crítica (postulado de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia). Ambos son errores de hecho pero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificase, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza.

De manera que el actor tiene el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso (identidad o raciocinio) con el juicio lógico jurídico correspondiente. El error de hecho por falso juicio de identidad impone confrontar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella asumen los jueces de instancia en el fallo, en orden a demostrar su falta de correspondencia y su trascendencia frente al contenido final de la decisión, mientras que el error de hecho por falso raciocinio obliga comprobar que el análisis realizado por los juzgadores de instancia acerca del mérito de la prueba contradice de manera ostensible las reglas de la sana crítica. 1.2.

Resulta incompatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, como lo hizo en el presente caso el recurrente, quien no desarrolla en rigor técnico el cargo, pues cuando se esperaba que entrara a demostrar que las pruebas fueron distorsionadas, cercenadas o aumentadas en su contenido material, lo que hace es cuestionar su valoración, por la fuerza de convicción encontrada en ellas por el Tribunal, terminando de esta manera denunciando el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la evaluación de la prueba indiciaria y en concreto frente a las máximas de la experiencia, 1.3.

El desacierto técnico no queda allí, pues tratándose de la prueba de indicios el recurrente debe precisar si el objeto de la censura lo constituye el hecho indicador, la inferencia lógica o la estimación probatoria otorgada al conjunto indiciario. La censura en relación con la prueba del hecho indicador puede formularse por vía del error de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o falso juicio de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad.

Los reproches orientados hacia la inferencia lógica o estimación probatoria individual o del conjunto de indicios, sólo admiten el reproche por la vía del falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la argumentación de los reparos a la prueba indiciaria, el actor pese a sostener que conoce la técnica casacional en relación con el ataque por error en la inferencia lógica respecto de los indicios, la inobservó pues en tal caso se exige que el actor comience por admitir que los hechos indicadores de la prueba indiciaria se encuentran debidamente demostrados, lo cual pasó por alto al sostener, en primer lugar, que el Tribunal no indicó expresamente el grado de amistad íntimo entre los procesados, por tanto “la correlación que se hace entre los dos extremos del silogismo indiciario (amistad y conocimiento de las acciones) no está conforme a los principios de la sana crítica, según la cual dos simples amigos (hipótesis expuesta en la sentencia demandada) por regla general, no se cuentan las inversiones comerciales que se realizan.” Y, como segundo aspecto, señaló que “no existe prueba respecto a que el señor Octavio Eugenio Mow Robinson tenía conocimiento que Gustavo Adolfo Jay Pang Somerson gerente de Archipiélagos Power & Ligth Co.

S.A. E.S.P. (A.P.L.) fuera accionista de la sociedad Isleña de Servicios S.A.ES. (Issesa)”, aseveraciones contrarias a lo expuesto por el ad quem que con base en las pruebas acopiadas afirmó que MOW ROBINSON conocía muy bien que GUSTAVO ADOLFO era su socio en Issesa y a la vez Gerente de A.P.L., en la indagatoria aquél sostuvo que Graford un hermano de JAY PAGN SOMERSON era socio miembro principal de la Junta Directiva y Gerente Suplente de su empresa y por ello renunció a sus dignidades, los conocía porque era amigo de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty y a pesar de conocer de la incompatibilidad prefirió firmar el contrato.

Frente a esa argumentación del casacionista, resulta procedente recordar el criterio reiterado de la Corte y que igualmente evoca la Procuradora Delegada, en el sentido que si “el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”. 1.4.

El reparo que formula el libelista a la inferencia lógica efectuada por el Tribunal aplicando las reglas de la experiencia, no puede ser acogido por la Sala por las siguientes razones: 1.4.1. Como bien lo recordara la Procuradora Delegada en lo penal, la jurisprudencia de esta corporación tiene sentado que “( ) la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. ” 1.4.2.

Frente a la valoración probatoria de la prueba indiciaria el Tribunal expresó: “OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON por ser conocido y amigo personal de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y de su familia, debía saber que éste era su socio en ISSESA y pese al conocimiento que sobre tal circunstancia tenía firmó el contrato mencionado antes. ( ) Cuando JAY PANG SOMERSON se posesionó en la Gerencia de A.P.L. su hermano Graford era socio, miembro suplente de la Junta Directiva y Gerente suplente de ISSESA.

No tuvieron en cuenta que sus actuaciones, por estar involucradas con dineros estatales o de los usuarios, debían estar libres de toda sospecha de parcialidad. Olvidaron que estaban obligados a actuar con transparencia frente a la administración pública y frente a la sociedad. ( ) GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON además de ser socio de ISSESA tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con su hijo y su madre y en segundo grado con sus hermanos Mary, Betty y Graford, también socios de la misma entidad privada.

( ) GUSTAVO ADOLFO afirma que el Ministerio de Minas y Energía y el Gobernador de San Andrés Islas, de ese entonces, estaban enterados de su condición de socio de ISSESA y que él les advirtió, pero que le dijeron que no había ninguna inhabilidad. En ese entonces, el procesado antes de aceptar el cargo de Gerente de A.P.L. debió consultar antes que nadie a la misma ley, porque bien sabía que más temprano que tarde le correspondería celebrar el contrato con la sociedad anónima de la cual era socio denominada ISSESA.

Su participación podía ser mínima pero de todas maneras seguía siendo un socio. JAY PANG SOMERSON desde antes de posesionarse sabía a qué atenerse pero prefirió convertirse en servidor público de A.P.L. ( ) Por su parte el procesado MOW ROBINSON conocía muy bien que JAY PANG era su socio en ISSESA y a la vez Gerente de A.P.L. Es que MOW ROBINSON conocía muy bien la historia de ISSESA y dijo en su indagatoria que el hermano de GUSTAVO ADOLFO de nombre Graford renunció a sus dignidades en ISSESA apenas su hermano fue nombrado como Gerente de A.P.L. MOW ROBINSON conocía de la incompatibilidad pero prefirió firmar el contrato.

Los dos procesados tenían, cuando celebraron el contrato especial, la capacidad de entender lo que estaban haciendo y sin embargo consumaron el hecho porque suscribieron el acuerdo entre A.P.L. e ISSESA. ( ) Los procesados sabían perfectamente que la celebración del contrato especial no era la debida, teniendo en cuenta que JAY PANG SOMERSON era socio de ISSESA.

Conocían muy bien su posición dentro de las dos empresas contratantes y sin embargo, pese a todo, decidieron llevar a término la negociación firmando el documento. ( ) MOW ROBINSON por su parte, conocía muy bien cuando desempeñaba la gerencia de ISSESA que Graford Jay Pang Somerson, socio, miembro principal de la Junta Directiva y Gerente Suplente de su empresa era hermano del futuro Gerente de A.P.L. Por qué los conocía? Sencillamente porque era amigo de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty.

Además, poseía la lista de los accionistas. No pudo haber conocido a todos los socios, pero el nombre de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON sí debe haberle llamado la atención porque era nada menos que el Gerente de A.P.L., la empresa que vendía en la Isla la energía eléctrica y que aquí ocurre lo que en todas las ciudades capitales de Colombia, que se conoce, por lo menos sino de manera personal, el nombre del Gerente de la empresa dedicada al servicio público de energía. Es decir, que los procesados actuaron con pleno conocimiento de lo que iban a realizar y prefirieron suscribir el contrato especial y de esa manera atentaron contra la administración pública.” El contexto anterior pone de presente que el ad quem en su valoración acudió a dos elementos básicos de su análisis: la amistad y conocimiento de la calidad de socio de ISSESA del procesado JAY PANG SOMERSON.

El primero, tratado de manera expresa a partir de la estrecha amistad personal que mantenía OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON con GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y su familia y, el segundo, al deducir lógicamente las razones que pudo tener MOW ROBINSON para conocer las condiciones de socio de ISSESA de la cual él era el representante legal y el conocimiento pleno de JAY PANG SOMERSON sobre su impedimento para contratar con la empresa ISSESA.

En ese proceso intelectivo el Tribunal al correlacionar los dos aspectos (amistad y conocimiento), determinó que los procesados al suscribir el contrato como representantes legales de ISSESA y A.P.L., lo hacían con conocimiento y propósito de transgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora: MOW ROBINSON sabía que GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON era el Gerente de A.P.L., pues en la indagatoria afirmó que de ello se enteró por la “radio”, de manera que frente a esa aseveración intrascendente resultaba indicar que por lo general en todas las ciudades capitales de Colombia, incluida San Andrés Isla, se sabe el nombre del Gerente de la empresa dedicada al servicio público de la energía, aspecto que fue tratado en el fallo impugnado al margen de que MOW ROBINSON no pudo haber conocido a todos los socios de ISSESA, pero sí a su amigo GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON en ese entonces Gerente la empresa A.P.L. Por lo anterior, los reparos formulados por el recurrente no prosperan. 2.

Segundo cargo. 2.1. El demandante plantea la existencia de un falso juicio de identidad porque el Tribunal al apreciar las indagatorias de Mary Jay Pang Somerson y de OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON les dio un alcance que no tienen, pues de tales pruebas no se puede inferir un conocimiento y amistad estrecha que permitiera deducir el dolo con el cual actuó su defendido en el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 2.2.

Le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando afirma que el reproche resulta infundado si se tiene en cuenta que el procesado MOW ROBINSON en su indagatoria reconoció la amistad personal y familiar con GUSTAVO JAY PANG SOMERSON y las implicaciones respecto de la conducta punible investigada. En la mencionada diligencia OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, expresó que conoció a GUSTAVO JAY PANG SOMERSON desde 1983, cuando era funcionario de la entonces Intendencia, al igual que a su familia, a algunas de sus hermanas desde temprana edad, “pero particularmente a Mery somos conocidos hemos alguna vez hablado”.

En relación con el contrato manifestó que lo firmó como representante y gerente debidamente autorizado por la Junta Directiva de ISSESA, “escuché por la radio en el mes de mayo de 1996, de que el nuevo gerente de APL en propiedad era el ingeniero Gustavo Jay Pang y el firmó el contrato entre ISSESA y APL, en agosto de 1996. La verdad yo se que eso es un proceso que viene de atrás desde 1995 o quizás antes, yo no puedo dar fe y si bien es cierto que yo no era negociador por parte de Issesa como su representante legal y gerente sí estuve en reuniones, pocas pero sí estuve donde se discutieron términos del contrato con la presencia del ingeniero, después de su posesión.” Y agregó: “( ) no es secreto que Gustavo tenía un hermano en Issesa.

Lo que yo me acuerdo cuando se sabe el nombramiento de Gustavo como Gerente de APL, el hermano renuncia a la Junta Directiva de Issesa, el fue vicepresidente de la Junta y estuvo participando (Graford Jay Pang), como uno de los negociadores por parte de Issesa. Yo en realidad no sabía que Gustavo como tal era accionista de Issesa, por eso yo realmente para mí eso no surtía ningún efecto, yo sabía que Graford era, pero yo no sabía que Gustavo tenía ” MARY JAY PANG SOMERSON al referirse a MOW ROBINSON, afirmó que “lo conozco desde que éramos adolescentes.

Somos amigos de saludo, no hay amistad estrecha entre él y yo”. En la contemplación de estas declaraciones no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en el error de hecho planteado, en la medida que al afirmar que el procesado MOW ROBINSON conocía cuando se desempeñaba la gerencia de ISSESA que Graford Jay Pang Somerson, socio, miembro principal de la Junta Directiva y Gerente Suplente de su empresa era hermano del Gerente de A.P.L., era porque los conocía, “sencillamente porque era amigo de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty”, no se está afirmando algo más allá de lo expresado por tales personas acerca de su conocimiento y amistad. 2.3.

El demandante pronto abandona el error de hecho por falso juicio de identidad anunciado, para oponerse a la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de la prueba de indicios que llevó a determinar la autoría y responsabilidad del procesado MOW ROBINSON en el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, afirmando que no se podía llegar a esa conclusión, pero sin acreditar si la equivocación se cometió en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, en la inferencia lógica, o en el proceso de apreciación conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas para llegar a la conclusión desacertada.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. En resumen se desestimarán las demandas presentadas. III. Casación oficiosa. La solicitud de la Procuradora Delegada en el sentido de que con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política la Sala adicione a la pena accesoria la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas a los procesados, no está llamada a ser atendida, por las siguientes razones: El inciso último del artículo 122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del 2004, disponía: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.

Precisando el alcance de la norma, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló: “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

“Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”. Frente a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Carta Política, la Sala expresó: “Tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico –que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado- se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.

En este sentido, para la aplicación de esa restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito –la inhabilidad intemporal- se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues en todo caso “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” como reza, se repite, la norma que se comenta.

Que la circunstancia impediente opere de pleno derecho, implica que rige aunque no se declare. ” En este caso la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades por la cual se condenó a los procesados, en las circunstancias indicadas, no es de aquellas que conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 causara lesión del patrimonio público, razón por la cual se negará la petición de casación oficiosa.

IV. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 26 de septiembre de 2000, rad. 13466, M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto segunda instancia, rad. 19.464, M. P., Dr. Édgar Lombana Trujillo. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.

Junio 26 de 2002, rad. 11.451, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Noviembre 21 de 2002, rad. 16.472, M. P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Octubre 13 de 2004, rad. 20.944, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 3 _1097413356.doc