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SENTENCIA HABEAS CORPUS PREACUERDO 2Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2005Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 34727 MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO PAGE 11 Hábeas Corpus 34727 MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO Proceso n.º 34727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 28 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre de la señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de junio de 2007 fue capturada MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO por los delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento público, falsedad personal y concierto para delinquir. 2. Los anteriores delitos le fueron imputados e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de junio siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo. 3.

El 4 de julio del mismo año la imputada celebró un preacuerdo con el Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. 4. El 4 de diciembre siguiente fue verificado el convenio y proferida la correspondiente sentencia en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, como coautora de los delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento público, falsedad personal y concierto para delinquir, condenándola a una pena de 66 meses de prisión, multa de 58.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 4.37 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa y decidida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de diciembre de 2008, declarando la nulidad a partir de la verificación del consenso, por cuanto el funcionario de conocimiento se encontraba impedido, de conformidad con el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 —“ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración… ”–, quedando indemne el acuerdo de voluntades entre imputados y la Fiscalía (folio 23-31 cuaderno No. 1). 6.

El 18 de diciembre fue solicitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo la libertad por vencimiento de términos, pretensión negada y confirmada el 31 de enero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad (fl. 24 cuaderno principal). Ante el mismo despacho se elevó igual solicitud el 31 de marzo de 2009, corriendo idéntica suerte de acuerdo con decisiones de 20 de abril y 8 junio del citado año. 7.

Paralelamente fue convocada una nueva audiencia ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Sogamoso para verificación del preacuerdo, la cual se desarrolló en sesiones de 11 de marzo y 10 de septiembre de 2009, fecha última en la que la Fiscalía se retractó del pacto celebrado con la procesada MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, debido a que su asistente letrado había manifestado la intención de acudir a juicio, frente a lo cual el Despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso el envío de las diligencias al reparto del centro de servicios administrativos.

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de reposición, resuelto adversamente, dando lugar al tramite del de apelación que propuso como subsidiario. 8. Por el impedimento existente en la Sala de Decisión del Tribunal de esa jurisdicción por haber conocido en relación con este asunto respecto de uno de los implicados que ostentaba la condición de Juez de la República, se dispuso la conformación de Sala de Conjueces, medida que hasta la fecha no se ha concretado en virtud a los constantes impedimentos manifestados por los sorteados (folios 46 a 49 del cuaderno principal). 9.

El 26 de julio de 2010 fue presentada acción constitucional de hábeas corpus por la defensa de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO por considerar ostensiblemente superados los términos de conformidad con las preceptivas de los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional, aduciendo que la procesada cuenta con otros mecanismos para obtener el otorgamiento de la libertad, como por ejemplo acudir ante el juez de control de garantías, y que si bien ha intentado en dos oportunidades (18 de diciembre de 2008 y 31 de marzo de 2009) obtener ese beneficio, nada impide una nueva solicitud, toda vez que los supuestos fácticos variaron a partir de la diligencia surtida el 10 de septiembre de 2009, cuando el fiscal se retractó del preacuerdo.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, interpuso recurso de apelación (folio 93 cuaderno principal). Muestra su disenso al advertir que el Tribunal indebidamente consideró que el competente para restaurar el derecho vulnerado de su defendida era el Juez de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo desconociendo que ante esa autoridad se ha intentado infructuosamente en varias ocasiones obtener la pretendida libertad.

Según el accionante, para efectos del cómputo de los términos de la privación de la libertad de su asistida, éstos deben contabilizarse a partir del 8 de junio de 2007, fecha de la imputación de cargos, debido a que el Fiscal, en la diligencia de 10 de septiembre de 2009 se retractó del preacuerdo. Fundamentó en apoyo de su pretensión las decisiones de 14 de mayo (Radicación 29473) y 6 de octubre de 2009 (Radicación 32791) emitidas por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La libertad personal de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO ha sido solicitada en virtud a estar privada de la libertad en calidad de imputada sin que se haya presentado escrito de acusación y mucho menos se haya iniciado el juicio oral contabilizando a la fecha de presentación de la demanda tres años y veinte días en tales condiciones, en el proceso seguido en su contra por los presuntos delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento público, falsedad personal y concierto para delinquir.

En este orden de ideas, el supuesto fáctico para enmarcar el problema jurídico es el segundo de los postulados previsto para la procedencia del hábeas corpus, es decir en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer control previo a la Ley 1095 de 2005, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.

Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 3.

Para el suscrito, le asiste razón al Tribunal cuando pone de manifiesto que se está ante un nuevo supuesto fáctico que el representante judicial de la señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO no ha ventilado en el cauce natural, esto es, en el proceso que se le adelanta, pretensión que debe esgrimir ante un Juez de Control de Garantías, autoridad frente a la cual podrá ejercer todos sus derechos.

En efecto, el punto en discusión en este caso se centra en determinar si pese a hacer uso en el curso del proceso penal de los mecanismos defensivos implementados para la salvaguarda de la libertad provisional es factible ejercer la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de hábeas corpus.

Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En relación con este tópico la Corte Suprema en Sentencia de 15 noviembre de 2007 (Rad.

No. 28747), destacó que: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Y si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.

En este caso, no queda duda que en contra de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO se profirió una decisión que limita su libertad personal al ser cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tras serle imputados los delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento público, falsedad personal y concierto para delinquir, determinación adoptada por una autoridad judicial como lo fue el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo.

A su turno, suscribió el 4 de julio de 2007 un preacuerdo con un representante de la Fiscalía General de la Nación en aras de llegar a la terminación anormal del proceso con base en la negociación de su responsabilidad, evento que, como se desprende del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión por el accionante.

De la misma manera no ha considerado el recurrente que el acto procesal en el que se aceptó la retractación del preacuerdo por parte del ente acusador no ha cobrado firmeza, y menos ha valorado que la autoridad encargada de resolver en segunda instancia acerca de ese aspecto se declaró impedida, circunstancia que igualmente da origen a la suspensión de la actuación (artículo 62 ibídem), sin que hasta la fecha se haya conformado la correspondiente Sala de Conjueces.

Todos esos aspectos constituyen el nuevo marco factual que debe servir de sustento al actor para acudir ante la autoridad competente, dentro del respectivo proceso, a solicitar la libertad a favor de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO. Finalmente, es de anotar que los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor fueron pensados y escritos para situaciones fácticas muy distintas a la aquí tratada por lo que devienen inaplicables al caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en nombre de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria