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SENTENCIA BAGATELA DE DROGACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1188 de 1974Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.18609. CASACIÓN DISCRECIONAL WALTER FERNEY BATANCUR LÓPEZ Proceso No 18609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia de segunda instancia de fecha junio 11 de 2001, por medio de la cual la Sala Penal de esa Corporación, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de absolver al procesado WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ de los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS A eso de las 02:30 de la mañana del 8 de mayo de 2000, se recibió una llamada telefónica en la Estación de Policía de Marsella (Risaralda) en la que anónimamente se informaba que frente al establecimiento público denominado Bar la Herradura, un individuo se encontraba expendiendo sustancias alucinógenas. Al acudir al sitio fue capturado WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ a quien le fueron halladas 5 papeletas de estupefaciente (cocaína) con un peso neto de 1.24 gramos y la suma de $16.500.oo pesos en dinero efectivo.

ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe policivo sobre la captura de WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ, el 8 de mayo de 2000, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira adscrita a la Unidad de Ley 30 de 1986 ordenó la apertura de instrucción en su contra escuchándosele en indagatoria y al momento de resolvérsele la situación jurídica se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento; empero, el 16 de mayo de 2000 se le impuso detención preventiva como infractor a la Ley 30 de 1986 por portar 1.2 gramos de cocaína.

El 6 de junio de 2000 se declaró cerrada la investigación produciéndose la calificación del mérito sumarial el 2 de agosto siguiente con resolución de acusación por el delito por el cual se le profirió medida de aseguramiento (fl. 29 c # 1). La etapa de la causa correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó sentencia el 30 de marzo de 2001, condenando al procesado WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $520.200.oo, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como autor responsable de infringir la ley 30 de 1986.

Recurrida la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 11 de junio de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la sentencia impugnada absolviendo al procesado, contra la cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial debidamente comisionado interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.

LA DEMANDA Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, interpuso el recurso de casación por vía excepcional por considerar que en el fallo impugnado el Tribunal incurrió en varios desaciertos que ameritan el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia para que “proceda a mantener su jurisprudencia en la temática del peligro presunto si su criterio hoy fuera igual al anterior, o para desarrollar una nueva jurisprudencia en el evento de haber modificado su postura anterior”.

Sostiene que el argumento del Tribunal en el fallo de segunda instancia, se fundamenta en el “delito bagatela y al principio de insignificancia, apreciación contenida en fallos anteriores suyos acerca de la antijuridicidad material”. En apoyo a su planteamiento sobre la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, evoca, entre otros, el pronunciamiento de esta Sala de la Corte producido el 22 de septiembre de 1982 sobre los delitos de peligro y su clasificación pragmática para aquel momento “en peligro presunto y peligro demostrable”.

Insiste en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte al asumir la ausencia de la antijuridicidad material ignorando, además, la existencia de pruebas que corroboraban el expendio de cocaína que realizaba BETANCUR LÓPEZ. Sugiere que como el Tribunal admitió que su decisión era reiteración de fallos anteriores, tal equivocación debe ser corregida por la Corte Suprema de Justicia para evitar no solamente el daño cotidiano a la salubridad pública, sino también para que la impunidad no registre los altos índices actuales.

Se conjuraría, además, la estrategia criminal de narcotraficantes que dotarían a expendedores con pequeñas cantidades para el comercio de estupefacientes. “Son las errónea tendencias de lo que algunos entienden como el Nuevo Derecho con serio menoscabo de la función pública de la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, la antijuridicidad material pugna con esas desacertadas hermenéuticas del delito bagatelar o de insignificancia en esta clase de comportamientos y en los de la Administración Pública cuando el dinero apropiado es del erario público”.

Para el efecto, en la demanda de casación discrecional postula dos (2) cargos, el primero lo formula con base en la causal 1° de casación por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, al amparo del numeral 1° por violación indirecta de la ley sustancial. 1.- Primer cargo, violación directa de la ley sustancial falta de aplicación del inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y aplicación indebida del artículo 4° del Código Penal.

En desarrollo del cargo insiste en que erró el Tribunal al considerar que la conducta investigada no comportaba antijuridicidad material porque la cantidad decomisada no reportaba peligro ni riesgo a la comunidad en el interés jurídico tutelado de la salubridad pública, categoría protegida hoy con mayor ahínco dentro de un Estado Social de Derecho.

Al hacer referencia a algunas de las conductas descritas en el Decreto 1188 de 1974, precisa que no requieren que constituyan un peligro para el bien tutelado, o sea que se las sanciona por cuanto el Estado presume que traen un riesgo para aquel, presunción que algunos autores han considerado “que no admiten prueba en contrario y que dan origen a la sanción, subsista o no el peligro para el bien, salvo, clara está, que concurran otra clase de circunstancias que afecten la imputabilidad, la culpabilidad o la antijuridicidad del hecho”.

Por lo anterior, insiste en que el Tribunal erró en la selección de la norma aplicando indebidamente el artículo 4° del Código Penal al entender que ese acontecer no afectaba el interés jurídico de la salubridad pública, es decir, que no era materialmente antijurídico al tratarse de una bagatela, por ello inaplicó los preceptos de los artículos 33 inciso 2° de la Ley 30 de 1986 y 247 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión. Sostiene el actor que estructura la primera parte del ataque a la sentencia impugnada, desde el hecho indicador del informe policivo, pues este documento fue ignorado por completo por el Tribunal, debiendo entenderse como punto de partida, que el operativo se hizo frente a una persona que era expendedora de estupefacientes; empero, el Tribunal en una parte de la sentencia consideró que no se había probado el comercio ilícito y entendió en otro segmento que el sindicado era un pobre consumidor.

En otro hecho se refiere a los testimonios de los intervinientes en el operativo quienes declararon acerca de las incidencias del mismo de las cuales e infiere que BETANCUR LÓPEZ estaba dedicado al expendio instantes anteriores al momento de su captura. Concluye en que si el Tribunal hubiera examinado detenidamente dichos testimonios inevitablemente hubiera interpretado adecuadamente que el procesado WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ tenía dicha sustancia en su poder por razones del expendio y hubiera confirmado el fallo condenatorio.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar uno sancionando al procesado por el delito previsto en el artículo 33 inciso 2° de la Ley 30 de 1986. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El recurso extraordinario de casación previsto en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando la pena prevista sea diferente a la privativa de la libertad o que siendo de esta naturaleza el máximo de la pena a imponer sea de 8 años o inferior a este guarismo y contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito sin importar el quantum punitivo, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese cometido, corresponde al censor demostrar a la Corte fundadamente los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis se restringe la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional; siendo de rigor, para el primero de los casos, exponer de manera clara y precisa que los yerros advertidos en las sentencias de instancia no sólo soslayan la estructura básica del proceso y las garantías de que son titulares los sujetos procesales, sino que hace imperioso el pronunciamiento de la Corte como Tribunal de casación procurando la efectividad del derecho material y en pro de las garantías debidas; en tanto que en el segundo, es imprescindible que en la pretensión de la unificación de los criterios jurisprudenciales, el actor realice una confrontación de las piezas jurídicas con el propósito de poner en evidencia los conceptos diferenciales sobre el punto que lo agobia.

Cumplido lo anterior, debe el recurrente ocuparse de la elaboración de la demanda, observando las exigencias de técnica tanto en la formulación como en el desarrollo y demostración de los cargos propuestos, según las causales de casación invocadas y el sentido de la violación de la ley sustancial precisado. 2.- Del estudio de la demanda, se establece que en su confección el actor logra ajustarse a la jurisprudencia de la Corte atinente a la técnica que se precisa en la impugnación extraordinaria por el sendero de la casación discrecional, pues, además, de la holgura argumentativa plasmada en la promoción de la demanda de casación, insta a la Corte para que se ocupe del estudio del denominado hecho “bagatelar” y las consecuencias que con su falta de castigo genera dentro de un Estado Social de Derecho.

De igual manera, los motivos expuestos por el actor para sustentar la promoción de la casación discrecional con fundamento en la causal primera como violación directa e indirecta, logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte ajuste la demanda y puede ocuparse del estudios de los cargos presentados por el recurrente, pues se eventualiza la posibilidad de que la Corte como Tribunal de casación aborde el estudio del caso propuesto en orden al desarrollo jurisprudencial.

De este modo, teniendo como satisfechos los presupuestos que viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir el traslado al Procurador Delegado para que emita concepto. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- ADMITIR la casación que por vía excepcional presentó el defensor del procesado WALTER FERNEY BETANCUR LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.- CORRER TRASLADO al procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1