CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (27/02/1998) Ref. Expediente No. 4901 Decídase el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de Francisco Antonio Londoño Marín, Luz Mery, Josefina, Saulina, Rosalba y Gloria Amparo Londoño Zapata contra la Sociedad Transportadora de Urabá, Jesús Alonso Rivera Escudero y Manuel José Correa Acevedo.
Antecedentes: 1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por los aludidos demandantes contra la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., Jesús Alfonso Rivera Escudero y Manuel José Correa Acevedo, para que en proceso ordinario se declarase: Que los demandados son civilmente responsables de los daños materiales y perjuicios morales causados a la parte actora con ocasión de la muerte de Laura Rosa Zapata de Londoño. Que son así mismo civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Gloria Amparo Londoño Zapata a raíz de las lesiones personales que ésta sufriera con motivo del accidente del automotor de placas TM 16-17, acaecido el 25 de septiembre de 1990.
Subsecuentemente, solicítase condenar a los demandados a pagar a la parte actora la indemnización correspondiente al daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales derivados de los referidos eventos. 2.- Los hechos de la demanda, pueden sintetizarse así. El 25 de septiembre de 1990, en la carretera que de Medellín conduce a Frontino, debido a la imprudencia del conductor y copropietario Alfonso Rivera Escudero, se precipitó a un abismo el bus de placas TM 1617, en el cual viajaban como pasajeras, entre otras personas, la señora Laura Rosa Zapata de Londoño y su hija Gloria Amparo Londoño Zapata.
Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de doña Laura Rosa Zapata, casada que era con Francisco Antonio Londoño, quien le sobrevive junto con las hijas del matrimonio: Luz Mery, Josefina, Saulina, Rosalba y Gloria Amparo Londoño Zapata. El anotado deceso ocasionó a los demandantes los perjuicios materiales y morales de que se da cuenta en el libelo.
Para la época de los hechos, Laura Rosa Zapata, a más de empleada, ejercía como modista, a la par que explotaba económicamente una parcela de propiedad de la familia. El mismo accidente fue causa de que Gloria Amparo Londoño sufriera lesiones personales varias, lo que le ocasionó perjuicios tanto materiales como morales. En ese entonces, la mencionada dama se lucraba también de la parcela familiar.
El vehículo en que ocurrió el accidente, se encuentra afiliado a la empresa Sociedad Transportadora de Urabá y son sus propietarios Jesús Alfonso Rivera Escudero y Manuel José Correa Acevedo. 3.- Con la oposición de los demandados tramitóse el proceso; Manuel José Correa y José Alfonso Rivera, tras aceptar algunos hechos de la demanda, negar otros y exigir la prueba de los demás, como excepción de mérito propusieron la que denominaron "Caso fortuito o fuerza mayor".
La sociedad demandada, por su parte, negando algunos hechos y pidiendo prueba de los otros, excepcionó también de fondo alegando "Fuerza mayor o caso fortuito", "Inexistencia de la obligación de pagar” y "Pago de las indemnizaciones". 4.- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mediante la cual se denegaron las pretensiones de Gloria Amparo Londoño Zapata, declarándose, en el numeral 2o., probada la excepción de fuerza mayor propuesta por los codemandados.
Apelado el fallo de primer grado por la parte actora, el Tribunal de Medellín, por el proveído de 31 de enero de 1994 que ahora es objeto del recurso, confirmó "en todas sus partes" (sic) la sentencia, pero adicionándola "en el sentido de declararse inhibida la Sala para decidir de mérito la litis respecto de la pretensión indemnizatoria demandada por la señora Gloria Amparo Londoño Zapata como consecuencia de las lesiones personales por ella padecidas ".
Comienza el Tribunal por puntualizar que la parte aquí demandante ejercita una acción personal y no hereditaria, puesto que es con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, cuyo soporte se encuentra en los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, que pretende le sean resarcidos los perjuicios que le fueron ocasionados con el reseñado accidente de tránsito.
Pero con respecto a la pretensión indemnizatoria invocada por Gloria Amparo Londoño Zapata, ya no como consecuencia del fallecimiento de Laura Zapata, sino a raíz de las lesiones personales que dicha demandante sufriera a consecuencia del accidente, precisa el sentenciador que "la acción estuvo mal formulada e indebidamente acumulada", visto que conforme al libelo incoativo, el accidente, en cuanto a ésta concierne, ocurrió en ejecución de un contrato de transporte que resultó incumplido por un presunto hecho culposo del transportador, lo cual apunta a la responsabilidad civil contractual y no a la extracontractual alegada; esos dos tipos de responsabilidad, agrega, tienen una fuente diferente, que " por no ser acumulables en la forma como se pretensionó (sic), generan una inhibición parcial por ineptitud de la demanda".
Y una vez rematado el anterior tema, entra de lleno el sentenciador al análisis de "la responsabilidad civil extra contractual alegada como consecuencia del accidente en el cual ocurrió el óbito de la señora Laura Zapata de Londoño"; y recuerda que quien tal clase de responsabilidad alega, ha de acreditar, en principio, el daño, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre estos dos elementos, advirtiendo además que cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata, a términos del artículo 2356 del Código Civil encuéntrase el actor dispensado de aportar la prueba de la culpa.
Acto seguido, toca el juzgador el tema de la fuerza mayor alegada por los demandados, cuya existencia, dice, destruye el referido vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, por cuanto en ese orden de ideas el perjuicio no provendría de la actividad del demandado, sino de una circunstancia extraña al mismo. Después, se dedica al análisis de la prueba, así: Ninguna luz sobre los hechos, asegura, arrojan los interrogatorios de Luz Mery Londoño Zapata y sus hermanas Saulina, María Josefina y Rosalba.
De insuficientes y poco esclarecedoras tilda las versiones de Gloria Amparo Londoño y María Mercedes Maya de Álvarez; en cuanto a Gloria Vásquez de Suárez, dice, ella se limitó a inculpar al conductor del vehículo, mas sin mencionar el estado de la vía, a la cual no estaba en capacidad de referirse y cuyo 'gavión', al igual que el conductor, no tenía a la vista, por lo que "no ofrece certeza alguna acerca de la causa del siniestro".
Carencias similares endilga a las declaraciones de Gloria Amparo Arias, Gloria Amparo Vásquez de Suárez, Luis Fernando Bustamente, Ovidio Argiro Villa Ruiz, Daniel de Jesús Arango, Luis Ángel Jiménez y Rosa Amelia Acevedo, de quienes dice venían algunos distraídos y otros dormidos, aunque de este último grupo de exponentes destaca la parte en que dan fe del buen comportamiento del conductor del vehículo durante el recorrido que culminaría en el siniestro, sin que le achaquen imprudencia o negligencia algunas.
Critica el testimonio de Eduardo Restrepo Graciano, de cuya exposición dice que se limita "a inculpar al chofer del automotor sin especificar nada acerca del estado de la calzada antes y después del insuceso y señalando el intento del conductor de sobrepasar una volqueta como la causa del accidente, cuando se dejó claro que la vía lo permitía".
En cuanto al agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Sánchez, expresa el juzgador que él "sí vino a secundar el dicho de los testimoniantes que aluden a la cedida del terreno como la causa del hecho investigado, aunque sigue atribuyendo a la impericia del chofer la maniobra por la que fueron a dar al abismo". No atiende al dicho de Apolinar Flores Arias por cuanto éste aduce que la causa del accidente fue que "el paso o punto por donde el bus se iba a pasar al otro carro era muy estrecho y entonces no alcanzó a pasar bien", cosa que dice, - arguye el sentenciador - a pesar de que "ya se sabe que el vencimiento del pavimento ante el paso del carro originó la precipitación aludida pero obviamente, y aceptando como parece ser, que el bus hubiera querido sobrepasar a la volqueta, se tiene demostrado que al mermar la velocidad el bus ante la imposibilidad de hacer tal sobrepaso, depronto (sic) por lo que algunos mencionan como poca anchura de la vía, se produjo el hundimiento del piso y los resultados ya conocidos".
Tampoco reconoce el fallador seriedad al informe de la Policía Vial, que ni siquiera da cuenta -dice-, de la existencia de un "gavión" que en cambio sí fue descrito en la inspección judicial realizada. Considera el Tribunal que los hechos adquieren alguna claridad con la exposición de Augusto Cardona Builes, de cuya declaración destaca los siguientes apartes: " cuando ya íbamos a sobrepasarla la volqueta siguió la marcha y de ahí el conductor del bus tuvo que mermarle marcha al carro ya cuando la estábamos sobrepasando y al mermarle la marcha el borde de la bancada de la carretera no pudo ahí con el carro, el cual (sic) el carro se fue de lado izquierdo, ya que el terreno estaba húmedo y no pudo el borde de la carretera, que en ese tiempo había tiempo (sic) de invierno, de lluvia y el terreno todavía estaba blando ".
Y refiriéndose al precedente testimonio agrega el ad quem: "Cabe anotar que este ultimo declarante, a propósito del trámite penal había dejado claro que el terreno se veía apropiado para poder sobrepasarse a otro vehículo en la vía y que el accidente obedeció a la falta de la carretera Lo propio detalló el conductor del bus cuando expresó que el pavimento cedió a su paso, que transitaba a baja velocidad, que antes de ello había visto normal la carretera y que había buena visibilidad pues se trataba de una recta semipendiente".
Pero, como refuerzo de que el suceso "se originó en una fuerza mayor o caso fortuito", sigue diciendo el ad quem, "obra en el proceso la declaración de Hernando Montoya Carvajal, quien afirmó que el estado de la vía era normal y cabían perfectamente dos vehículos al mismo tiempo por la vía, y la diligencia de inspección judicial que es contundente para la determinación de la causa originante del accidente al detallar que ' debajo de la calzada, existe un gavión construido en piedra gruesa, que sirve de apoyo o defensa a la calzada, lugar en donde se aprecia que el gavión cedió con el peso del automotor, haciéndole falta parte de él en dicho lugar1; lo que indica que fue la situación de la vía la que causó el accidente y no la actividad desplegada por la parte demandada".
(Se destaca) Las anteriores consideraciones llevaron al ad-quem a concluir que ha de confirmarse el fallo absolutorio de primer grado, pero "excluyendo del pronunciamiento a la codemandada (sic) Gloria Amparo Londoño Zapata ". LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo, formulado dentro del ámbito de la causal primera de casación, acúsase la sentencia de haber quebrantado directamente, por falta de aplicación, los numerales 3o. y 7o. del articulo 136 Código Nacional de Tránsito, y por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil.
Al resumir los hechos, advierte el recurrente que comparte el fallo del Tribunal en lo relativo a las pretensiones de Gloria Amparo Zapata, agregando que entonces la acusación ha de versar "contra la sentencia de segunda instancia, que confirma el numeral 2 de la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que declara probada la excepción de fuerza mayor".
(Fol. 7 Cuad. de la Corte). Ya al desarrollar su acusación, comienza el recurrente por dolerse de que no se hubiera aplicado por el sentenciador el artículo 136 numerales 3 y 7 del Código Nacional de Tránsito, afirmando. "El análisis probatorio presentado por los Juzgadores nos mostrarán (sic) un absurdo injurídico al no tenerse en cuenta el derecho sustancial, de la norma en comento; a pesar de reconocerse el hecho en el proceso de que el conductor del automotor accidentado violó las normas de tránsito cuando se adelantó en forma peligrosa otro automotor faltándole sólo catorce metros para alcanzar una curva; situación que se podrá corroborar en la inspección judicial que aparece a folio 34 del cuaderno No. Insiste luego en que "la acusación de las providencias se muestra en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma ", advirtiendo enseguida que el reconocimiento del caso fortuito y la fuerza mayor como causales exonerativas de responsabilidad en las actividades peligrosas, se encuentra sujeto a la "ausencia total del más mínimo comportamiento culposo en el agente".
Independientemente de la culpa presunta, sigue diciendo él impugnante, "el conductor incurrió en protuberante irresponsabilidad de hacer un sobrepaso a otro automotor, faltándole tan sólo catorce metros para llegar a una curva peligrosa, hecho que se reconoce en las sentencias. La imprudencia del conductor al sobrepasar otro vehículo en las circunstancias señaladas, fue la causa eficiente y determinante del volcamiento del bus "; añadiendo: " En esta forma, aparece la violación directa de la norma sustancial, que requiere que el conductor se abstenga de sobrepasar otro automotor, con visibilidad no menor de cien metros o en circunstancias que ofrezcan peligrosidad, lo que cita el artículo 136 numerales 3 y 7 del Código Nacional de Tránsito, que de haberse aplicado no hubiera existido fundamento jurídico para el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito y de hecho se hubiese dado una correcta aplicación al art. 2356 del C.C. D. (Destacado en el original).
De otro lado, agrega el recurrente, cualquiera haya sido la prueba analizada para reconocer el caso fortuito o fuerza mayor, "la irresponsabilidad del conductor sigue y seguirá latente", por lo que "la culpa presunta no se desvirtúa con el enfoque dado por el Juzgador". Y reitera: "Sostenemos que la causa eficiente del accidente corresponde a la imprudencia e irresponsabilidad del conductor, cuando sobrepasó un automotor faltándole tan sólo catorce metros para llegar a la curva peligrosa que impedía totalmente la visibilidad, situación que nos describe los requerimientos de la norma que consideramos violada y que servirá para determinar la responsabilidad " (Se destaca).
Y culmina el censor reiterando que comoquiera que "el Juzgador no tuvo en cuenta en la parte considerativa y resolutiva la norma que se contiene en el art. 136 num. 3 y 7 del Código Nacional de Tránsito, se encuentra vulnerado el derecho ” CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero dejar en claro que, conforme se dejó transcrito, el impugnante, mostrándose conforme con la decisión inhibitoria del Tribunal en lo atinente a la acción de reparación intentada por Gloria Amparo Zapata con causa en las lesiones personales que ella directamente sufriera, contrae entonces el presente recurso a la pretensión indemnizatoria concerniente a los perjuicios que los demandantes dicen haber padecido con el fallecimiento de Laura Rosa Zapata, pretensión con respecto a la cual el ad-quem tuvo por acreditada la excepción que denominó "Fuerza mayor”. 2.- Abordando ya el tema y visto que el recurrente, ubicado en la causal primera de casación, denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, no está de más reiterar que posición semejante presupone una plena conformidad con el análisis probatorio realizado por el Juzgador, de tal suerte que al censor le es menester sacar de la zona del recurso la cuestión táctica para delimitar su reclamo exclusivamente a lo relacionado con la aplicación o falta de aplicación de la norma o con la interpretación que se haya hecho de las disposiciones que dice vulneradas.
El anotado criterio, absolutamente lógico por demás, viene siendo prohijado de tiempo atrás y sin interrupción por la Corte, que en el punto ha expresado: "La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el elemento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el tallador como resultado de la prueba.
"( ) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas".
(G.J. CXLVI, pág. 50). De otro lado, parece también conveniente memorar que la Corte no puede "( ) examinar de oficio defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados por el recurrente, y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación" (G. J. LXXXI); y en el mismo sentido recordar que "( ) el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación".
(G.J. t. CXLVIII, p.221. - Se subraya-). 3.- Precisado lo anterior, obsérvese a continuación que cuatro son los aspectos en que el recurrente basa su acusación. a.- La primera premisa que sienta es la de que la fuerza mayor como circunstancia exoneratoria no puede coexistir con la culpa del agente, culpa entonces que de por sí descarta sin más el anotado fenómeno jurídico.
Tal criterio lo expone el censor claramente y sin rodeos al decir: "Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido, que para un correcto reconocimiento de la fuerza mayor y del caso fortuito, como causal exonerativa de responsabilidad en las actividades peligrosas, es indispensable la ausencia total del más mínimo comportamiento culposo en el agente". b.- De otro lado, afirma que fue culposo el accionar del conductor del vehículo.
Y la imprudencia que le achaca - buscando con ello desvirtuar la fuerza mayor no es la de, y ello es obvio, sobrepasar otro coche, o la de haberlo hecho en condiciones peligrosas, dicho así, en términos generales, sino que hace consistir esa imprudencia, concreta y específicamente en la circunstancia de haber realizado dicha maniobra faltando apenas catorce metros para llegar a una curva.
Esa y no otra, ni más ni menos, se insiste, es la conducta que el recurrente atribuye al chofer. Y para que en el punto, que es fundamental en la resolución del recurso, no quede el menor asomo de duda, cítense textualmente, una vez más, las palabras del censor al respecto. "El análisis probatorio ( ) nos mostrarán (sic) un absurdo injurídico ( ) al no tenerse en cuenta el derecho sustancial de la norma en comento (alude al ya comentado precepto 136 numerales 3o y 7o); a pesar de reconocerse el hecho en el proceso que el conductor del automotor accidentado violó las normas de tránsito cuando se adelantó en forma peligrosa otro automotor faltándole sólo catorce metros para alcanzar una curva, situación que se podrá corroborar en la inspección judicial ".
(Se subraya) Poco más adelante reitera: "Independientemente de la culpa presunta, derivada de las actividades peligrosas, el conductor incurrió en la protuberante irresponsabilidad de hacer un sobrepaso a otro automotor faltándole tan sólo catorce metros para llegar a una curva peligrosa hecho que se reconoce en las mismas sentencias. La imprudencia del conductor al sobrepasar otro vehículo en las circunstancias señaladas, fue la causa eficiente v determinante del volcamiento del bus, que originó el fallecimiento de doña Laura.
(Lo subrayado es de la Sala). Y luego afirma: "Sostenemos que la causa eficiente del accidente citado en el proceso ordinario, corresponde a la imprudencia e irresponsabilidad del conductor, cuando sobrepasó un automotor faltándole tan sólo catorce metros para llegar a la curva peligrosa que impedía totalmente la visibilidad, situación que describe los requerimientos de la norma que consideramos violada en forma directa "(Se destaca).
Despejado queda pues, ese preciso punto. c.- El otro aspecto destacado en el recurso, es el de que en la sentencia impugnada se reconoce el hecho antes analizado; o por decirio en otra forma, el recurrente afirma que en la sentencia se da por demostrado el sobrepaso que de otro coche hacía el conductor poco antes de una peligrosa curva, cuando acaeció el siniestro.
Esta aseveración del censor obra expresamente en uno de los apartes que de su escrito se acaban de reproducir. d.- Y se duele el recurrente, por último, de que no obstante la anotada actitud imprudente, que dice reconocida por el juzgador, no se hubiese dado por éste aplicación al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, concretamente a sus numerales 3o y 7o, conforme a los cuales, "en la curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros" y "en general cuando la maniobra ofrezca peligro", es prohibido adelantar a otros vehículos.
Sobre este último aspecto, valga reiterar que la denunciada violación directa de los precitados incisos por falta de aplicación, constituye el baluarte principal de la acusación; y conviene así mismo enfatizar, en cuanto viene al caso y no obstante la claridad del citado texto, que la conducta proscrita en la norma consiste, no en adelantar otro vehículo, como es apenas obvio, sino en hacerlo específicamente en las circunstancias descritas en el numeral 3o, esto es, en curva o pendiente con visibilidad menor de cien metros, y en general siempre que la maniobra se muestre peligrosa - numeral 7o.- 4.- Conjugando pues los precedentes factores construyó el recurrente su acusación, que puede compendiarse así: El Tribunal dio por demostrado que en el momento del siniestro el conductor del vehículo pretendía sobrepasar otro coche a pocos metros de una curva peligrosa, conducta imprudente prevista como infracción por el artículo 136 incisos 3o. y 7o. del Código de Tránsito, norma esta que el Tribunal violó entonces por no aplicarla, que si lo hubiese hecho no habría tenido fundamento para declarar que el daño ocurrió por fuerza mayor y no habría quedado de esta forma desvirtuada la culpa del demandado, dándose en consecuencia correcta aplicación al artículo 2356 del Código Civil. 5.- Como fácilmente puede observarse, el cargo está estructurado sobre la base de que el Tribunal considera probada la culpa del conductor, culpa que se hace consistir en el sobrepaso de un coche en las circunstancias descritas en la censura.
Ahora, si fuese cierto semejante reconocimiento por parte del Juzgador, desde una perspectiva puramente teórica y atendiendo los principios que informan la vía directa, nada impediría calificar como de formalmente correcto el planteamiento del impugnante. Sin embargo, no es ese el caso, por cuanto de una cosa no queda duda ninguna, la de que definitivamente no es cierto, pero ni por asomo, que el Tribunal hubiese tenido por demostrada esa conducta imprudente descrita por el impugnador.
Y no siendo así, huelga decir que el presente cargo fue montado sobre una imaginaria circunstancia: la de que en la sentencia se admitió aquella específica actividad culposa; pero ni expresa ni tácitamente, se repite, tuvo el sentenciador por demostrada situación tal. Basta leer el fallo impugnado para comprobar que en el mismo para nada se habla de curvas en la vía y, claro está, tampoco se alude a que el accidente hubiese acaecido cerca de una de ellas o a que tuvo lugar el sobrepaso de otro carro en condiciones semejantes.
Pero es que no sólo no dice el tribunal aquello que el censor pone en su boca, sino que de ninguna forma admite esa Corporación que durante el recorrido o al momento del accidente hubiese estado la actividad del conductor signada por la imprudencia o la negligencia y bien al contrario asegura que el maniobrar fue el adecuado y que el adelantamiento del otro coche se realizó en un punto en que las condiciones de la vía lo permitían.
Tema el anterior para reafirmar el cual, es pertinente repasar el razonamiento del Juzgador: Recuérdese delanteramente que cuando en la sentencia se toca el tema de la fuerza mayor, se expresa que esa eximente de responsabilidad debe corresponder a "un hecho imprevisible, irresistible y no proveniente de culpa del causante del daño " ( se subraya).
Y ya cuando entra al análisis de la prueba, asegura el ad quem que lo relativo a la causa del accidente comienza por adquirir "alguna claridad" con el dicho de Augusto Cardona Builes, quien relató que en el momento en que el autobús pretendía adelantar una volqueta, ésta siguió su marcha y al mermar por tanto aquél coche su velocidad, el borde de la carretera cedió. Se otorga pues credibilidad a esa versión, amén de que refiriéndose a este testigo destaca el fallador cómo en exposición anterior había expresado que "el terreno se veía apropiado para sobrepasar a otro vehículo en la vía".
Cabe aquí observar entonces que desde un comienzo el Juzgador deja en claro que estima adecuada la maniobra de sobrepaso practicada por el chofer. Y cuando aborda la declaración de Eduardo Restrepo, descarta su aseveración de que fue el intento de adelantar otro vehículo la causa del volcamiento, y la descuenta porque, dice, "se dejó claro que la vía lo permitía" (se destaca).
De esta forma, una vez más desecha el sentenciador la existencia de la culpa. Y del grupo de testigos conformado por Gloria Amparo Arias, Gloria Amparo Vásquez, Luis Fernando Bustamante, Ovidio Argiro Villa, Daniel de Jesús Arango, Luis Angel Jiménez y Rosa Amelia Acevedo, siguiendo el tallador su línea de pensamiento en cuanto a la ausencia de culpa, recoge positivamente la calificación que aquellos hicieron del comportamiento del chofer durante el recorrido, al que calificaron como bueno, sin endilgarle "exceso de velocidad, imprudencia ni negligencia, por lo que lo dejaron a salvo de cualquier compromiso culposo en el insuceso".
Y partiendo de allí, de la inexistencia de lo que denomina "un compromiso culposo "por parte del chofer, dice el Tribunal que "se empieza a edificar la causal exonerativa de responsabilidad que ha de favorecer a la parte demandada en este juicio, tal y como se describió en apartes anteriores, pues evidentemente la situación narrada y analizada hasta el momento se originó en una fuerza mayor o caso fortuito".
En este punto vale la pena destacar cómo, sólo después de excluir la imprudencia o negligencia del agente, acorde con lo que había puntualizado en un principio sobre las características de la fuerza mayor, abre paso el Juzgador a esta circunstancia exoneratoria. Pero todavía vuelve el sentenciador al tema de la ausencia de culpa; pues luego de la precedente conclusión, asevera que la misma se refuerza con la declaración de Hernando Montoya Carvajal, "quien afirmó que el estado de la carretera era normal y cabían perfectamente al mismo tiempo dos vehículos por la vía ".
Una vez más, ahora insiste la Sala, cabalga la sentencia sobre el hecho de que era apropiado el sobrepaso que se hacía en el momento del suceso. Y ya para concluir, el fallo se apoya en la comprobación que se hizo en la inspección judicial en lo referente a un 'gavión' construido en piedra que sirve de defensa a la calzada y que "cedió con el peso del automotor", para rematar en forma terminante: "Lo que indica que fue la situación de la vía la que causó el accidente y no la actividad desplegada por la parte demandada".
Después del precedente recorrido por la sentencia, luce ya superfluo reiterar que el Juzgador nunca admitió la culpa del conductor del autobús y antes bien dejó claro que estimaba la conducta de aquél como prudente, puntualizando que el sobrepaso del otro coche se hizo en un lugar adecuado vistas las condiciones de la vía, sin que se vislumbrara en esa maniobra, riesgo o peligro alguno; y, por supuesto, también superfluo resulta repetir que ninguna alusión se hizo a las curvas de la carretera. 6.- Así, queda plenamente acreditado que el recurrente partió de un presupuesto falso para construir su acusación; amarró de esta suerte todo su discurso a una imaginada admisión en la sentencia de la culpa del conductor, circunstancia que al no ser cierta, dejó toda su argumentación, huérfana de apoyo, a la deriva.
Como es natural, si en la sentencia no se mencionó siquiera que el conductor del autobús hubiese pretendido adelantar otro coche cerca de una curva, si no se aceptó que ese sobrepaso se hubiese verificado en condiciones que ofreciesen peligro, si en fin, al contrario de lo afirmado por el censor, no tuvo el Tribunal en su fallo como demostrados los supuestos de hecho de los incisos 3o. y 7o. del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, imposible resulta imputarle la violación directa, por falta de aplicación, de las precitadas disposiciones.
Es obvio que no se puede exigir al Juez que ponga en funcionamiento una disposición relativa a una situación jurídica concreta, cuando éste no estima demostrados los hechos que la conforman y justifican. Y de esta manera, se repite, roto ese primer y fundamental eslabón de la cadena argumentativa, todas las demás alegaciones pierden su sentido y, subsecuentemente, la censura se desploma.
Ahora, cosa bien diferente, por supuesto, es que el recurrente estime que en el proceso se encuentra comprobada aquella conducta imprudente que achaca al conductor, pero que el Juzgador, por cualquier causa, no la apreció; porque si así fuese, el yerro de que se trata sería de carácter fáctico y entonces lo adecuado habría sido acudir a la vía indirecta para denunciarlo. 7.- Pero el aludido desfase no impide a la Corte hacer algunas precisiones en torno al asunto propuesto por el recurrente.
Porque no es cierto, como se pretende, que la fuerza mayor haya de ser excluida, sin más, como causal exoneratoria por la sola circunstancia de que la actividad desarrollada por quien es señalado como autor del hecho fuera de aquellas merecedoras de reproche. Pues si bien es cierto que una de las características de la fuerza mayor es la de que no puede concurrir con la culpa del demandado, no lo es menos que ese principio se refiere a aquella culpa sin la cual no se habría producido el perjuicio, o por mejor decirlo, a una actividad que haya tenido incidencia en la realización del daño y no por consiguiente a la que resulta inocua; y ello se muestra evidente, comoquiera que si el actuar del demandado es totalmente indiferente en cuanto a un determinado acontecer, inútil será para esos efectos preguntar por él y, por tanto, calificarlo o no de culposo.
Para ilustrar el anterior criterio, piénsese nada más en el caso de un automotor fulminado por un rayo en momentos en que su conductor transita por un carril contrario al permitido; o en el del vehículo que arrasado por un alud, era conducido por quien no portaba la correspondiente licencia; o, en fin, llegando al evento aquí propuesto, en el de la carretera que se desploma arrastrando consigo un carro cuyo chofer pretendía adelantar otro coche cerca de una curva cerrada.
Véase cómo se trata de situaciones en las que - salvo particulares circunstancias, por supuesto-, la actuación del agente, independientemente del reproche que pudiese merecer, es ajena a la producción del daño. A este respecto cabe recordar lo expresado por la Corte, que si bien lo fue a propósito del artículo 2357 del Código Civil, se adecúa a la situación en estudio: " la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas" (CLII, 109). También en casación de 17 de abril de 1991 se dejó dicho:"( ) no hay duda de que tanto el conductor de la bicicleta como su acompañante se encontraban en culpa cuando decidieron transportarse en la forma narrada; pero esa culpa en la medida en que fue inocua para la realización del perjuicio sufrido por los demandantes no impone la reducción en la apreciación del daño ".
Y más concretamente, refiriéndose a la causa extraña como circunstancia exoneratoria, dijo la Corte: "El error de conducta ( ) constituiría lo que la doctrina llama el hecho de un tercero, que la jurisprudencia considera que se comprende dentro de la intervención de un elemento extraño. La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio.
(Cas. 29 de febrero de 1964. G. J. Tomo 106 2271 pag. 163. Subraya la Sala). Así, no prospera el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia de 31 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de Francisco Antonio Londoño Marín, Luz Mery, Josefina, Saulina, Rosalba y Gloria Amparo Londoño Zapata contra la Sociedad Transportadora de Urabá, Jesús Alfonso Rivera Escudero y Manuel José Correa Acevedo.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA