Micelio
SEG9973Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 1265 de 1970

segunda 9973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.133 (Septiembre 13/95) Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 9973 V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora ELVIRA ELIZABETH CANTILLO PRADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de octubre de 1994, por medio de la cual se le condenó a la pena de prisión de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por un tiempo igual a la principal, como coautora de los delitos de falsedad ideológica en documento público, realizados en concurso sucesivo y homogéneo cuando se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad capital.

Igualmente se condenó al doctor Israel de Jesús García Vanegas a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ochocientos mil pesos de multa, como autor de los delitos de prevaricato por acción, falsedades ideológicas en documento público y enriquecimiento ilícito, cuando se desempeñaba como juez del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. H E C H O S El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: "La Presidencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, concedió permiso remunerado al doctor Israel de Jesús García Vanegas para ausentarse los días 13, 14 y 15 de 0ctubre de 1987.

Sin embargo salió del país con destino a la ciudad de Miami el día 8 de ese mes a las 5:42 p.m. y retornó el día 19 siguiente a las 8:10 p.m. En ese lapso, aparecen proferidos en diferentes procesos, no solo autos y sentencias, sino verificadas diligencias de audiencia en las que se elevan peticiones que se resuelven como si el juzgador estuviera presente, se toman juramentos a abogados, se aprueban liquidaciones de créditos, se libran oficios al Banco Popular para el pago de títulos judiciales, se decretan embargos y retenciones de dineros, etc., diligencias en las que intervienen igualmente Elvira Cantillo Prado como secretaria y Carmen Becerra de Fuentes como sustanciadora y quien además reemplazó a la anterior durante los días 8, 9 y 10 del precitado año".

(octubre de 1987). ACTUACION PROCESAL El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, en donde informó situaciones irregulares que venían ocurriendo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito con los procesos en que la precitada entidad era la parte demandada. Iniciada la respectiva averiguación disciplinaria, se encontró entre otras irregularidades que existían múltiples providencias y diligencias en las que aparecían las firmas del Juez y su secretaria, demostrándose que éstos no habían intervenido en ellas, por cuanto el titular del despacho y secretaria se encontraba fuera de la sede del juzgado.

Por tal motivo, se profirió pliegos de cargos contra el Juez y varios subalternos e igualmente se ordenó la compulsa de copias con destino al Tribunal Superior de Bogotá para que se averiguara el posible delito en que pudieron incurrir los funcionarios del Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Con auto del 14 de diciembre de 1987, el Tribunal abrió la respectiva investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al titular de ese despacho judicial y dispuso la practica de otros elementos de juicio.

Practicada la diligencia de inspección judicial al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y allegadas las copias de las providencias y diligencias cuestionadas, se ordenó vincular formalmente a la investigación a Elvira Cantillo Prado y a Carmen Becerra de Fuentes, esta última quien se desempeñó como secretaria encargada del Juzgado cuando la primera disfrutaba del permiso otorgado durante los días 8, 9 y 10 de octubre de 1987, mediante auto que lleva fecha del 29 de marzo de 1990.

Una vez oídas en indagatoria, la investigación se cerró con auto del 29 de octubre de 1990 y el 14 de mayo de 1991 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados Israel de Jesús García Vanegas y Elvira Elizabeth Cantillo Prado, ex Juez y ex Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, como coautores de los delitos de falsedad en documento público en concurso material y homogéneo de hechos punibles.

Contra la anterior decisión, el defensor del ex juez interpuso el recurso de apelación que fue desatado por la Corte, confirmando el pliego acusatorio en su integridad mediante pronunciamiento que lleva fecha del 20 de noviembre de 1991. Con auto del 31 de enero de 1992 el Magistrado sustanciador abrió el juicio a pruebas e igualmente con proveído de la misma fecha dispuso el envió de las diligencias a otro Magistrado, a fin de que se acumulara en el proceso que cursaba contra el ex Juez Israel García Vanegas por el delito de prevaricato.

La acumulación se decretó con auto del 19 de febrero de 1992 y se ordenó la suspensión del proceso que se adelantaba en este último despacho judicial. Luego de múltiples contingencias, entre ellas la objeción al dictamen de tasación de perjuicios, se dió inicio a la audiencia de juzgamiento el día 6 de octubre de 1993, la cual una vez terminada y encontrándose ya el proceso para dictar sentencia, se ordenó la acumulación de otro proceso que se adelantaba contra el doctor Israel de Jesús García Vanegas por el delito de enriquecimiento ilícito en otra Sala de Decisión del Tribunal, el cual se encontraba para fijarse día y hora para la celebración del debate público.

Celebrada la audiencia pública se pronunció la sentencia de primera instancia en la que se condenó al Doctor Israel de Jesús García Vanegas a la pena principal de 8 años de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ochocientos mil pesos de multa, como autor de los delitos de prevaricato por acción, falsedades ideológicas en documento público y enriquecimiento ilícito.

Asimismo, se le impuso la suma de cuatrocientos doce millones novecientos treinta y cinco mil quinientos treinta y seis pesos con noventa y un centavos, por concepto de daños materiales causados con el delito de prevaricato por acción. Igualmente se condenó a la señora Elvira Elizabeth Cantillo Prado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal, como coautora de los delitos de falsedad ideológica en documento público realizados en concurso sucesivo y homogéneo por el cual se le había dictado resolución de acusación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, respecto al delito de falsedad ideológica y con relación a la parte recurrente consideró que, cuando la procesada procedió a firmar las providencias y diligencias cuestionadas que se habían realizado durante el lapso en que el titular del despacho se encontraba fuera de la sede del juzgado, lo hizo con conocimiento de tal circunstancia y no tuvo "ningún inconveniente (aun sabiendo que durante los días 9 y 10 de Octubre estuvo ausente de sus funciones como secretaria debido al permiso que gozaba) en certificar con su firma que el funcionario titular del juzgado concurrió a la creación de las providencias, en la fecha que las mismas presentaban, y que había estado presente en las diligencias tomando las decisiones que aparece profiriendo".

Los argumentos que esgrimió el defensor en el sentido de que la conducta irregular por la cual se le dictó resolución de acusación a la procesada se le debió imputar a título de culpa y por ello el hecho es atípico, no tiene respaldo procesal al estar debidamente demostrado en el plenario que la señora Cantillo Prado tenía una gran experiencia laboral al estar vinculada desde hacía 12 años a la actividad judicial en diversos cargos tales como de escribiente, oficial mayor (sustanciadora) y secretaria, la cual la hacía conocedora que el firmar las providencias en las que consignaban hechos contrarios a la verdad constituía delito.

Por otro lado, para el Tribunal resulta claro que los 89 procesos cuyas providencias se encuentran cuestionadas se adelantaron bajo la supervisión de la procesada, "pues mientras el funcionario disfrutaba de su estadía en Miami, ella era la encargada del Juzgado como la cabeza que seguía en orden de jerarquías, no en vano revela en su indagatoria que estaba al tanto de como funcionaba el juzgado y de cuales eran los diferentes roles que cada empleado desempeñaba".

La anterior situación encuentra refuerzo en el hecho de que ella como secretaria era conocedora "que el Juez no concurría al juzgado durante varios días más allá de los que le habían concedido permiso, sin embargo permitió que se adelantaran diligencias sin que él estuviera presente y donde se terminaba afirmando que si había estado y que había tomado las decisiones que en tales documentos se consignaban".

Por todo lo anterior, el sentenciador de instancia descarta que la actuación de la secretaria Cantillo Prado fuera de buena fe, pues era sabedora que contrariaba la verdad;"se hacía constar en diversos documentos públicos hechos que no habían acontecido, se hacía constar las diversas providencias se habían expedido en fechas que no corresponden a la verdad Sabía que el hecho era delictivo y actuó dolosamente para que el mismo tuviera una real y concreta existencia. La procesada, en criterio de la Sala y teniendo en cuenta lo que demuestra el proceso, jamás pudo obrar dentro de las circunstancias de una de las causales de inculpabilidad ya se trate de error de tipo o de prohibición " SINTESIS DE LA IMPUGNACION Inicia el alegato sustentatorio del recurso de apelación, argumentando que la sentencia recurrida limita su análisis respecto a la culpabilidad, lo que vulnera el artículo 5o. del Código Penal que proscribe la peligrosidad, y por ello se "concluyó que era responsable del delito de falsedad ideológica en documento público".

En el acápite que denominó "LA SENTENCIA IMPUGNADA SE REFIERE SOLO A LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL PECADO, Y NO, COMO DEBE SERLO, A LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO", sostiene apoyándose en tratadistas extranjeros que la procesada confiaba en su Jefe, pues éste era una persona que tenía mayor experiencia, conocimientos, "y, por ende, autoridad", trasmitiéndoles a los empleados seguridad en lo que hacen.

Se pregunta el recurrente si "¿ acaso la Secretaria de un Juzgado es vigilante de los actos del Juez? ¿ Qué pasaría si la Secretaria pasara su tiempo revisando lo que cada uno de los Empleados, y aquí se incluye al Titular del despacho, del Juzgado hace?, Si esto fuera así, la Secretaría -como garante de las actuaciones de todos debería acompañar al notificador a realizar su labor, vigilar que el sustanciador invoque las normas correctas en los autos que proyecte y que el Juez tome las decisiones acertadas en los procesos que se adelantan en el despacho.

¿Dónde queda entonces la división del trabajo, necesario en todo tipo de actividades, de las cuales no se escapa la realizada en un Juzgado?". Advierte que en nuestro medio judicial no es un secreto que las diligencias judiciales se reciben sin la presencia del Juez, costumbre a la que no ha escapado la jurisdicción laboral. En otro capítulo dice que del caudal probatorio se infiere que la procesada actuó "con la convicción de que no incurría en delito alguno y que su conducta, propia del rol que ejercía y del ambiente en que la desarrollaba no lesionaba bien jurídico alguno".

Luego de transcribir decisiones de la Sala sobre el error de tipo y de prohibición afirma que para juzgar el comportamiento de la procesada es indispensable examinar sus condiciones personales, persona mayor de edad, con enfermedad grave al corazón "y que para la época de los hechos venía solicitando repetidos permisos para ausentarse del trabajo y realizarse chequeos médicos, además con problemas de visión y con ninguna preparación jurídica, dado que apenas estudió las primeras letras".

Considera que la formación jurídica que adquieren las personas que laboran en los despachos judiciales es deformada "y por lo general tomada de actos repetitivos venidos de otros anteriores, hecho este de vital importancia para juzgar la conducta de mi Defendida, ya que para ella era costumbre, debido al cúmulo de negocios, anticipar el trabajo, y por ello las providencias salían con una fecha diversa a aquella en que el acto procesal es confeccionado".

La anterior circunstancia llevó a la procesada a estimar que con su conducta no cometía delito, "máxime cuando, como la mayoría de los Secretarios, creía que SU FIRMA SOLO RATIFICA EL ACTO PROCESAL PRODUCIDO POR EL JUEZ". Igualmente se debe tener en cuenta que si el Juez firma una providencia, es porque está correcta y si un subalterno suscribe un acto irregular, "lo hizo imprudentemente, por negligencia, al no fijarse o revisar el acto que refrenda ".

La actuación de buena fe de la señora Cantillo Prado se coloca de relieve cuando firmó diligencias en los días en que ella gozaba de permiso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conducta que se le imputa a la procesada, ex Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, es la de haber certificado en 87 procesos que adelantaba en ese despacho judicial, que su titular intervino en las diligencias y en los pronunciamientos que se surtieron del 8 al 19 de octubre de 1987, siendo incuestionable que en ese lapso el funcionario judicial se encontraba fuera del país y la acusada gozó de permiso durante los días 8,9 y 10 del mismo mes y año. Los anteriores hechos que motivaron la presente investigación no son cuestionados por el recurrente al darlos como debidamente acreditados.

La inconformidad, en principio, la hace consistir en que el aspecto subjetivo de la infracción, es decir, que la culpabilidad se dedujo con el criterio peligrosista, contrariando el artículo 5o. del Código Penal. Posteriormente centra su alegato en demostrar que la procesada actuó con la convicción de que con su conducta reiterativa no lesionó ningún bien jurídico tutelado y por ende no incurrió en ningún delito.

Así las cosas, dos son los argumentos que esgrime el defensor de la procesada para solicitar su absolución, cuestionando las motivaciones del Tribunal sobre el juicio de culpabilidad que hizo sobre el comportamiento de la sentenciada. Recuérdese, que el Código penal establece en su artículo 2o, que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

Igualmente el artículo 5o, del mismo estatuto proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Así mismo, el Código de las penas en su artículo 35 estatuye como formas de culpabilidad el dolo, la culpa y la preterintención, configurándose la primera cuando el sujeto conoce y quiere la realización del hecho, es decir, que advierta que el comportamiento atenta contra el orden jurídico y exista en él la voluntad de su transgresión. EL delito que se le imputó a la procesada y por el cual se le halló responsable fue el de falsedad ideológica en documento público, realizados en concurso sucesivo y homogéneo cuando se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. Con base en los anteriores conceptos estudiará la Corte las inconformidades del recurrente en torno a si la culpabilidad que se le dedujo a la procesada con base en el criterio peligrosista, o, si las conductas falsarias que se le imputan se encuentran amparadas por un causal excluyente de culpabilidad.

La pretendida peligrosidad, soporte con el que se construyó el juicio de reproche de la procesada según las voces del recurrente, parte del supuesto que la acción desplegada por el agente no puede quedar impune frente a la lesión del bien jurídico tutelado, así ésta no haya sido culpable o reprochable, pues la responsabilidad de aquel no se vería exonerada al estar fundamentada en una simple imputación física.

Entendidas así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Tribunal fundamentó el juicio de responsabilidad de la procesada en el sistema de la peligrosidad, habida cuenta que el a quo construyó la culpabilidad con base en los principios que rigen nuestro sistema judicial penal, es decir, de las pruebas allegadas al proceso dedujo que en la señora Cantillo Prado existía la actitud consciente y voluntaria de estar contrariando el orden jurídico con su conducta y no obstante quiso la realización de ella.

Es así como el fallador de primer grado encontró que las exculpaciones de la procesada de que su actuación había sido de buena fe no tenían respaldo procesal, al concluir que ella era conocedora que en todas las diligencias y pronunciamientos que se surtieron sin la presencia del titular del despacho se estaban consignando hechos que contrariaban la verdad.

De igual manera estimó que dada la experiencia que tenía la procesada como funcionaria en los juzgados laborales, 12 años, y conforme lo afirmó en la diligencia de indagatoria que tenía pleno conocimiento de las funciones que debía asumir en el Juzgado y los diferentes roles que cada empleado desempeñaba, la hacían conocedora que consignar hechos que riñen con la verdad, como era la de certificar que el titular de juzgado había intervenido en la diligencias y en las decisiones que allí se tomaron, constituían atentados contra la fe pública y no obstante, "actuó dolosamente para que el mismo tuviera una real y concreta existencia".

Entonces, la conducta de la procesada fue examinada tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, lo cual desvirtúa la afirmación del recurrente de que su comportamiento se juzgó con base en el criterio peligrosista, pues el sentenciador de instancia valoró, en debida forma, la conducta de la ex secretaria de la que dedujo el dolo de la misma, es decir, que en ella hubo la voluntad dirigida de adecuar su acción a una norma penal y por ende, vulnerar el bien jurídicamente protegido por el precepto, la fe pública.

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al impugnante que la procesada movida por el principio de confianza que le impartía el titular del juzgado firmó las diligencias cuestionadas después de que su superior jerárquico lo hizo y por ello, debe ser exonerada de responsabilidad al confiar en la veracidad del contenido de las actas. Esta afirmación no es cierta, pues no hay que olvidar que en determinados procesos, como por ejemplo el radicado bajo el número 26.659, la audiencia de conciliación se celebró con la intervención del abogado de la parte demandante y sin la presencia del señor Juez, por cuanto éste se encontraba fuera del país y en la misma se ordenaron varios medios de convicción, acta que también aparece firmada por el titular del juzgado y la procesada, lo cual destruye el argumento de la defensa consistente en que la señora Cantillo Prado confiaba en la veracidad del contenido de los documentos que recibe para su firma, pues ella era conocedora que el funcionario no había concurrido ese día a laborar y no tuvo el menor inconveniente de autorizar la actuación procesal que como secretaria "constituye la segunda voz de gobierno de un juzgado", para después tratar con la ayuda de su superior darle visos de legalidad.

Igual sucedió con los procesos radicados bajo los números 26.565 y 26.816 que fueron reseñados por el Tribunal en pronunciamiento que lleva fecha del 8 Julio de 1991, por medio del cual no repuso la resolución de acusación que profirió contra los procesados, y en la que se coloca en evidencia la participación y responsabilidad de la sentenciada en los ilícitos.

Dijo la Corporación: "En el proceso 26.565, se produce la liquidación del crédito que como se sabe está a cargo de la Secretaria; no siendo objetada, se pasa al Despacho el 16 de octubre de 1987 y sin embargo, estando el juez fuera del país, en auto de la misma fecha aparece ordenándose: a) La aprobación de la liquidación del crédito; b) El embargo y retención de dineros de otro proceso que cursó en el mismo juzgado; c) La entrega al abogado de la parte actora de dos títulos por valor de $939.563.83; d) Se decreta que el remanente del embargo quede a disposición del mismo proceso; e) "Cumplido lo anterior se declara terminado el proceso y se dispone el archivo previas las desanotaciones correspondientes en los libros respectivos" y f) se dispone librar los oficios "de DESEMBARGO a que haya lugar

NOTIFIQUESE". Con este acopio de tan variadas y trascendentales decisiones, tomadas en la misma fecha del 16 de octubre en que la sindicada pasa al Despacho el proceso con la liquidación del crédito por la menos inolvidables suma, es evidente que en esa fecha el titular no estuvo en la oficina y por ende concurrió en actitud dolosa al falso contenido del documento y a dar fe del hecho falso de la firma del funcionario en esa fecha".

"En el proceso 26.816, efectuada la liquidación del crédito, aparece la sindicada pasando el proceso al despacho el 9 de octubre de 1987, cuando el juez ya se encontraba en Estados Unidos y en la misma fecha se expide el auto aprobatorio de la liquidación del crédito. La conducta de la inculpada de firmar ese auto es mas censurable de ser cierto que para esa fecha se encontraba ella de permiso, y la ilicitud adquiere mayores visos de gravedad, cuando se establece que el día 16 del mismo mes de octubre, sin haber regresado aún el titular del juzgado, al abogado de la parte actora se le entrega el oficio No. 2237 dirigido al Banco popular para que se le pague título judicial por $1.783.770.13 a buena cuenta de la liquidación del crédito".

Así las cosas, la responsabilidad de la procesada es evidente y la afirmación del recurrente carece de validez, por cuanto la certificación de que el titular del despacho participó en las diligencias y en los proveídos que tomaron dentro de ellas, aquella lo hizo con conocimiento de que con su conducta estaba vulnerando el orden jurídico y quiso su realización. Por otra parte, la Sala considera oportuno aclararle al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime para presentar sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada se debieron a la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la secretaria no puede ser vigilante de los actos del juez, ni de cualquier funcionario del despacho judicial, porque entonces donde quedaría la división del trabajo "necesario en todo tipo de actividades de los cuales no se escapa el realizado en un juzgado?".

Así las cosas, concluye el defensor que a la procesada no se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las cuales se le profirió sentencia condenatoria. Günther Jakobs, autor en quien la defensa soporta las tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado.

De ahí que se hable de la teoría de la adecuación social. Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo, situación que en la práctica no se ha cumplido a cabalidad, por cuanto sus seguidores han reconocido que para imputar un resultado necesariamente se debe partir de una causalidad mínima para luego aplicar unos patrones ideados y que en todos los casos no ofrecen las mismas soluciones, para hacer el juicio de reproche de la conducta.

Es así como la teoría de la imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imputación del resultado, es decir, a la atribuibilidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que encuentra su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado.

Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza. Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de su respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo.

Es cierto que el titular de un Juzgado es el que ejerce el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con su funciones ello no autoriza a los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier irregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza.

En el caso que es objeto de decisión, resulta claro que la procesada no cumplió con la funciones que le imponía el cargo de secretaria como fue el hecho de autorizar con su firma las actuaciones y diligencias que se produjeron conforme lo ordenaba el numeral 1o. del artículo 14 del decreto 1265 de 1970; y la obligación de hacer constar la fecha de presentación de los escritos que recibió de acuerdo a lo reglado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, fácil resulta colegir que la procesada incumplió con sus funciones de secretaria y por ello es ilógico que la defensa esgrima como tesis defensiva el principio de confianza, más aún, cuando a falta del titular ella era la encargada de velar que los demás funcionarios cumplieran a cabalidad con su funciones, situación que ella misma, como se ha dicho, no hizo.

La segunda inconformidad del recurrente la hace consistir en que la procesada actuó con la convicción de que no cometía delito alguno y por ello su comportamiento no es culpable. Igual al anterior reparo, tampoco le asiste razón al defensor, pues como se ha plasmado en el cuerpo de esta providencia la procesada era conocedora que contrariaba la ley al consignar diversas situaciones que en verdad no habían acontecido.

En efecto, cómo puede pretender el defensor que se le reconozca la causal de inculpabilidad aludida, cuando en el trascurso del tiempo en que el titular del despacho se encontraba ausente, profirió decisiones judiciales, aprobó créditos, y con base en esta determinación ordenó el embargo de los dineros de la parte demandada, entregó el oficio respectivo al abogado de la parte actora, celebró audiencias en las que decretó pruebas y ordenó el archivo de varios expedientes.

Entonces, cómo pretende que se le acepte la causal excluyente de culpabilidad, cuando ha desempeñado la mayoría de los cargos que conforman un Juzgado Laboral y por ello, conocedora que el consignar hechos que contrarían la verdad constituyen delito?, pues es una verdad irrefutable que la experiencia de la procesada no la exculpa de su proceder irregular.

Tampoco es válido el argumento de la defensa que hace referencia al hecho de que algunos funcionarios no asistan a las diligencias que han sido previamente ordenadas constituya costumbre y por ende, una causal de exculpación, pues la ilicitud jamás podrá crear costumbre y mucho menos su práctica puede constituirse en ley. Ningún argumento de los postulados por la defensa presenta la contundencia indispensable para modificar las conclusiones del a quo, que esta superioridad encuentra acertadas jurídica y probatoriamente, puesto que los aspectos objetivos y subjetivos de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos imputados a la señora Elvira Elizabeth Cantillo Prado, obtuvieron la plena demostración en el proceso; por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en su integridad la sentencia de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó a ELVIRA ELIZABETH CANTILLO PRADO como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, realizados en concurso sucesivo y homogéneo cuando se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad capital.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL � SEGUNDA INSTANCIA Nro.9973. ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS Y ELVIRA ELIZABETH CANTILLO PRADO. � SEGUNDA INSTANCIA Nro.9973.

ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS Y ELVIRA ELIZABETH CANTILLO PRADO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�29�