CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 23 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S El Tribunal Superior de Buga, condenó en primera instancia a JOSE ARLEY VARELA RINCON, a la pena de catorce (14) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como responsable del delito de prevaricato por acción consumado en ejercicio de la posición de Fiscal Seccional de Roldanillo (V.), encargado, ubicable bajo el fuero previsto en el artículo 70.2 del Código de Procedimiento Penal.
Revoca el beneficio de la libertad caucionada que se había otorgado y ordena la devolución de la caución prestada en garantía del mismo, condicionando la efectividad de estas decisiones a la ejecutoria de la sentencia. Contra la providencia del Tribunal, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. I.- H E C H O S El entonces Juzgado Trece de Instrucción Criminal con sede en Roldanillo (V.) inició investigación sumaria por los punibles de peculado y falsedad documental, presumiblemente realizados en la alteración del registro de nacimiento y la elaboración de certificados de tiempo de servicios, entre éllos en la municipalidad de Bolívar (V.), y su utilización para que la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, le reconociera a RAMIRO ANDRADE MESSA la pensión de jubilación, según Resolución número 6128 de diciembre 3 de 1990 (fs. 23 y Ss. cdno. ppal.) y le pagara las correspondientes mesadas que recibió hasta el momento de la denuncia formulada por OSCAR VANEGAS NOREÑA (mayo 13 de 1992).
Por tránsito constitucional y legal, la investigación pasó a conocimiento de la Unidad de Fiscalía con sede en Roldanillo, despacho a cargo del doctor HERNAN ESPINOSA GARCIA quien a partir del 14 de septiembre de 1992 y hasta el 8 de octubre disfrutó de vacaciones; según Resolución 0130-92 (sept. 10) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, las funciones le fueron asignadas al Secretario, señor JOSE ARLEY VARELA RINCON (f.90), quien el 24 de septiembre de 1992 escuchó en indagatoria a RAMIRO ANDRADE MESSA y al definirle la situación jurídica el 5 de octubre del mismo año, declaró "PRECLUIDA LA INVESTIGACION y en consecuencia SE DECRETA CESACION DE PROCEDIMIENTO", por "no haberse constituido hecho punible alguno" (f. 73 ib.).
II.- ACTUACION PROCESAL Iniciada investigación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (f. 84 ib.), fue escuchado en indagatoria el inculpado JOSE ARLEY VARELA RINCON (fs. 98 y Ss.) y definida su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación (fs. 114 y Ss.). Cerrada la instrucción (f.175), fue calificada el 4 de marzo de 1994 con resolución de acusación contra Varela Rincón, por el delito de prevaricato (fs. 187 y Ss.), providencia que no fue recurrida.
Agotados los trámites del juicio y celebrada la audiencia pública (fs. 296 y Ss.), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 2 de agosto de 1994, declaró a JOSE ARLEY VARELA RINCON responsable del punible de prevaricato por acción (art. 149 del D. 100/80, norma vigente al tiempo de los hechos y que sigue siendo la aplicable por favorabilidad) y lo condenó a las ya mencionadas penas de 14 meses de prisión, y de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión del Tribunal de Buga, tras el correspondiente análisis del acopio probatorio, concluye afirmando la conjunción de los presupuestos reclamados por el artículo 247 del C. de P. P. para el pronunciamiento de fallo condenatorio. La adecuación de la conducta en el tipo de prevaricato por acción, la deriva de haber pronunciado el Fiscal encargado la resolución interlocutoria de fecha 5 de octubre de 1992 (fs. 69 y Ss.), en manifiesta contradicción con la ley y frente a los distintos medios de prueba allegados contra RAMIRO ANDRADE MESSA, que no solamente se oponían a la orden de terminación de la instrucción sumaria por vías del decreto de preclusión de la acción penal (art. 36 C. de P. P.), sino que además tenían el vigor probatorio suficiente para afectar al encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Enfatiza el Tribunal que desde la misma denuncia y en varios testimonios aparecía acreditado, desde antes de ser oido en indagatoria RAMIRO ANDRADE MESSA, que éste no se había desempeñado como empleado del municipio de Bolívar (f. 364) y que en inspecciones judiciales fueron constatadas "enmendadura con indicios de que antes haya existido otra fecha de nacimiento" y la anómala omisión del número del presunto decreto por el cual se hubiese efectuado una supuesta designación. Medios de convicción que aunados a que el acusado cursaba estudios de derecho y a la experiencia, "que sobrepasaba los veinte años", adquirida por el procesado en posiciones como Secretario de Juzgado y Técnico Judicial de la Unidad de Fiscalía y algunos encargos de Juez de Instrucción Criminal y Fiscal Delegado de Roldanillo, concurren a desnaturalizar el supuesto error por desconocimiento de la ley, afirmado como excusa en la injurada y subsecuentes alegaciones.
Observa el a quo que, si bien "el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, permite en cualquier momento de la investigación, precluirla y cesar la actuación", éllo está sometido a unos requisitos "claros y contundentes", los cuales enumera, cuestionando certeramente, por ejemplo: "Cómo decir, entonces, que el sindicado ANDRADE MESSA, no había hecho uso de tales documentos y que, por consiguiente, él no había cometido ningún delito, en un momento tan prematuro, cuando la investigación estaba en sus inicios y con pruebas tan claras y precisas que en ese momento ya reposaban en el expediente?" (f. 370).
Abunda en consideraciones para desvirtuar la pretendida ausencia de dolo argüida por la defensa, incluyendo referencia a derroteros expuestos por esta corporación. Además, la Sala del Tribunal hace mención a otras decisiones cuestionables de VARELA RINCON, por una de las cuales ordena compulsar copias para que se investigue su "posible conducta irregular" (f.382).
Al efectuar la dosimetría penal, el a quo estima que "en la resolución de acusación, no se dedujeron al procesado circunstancias de agravación punitiva" y su conducta anterior había sido buena, pero "se trata de un hecho que reviste gravedad, por lo dañino y perjudicial para la recta administración de justicia y porque los ojos de la comunidad están puestos en las ejecutorias de ese nuevo ente que se llama Fiscalía General de la Nación no se podrá partir de la pena máxima", no obstante lo cual se ubica en sólo catorce meses, negándole sí la ejecución condicional y revocando la libertad provisional que se había otorgado.
Se abstiene, finalmente, de "condenar al pago de indemnización alguna por concepto de daños morales y materiales". IV.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES: Procesado y defensor esfuerzan el análisis probatorio a demostrar la ausencia de culpabilidad dolosa, basados en la carga de trabajo existente en la Fiscalía Delegada de Roldanillo, que tildan de excesiva y en las condiciones académicas de VARELA RINCON, en quien no concurría la capacitación suficiente, como que sólo cursaba segundo año de derecho, no estando así facultado para examinar los distintos medios probatorios y mucho menos para otorgarles el valor pertinente, para ajustar la decisión a lo que en derecho correspondía. En ello y la buena conducta anterior del procesado, basada en la ausencia de antecedentes de todo orden y en el buen servicio a la administración de justicia durante 27 años, como en antecedentes jurisprudenciales de la Corte, algunos insertos en el escrito del defensor, se apuntala el predicado de ausencia de dolo como causa excluyente de culpabilidad, para solicitar la revocatoria de la sentencia recurrida, que debe trocarse por la absolución. Propone la defensa como alternativa subsidiaria, la revocatoria de la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, señalando que no existe necesidad de tratamiento penitenciario, en virtud de que contra el sentenciado solamente concurren circunstancias atenuantes "como la buena conducta anterior", y que aceptar los argumentos tomados en consideración por el Tribunal "conllevarían el que en esta clase de punibles no es posible el otorgamiento de ese subrogado, lo que tendría que ser legislado " (f. 414).
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: JOSE ARLEY VARELA RINCON, Secretario de la Unidad de Fiscalía delegada en la localidad de Roldanillo, en el Departamento del Valle del Cauca, como encargado asumió y desarrolló provisionalmente las funciones de Fiscal, en ausencia temporal del titular del despacho, derivada de la concesión de vacaciones entre el 14 de septiembre y el 8 de octubre de 1992, según resolución número 0130-92 de fecha 10 de septiembre de dicho año, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga (f. 90), cargo del cual tomó posesión ante el Alcalde Municipal de ese lugar el inicial día 14 (f. 87).
En ejercicio de tales funciones de Fiscal Seccional, asumió el conocimiento del proceso adelantado contra RAMIRO ANDRADE MESSA, para vincularlo mediante indagatoria y definirle la situación jurídica en resolución de fecha 5 de octubre de 1992 (fs. 69 y Ss.), absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento para en su defecto declarar: " Por no haberse constituido hecho punible alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 36 del C. de P. Penal, SE DECLARA PRECLUIDA LA INVESTIGACION y en consecuencia SE DECRETA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor del citado señor ANDRADE MESSA." Resulta entonces evidente, según prueba básicamente documental corroborada con la propia indagatoria (fs. 98 y Ss.), que José Arley Varela Rincón venía desempeñándose como servidor público en la administración de justicia, habiéndosele confiado un encargo como Fiscal Seccional y en desempeño de esa labor oficial profirió una resolución de preclusión sobre una investigación sometida a su competencia. Así, es palmar el ejercicio de la actividad pública y el nexo de causalidad entre la función y el pronunciamiento de la resolución judicial reputada como manifiestamente contraria a la ley.
Al aparecer sin cuestionamiento lo anterior, los puntos basilares del análisis han de concretarse en torno a la inculpabilidad invocada por los recurrentes en sustento de la respectiva impugnación, basados en argumentos referidos al reproche de una supuesta declaratoria de responsabilidad puramente objetiva, como se ejemplifica en el siguiente aparte del memorial del señor defensor: " En conclusión la defensa considera que en el presente proceso la Fiscalía y la Honorable Sala de Decisión se limitaron a demostrar que la decisión tomada por JOSE ARLEY VARELA RINCON, cuando por error del Director de Fiscalías, se le asignaron funciones de Fiscal sin tener los conocimientos necesarios, era contraria a la ley y una vez que consideraron que ese objetivo había sido obtenido, ello les bastó para con los mismos argumentos que probaban este hecho inferir que se había obrado con dolo, pero lejos están de haberlo demostrado, cuando por el contrario con sus muchos años de haber laborado en el poder judicial, VARELA RINCON ha demostrado no ser persona proclive al delito, sino tratarse de un ser humano que ha trabajado con dedicación, honradez y lealtad y que si cometió un error lo hizo con el convencimiento que obraba conforme a sus precarios conocimientos de derecho " (f.414).
En realidad, la manifiesta ilegalidad del pronunciamiento no resulta en últimas rebatida por la defensa, que arguye más bien, de una parte, que la decisión fue el producto de la excesiva carga laboral que José Arley afirma haber tenido que afrontar en su desempeño a cargo de la Unidad de Fiscalía de Roldanillo y de otra, que fue expresión de su inexperiencia, versión de descargo que él mismo desvanece, cuando expresa haber ocupado los cargos de oficial mayor, sustanciador y secretario de Juzgados Penales Municipales, de Circuito e Instrucción Criminal y por encargo, los de Juez y Fiscal Seccional (fs. 98 y Ss), durante 27 años de servicios a la rama jurisdiccional.
En verdad, todo el discurso encaminado a sustentar la abstención de pronunciamiento de medida de aseguramiento contra Andrade Messa, como sujeto implicado en los hechos punibles por los cuales se investigaba (falseldad documental, fraude procesal y peculado) y la inusitada anticipación a decretar la preclusión de la acción penal por "inexistencia de delito", apuntalada en la falsa motivación, reclamaban del funcionario racionalidad basada en conocimientos jurídicos de idoneidad superior, que el obvio reconocimiento de los presupuestos esenciales reclamados por los artículos 388 y 389 del estatuto procedimental penal, para el pronunciamiento de una medida de aseguramiento.
No es extraño, por otro lado, que la defensa no persevere en tratar de desvirtuar la manifiesta ilegalidad de la resolución preclusiva, ante el conjunto de pruebas de incontrastable contenido incriminatorio en torno a los comportamientos punibles imputados a RAMIRO ANDRADE MESSA (fs. 1 a 74 cdno. ppal.). A ninguna conclusión distinta que a la medida preventiva contra ANDRADE MESSA podía arribar la Fiscalía en ese momento, fueren cuales fueren las consideraciones tomadas sobre la base de los medios documentales y testimoniales debidamente arrimados al expediente, cuya consistencia rebasaba en mucho, el "indicio grave de responsabilidad" reclamado por el citado artículo 388.
OSCAR VANEGAS NOREÑA en la denuncia y ampliaciones (fs. 1 a 4 vto. y 27), EFRAIN MARMOLEJO (f.8), MARIANA ZAPATA DE BENITEZ (f.39), LUIS ALFREDO MORENO (f.40), CARLOS ARTURO DAVALOS AGUILERA (f.41), ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ (f.53), son contestes en afirmar en sus testimonios, con el conocimiento de causa propio de quienes sí estaban en posiciones coincidentes en tiempo y lugar para advertirlo, que RAMIRO ANDRADE MESSA no desempeñó la función de oficial escribiente del Municipio de Bolívar (V.) para la época informada, razón de más para inferir que el certificado expedido con fecha 8 de agosto de 1990 por el señor RAMIRO MONDRAGON MARULANDA (f. 15), Alcalde entonces de Bolívar informando que Andrade Messa "prestó sus servicios al municipio de Bolívar Valle como OFICIAL ESCRIBIENTE, en el tiempo comprendido del 7 (siete) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) al quince (15), de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1.973)" es íntegralmente falso.
MYRIAM ARBOLEDA ZAPATA, Secretaria de Gobierno Municipal, quien bajo juramento ante la Fiscalía de Roldanillo el 10 de septiembre de 1992, afirmó que "esa constancia fué sacada en base a las actas de posesión que reposan en el archivo " (f.50), queriendo significar la autenticidad del documento tachado de espurio, no resiste frente a la contudencia probatoria determinante de su propia vinculación procesal como copartícipe de falsedad por creación del acta de posesión sobre la cual se indujo a certificar los "Diez y Nueve (19) Años + Cinco (5) Meses + Ocho (8) días." (f. 15) y en ampliación de indagatoria trasladada (fs. 168 y Ss.) aclara: " Lo primero que yo quiero decir es que la firma que aparece en la copia de acta de posesión expedida al señor RAMIRO ANDRADE MESSA, esa copia no fué elaborada por mi ni tampoco la firma que aparece es mía, en ningún momento a mi me pidieron copia de acta de posesión del señor RAMIRO ANDRADE MESSA, esa firma no la hice yo.
En la indagatoria anterior dije que la había hecho porque el señor alcalde RAMIRO ANDRADE MESSA me pidió el favor de que dijera que yo la había firmado, que yo no iba a tener ningún problema y yo lo hice en solidaridad con él porque él era mi jefe y el puesto que yo estaba desempeñando dependía directamente de él porque yo en ese momento era empleada municipal " Para mayor claridad, debe tenerse en cuenta lo expresado el 24 de septiembre de 1992 por el propio ANDRADE MESSA en su indagatoria (f. 65): " como cargos que he desempeñado, están los de Oficial Escribiente de la alcaldía de Bolívar (V), he sido Concejal, Diputado a la Asamblea Departamental y últimamente Alcalde de Bolívar (V).
Ultimamente devengo como sueldo, el de la jubilación de la asamblea ya que renuncié al sueldo de la alcaldía " Continuando con el análisis probatorio, se aprecia que el laboratorista técnico en grafología y documentoscopia que examinó el acta de posesión, concluyó: "3. Las firmas que como de ALFONSO CLAROS y JOSE ALBERTO HENAO V. obran en el acta de posesión vista al dorso del folio 91 ibídem, de la Alcaldía Municipal de Bolívar (Valle), años 1953 a 1954, no se identifican frente a las respectivas muestras patrones, siendo la primera producto de una IMITACION SERVIL y la segunda una IMITACION INDIRECTA, por el mismo calco " (f.81).
Igual demostración incriminatoria se infiere de los resultados de la inspección judicial practicada por el Juez Sexto de Instrucción Criminal en la parroquia de Bolívar (V.) al libro de bautismos "número 19 del 6 de agosto de 1.938, al 8 de agosto de 1.947.", quien a folio 126, número de orden 373, de fecha enero de 1942, encontró: "El registro o Partida de Bautismo correspondiente a RAMIRO, un niño nacido el 13 de noviembre del año treinta y ocho, renglón en el cual se observa enmendadura con perforación del folio, con indicios de que antes de las palabras "treinta y ocho" haya existido otra fecha de nacimiento, en lo que respecta al año " (f.43).
Alteración observada por el perito de Medicina Legal (fs.76 y Ss.): "1. La partida de bautismo del señor RAMIRO ANDRADE, página 126 del libro respectivo de la Parroquia de Santa Ana del Pescador de Bolívar (Valle), fue alterada por el sistema de borrado mecánico (alteración supresiva) en el lugar donde hoy se lee el texto: 'treinta y ocho' ".
Copia tomada del mencionado documento alterado, fué allegada junto con la partida donde consta la anotación en el folio 15399241 "del registro civil de nacimientos, año de 1990" (f.17). Con tales demostraciones, también era de necesaria aclaración en la indagatoria de Ramiro Andrade Messa su verdadera edad. Sin embargo, José Arley Varela no profundizó sobre el punto, aunque el indagado le dijo "tengo 54 años de edad, los cumplo en noviembre o como 55 ".
Con todo lo anterior, cómo pudo el Fiscal Varela Rincón "ABSTENERSE DE PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA" (f. 73) y, todavía más grave, anticipar la inconcebible preclusión?. Forzoso resulta concluir que este quebrantamiento de la ley es colosalmente ostensible. Corresponde entonces examinar si se debió tal quebrantamiento a un simple error, según es afirmado por la defensa como forma de negación del dolo.
Esta posibilidad se aleja teniendo en cuenta la amplia trayectoria de José Arley Varela Rincón, estructurada en la praxis judicial de 27 años, reforzada por estudios jurídicos cursados en la Facultad de Derecho de la Universidad Central del Valle ("en la actualidad curso el tercer año de derecho ", f. 98), que le permitían ajustar sus decisiones al ordenamiento jurídico.
Pero aún en el remoto evento de que el Fiscal encargado no hubiese estado en capacidad intelectual de comprender el mérito de la ingente prueba de cargo que tenía ante sí, que le debía llevar a proferir la medida de aseguramiento (" en el expediente no ví tal cosa ", f.405), cómo es que extendió la decisión a algo tan transcendente, que no era necesario decidir en ese momento ni aparece que se le hubiera solicitado formalmente y que, si tan impreparado se sentía, lo elemental es que hubiese esperado el regreso del titular? Impacta, además, que la constancia de pasar a archivo el proceso como consecuencia de la ilegal preclusión, lleve fecha octubre 9 de 1992, que es el mismo día en que se reintegraba a sus labores el Fiscal titular, y ostente la firma del propio José Arley Varela Rincón, ya como Secretario (f. 73 v.).
Por éllo, asiste toda razón al fallador de primera instancia cuando expresa (fs. 378 y 379): " no es posible predicar que JOSE ARLEY VARELA RINCON, incurrió en un simple yerro, producto de su ignorancia, porque ni el texto ni el espíritu de los artículos 388 y 36 daban para interpretaciones equivocadas, a las claras se observaba que existía mérito más que suficiente para proferir una medida de aseguramiento y jamás podía irse más allá y precluir la investigación en la forma abrupta y sorpresiva como se hizo en el caso de autos porque proceder así, aún para un lego en la materia, constituía una decisión totalmente ajena a la legalidad; una decisión de esta naturaleza, demuestra incuestionablemente que el procesado obró dolosamente ".
Se comprueba entonces que el Fiscal Seccional encargado de Roldanillo, de manera voluntaria, libre y consciente quebrantó la ley, con claros y definidos propósitos dirigidos a dejar en la impunidad las conductas realizadas por RAMIRO ANDRADE MESSA, en cuyo favor dispuso la preclusión de la investigación sumaria, acción que quedó subsumida en el tipo penal por el cual se le profirió resolución de acusación, prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del estatuto represivo.
Reitérese, en esta sucesión de consideraciones, que la sentencia recurrida está fundamentada, en cuanto es de condena, sobre bases probatorias sólidas, por lo cual será confirmada, sin que la cuantificación punitiva pueda aumentarse para hacerla concordar realmente con la gravedad y modalidades del hecho punible, como pregona acertadamente el Tribunal para luego quedarse inexplicablemente corto en la punición, en razón de estar limitada la facultad de la Corte por ser el procesado y su defensor los únicos recurrentes (art. 31 C.N.).
Lo que, en este mismo orden de ideas, no admite cuestionamiento alguno es la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, cuya concesión reclama el señor abogado defensor como petición subsidiaria, como quiera que son muy válidas las motivaciones del Tribunal sobre las causas que se oponen a su otorgamiento, basadas en "la naturaleza y modalidades del hecho punible Es que, decisiones de tal naturaleza, hacen perder la confianza del ciudadano común en la justicia, a la que ven endeble, tortuosa, errática y poco menos que alejada de la realidad que nos rodea en estos momentos críticos que atraviesa el país " (f. 381).
Aun cuando concurra en favor de Varela Rincón el aspecto objetivo de la pena no mayor de tres años de prisión ( art. 68-1 C.P.), no se dan los atributos subjetivados reclamados por el numeral 2° de la misma norma para merecer el beneficio, sobre cuyo ámbito de aplicación, la Sala ha sostenido y reiterado lo siguiente: "Finalmente, dentro de este marco de lucubraciones generales, no conviene admitir que como el sistema penitenciario puede presentar objeciones múltiples, la consecuencia obligada es la de regalar la condena condicional, pues a este paso también debería llegarse al extremo de no imponer las sanciones previstas por la ley, para evitar, de una vez, todos los males que se le cargan a esta clase de penas cumplidas de manera deficiente.
Y éste no es un plausible modo de pensar, así se pueda participar de algunas de estas críticas, pues lo menos que podría decirse en respuesta de tan nocivo criterio sería el que la imperatividad de cumplir con todos los dictados de un determinado dispositivo legal se logra no evadiendo su aplicación sino precisamente imponiendo su vigencia. La manera como las regulaciones de nuestros ordenamientos penales llegarán a tener una entidad real del tenor de lo imaginado teóricamente por el legislador, será convenciendo a los procesados y a las autoridades que tienen que ver en la satisfacción de la pena, de que la rama jurisdiccional será rigurosa en la atención que se debe a la ley, prefiriendo no su total omisión sino su cumplimiento en el grado más ostensible.
Esta es, indudablemente, una de las reglas automáticas del equilibrio social, que bien puede reiterarse anotando que hay lugar a la benignidad cuando el delito tiene una magnitud que el cuerpo social logra resistir sin comprometer su existencia, pero que empieza a desaparecer y a volverse extraña cuando se va formando la idea válida de que sólo la severa aplicación de la ley, en su integridad, logra desestimular al delincuente.
"(Sentencia de casación, mayo 10/88. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Tampoco tiene reparo esta Corte sobre el resto de la decisión del Tribunal, como su abstención de condenar al pago de perjuicios morales y materiales y la revocatoria de la excarcelación de que ha venido gozando JOSE ARLEY VARELA RINCON, con sus consecuencias, entre éllas que el Tribunal expida las órdenes de captura inmediatamente reciba el expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de origen, fecha y contenido puntualizados en la parte motiva de esta providencia, que había sido objeto de apelación, mediante la cual fue condenado JOSE ARLEY VARELA RINCON por el delito de prevaricato por acción así mismo especificado.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Segunda Instancia No. 9751 C/.
JOSE ARLEY VARELA RINCON D/. PREVARICATO POR ACCION � Segunda Instancia No. 9751 C/. JOSE ARLEY VARELA RINCON D/. PREVARICATO POR ACCION �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�