SEGUNDA 9486 MARIA STELLA GRANDA H. [PROVIDEN] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No. 60 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Mediante fallo del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a la doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO ex-Juez Promiscuo Municipal de Tena a las penas principales de seis (6) meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y pérdida del empleo, como autora del delito de prolongación ilícita de la privación de libertad del individuo Pedro Jutinico, providencia que fuera apelada por su defensor.
Concedido el recurso y rituado el trámite ante esta instancia, corresponde a la Corte entrar a revisar la decisión motivo de alzada con fundamento en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Estos y otros documentos del proceso vienen expuestos con fidelidad en el proyectado inicialmente presentado ante la Sala por el señor Magistrado, Doctor Torres Fresneda, cuyos asertos y proposiciones no fueron aceptados. Se aprovechará, pues, lo pertinente de aquel estudio, que es del siguiente tenor: 1. Al conocer por vía de instancia del proceso adelantado contra el individuo Pedro Jutinico sindicado de un delito de incendio, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa en proveído del 21 de marzo de 1.987 ordenó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de esa inves�tigación (folio 96/103); al tiempo que ordenó expedir copias contra la ex-Juez Promiscuo Municipal de Tena responsable de esa averiguación, pues había mantenido privado de su libertad al antes mencionado entre el 2 de septiembre y el 8 de octubre de 1986 sin oírlo en indagatoria ni resolver oportunamente su situación provisional.
Los siguientes fueron los hechos que dieron origen a la anterior determinación: La Inspección de Policía de "La Gran Vía" del municipio de Tena puso a disposición del Juzgado local a Pedro Jutinico el día 2 de septiembre de 1986 imputándole la comisión de un delito de incendio. Este Despacho, a cargo entonces de la Doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO, profirió el mismo día un auto de sustancia�ción mediante el cual ordenó la apertura de la inves�tigación, oír en in�dagatoria al retenido, y resolver su situación jurídica dentro del término de ley.
Sin embargo, como dos días después, el alcaide de la Cárcel Municipal informó al Juzgado que el retenido padecía al parecer de un trastorno mental, la Juez dispuso su remisión al anexo Siquiátrico de la Picota en Bogotá, a fin de que se determi�nara su estado mental de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal para ese entonces vigente, solicitud que reiteró el 25 del mismo mes y año -folios 32, 43, 44 y 45-.
El Instituto de Medicina Legal mediante oficio No. 8231-86-Ps del 2 de octubre de 1986 contestó que Pedro Jutinico había sido hallado dentro de límites normales de salud mental, procediendo el despacho a oírlo en indagatoria el 8 de ese mes y dejarlo luego en libertad por considerar que ese día vencía el término para resolver la situación jurídica, y que el sumariado se hallaba en deplorable estado de salud.
El 6 de noviembre de 1986 se dispondría en contra del indagado medida de aseguramiento de detención, concediéndole la libertad mediante caución. 2. Con base en este hecho y en otras irregularidades protagonizadas por el Juzgado a cargo de la doctora GRANADA relacionadas con el inoportuno informe sobre la fuga de José Aparicio García y José Fidelino Moreno, y el adelantamiento de la audiencia pública sin asistencia del acusado de hurto y detenido Rafael Páez, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el 2 de abril de 1990 la apertura formal de instrucción en su contra.
Esta etapa se cumplió con la vinculación de la doctora GRANADA HENAO en injurada, correspondiéndole al recién creado Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providen�cia del 7 de mayo de 1992 calificar el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de prolongación ilícita de privación de libertad, y definir la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de conminación. Frente a los otros cargos se dispuso cesación de procedimien�to por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, y reapertura de la inves�tigación en lo demás. La nueva defensora de la doctora GRANADA HENAO interpuso en contra de la anterior determinación el recurso de reposición y en subsidio el de alzada, siendo despachado negativa�mente el primero, y bajo el conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte (artículo 213 del Nuevo Código de Procedi�miento Penal) confirmada la acusación según auto del 30 de diciembre de 1992.
En el término de traslado para preparar la diligencia de audiencia la defensora de la inculpada propuso nulidad por prescripción de la acción penal, e irregularidad en relación con la designación de un perito para el avalúo de daños y perjuicios, mientras que la Fiscal Delegada ante el Tribunal planteó otra nulidad por falta de defensa técnica, solicitu�des que fueron denegadas por el Tribunal mediante auto del 25 de mayo de 1993 confirmado por la Sala Penal de la Corte en decisión del 30 de julio de 1993 por vía de alzada.
De nuevo la defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal que declaró infundada la objeción al dictamen pericial sobre per�juicios, decisión nuevamente confirmada por esta Sala mediante proveído del 21 de Junio de 1994. Otra solicitud de nulidad formuló la procesada por incom�petencia del Tribunal de Bogotá para ordenar el cierre de la investigación y el posterior envío del proceso a su homólogo de Cundinamarca donde se emitió la calificación de fondo, solicitud que fue desestimada por el Tribunal el 4 de mayo de 1994.
Practicadas algunas diligencias, la audiencia pública se llevó a cabo los días 5 y 8 de julio de 1994 oyéndose dentro de su trámite al testigo Edgar García Moreno. En sus intervenciones tanto la Fiscal Delegada ante el Tribunal como el defensor invocaron la absolución de la acusada, pero su petición resultó inaceptada por el Tribunal al condenar a la doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO en su condición de ex-Juez Promiscuo Municipal de Tena a la pena anteriormente descrita.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en un exacto recuento de los hechos, el a-quo encontró demostrada la conducta endilgada a la ex-Juez y su adecuación al tipo del artículo 273 del Código Penal, con el cual se dio la vulneración del bien jurídico tutelado de la libertad individual respecto del entonces imputado Pedro Jutinico. No admitió el Tribunal las exculpaciones de la procesada que pretendían desconocer cualquier arbitrariedad en su conducta, afirmando la presencia de una motivación filantrópica al suministrar de su propio peculio alimentos para aliviar el estado de desnutrición en que se hallaba el retenido, ni que su actitud estuviera enmarcada dentro del error por la indebida interpretación del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, ya que frente a esa disposición se imponía el artículo 434 ibídem cuya claridad sumada al " nivel cultural, la experiencia como juez -varias veces encargada por períodos cortos y por meses como titular-, le permitía conocer el contenido y alcance de la norma vulnerada, luego ante tan notorias omisiones en el cumplimiento de los términos y de las for�malidades procesales ya advertidas, vienen a reflejarse con elocuencia su culpabilidad a título de dolo, tornándose sin incidencia enervante de responsabilidad las explicaciones brindadas en su injurada y en la pretendida causal de incul�pabilidad por error -art. 40 numeral 4o. del C.P. insinuada y reclamada tanto por la procesada como por la defensa técnica, bajo la consideración del error de interpre�tación." � Comparte finalmente el Tribunal en su sentencia las apreciaciones de la Fiscalía Delegada ante la Corte contenidas en la providen�cia que impartió confir�mación a la resolución acusato�ria, cuando en ella se pre�dica que "La conducta es dolosa, pues independientemente del carácter altruista de su proceder, era consciente la funcionaria inculpada de que estaba manteniendo privado de la libertad a un sindicado y de no haberle recibido indagatoria en el término que le otorgaba la ley " MOTIVOS DE LA APELACION 1.
Inició la defensa su intervención verbal en la sustentación de la alzada recordan�do que la inves�tigación se originó por el hecho de que a Pedro Jutinico no se le recibió la indagatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que fue puesto a disposición de la ex-funcionaria acusada -septiembre 2 de 1986-, y porque la doctora GRANADA ante el informe del alcaide sobre el comportamiento del retenido dentro del internado carcela�rio estimó indispensable establecer previamente si se trataba o no de un inim�putable.
Para ello procedió a recibir declaraciones de los allegados del imputado, así como su remisión al perito médico, procediendo una vez recibido el informe del forense a escucharle en indagatoria (octubre 8) dejándolo a los dos días en libertad, para resolver su situación jurídica el 6 de noviembre de 1986. Prosigue afirmando que la procesada entendió y creyó de buena fe, tal vez por ignorancia, que debía darle aplicación al artículo 411 del Código de Procedimiento Penal vigente para entonces, en vez de atender lo normado en el 434 ibídem respecto del cumplimiento de los términos de 3 y 5 días para oírlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, resaltando que la acusada envió varios oficios al Director General de Prisiones y ordenó allí el traslado del interno, solo que no existían los medios económicos para su conducción al anexo siquiátrico por lo cual transcurrieron varios días, debiendo reiterar la solicitud el 25 de septiembre de 1986 y el 1o. de octubre hasta lograr finalmente el cometido.
Así mismo, que el recluso fue mantenido en el local destinado para las reclusas ya que en aquellos días no se tenían mujeres privadas de la libertad, concediéndole derecho a salidas diarias, mientras la procesada insistentemente trataba con los familiares del nombrado para que lo recibieran en sus hogares, tal como lo expuso ante la Procuradur�ía su hermano José Antonio Jutinico.
Con ello pareciera significar la defensa que Pedro Jutinico no se encontraba efectivamente privado de la libertad, y que la incriminada no tenía concien�cia de su detención, creyendo por el contrario que no lo podía oír en indagatoria hasta tanto no contara con el resultado de medicina legal, como en efecto ocurrió, pues recibido el dictamen no solo lo oyó, sino que procedió a dejarlo en libertad aunque sin el lleno de los requisi�tos legales como era la ex�pedición de la boleta respectiva.
Recuerda el defensor que dado el estado de desnutrición en que se encontraba el retenido, la acusada corrió con los gastos de su alimentación durante el término en que estuvo recluido, tal como se deduce de las declaraciones de María Fanny Chávez Zamudio, Anafeliz Rodríguez Herrera y del alcalde del municipio de Tena. De otra parte, la situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención, pero se le otorgó el beneficio de libertad mediante el pago de una caución por el equivalente a dos salarios mínimos que no consignó porque ya se encontraba gozando de su libertad.
Rememorando apartes de su indagatoria añade que la doctora MARIA STELLA " en medio de sus conocimientos, en medio de su experiencia, en medio de su formación, consideró que esa era la manera de actuar, y en esa forma de actuar no se vislumbra por parte alguna intención dolosa, torticera, dañina de violar la norma, ella creyó que esa era la norma que había que aplicar "; insistiendo en que la acusada carecía de experiencia como litigante o funcionaria, y que en el breve tiempo de su actuación como Juez apenas se le presentó este hecho, sin que hubiera tenido oportunidad de consultar con alguien versado en el asunto, ni confrontar literatura especializada que le ayudara a dilucidar la forma de resolver�lo.
Con apoyo en Jurisprudencia de la Corte, la sustentación termina afirmando que la enjuiciada no actuó dolosa�mente, tal vez sí por ignorancia, pero de buena fe, por lo cual solicita se revoque la sentencia de condena y en su lugar se profiera fallo absolutorio. 2. El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal controvirtió en la audiencia las razones del apelante, resaltando primeramente que ni los hechos ni la enfer�medad mental del señor Pedro Jutinico eran motivo de discusión, ya que lo aportado a aquel proceso permitía inferir su anormal compor�tamiento.
Sin embargo, era justamente esa condición mental la que obligaba a la funcionaria un mayor cuidado en el manejo procesal ante la disminución de las posibilidades defensivas del imputado, y dada su condición de capturado. La ex-funcionaria tenía clara conciencia y conocimiento del plazo establecido en la ley, y por ello en auto obrante al folio 27 dispuso que el aprehendido fuera escuchado en in�dagatoria para que dentro del término legal se le resolviera la situación jurídica.
Al momento de ordenar su remisión al anexo siquiátrico de la Picota sabía de la real situación jurídica del señor Jutinico y de la necesidad de mantenerlo privado de la libertad como se desprende de los oficios a folios 43, 44 y 45 del cuaderno principal. El tiempo durante el cual la acusada había tenido oportunidad de actuar como Juez encargada (66 días) y como Juez Promiscuo Municipal (14 meses), era suficiente para tener claridad sobre la forma de resolver el asunto, descontando un error invencible, lo mismo que la indebida interpretación del artículo 411 del Código de Procedimien�to Penal.
Por el contrario, las normas que regulan los términos para oír en in�dagatoria a un sindicado y resolverle la situación jurídica eran y siguen siendo completamente inteligi�bles, siendo indiferente la condición de imputable o inimputable en el aprehendido, porque los cambios apenas eran operantes a partir del auto de proceder. De otra parte, ya la funcionaria había sido advertida de situaciones irregulares de su Despacho e incorreccio�nes de trámite por parte del Juez del Circuito, no siendo de recibo su exculpación de haberle consultado el caso al carcelero o al alcalde municipal, pues bien sabía que esas personas no eran versadas en derecho, ni su grado cultural servía para ofrecerle soluciones acertadas al asunto.
Bajo estas condiciones, estimando demostrada la objetividad del hecho y carecien�do de la prueba relativa a la causal de inculpabilidad alegada, el Procurador propuso la confirmación del fallo de condena. LA CORTE 1. Se ha acusado a la doctora María Stella Granada -a la sazón Juez Promiscuo Municipal de Tena- de haber mantenido privado de su libertad al ciudadano Pedro Jutinico, sindicado en su despacho del delito tipo de incendio, entre los días dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el ocho (8) de octubre del mismo año, fecha en la que fue escuchado en diligencia de descargos ordenando su libertad provisional, mediante caución, dos días después. 2.
A suficiencia se acreditó en el proceso el carácter de empleada oficial que ostentaba la acusada, al momento de la comisión del hecho, con la copia del Decreto del nombramiento y las constancias acerca de su posesión y del ejercicio del cargo. 3. En la sentencia de primera instancia, la conducta reprochada a la funcionaria -por contener los elementos propios o compositivos del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad -se subsumió dentro de las previsiones del artículo 273 del Código Penal.
Con suficiencia se comprobó que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tena, en el ejercicio del cargo y dentro de su competencia, prolongó los términos procesales sin hacer efectiva la libertad del detenido, comprometiendo de esta guisa el derecho ambulatorio de Jutinico, bien jurídico resguardado en el susomentado precepto. 4. Y bien: Del comportamiento humano atrás reseñado, cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta.
Lo primero, por cuanto la acción tiene todas las características objetivas que determinan su pertenencia al nivel valorativo de la adecuación a la hipótesis penal conocida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico individual, endilgado a la doctora Granada Henao, contravino, sin justificación alguna, el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, la libertad ambulatoria del ciudadano afectado.
Por cierto que el carácter antijurídico de la conducta se corrobora en estos folios cuando claramente se advierte que el actuar típico no aparece justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto, borren o eliminen la antijuridicidad del hecho. 5. Probado, entonces, que la acción es típica por subsumirse la conducta humana, objetivamente considerada, dentro de un concreto modelo de ilicitud pero además, antijurídica por haberse realizado un tipo de lo injusto no cubierto por ninguna causal permisiva, marcha la SALA a examinar si se puede atribuir el hecho a su autor, esto es, si cabe formular a la acusada un querer del resultado típico con arreglo a su culpabilidad.
Cuanto a la materia del reproche de la culpabilidad como acción injusta y su correspondiente juicio de desaprobación, la Corte entiende y considera que no es posible admitir lo disvalioso de su conducta por ausencia del tipo subjetivo de lo injusto. En las infracciones dolosas, el dolo de la conducta determina la dirección y el fin de la acción. ¿Significa esto -descendiendo al acto sub-examen- que la doctora Granada Henao tuvo acaso la voluntad de realizar el tipo penal que se le reprueba conociendo las circunstancias objetivas del hecho?.
O lo que es igual: ¿Que con conocimiento y voluntad de lo que hacía quiso en forma adrede e intencional mantener ilegalmente privado de su libertad a Pedro Jutinico, persona sindicada en su Juzgado por un delito atentatorio de la seguridad pública?. La Sala responde negativamente la cuestión en comento pues en los aportes probatorios conocidos no surge en ninguna parte pero en lado alguno, un solo elemento de convicción que demuestre, con criterio vinculante, que la inculpada privó de manera injusta o torcida la libertad del sujeto detenido, en colisión con la ley, con clara conciencia de que vulneraba normas concretas.
Pero tampoco de que conociendo lo injusto de su proceder prolongó indebidamente la detención del afectado, comportamiento que obedeció a propósitos ilícitos o fines reprobables de su autor. Nada en el recaudo probatorio hace pensar que la procesada en verdad tenía pleno conocimiento de que el hecho que se encontraba realizando era punible y, pese a ello, dirigió conscientemente su voluntad a realizarlo.
Por el contrario, como se verá más adelante, en todo momento la asistió su voluntad de acertar en la aplicación de la ley, buscando antes que cualquier cosa, la demostración de la posible inimputabilidad que le había planteado el alcaide. Solamente sus limitados conocimientos jurídicos le impidieron llevar a buen término su gestión. Muestra de ello es la inadecuada escogencia de la norma que a su entender resolvería el problema que se le planteaba (art. 411), dejando de lado el mandato perentorio del artículo 434, el que, a su modo de ver, no tenía aplicación en el presente caso tratándose de un inimputable.
Sentado esto, fuerza es concluir en la ausencia de los elementos cognoscitivo (aspecto del conocimiento) y conativo (aspecto del querer) que integran el tipo subjetivo del punible endilgado a la doctora Granada Henao. 6. Pero, como se sugiere atrás, es menester decir algo más en redor del aspecto subjetivo o inmaterial dela conducta. La Corte tiene la convicción -en presencia del material probatorio conocido pero especialmente las explicaciones suministradas por la acusada a lo largo del proceso- que la ex-funcionaria tuvo un conocimiento deformado o equivocado de las previsiones legales que la llevaron a privar de la libertad a una persona puesta bajo su control y vigilancia más allá de lo jurídicamente permitido.
Y así, tenemos: a. Es un hecho procesal cierto e irrebatible que al ciudadano Pedro Jutinico no se le recibió la diligencia de descargos dentro del apremiante término señalado en la ley instrumental, vale decir, dentro de los tres días siguientes al dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Esto por cuanto la doctora Granada había recibido informes del alcaide acerca del extraño y anómalo comportamiento observado por el retenido dentro del establecimiento carcelario. b. Aparece profusamente demostrado en el expediente que una vez la acusada recibió los informes atrás anotados, inmediatamente procedió a recibir algunas declaraciones de los allegados y parientes del imputado y sin pérdida de tiempo lo remitió al perito médico ante la sospecha del estado de inimputabilidad del susomentado sujeto. c. Una vez recibida la experticia medico-legal procedió a indagarlo el día ocho (8) de octubre, dejándolo en libertad dos días después. Y además le resolvió su situación jurídica el seis de noviembre siguiente. d. Resulta, pues, veraz y certero que los términos para recepcionar la diligencia de indagatoria se desconocieron por parte de la doctora Granada.
Pero también resulta claro y axiomático que la acusada ante la virtual o real situación de enajenación mental en que podía hallarse Pedro Jutinico, malinterpretó por falso conocimiento o por ignorancia, o por ambas cosas a la vez, la normativa que regulaba este estado de cosas. Y así, creyó equivocadamente que dada la condición de inimputabilidad del sujeto debía atender la preceptiva del artículo 411 del C. de P.P y no la del artículo 434 ibídem.
Además, como al parecer se trataba de un inimputable, hizo ingentes esfuerzos para que se le trasladara al anexo siquiátrico de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, haciendo paralelos esfuerzos para dejarlo en manos de sus familiares, permitiéndole en el entretanto salidas diarias del sitio de reclusión. Con estas previsiones que estaba tomando era claro que la funcionaria estaba convencida de que la dilatación en los términos señalados para resolver sobre la situación jurídica del privado de la libertad no entrañaba ningún acto punible.
Como únicamente tuvo en cuenta el citado art. 411, olvidando o desechando por error o ignorancia el art. 434, es evidente que jamás creyó que su actuación se subsumiera en el tipo signado por el art. 273 del C.P. Hubo, pues, una errónea percepción del alcance y contenido de las expresiones utilizadas por el legislador en su sentido técnico y restringido, cuyo entendimiento exige y reclama un especial juicio valorativo. 7.
Cuanto hace a un yerro de interpretación normativa resulta deseable examinar tanto los conocimientos jurídicos del agente como su experiencia judicial y el texto mismo de la disposición interpretada. Como abogada titulada tenía la acriminada, es de presumir, los conocimientos que regularmente adquieren quienes alcanzan dicho título profesional.
Sin embargo, ello no quiere decir que ellos tengan el vigor y la oportunidad necesarios para resolver un problema jurídico de alguna complejidad. Sabido es que no basta la simple teoría para aplicar debidamente la ley. De igual manera se ha de contar con la experiencia necesaria para hacerlo. La diaria resolución de las tareas judiciales, el litigio o la docencia, también dotan de herramientas fundamentales al funcionario para hacer más eficiente y certera su actividad.
En este caso, apenas contaba con una escasa experiencia en las lides judiciales. Aunque había estado encargada de juzgados, únicamente lo fue por períodos cortos que sumaban sesenta y seis (66) días. Cuando fue elegida como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena tampoco adquirió la experiencia necesaria pues tan sólo llevaba al frente de su oficina un año largo.
Mas no deberían ser muy sólidos sus conocimientos ni muy exacta la interpretación que daba a ciertos fenómenos jurídicos y procesales sometidos a su estudio pues hay constancias en estos cuadernos que el Juez Penal del Circuito de la Mesa -su superior jerárquico- en varios procesos advirtió errores y desaguisados en el decurso de algunos negocios que se hallaban bajo su cargo.
Volviendo a lo nuestro, es de ver que el asunto sometido a su estudio se le presentaba por vez primera y adviene claro que su entendimiento y solución le representó un alto grado de complejidad, máxime cuando por el limitado campo de acción de un Juzgado Promiscuo de una pequeña población no es frecuente que se presenten estos asuntos. Así, cuando le fue comunicado que el por indagar al parecer presentaba desarreglos mentales que podrían hacer pensar en una posible inimputabilidad, decidió aplicar el art. 411 que habla sobre el examen que ha de realizarse al sindicado por peritos médicos cuando se observen en él indicios de trastornos mentales, entre otros.
Ante el temor de que el presunto inimputable pudiese ser tratado como persona normal y con ello quedar sujeto a las previsiones que para tal caso trae la sistemática procedimental, prefirió indagar sobre el particular antes de tomar cualquier determinación, entendiendo muy seguramente, que el art. 434 que prescribía lo atinente a la definición jurídica del indagado, no le era aplicable hasta tanto no se hiciera claridad sobre su estado mental.
Para ella, en este momento, los términos procesales no tenían cabida. Mejor aún, era factible tenerlos en suspenso, permaneciendo en tal estado hasta tanto no se aclarara el asunto, convencida de que, en el entretanto, como quiera que se estaba dilucidando el asunto, no se estaba en presencia de una prolongación ilícita de la libertad. Muestra inequívoca de su escasa preparación sobre el tema fue la consulta que realizó con varias personas ajenas a las disciplinas jurídicas como quiera que apenas poseían algunos conocimientos pragmáticos sobre el asunto, quienes, a buen seguro, no consiguieron satisfacer sus dudas e incertidumbres.
De otro lado, dado que era el único despacho judicial presente en la localidad, tampoco existía la posibilidad de consultar a otros funcionarios de la rama penal, a lo que se agregan las relaciones con su superior -el Juez del Circuito- que no eran las mejores. 8. Recayó, pues, el yerro de la acusada -en las condiciones ya explicadas- sobre uno de los elementos requeridos del tipo objetivo.
La decisión a tomar con base en lo prevenido en el numeral 4 del artículo 40 del C.P. no puede ser otra que la absolución de la acusada. De conformidad se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, Absolver a María Stella Granada Henao, de condiciones civiles y personales conocidas de autos, de los cargos que se le formularon en este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Envíese copia auténtica de esta sentencia a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. Notifíquese y cúmplase En firme, devuélvase al tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Salvamento de Voto Carlos A. Gordillo Lombana Secretario **************************************** SALV9731 S A L V A M E N T O D E V O T O:�PRIVATE �� Con la debida consideración hacia el criterio de la mayoría, expreso a continuación y con la brevedad que corresponde las razones que me llevan a discrepar del fallo proferido: Como lo afirmé en la ponencia desechada, que proponía con el criterio de la Procuraduría Delegada la ratificación del fallo de condena, dos fueron los argumentos capitales de la defensa en la diligencia de audiencia, siguiendo en cada uno las alegaciones de la acusada: el primero apuntaba a la atipicidad de la conducta bajo la sugerencia de que el señor Jutinico no permaneció privado de su libertad porque la funcionaria se limitó a buscarle un sitio por ella sufragado para restablecerle y precaver el riesgo de males mayores, y el otro a la ausencia de dolo, porque debido a la ignorancia o al error, pero ausente su voluntad de causar daño, la doctora GRANADA afrontó con falta de experiencia y medios una situación conflictiva que definió recurriendo a preceptos que le indicaban el sometimiento del imputado a exámenes psiquiátricos, antes de aquellos que le mandaban definir sobre su situación jurídica.
La atipicidad se desestima correctamente por la Sala, pues las alegaciones persistentes y tozudas de la procesada carecían por entero de sustento, oponiéndose a la prueba documental, testimonial y de inspección que puso en evidencia la aprehensión cierta y real de Pedro Jutinico como sindicado de un delito de incendio a órdenes de su Juzgado, permaneciendo por tiempo superior a un mes dentro de un inequívoco régimen de encarcelamiento, sin que se le hubiere escuchado en indagatoria ni definido su situación provisional.
No radicando allí la discrepancia, basta para brindar apoyo a mi criterio con resaltar que con la desvirtuación de la inculpada se develó su interés por liberarse de la grave incriminación de éste proceso aún recurriendo a hechos notoriamente mentirosos, lo que obligaba idéntico cuidado al criticar otras excusas, donde a mi juicio incurre una vez más en su intención de engaño a la justicia. Es de ver, ante todo, que al contrario de cuanto sostiene la decisión absolutoria, el tema que se le presentaba a la doctora GRANADA no ofrecía ni la novedad ni las dificultades de interpretación y solución de cuya advertencia parte la decisión de mayoría, porque la libertad individual, antes de ser materia de un código de procedimiento, era regulación propia del derecho constitucional, como del penal y el policivo, y mal podía por ello ser ajeno a la ilustración de la acusada, si es ella quien informa que había cursado la carrera de derecho y obtenido el título de abogada.
Tratábase además en la academia de un tema que por su importancia resultaba de obligado referencia histórica y dogmática antes que de asunto relegado a estudios especializados. También se dice que la aprehensión de inimputables era asunto esquivo a la doctora MARIA STELLA GRANADA quien apenas contaba con catorce meses de experiencia judicial, pero con esa afirmación genérica se omite analizar que era precisamente de los jueces municipales la competencia legal explícita para el trámite del habeas corpus, y a ellos a quienes primeramente se llevaba todo aprehendido, luego tampoco en la práctica judicial es admisible que el manejo del asunto fuese excepcional o novedoso.
Y si se miran las normas de procedimiento, tampoco su difícil comprensión se demostraba con solo alegarla, porque hubiera bastado con mirar el texto del artículo 390 para saber como habría de procederse cuando el por indagar no contestaba o se fingía "loco, sordo o mudo", los artículos 417 y siguientes que al regular el habeas corpus reconocían la garantía de libertad no con exclusividad a los sanos sino a "toda persona" "privada de su libertad", y ante todo los artículos 426 y siguientes y 437 y siguientes que de manera diáfana indicaban los pasos a seguir frente a la captura del imputado, como también las sanciones a las cuales se sometía el funcionario renuente a su acatamiento, sin descontar el artículo 444 que autorizaba la detención preventiva de los inimputables, condicionando apenas el respeto por los lugares señalados para su cumplimiento.
Que la doctora GRANADA conocía y comprendía esos preceptos y por lo mismo obró a sabiendas y voluntariamente en forma adversa a sus mandatos lo acredita el hecho de que al dictar el auto cabeza de proceso el día dos de septiembre hubiese ordenado oír la indagatoria de Jutinico y resolver su situación "dentro del término legal", orden que sin variar, ni dar razón para su aplazamiento, desconoció al ordenar el reconocimiento médico psiquiátrico del retenido, dictámen cuya ejecución jamás interfirió la posibilidad de indagarlo.
La renuencia no lo fué, entonces al cumplimiento de la preceptiva, sino inclusive al de su propia y previa orden oirlo y definir su situación jurídica, desestimando a su arbitrio el cumplimiento de términos y diligencias que conocía inaplazables e inmediatas. Peor aún: al proferir el auto de octubre 10 de 1986 en que por fin libera al para entonces recien indagado mientras realiza otras diligencias instructivas, la acusada ratifica su conocimiento sobre el respeto ineludible de la libertad del aprehendido como derecho inaplazable, pero a la vez revela la inocuidad de sus excusas, de nuevo elaboradas contra la realidad y a espaldas de su comportamiento asumido.
Lejos estoy, entonces, de pregonar para el caso de la doctora GRANADA HENAO una responsabilidad meramente objetiva, como distante de desconocer que aún los abogados y entre ellos los administradores de justicia, son susceptibles a la ignorancia o al error. Lo que veo imposible en este caso es la tolerancia con el desconocimiento de la ley respecto de quien la invoca y aplica rectamente en el respectivo proceso judicial, pero luego a su exclusivo arbitrio incumple so pretexto de preferir preceptos que ni excusaban el desobedecimiento de la orden impartida, ni autorizaban su aplazamiento, menos cuando al hacerlo se transgredía un derecho fundamental que funcionalmente se estaba en el deber de proteger.
Por ello entiendo que cuando es un profesional quien se escuda en la ignorancia de principios y reglas esenciales a su oficio, y todavía más: persona experta en su aplicación la que sugiere errores crasos, tiene que ser el funcionario llamado a calificar sus explicaciones mucho más cauto y exigente, como esmerado en el análisis del punto conflictivo, su trascendencia, las circunstancias de su ocurrencia y la coherencia y prueba de las explicaciones, aspectos todos que a mi juicio no le otorgaban ventaja ni respaldo a la acusada.
No voy a discutir que la doctora MARIA STELLA GRANADA pudo inspirarse en la mejor voluntad de ayudar a un capturado desnutrido a reponerse, muy a pesar de que el hermano de éste, José Antonio Jutinico, aseguró haber estado dispuesto a recibirlo como lo hizo cuando lo liberaron, prestándole incluso atención hospitalaria. Pero sí debo resaltar que ese móvil no la autorizaba a inaplicar una ley que por sabida volvió a invocar al liberar tardíamente al capturado, pues a los fines nobles o altruistas les asigna la ley (art.64-2 del C.P.) la categoría de circunstancias que atenúan la pena, mas no la de excluyentes de culpabilidad.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Magistrado. � �SEGUNDA INSTANCIA 9731 MARIA STELLA GRANADA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�26�