CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 121. (26-10-94) Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la procesada doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, actual Juez 6o.
Penal del Circuito de Valledupar, contra el auto del 27 de mayo último, en virtud del cual el Tribunal Superior de la misma ciudad le negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en oportunidad procesal. H E C H O S La doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, Juez 6a. Penal del Circuito (antes 1o. Superior) de Valledupar, fue acusada formalmente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de aquella ciudad, como autora presuntamente culpable del delito de "Prevaricato por omisión", en concurso material, homogéneo y sucesivo.
La investigación había sido solicitada el 26 de noviembre de 1992 por la Procuraduría 175 Judicial para Asuntos Penales, a efecto de establecer el motivo por el cual no se había proferido el fallo de rigor en nueve (9) procesos que ya contaban con audiencia pública, hasta con un año de haberse celebrado. Igualmente soporta imputación por no haber dictado para la fecha de la denuncia, la providencia de segunda instancia respecto de una medida de aseguramiento recurrida en un proceso que entró a despacho el 4 de noviembre de 1992.
El Tribunal Superior de Valledupar, al decidir sobre la consulta o apelación de cuatro (4) sentencias proferidas por la acusada, también ordenó compulsar copias de tales decisiones, por considerarlas tardías en su emisión, con el fin de que se le investigara penalmente, si a ello había lugar, lo cual también es motivo de este proceso. ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía 1a.
Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, de acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, profirió el 26 de julio de 1993 resolución de acusación contra la Juez 6o. Penal del Circuito de la misma ciudad, doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, como autora presuntamente responsable del delito de Prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo.
Recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación la anterior decisión tanto por el defensor como por la procesada, fue concedida la apelación y la Fiscalía Delegada ante la Corte al desatar el recurso la confirmó íntegramente, en providencia del 23 de diciembre de 1993. Ejecutoriada la resolución de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior de Valledupar, que le ha imprimido al juicio el trámite de rigor.
Dentro del término legal (Artículo 446 del C.P.P.), la acusada solicitó la práctica de pruebas (Fls. 13-17, Cdno. Tribunal). El Juez colegiado accedió a la mayoría, pero denegó las siguientes: 1°. La elaboración de una relación de las actuaciones de la procesada en el Juzgado 6o. Penal del Circuito, para acreditar su actividad judicial, con lo cual demostraría que durante 1992 la diferencia cuantitativa era mínima frente a otros juzgados de la misma categoría; 2°.
Verificar en el inventario del Juzgado 6o. Penal del Circuito de Valledupar el número de procesos allí recibidos desde la fecha de su posesión como titular, y la forma de terminación de los mismos, que establecería que su trabajo fue arduo desde entonces y contrarrestaría el contenido de los oficios que le envió el señor Fiscal José Calixto Quintero Corrales desde el año 1990, requiriéndole la toma de decisión en varios asuntos bajo su conocimiento. 3°.
Inspeccionar la providencia de la Procuraduría Regional del Cesar y el acta de visita que se practicó en el proceso disciplinario seguido en su contra, el cual fue archivado, a pesar de que abarcaba el mismo tiempo examinado en este asunto y el mismo "record" de trabajo, donde se advierte la ausencia de dolo. Con esto busca demostrar que sí mostró interés en las peticiones contenidas en los oficios que le enviara el Fiscal José Calixto Quintero Corrales. 4°.
Incorporar a este proceso, como prueba trasladada del que se adelantó en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar contra la doctora Jamiles Ibarra Herrera, Juez 9° Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de prevaricato por omisión, fotocopias de la resolución de preclusión de primera y segunda instancia; de la sustentación del recurso de apelación y de la diligencia de inspección. Como fundamento se anota que "El record de trabajo es menor que el considerado en el Juzgado a cargo de la Suscrita". 5°.
Establecer en la Procuraduría Regional de Valledupar el fundamento del permiso concedido al señor Fiscal José Calixto Quintero Corrales el 20 de septiembre de 1991, según oficio N° 050 del 19 anterior. FUNDAMENTO DEL AUTO IMPUGNADO El Tribunal denegó el acopio de los medios de prueba enumerados, que la procesada había solicitado, por no ser necesario el primero y no tener relación con el thema probandum los demás. De aquél se dijo que ya obraba en el proceso el "record" de trabajo de la funcionaria acusada, y de éstos, que nada tenía que ver la mora que se le atribuye a la imputada con el arduo trabajo que ésta buscaba acreditar con anterioridad; ni con la absolución que recibió en el proceso disciplinario que a ella paralelamente se le adelantó por estos mismos hechos, toda vez que las decisiones que se adoptan en éste no determinan las que deben proferirse en el proceso penal, dada la independencia de que goza uno y otro; ni con el "record" de trabajo que registró otro titular de despacho judicial, y porque además tal constancia ya obra en el expediente, ni con el permiso que se le concedió al Fiscal José Calixto Quintero Corrales (entonces Agente del Ministerio Público) en el año 1991.
Recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación la anterior decisión, el a quo denegó el primero pero concedió el segundo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION En esta oportunidad la procesada abandona gran parte de su pretensión inicial, para insistir tan sólo en que se acredite el "record" de su trabajo integral en la judicatura (período 1990-1992), en busca de equilibrio con la acusación, ya que ésta tuvo en cuenta ese mismo período en lo que le era desfavorable.
ARGUMENTOS DEL AUTO QUE DENEGO LA REPOSICION De acuerdo con la determinación del Tribunal, la relación de trabajo a que se refiere la procesada debe limitarse al lapso en que se presentó la mora constitutiva del delito imputado, esto es el comprendido en el oficio 080 del 26 de noviembre de 1992 librado por la Procuradora 175 Judicial en lo Penal -del 21 de noviembre de 1991 al 26 de noviembre de 1992-, "y no a un período precedente o subsiguiente a éste que no tiene nada que ver con el meollo del proceso, ni puede conducir esto a establecer la verdad sobre los hechos investigados " (Fl. 66).
Además, señala que en el proceso milita la prueba cuyo decreto se pretende. El a quo cita, al efecto, los folios 18-27 del Cdno. Orig., en los cuales también se incluyen varias diligencias de inspección complementarias del asunto que interesa a la acusada y que hacen "innecesaria o superflua" su repetición. Se consideró que "la práctica de una prueba sobre el record de trabajo integral", que ya existe en el proceso, no va a conducir a hacer más claridad sobre los hechos ni tampoco sobre la responsabilidad de la procesada, " (Fl. 66, Cdno. Tribunal).
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Insiste la procesada en la solicitud de que se decrete la práctica de la cuestionada prueba, puesto que en la providencia que resolvió su situación jurídica (Fl. 168); la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (Fl. 408 infra) y la de segunda instancia confirmándola, cuyos apartes pertinentes reproduce (Fls. 17- 18 y 22-23, Cdno. 2a. instancia), se hace hincapié en "los oficios anexados por el Fiscal de la época, que van del folio 42 al 94, siendo que, de constatarse mediante inspección para establecer el record integral, se probaría todo lo contrario, " y el "record" acreditado en el proceso "corresponde solo a un año, cercenando el derecho a que se valore la actuación correspondiente al período 1990-1992, para estar en igualdad de condiciones" frente a tal prueba de cargo.
Cree así dejar demostrado que los oficios del Agente del Ministerio Público fueron efectivamente valorados de manera adversa a su causa, respecto de un período comprendido entre los años 1990-1992 y por lo mismo reclama que la relación laboral en este lapso sea traída al proceso, pues con ella se podría concluir la ausencia del elemento subjetivo del delito que se le atribuye.
Agrega que si no se le atiende esta petición, el debido proceso saldría mal librado por la vía del quebranto del derecho que le asiste de controvertir las pruebas que gravitan en su contra. También menciona que se quebrantaría su derecho a la defensa, y cita, al efecto, un segmento jurisprudencial de esta Sala, el cual reproduce (Fl. 76, Cdno. Tribunal).
Termina solicitando la revocatoria de la providencia impugnada, de fecha 27 de mayo de 1994. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a las pruebas denegadas por el Tribunal Superior de Valledupar, la actora recurrió la decisión, tanto en reposición como en subsidiaria apelación. En ambas sustentaciones el foco de inconformidad radica en la negativa del juzgador a elaborar, como medio probatorio favorable a su defensa, una relación de todas las actividades judiciales que ella realizó durante el período laboral 1990-1992, pues el que se le ha tenido en cuenta (1991-1992) no comprende todas sus ejecutorias, lo que considera desventajoso frente a la prueba de incriminación. El artículo 250 del C.P.P., en desarrollo del principio de conducencia probatoria, preceptúa que la prueba inconducente, vale decir aquella que no sirva para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, debe ser rechazada, de manera que la conducencia de la prueba viene dada por la íntima relación que exista entre los hechos imputados y el medio probatorio que se reclama.
Dicho de otra manera, la prueba es conducente cuando por su particular relación con el hecho delictivo y/o la responsabilidad del procesado, puede servir al juez como elemento de convicción para formarse el juicio de valor, positivo o negativo, respecto a éste o aquel aspecto. La corporación de primera instancia rechazó la pretensión del recurrente tras considerar innecesaria e inconducente o superflua la relación de actividades jurisdiccionales como medio probatorio, porque ella obra en el proceso por el período noviembre 1991-10 diciembre de 1992, al cual "se concreta el retardo o la mora generante del probable delito de Prevaricato Omisivo ".
Sin embargo, al examen integral del proceso la Sala encuentra que a la recurrente le asiste algo de razón en su inconformidad con la decisión censurada, según surge de confrontar la realidad procesal, con la posición que asume el a quo y lo que en contravía afirma la censora. En efecto, en las tres providencias que cita la procesada y cuyos apartes pertinentes transcribe, se hace hincapié, como elemento de prueba incriminador, en la tardanza de la funcionaria para producir el acto procesal subsiguiente en determinadas oportunidades, comportamiento advertido y recriminado de manera reiterada por el Agente del Ministerio Público en los múltiples oficios que desde el 15 de marzo de 1990 empezó a dirigirle, sin eco en la mayoría, los cuales conforman los folios 42 al 98 del Cdno. Original.
Además, al examinar los folios 18-27 del mismo cuaderno, se encuentra que la relación laboral que allí se acredita no abarca desde el mes de marzo de 1990, sino que inicia a partir del mes de noviembre de 1991, y se hace referencia a los actos de omisión denunciados por la Procuradora 175 Judicial en lo Penal ante el Tribunal de Valledupar y no a los procesos a que aludía en insistentes reclamos el entonces Fiscal colaborador del Juzgado 1o.
Superior. De otra parte, acreditar el rendimiento laboral de la acusada por un período un poco más amplio, redundará en un mejor conocimiento de su personalidad respecto de la asunción y desarrollo de la actividad judicial, como aspecto especial integrante del objeto de la investigación penal (Art. 334.5, C.P.P.). Siendo así las cosas, resulta conveniente que se produzca la única prueba que echa de menos la procesada recurrente, pues tiene relación con una parte del objeto de la acusación. Entonces la Sala revocará parcialmente el auto recurrido y en su lugar accederá a la pretensión de la impugnante, en el único elemento de prueba en que ella insiste y que es, además, conducente.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. REVOCAR parcialmente el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicadas. 2. DECRETAR la práctica de la prueba solicitada por la procesada, doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, consistente en una relación de las actividades judiciales que ella realizó, inicialmente como Juez 1o.
Superior y después en su calidad de Juez 1o. Penal del Circuito de Valledupar, durante el período comprendido entre el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990) y el 21 de noviembre de 1991 (f.65, cdno. Tribunal). COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario JQM. � Seg. Rad. No. 9611 C/. Luz del Rosario Redondo � Seg. Rad. No. 9611 C/. Luz del Rosario Redondo �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�