CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 029. Santafé de Bogotá, D.C., primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Se resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el fallo absolutorio que profirió el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) el 18 de marzo de 1994 (fs. 129 a 154 Cdno. 3 orig.), en Sala de Decisión Penal integrada por un Magistrado y dos Conjueces, con aclaración de voto de uno de éstos y salvamento de voto del primero, dentro del proceso que se adelantó por prevaricato por acción, al doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, abogado, ex-Juez 1° Civil Municipal de la citada ciudad, hijo de Fabio y Mauralena, nacido en Barranquilla el 27 de agosto de 1959, casado, identificado con C.C. N° 16'546.245 de Roldanillo (V.) A N T E C E D E N T E S A finales del año 1990 y principio de 1991, en el Juzgado 1°.
Civil Municipal de Florencia (Caquetá), a cargo en ese entonces del doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, se adelantaba el proceso ejecutivo singular de menor cuantía del doctor Abdón Rojas Claros, contra José Edgar Sandoval Rincón y Amparo Rendón Mendoza, dentro del cual se había decretado el embargo y secuestro de un automóvil de servicio público, marca Chevrolet, que figuraba en el registro del Instituto de Tránsito y Transportes de Florencia como de propiedad de la segunda.
Paralelamente, el Juzgado 2°. Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del ejecutivo entablado por Edgar Ernesto Urueña Cadena contra la mencionada Amparo Rendón Mendoza, por auto del 14 de diciembre de 1990, decretó el embargo y secuestro preventivos del remanente que quedare o llegare a quedar en el primer proceso (Fl. 14, anexo # 1), y así fue comunicado al Juzgado 1°.
Civil Municipal en oficio # 1047 del 18 de diciembre de 1990, el cual se recibió allí al día siguiente. Este día, 19 de diciembre de 1990, el demandante doctor Abdón Rojas Claros en escrito que presentó en el Juzgado 1°. Civil Municipal designó como su apoderado al doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, para que continuara representándolo dentro del referido ejecutivo, y además se hizo constar la cesión por parte del demandante de sus derechos de acreedor en favor de aquél. Sucedió que el 17 de enero de 1991, el Juzgado 1°.
Civil Municipal, regentado por el doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, a petición del accionante Abdón Rojas Claros (Fl. 41, Cdno. # 1), declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, seguida de la orden de levantar la medida cautelar preexistente y de comunicar al Juzgado 2°. Civil del Circuito que dentro de tal proceso no quedó embargo de remanentes.
La aludida providencia fue notificada personalmente al ejecutante Abdón Rojas Claro, quien renunció al término de ejecutoria, sin tener en cuenta no sólo la cesión del crédito hecho a favor del doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, como el memorial-poder, omitiéndose además toda forma de notificación a los demás sujetos procesales. Luego, el Juzgado 2o.
Civil del Circuito, mediante oficio Nro.032 del 18 de enero de 1991, al que anexó fotocopia auténtica del auto respectivo calendado el 18 de "febrero" (sic) del citado año (Fls. 44 Y 45, Cdno. # 1), pero que fue recibido en el Juzgado 1°. Civil Municipal aquel día a las 4:45 p.m. (Fl. 44 vto., Cdno. # 1), esto es antes de que cobrara ejecutoria el auto del 17 de enero de 1991, por medio del cual se daba por terminado el proceso ejecutivo y se levantaban las medidas de embargo y secuestro, comunicó sobre su decreto de embargo y secuestro de los bienes que en ese proceso se llegaren a desembargar, recabándole la observancia del artículo 543 del C.P.Civil.
Sin embargo, el Juzgado 1°. Civil Municipal, por auto del 18 de enero de 1991, desconoció nuevamente aquella orden de embargo de los bienes que llegaren a desembargarse en el proceso que él adelantaba, aduciéndose que éste había terminado por pago de la obligación y por ende "lo ordenado en el Oficio Nro. 032 de enero dieciocho (18) del año en curso, no se pudo tener en cuenta, por cuanto el auto es de fecha Febrero 18 de 1991, fecha que aún no se ha cumplido por lo tanto el embargo ahí decretado es inexistente" (Fl. 46, Cdno. # 1).
Con fecha 21 de enero de 1991, el Juzgado 2°. Civil del Circuito corrigió aquel desface, en el sentido de "que el mismo corresponde al día dieciocho (18) de "Enero" de mil novecientos noventa y uno (1991)" y así lo comunicó en el oficio Nro. 040 de la primera fecha que por tercera vez se desatendió, por haber quedado en firme la decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo.
ACTUACION PROCESAL Los anteriores hechos fueron denunciados el 19 de marzo de 1991 por el abogado Edgar Ernesto Urueña Cadena ante el Tribunal Superior de Florencia que dispuso la correspondiente instrucción previa, dentro de la cual el imputado rindió versión libre y espontánea (Fls. 25-29, Cdno. 1 orig.) Concluída la etapa preprocesal, se declaró abierta la investigación por auto del 14 de mayo siguiente (fl. 78-79 id.), siendo vinculado a ella con indagatoria el imputado doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO (Fls.141-145), a quien se le resolvió situación jurídica el 25 de julio de 1991, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra (Fls. 153-177), tras considerar que la conducta del implicado no estuvo gobernada por el dolo, sino por un error de interpretación del artículo 543 del C. de P. Civil.
La investigación se clausuró el 29 de octubre de 1991 (Fl. 267). Dentro del término del traslado precalificatorio, la Fiscal 1a. del Tribunal Superior de Florencia solicitó la cesación de todo procedimiento en los términos del artículo 36 del C.P.Penal, por inexistencia de delito (Fls. 268-278). El apoderado de la parte civil alegó de conclusión y solicitó el proferimiento de resolución de acusación contra el indagado, por el delito de Prevaricato.
El sindicado ni su defensor alegaron. Pero el Tribunal Superior calificó el mérito de la instrucción el 16 de enero de 1992 con cesación del procedimiento, al considerar que el incriminado obró determinado por un error de tipo (Artículo 40.4 del C.Penal) que excluye el dolo. Y acogiendo el parecer de la Agente del Ministerio Público, dispuso la compulsación de copias de lo pertinente para que la Sala Disciplinaria de la Corporación adelante la investigación por posible falta a la ética profesional por parte del denunciante, doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, "por pretender hacer efectiva mediante la ejecución judicial dos veces una misma deuda" (Fl. 325).
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil que la sustentó, esta Sala de Casación Penal le impartió el trámite correspondiente a la segunda instancia que contó con el concepto del señor Procurador 1°. Delegado en lo Penal, propugnando la revocatoria de la decisión impugnada para que en su lugar se profiriera resolución de acusación (Fl. 15, Cdno. Corte).
La Corte, con motivo de la expedición del nuevo C.P.Penal (Decreto 2700 de 1991), ordenó la devolución del proceso al despacho de origen para que se procediera conforme al artículo 9°. transitorio del citado Estatuto. Al asumir la competencia el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, le correspondió desatar el recurso mediante interlocutorio del 17 de septiembre de 1992, revocando el auto proferido por el Tribunal Superior de Florencia, y en su lugar resolvió "Acusar al Dr. FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, para que responda en juicio por el delito de Prevaricato por acción " e "Imponer al Dr. FABIO DE JESUS MAYA ANGULO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva", concediéndole la libertad provisional caucionada (Fls. 6-14).
Ejecutoriada la citada resolución de acusación, el proceso volvió al Tribunal Superior que como Juez de conocimiento le impartió el trámite al juicio: Corrió los traslados del artículo 446 del C.P.Penal, sin que se produjera alguna modificación probatoria (Fl. 54) y fijó fecha para la celebración de la audiencia (Fl. 55), diligencia que se llevó a cabo con la intervención de todos los sujetos procesales.
Así devino el fallo absolutorio que ahora es objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO A juicio del recurrente, la sentencia absolutoria debe ser revocada porque estima que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 247 del C.de P. Penal para emitir fallo condenatorio contra el acusado Doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO. Según el impugnante, existen circunstancias concomitantes y subsiguientes al proferimiento de la providencia "manifiestamente contraria a derecho, que ponen de manifiesto la voluntariedad, el deseo, el propósito, la intención de desconocer el embargo de remanentes que le había sido comunicado oportunamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, y que constituyen el aspecto subjetivo de la conducta o DOLO".
Tales circunstancias serían: 1. Haber ordenado el Juez 1o. Civil Municipal de Florencia, doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, en la providencia interlocutoria del 17 de enero de 1991, oficiar "al Juzgado 2°. Civil del Circuito comunicándole que dentro de este proceso no quedó embargo de remanentes". 2. Lo improcedente de esa decisión como consecuencia de una errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 543 del C. P. Civil, junto con el texto 537 ibídem, que el procesado debió aplicar, porque son los que regulan la "Terminación del proceso por pago", y la "Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro", las cuales son normas de estricto cumplimiento conforme al artículo 6°. ibídem. 3.
Según el testimonio del demandado José Edgar Sandoval Rincón, éste acudió al Juzgado del justiciable una o dos veces, para preguntarle por el trámite subsiguiente a la consignación del dinero con destino al pago de la obligación perseguida, habiéndose informado que el paso siguiente era la declaratoria de terminación del proceso seguida del libramiento de los oficios, los cuales recibió el deponente del Secretario una hora más tarde (aproximadamente a las 4 p.m.).
Agrega que el doctor Abdón Rojas, en su calidad de demandante, se notificó de la providencia que daba por terminado el proceso ejecutivo y renunció al término de ejecutoria, a pesar de la petición del denunciante doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena para que no lo hiciera y le diera la oportunidad de ir al Juzgado 2°. Civil del Circuito por el oficio en que se comunicaba el embargo del bien que en ese otro proceso había sido desembargado.
Considera el actor que entre demandante y demandado se orquestó un complot que fue patrocinado por el ex-Juez MAYA ANGULO en orden a horadar el patrimonio económico del denunciante doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, accionante en el proceso ejecutivo que se tramitaba paralelamente en el Juzgado 2°. Civil del Circuito. 4. Tener en firme la providencia que dió por terminado el proceso y que levantó las medidas precautelares con la sola manifestación del demandante doctor Abdón Rojas Claros de que renunciaba al término de ejecutoria, sin haberse surtido la notificación a la otra parte, en contravía de las normas reguladoras de la notificación y de la ejecutoria de las providencias judiciales. 5.
Que los Conjueces optaron por la absolución del procesado en consideración a que las cuestionadas irregularidades son atribuibles al Secretario, error que se origina por la no consideración del testimonio del demandado José Edgar Sandoval Rincón, según el cual "fue el mismo ex-Juez acusado quien dispuso la entrega de los oficios de desembargo", una vez que el demandante se notificó en exclusividad de la resolución judicial y luego de que manifestara su voluntad de renunciar al término de ejecutoria. 6.
Remite a los argumentos plasmados por el denunciante y ofendido Dr. Edgar Ernesto Urueña Cadena en el alegato precalificatorio del 20 de noviembre de 1991 y en la sustentación de la apelación del auto de cesación de procedimiento del 24 de enero de 1992. Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad penal del acusado, el recurrente busca apoyo en el concepto que en segunda instancia emitió el Procurador 1o.
Delegado en lo Penal; en la resolución de acusación; en la intervención del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia dentro de la audiencia pública y en el salvamento de voto del Magistrado Ponente, quien había presentado proyecto de sentencia condenatoria, no empece haber adherido a la aprobación que el Tribunal Superior de Florencia le impartió inicialmente a la cesación de procedimiento.
ALEGACION DE LA DEFENSA Como en el proceso se halla "demostrado hasta la saciedad que la conducta desplegada por el doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO en modo alguno puede tildarse de dolosa al incurrir en errores de interpretación de unas normas de carácter civil y por ser éstas de orden público", la sentencia absolutoria que es objeto de alzada debe ser confirmada.
Obrar en contrario sería darle paso a la proscrita responsabilidad objetiva (fs. 175 a 178 Cdno. 3 orig.)
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La decisión del ex-Juez 1°. Civil Municipal de Florencia, de levantar el embargo como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, desatendiendo la comunicación de embargo del remanente enviada por el Juez 2°. Civil del Circuito de la misma ciudad, constituye irregularidad atribuible al procesado, mas no hecho punible, y la anormalidad que se presentó en la notificación de esa providencia no le es imputable, por ser actuación procesal de la incumbencia del Secretario de tal despacho judicial (Art. 14.2, Decreto 1265 de 1970), quien elaboró y firmó los oficios atinentes a la cancelación del embargo y secuestro, tal como consta a folio 50, Cdno. de pruebas. 2.
El procesado mal podía acatar la comunicación de embargo y secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso que él conocía, porque entonces (18 de enero de 1991, 4:45 p.m., cuando se recibió en el Juzgado 1°. Civil Mpal.) el Secretario ya había enviado los referidos oficios materializando el levantamiento de las medidas cautelares y con esto la entrega del vehículo al accionado José Edgar Sandoval Rincón, tal como consta a folios 52 y vto., Cdno. de fotocopias del pluricitado proceso ejecutivo.
Siendo así las cosas -imposibilidad de acatar la orden de embargo del automotor-, concluye el a quo, tal omisión no constituye conducta reprochable penalmente. Más adelante aduce el Juez colegiado de primera instancia que la culpabilidad del procesado no se deduce de ninguno de sus actos jurisdiccionales, por estar ausente la conciencia de un obrar contra derecho, como que en el supuesto de que la conducta objetivamente considerada sea manifiestamente contraria a la ley, en el plano subjetivo la misma estaría precedida de la causal 4 de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del C. Penal.
Cita en tal sentido varios fallos de esta Sala y transcribe apartes de la decisión disciplinaria del mismo Tribunal Superior en el proceso que de esta naturaleza se le adelantó al mismo sentenciado, según los cuales, éste transgredió algunas de las normas de procedimiento civil, pero tal conducta obedeció a criterio equivocado en su interpretación, tal como lo adujera en su indagatoria, ajena por completo al ánimo de favorecimiento de alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Termina el Tribunal Superior aceptando que en la emisión del auto del 17 de enero de 1991, por medio del cual el procesado ordenó la cancelación del embargo y secuestro del vehículo de los accionados, no estuvo presente el dolo indispensable para que se configure el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son las razones que ofrece el Tribunal para sustentar su decisión absolutoria: La primera, que la conducta es atípica, vale decir que no constituye el delito de prevaricato por acción, porque cuando al Juzgado que regentaba el procesado llegó la orden de "embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar", ya se había materializado el levantamiento de tales medidas dentro del proceso ejecutivo que en su oficina se adelantaba, de una parte, y de la otra, el embargo era inexistente por tener el auto respectivo fecha aún no cumplida.
Una segunda tesis que se enarbola es la de la inculpabilidad, montada sobre un error de tipo en el comportamiento cumplido por el justiciable por la vía de un equivocado criterio hermenéutico, con lo cual resulta admitiéndose que realmente su acción tiene las connotaciones de tipicidad y antijuridicidad, pero que, sin embargo, la conducta no es culpable a título de dolo.
Por otra parte se observa que el apoyo fáctico de la causal excluyente de culpabilidad así plasmada está referido al desacato del ex-Juez acusado en torno a la primera comunicación que recibió del Juzgado 2°. Civil del Circuito de Florencia, respecto del embargo y secuestro del remanente en el proceso ejecutivo que se adelantaba contra un demandado común, y es sobre este tópico que se construye esta segunda tesis, vale decir el error de tipo como un desfase interpretativo del artículo 543 del C. de P. Civil, primordialmente.
Sin embargo, desde el punto de vista fáctico, y para efectos de la decisión que la Sala ha de adoptar, se hace preciso delimitar las varias situaciones que se dieron de manera antecedente, concomitante y subsiguiente al proferimiento de la resolución tildada de prevaricación. Veamos: 1. El Juzgado 2°. Civil del Circuito de Florencia, mediante auto del 14 de diciembre de 1990, decretó "el embargo y secuestro preventivo del remanente que quedare o llegare a quedar dentro del proceso ejecutivo de Abdón Rojas Claros contra Amparo Rendón Mendoza que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad".
En la misma providencia ordenó comunicar tal determinación al citado despacho judicial para que procediera a inscribir el embargo decretado y expedir la constancia de la medida tomada (Fl. 14, Cdno. fotocopias), lo que efectivamente se hizo el 18 del citado mes y año con el oficio No. 1047 (Fl. 14 vto.). Quiere esto decir que el 17 de enero de 1991, cuando el Doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, en su condición de Juez 1°.
Civil Municipal de Florencia, declaró terminado el proceso de ejecución seguido por el doctor Abdón Rojas Claros contra los demandados, ya estaba enterado con mucha antelación de que en el Juzgado 2°. Civil del Circuito de la misma localidad se había decretado contra uno de los demandados el embargo y secuestro preventivos del remanente en tal proceso ejecutivo, y por lo mismo ordenó comunicarle al despacho judicial solicitante "que dentro de este proceso no quedó embargo de remanentes".
Tal argumento que el ex-Juez esgrime en su indagatoria y que el sentenciador de la instancia acepta por mayoría para no haber accedido a su inscripción en los términos del artículo 543 del C. P. Civil, porque "Etimológicamente la palabra remanente según la Real Academia de la Lengua significa el residuo o el sobrante" y allí no quedó en razón de que la terminación del proceso operó por pago de la obligación, lo cual excluye el remate de bienes, en cuyo caso cobraría significación el referido concepto, no es por sí sólo persuasivo para aceptar que la conducta del procesado se circunscribe a un simple error de interpretación normativa (Arts. 537 y 543 C.P.Civil).
En efecto, el artículo 537, inciso 1°, del C. de P. Civil expresa, refiriéndose al evento de "Terminación del proceso por pago", que fue lo que ocurrió en el caso subjúdice, que: "Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente" (resalta la Sala).
La diafanidad de esta disposición no admite la interpretación que el sentenciado ensaya, por cuanto el precepto prevé el evento de que el pago de la obligación se realice antes de que el proceso llegue al remate de bienes, que fue lo que aquí aconteció, en cuyo caso la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares estaba condicionada a la no existencia de "embargo del remanente", situación que el procesado no podía desconocer, so pena de patentizar la clara voluntad de violar la ley.
La interpretación gramatical que hace el ex-Juez en torno del artículo 543 del Estatuto Procesal Civil no se compadece con el método de la sistemática jurídica imperante, que recomienda cómo la interpretación de un texto legal no debe hacerse insularmente, sino conforme a la filosofía que gobierna la respectiva institución de que se trate, con miras a encontrar la razón de ser de sus previsiones.
En este caso la interpretación se centró en el artículo 543 del C.P.Civil, sin relacionarlo con el citado artículo 537 ibídem que tempranamente contempla el caso del pago de la obligación, sin llegar al remate de los bienes embargados y/o secuestrados, lo cual se reitera en el aparte final del antepenúltimo inciso, numeral 2, de la norma citada, al regular otra modalidad de pago de la obligación, por iniciativa del demandado, cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, sin existir liquidación del crédito: En tal situación, ", el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente " (resalta la Sala).
Se olvidó así flagrantemente aquel otro principio de hermenéutica que se recoge en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el texto de la ley es claro le está vedado al intérprete averiguar su espíritu. En tales condiciones le era más expeditivo al ex-funcionario judicial atender la inscripción del embargo del remanente, que negarlo con los muy esforzados esguinces jurídicos.
Por excelencia, eran esas las normas llamadas a regular el asunto, las cuales se caracterizan por su naturaleza de carácter público, de obligatorio cumplimiento y por ende de interpretación restringida, razones éstas que excluyen cualquiera otra interpretación que no sea aquella que claramente se desprende no sólo de sus respectivos textos, sino también de su correlación misma, como de la razón de ser de la institución del embargo y secuestro preventivos, que no es otra que la de garantizar el derecho perseguido, siguiéndose de ello que el deber del entonces Juez 1°.
Civil Municipal de Florencia no era otro que el de inscribir el nuevo embargo automático sobre el remanente, entendido como el bien mueble que quedaba libre de gravamen tras la cancelación del embargo y secuestro decretados con motivo del pago de la obligación antes del remate, y dejar a disposición del Juzgado 2°. Civil del Circuito el automotor embargado junto con las copias de los respectivos documentos. 2.
Pero la realidad es que así no se procedió. Por eso, al día siguiente fue notificada personalmente la anterior providencia y de manera exclusiva al actor doctor Abdón Rojas Claros, quien en el mismo acto manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria, habiéndose librado de inmediato los oficios 013, 014, 015 y 15 bis (Fl. 12 vto., Cdno. fotocopias).
No puede pasar desapercibida la inusitada rapidez con que se procedió a despachar los oficios para materializar la cancelación del embargo y la entrega del bien al demandado por parte del secuestre, situación ésta que también cobra relieve frente a la justicia civil, que asimismo ha padecido recargo de trabajo. Mírese, si no, cómo la notificación del acto ilegal, cuyo contenido por sí sólo prospecta el dolo de la conducta, se reservó únicamente para el demandante, quien en el acto renunció al término de ejecutoria, sin escuchar a la otra parte, es decir a los demandados, a quienes no se les notificó ni siquiera por estado, arguyéndose que el auto los favorecía y por ende no lo impugnarían, y sólo media hora después (4:45 p.m.), cuando llegó corregida la comunicación de embargo, la misma no fue acogida, aduciéndose dos motivos, uno de los cuales se encuentra plasmado en la constancia secretarial de recibo de la referida comunicación, en el sentido de que los oficios cancelando el embargo primitivo ya habían sido enviados a los respectivos destinatarios.
Y no se diga que como la notificación y la elaboración y firma de los oficios corrían por cuenta del Secretario, no era atribuible tal actividad al titular del despacho, pues no debe olvidarse que ella se desenvolvió en razón de la orden que el juez había impartido en la providencia censurada. La Sala no encuentra tampoco aceptable tal excusa, si en cuenta se tiene que cuando se recibió ese segundo oficio apenas sí había transcurrido media hora del retiro de los oficios de desembargo y entrega del automotor, por lo que se considera que bien pudo haberse suspendido su curso final si en la mente del ex-Juez hubiera estado presente la voluntad de acatar la orden de embargo de otro Juez, inclusive de superior jerarquía, para de esta manera no hacer nugatorio aquel principio general de Derecho Civil, elevado a la categoría de norma sustancial, que dice que los bienes del deudor constituyen la prenda general de garantía de los derechos del acreedor.
Sobre la renuncia del término de ejecutoria de la pluricitada decisión, por parte del demandante, si bien es cierto que el artículo 122 del C. de P. Civil autoriza hacerlo a " los interesados en cuyo favor se concedan" (los términos, aclara la Sala), también lo es que tal providencia no interesaba únicamente al demandante como para que a éste se reconociese el derecho exclusivo de renunciar al término de ejecutoria, con menoscabo del mismo derecho de que estaba asistida la parte contraria.
No debe pasar desapercibido que el proceso ejecutivo se caracteriza por su carácter contencioso. Por esta misma razón el auto que dió por terminado el proceso de ejecución por pago de la acreencia ha debido ser notificado a la parte demandada, en desarrollo también del principio de publicidad hacia el interior del proceso (Art. 313 C.P.C.).
La notificación de los actos procesales cumple aquella función para que las partes puedan conocerlos e interponer, si proceden, los recursos correspondientes, lo que no significa que cuando el acto procesal no admite recurso alguno le está vedado a alguna de las partes el conocimiento del mismo o pueda excusarse la respectiva notificación. Un ejemplo patético a este propósito sería la sentencia de única instancia que siendo notificable como es, no fuera notificada con el pretexto de que contra ella no procede ningún recurso.
Si la parte demandada en un proceso contencioso tiene derecho a saber cuándo empieza éste, de la misma manera le asiste la prerrogativa de conocer el momento y el acto procesal que le pone fin al mismo. 3. Pues bien, para seguir el desarrollo secuencial de los hechos, es preciso aludir al segundo motivo de desacato del citado Oficio # 032 que se recibió del Juzgado 2°.
Civil del Circuito a las 4:45 de la tarde de ese 18 de enero de 1991, comunicando el decreto de embargo y secuestro previos de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo allí adelantado, con la advertencia de que se diera aplicación al artículo 543 del C.P.Civil. En orden a una mejor claridad del asunto, conviene reproducir este texto legal: "Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio". La desatención de tal medida se apuntaló en el hecho de que entonces ya habían sido librados los oficios de desembargo a la oficina de Tránsito de la localidad y al secuestre para la entrega del bien al demandado, y porque el auto respectivo que se acompañó al precitado oficio 032 del 18 de enero de 1991 tenía fecha del 18 de "Febrero", la cual aún no operaba.
Esta es en concreto la explicación que rindió el doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, entonces titular del Juzgado 1°. Civil Municipal de Florencia, al Juzgado 2°. Civil del Circuito de la misma localidad. En su oficio se lee lo siguiente: ", por lo tanto lo ordenado en el Oficio Nro. 032 de enero dieciocho (18) del año en curso, no se pudo tener en cuenta por cuanto el auto es de fecha Febrero 18 de 1991, fecha que aún no se ha cumplido por lo tanto el embargo ahí decretado es inexistente" (Fl. 15, Cdno. fotocopias).
Se observa, cómo el entonces Juez doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO no realiza actividad alguna para tratar de atender la orden de embargo del remanente o, para el caso, de los bienes que llegaren a desembargarse en el proceso ejecutivo bajo su dirección. En esta ocasión no le resultaba difícil entender que se trataba de un lapsus cálami; su inactividad hacia la superación de lo que evidentemente era un error, en el cual con frecuencia se incurre en la escritura de fechas, lleva a inferir una voluntad consciente de no colaborar para que se pudiera cumplir la orden judicial.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que el Oficio 032 del 18 de enero de 1991 claramente le estaba informando que "por auto de esta fecha", es decir la del oficio, se había dispuesto la medida precautelar. No entenderlo de esta manera, como efectivamente debió hacerlo, es demostración de que en su ánimo estaba desconocer la orden judicial dirigida a cubrir con un gravamen el bien cuya liberación del proceso había sido dispuesta.
La determinación de ese ánimo es razón adicional para no poder aceptar la tesis de que el encausado hubiere actuado bajo una errada e invencible convicción que permitiese excluir la culpabilidad dolosa, o que se le vaya a deducir una responsabilidad puramente objetiva, que está proscrita, sobre la cual recalca el defensor. 4. El Juzgado 2°.
Civil del Circuito, por auto del 21 de enero de 1991, corrigió la fecha del auto de embargo y secuestro desechado por el Juez 1° Civil Municipal, no sin dejar expresa constancia de "que la medida cautelar ordenada, se comunicó al señor Juez Primero Civil Municipal de esta ciudad mediante oficio número 032 del 18 de enero del año que transcurre, en el cual se indica que por auto de la fecha dictado en el proceso en referencia se decretó tal medida, solicitándosele dar aplicación a lo previsto por la norma comentada (Art. 543 C. de P. C.)" -Fl. 18, Cdno. fotocopias-. 5.
Pero tal comunicación (Oficio Nro. 040 del 21 de enero de 1991) no tuvo ningún efecto porque llegó al Juzgado 1°. Civil Municipal, "después de estar debidamente ejecutoriado el auto", según lo anotara el procesado en su indagatoria (Fl. 144 vto. supra), lo cual no corresponde con la realidad procesal, porque ésta lo que traduce es que aquella cuestionada decisión no se notificó a los demás sujetos procesales que en desarrollo del principio de la igualdad procesal tenían igual derecho que el demandante a que se les enterara de la terminación del proceso por pago de la obligación. De suerte que si ella no se omite, la extemporanidad no se hubiera producido.
Así no se hizo "por el afán de consumar la ilegalidad del acto con su inmediata ejecutoria", como se expresa en la resolución de acusación (Fl. 12). Prueba de ello es que ni siquiera se notificó al demandado, indiscutible favorecido, y quien tanto interés enseñó en la terminación del proceso, como que en varias ocasiones se presentó al Juzgado ese 18 de enero de 1991, en una de ellas a reclamar los oficios que el Juez FABIO DE JESUS MAYA ANGULO le dijo que le tendría listos en las horas de la tarde, no empece que el Secretario exprese no recordarlo.
Vistas así las cosas, resulta estéril toda la dialéctica del procesado encaminada a hacer creer que la decisión marcadamente contraria a la ley y objeto de reproche fue fruto de la equivocación o del error, porque nadie que tenga mediano manejo de las disciplinas jurídicas, como el sentenciado, podía tener confusión sobre qué era lo que el Juez 2° Civil del Circuito de Florencia le pedía en los reiterados oficios comunicativos de la medida que había ordenado en el proceso a su cargo.
La doctrina nacional de más frecuente consulta es muy ilustrativa sobre el particular. En efecto, después de transcribir el inciso 1° del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil en su texto actual, Hernando Devis Echandía ("El Proceso Civil, Parte Especial", 7a. edición, Compendio de Derecho Procesal Civil, T.III, V. II, B.J. Diké, Bogotá, 1991, Ps. 944 y 945), expresa: "El artículo 543 le puso fin a ese fraude; ahora, si se produce el desembargo de esos bienes, automáticamente quedan embargados a órdenes del juez que decretó el primer embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar Es decir, si sólo se ha solicitado el embargo del remanente, de todas maneras, cuando termine el primer proceso por cualquier causa distinta al remate de los bienes, como por desistimiento o una transación, o cuando se desembarguen éstos, aquel embargo se convierte automáticamente en embargo concreto de esos bienes, de manera que el juez del proceso que concluye no podrá decretar su desembargo " (El texto original no está resaltado).
Esto es lo observado después de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el decreto 2282 de 1989 (octubre 7), que para el caso del inciso 1° del artículo 543 descolla en el cambio de conjunción, de la anterior interpretada como disyuntiva o (" desembargar o del remanente "), por la actual copulativa y (" desembargar y del remanente ").
Por supuesto, se observa que los hechos tuvieron desarrollo entre diciembre de 1990 y enero de 1991, por lo cual carece de fundamento efectuar disquisiciones sobre una norma que ya estaba derogada. Pero como podría arguirse que la posibilidad del yerro no doloso acrecería por la falta de tiempo o capacidad para haber asimilado o comprendido la nueva disposición, cabe apreciar que ése era el enfoque de la doctrina aún antes de la reforma, de acuerdo con tratadista igualmente asequible, lo cual en nada diluye y antes confirma lo que se ha expuesto sobre la cabal demostración de la culpabilidad por dolo: "Pero hay algo más: Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago directo de los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos y todos los perseguidos que no llegaron a rematarse, se consideran embargados por el juez que decretó el embargo del remanente, o sea que éste se traduce en dichos bienes sobrantes,que por ende no se desembargan Como se vé, el remanente cuya existencia antes dependía del arbitrio de ejecutante y ejecutado, al ponerle fin al proceso por pago, se convirtió en los bienes sobrantes, que no se desembargan sino que pasan a responder del crédito del proceso en que el embargo del mismo se decretó, sin necesidad, por economía procesal, de repetir respecto a ellos el embargo, el secuestro y aún el avalúo, pues tales diligencias pasan a producir efectos en el segundo proceso El remanente, pues, no es solo la suma de dinero sobrante del producido de los bienes rematados, o del pago efectuado dentro del proceso, sino los propios bienes sobrantes una vez realizado el pago al ejecutante o ejecutantes, o terminado el proceso ejecutivo, inclusive por desistimiento o transacción." (Hernando Morales Molina, "Curso de Derecho Procesal Civil", 9a. edición, Ed. A.B.C., Bogotá, 1986, ps. 287 y 288.
El texto original no está resaltado). La resolución que profirió el procesado, doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Florencia, es manifiestamente contraria a la ley (Artículos 537 y 543 del C. de P. Civil) y ostensiblemente perjudicial a los intereses no sólo de la Administración Pública sino, en el plano económico, del acreedor que denunció su conducta, la cual aparece determinada por un afán de favorecimiento a uno de los demandados en el proceso civil que tenía bajo su dirección, con voluntad consciente de transgredir los dictados legales.
En casos similares ha sostenido la Corte que "Cuando el sentido de la norma y su concreta finalidad son suficientemente claros y pese a ello se distorsionan dándoles un alcance que no pueden tener, cuando esa torcida interpretación no se explica por ignorancia o por errónea asimilación de su contenido y cuando además ella se concreta en decisión que conculca indebidamente derechos legítimos, entonces tendrá que reconocerse que una tal providencia sería manifiestamente ilegal y, por ende, demostrativa de Prevaricato." (Auto, C. S. de J., 16 de agosto de 1983.
M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía). Patentizada como queda la conducta ilícita por la cual se profirió resolución de acusación contra el justiciable (Artículo 149 del Código Penal), y encontrándose plenamente satisfechos los requisitos del artículo 247 del C. de P. Penal, a la Corte no le queda opción diferente a la revocatoria del fallo absolutorio, para en su lugar dictar sentencia condenatoria en contra del procesado doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. La pena a que se hace acreedor, tenidos en cuenta los criterios para fijarla y su buena conducta anterior, se determina a partir de la mínima prevista en el artículo 149 del C. P. (doce meses), aumentada en dos meses por la circunstancia agravante de la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, por poder y cargo, para un total de catorce (14) meses de prisión. Por este mismo término se impone, también como pena principal, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otra parte, como el delito cometido por el entonces Juez FABIO DE JESUS MAYA ANGULO causó perjuicios materiales al denunciante doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, los cuales fueron estimados pericialmente en tres millones setecientos cuarenta y un mil pesos ($3.741.000.oo), a su indemnización deberá condenarse al procesado. De la misma manera, el hecho de que no se hubiere valorado el daño moral no es óbice para advertir que también fue irrogado perjuicio de esta naturaleza, especialmente por la desazón que produce que se resuelva ilícitamente en contra de un derecho propio; el valor la Corte lo fija prudencialmente en el equivalente de cuarenta (40) gramos oro en moneda colombiana, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 106 del Código Penal.
Esta indemnización de los perjuicios tanto materiales como morales, deberá cubrirla el condenado doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO al doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En consideración a las modalidades específicas del hecho punible y la personalidad que el sentenciado había demostrado hasta antes de su reprochada acción, que lleva a considerar que no requiere tratamiento penitenciario, se otorga la ejecución condicional de la condena (artículo 68 del C.P.), motivo por el cual se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos años, bajo las obligaciones que impone el artículo 69 del Código Penal, garantizadas con la misma caución que prestó para mantenerse en libertad provisional (fs. 13, 21 a 37, 42 a 44 Cdno. 3 orig.).
De acuerdo con lo permitido por el inciso 1° del mencionado artículo 69, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva durante los catorce meses, contados a partir del día de ejecutoria de esta sentencia. Entre las comunicaciones que deben librarse para que cada uno de los aspectos de esta providencia se hagan efectivos, además de la copia a la Dirección General del INPEC para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Penal, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al Consejo Superior de la Judicatura observando en este caso, sobre la exclusión a la cual se refiere el literal b) del artículo 6° del Decreto 196 de 1971, que se otorgó la ejecución condicional de la condena.
Por lo considerado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria de fecha, naturaleza y procedencia indicadas, y en su lugar CONDENAR al acusado doctor FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, ex-Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), de condiciones civiles insertas en el preámbulo de la parte motiva de esta sentencia, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción que le fuera formulado en la resolución de acusación, a purgar las penas principales de catorce (14) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.
CONDENAR al mismo sentenciado al pago a favor del doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de los perjuicios materiales que le ocasionó con la infracción, los cuales fueron justipreciados en tres millones setecientos cuarenta y un mil pesos ($3.741.000.oo), al igual que los morales que se fijan en el equivalente de cuarenta (40) gramos oro en moneda colombiana. 3.
CONCEDER al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo cual se suspende el cumplimiento de la sentencia, únicamente en cuanto a la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de dos años. Por consiguiente puede continuar excarcelado, bajo la misma caución prestada cuando le fue concedida libertad provisional y sometido al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 69 del Código Penal. 4.
Líbrense las comuniciaciones correspondientes, incluídas las mencionadas en la parte motiva de esta providencia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario JQM/elag. � Segunda Instancia No.9405 P/Fabio de Jesús Maya D/Prevaricato. � Segunda Instancia No.9405 P/Fabio de Jesús Maya D/Prevaricato. �PÁGINA \* ARÁBIGO�50�